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CC - T094-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T094-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-094/19

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Vulneración a los derechos al mínimo vital y vida digna por abuso de posición dominante ante negativa de pagar pólizas de seguro en casos de invalidez y muerte alegando reticencia LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades financieras, bancarias y aseguradoras ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza y características PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de asegurador RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Obligación de las aseguradoras de probar el nexo de causalidad entre la información omitida y el siniestro Las aseguradoras tienen la obligación de demostrar el nexo de causalidad entre la información omitida y el siniestro, por un lado, evidenciando la mala fe del tomador al ocultar cierta información, y por el otro, acreditando la existencia de una “efectiva relación causal”- inescindible-entre la inexactitud y el siniestro acaecido ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE-Se debe evitar que con ocasión de la posición dominante de la que goce una empresa, se esquive el cumplimiento de las obligaciones pactadas en detrimento de un derecho fundamental DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL EN CONTRATO DE SEGUROS-Orden a aseguradora hacer efectiva la póliza del Seguro Vida Grupo Deudor

Referencia: Expedientes T-7.007.710 y

T-7.028.451

Demandantes: Iris Niyiret Pechene Dizu y

Manuel Latorre Zúñiga Demandados: BBVA Seguros de Vida y Aseguradora de Colombia y otro

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de las decisiones judiciales proferidas el 3 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, que confirmó la dictada el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad dentro del expediente T-7.007.710, y el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., que confirmó el fallo dictado el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad dentro del expediente T-7.028.451. Los expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Diez por medio de Autos de 16 y 29 de octubre de 2018, y repartidos a la Sala Quinta de Revisión luego de que se acumularan a efectos de ser decididos en una misma sentencia por guardar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-7.007.710

1. Hechos 1.1. El 12 de agosto de 2015 el señor Ermilsun Mera Bedon adquirió un préstamo de libre inversión con el banco BBVA, bajo la modalidad de libranza comercial, por una cuantía equivalente a $25.800.000, el cual fue respaldado con una póliza de seguro que suscribió con la compañía BBVA Seguros de Vida, entidad que garantizaría el pago del crédito en caso de que falleciera o tuviera una invalidez igual o superior al 50%. 1.2. El 25 de noviembre de 2017 el asegurado falleció por hecho violento con arma de fuego en la vereda El Palmar, en el municipio de Santander de Quilichao, razón por la cual la entidad bancaria endilgó la obligación crediticia adeudada a la señora Iris Niyiret Pechene Dizu en su calidad de cónyuge supérstite. 2 1.3. Inconforme, la señora Pechene solicitó a BBVA Seguros de Vida que hiciera efectiva la póliza contratada por su esposo para respaldar la obligación, pedimento que le fue negado por la aseguradora al considerar que el señor Mera había incurrido en una falta al artículo 1058 del Código de Comercio en tanto que omitió declarar, de manera previa a tomar el seguro, los antecedentes médicos de dos patologías que sufría, situación que de ser conocida por la aseguradora, habría variado el nivel de riesgo y el tipo de seguro. La información omitida, según BBVA Seguros, se relacionaba con las dolencias de hipertensión arterial y diabetes registradas en la historia clínica.

1.4. Frente a dicha decisión, la señora Pechene solicitó a la aseguradora reconsiderar su respuesta en tanto que la falta de declaración de dichas enfermedades no incidió en la causa de muerte, como quiera que la razón del deceso tuvo origen exclusivo en la muerte violenta de la que fue víctima el señor Mera, y no en causas derivadas de las patologías que dejó de informar. No obstante lo anterior, la aseguradora se mantuvo en su determinación de no respaldar la obligación crediticia y por tanto, el banco continúa cobrando los valores adeudados. 1.5. Esta situación motivó la interposición de la acción de tutela al considerar que con esa medida, se vulneran tanto su mínimo vital como su vida en condiciones dignas.

2. Pretensiones La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la póliza de seguro pactada por el señor Mera con la empresa BBVA Seguros de Vida, de modo que cubra el pago total de la obligación crediticia que este adquirió con el banco BBVA.

3. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia ampliada de la cédula de ciudadanía de la demandante (folio 8 del cuaderno 2). - Copia ampliada de la cédula de ciudadanía del señor Mera Bedon (folio 9 del cuaderno 2). - Copia simple del registro civil de matrimonio del señor Mera con la accionante (Folio 10 del cuaderno 2). - Copia simple del registro civil de defunción del señor Ermilsun Mera Bedon (folio 11 del cuaderno 2).

  • Copia ampliada de la cédula de ciudadanía de Karen Melissa Mera Pechene (folio 15 del cuaderno 2). 3 - Copia del certificado de defunción del señor Ermilsun Mera, en el que consta que su deceso ocurrió el 25 de noviembre de 2017 (folio 13 del cuaderno 2). - Copia de un oficio dirigido, el 26 de noviembre de 2017, por un asistente de la Fiscalía al Instituto Nacional de Medicina Legal informando que en el caso del señor Mera la Policía Judicial inició actos urgentes por el presunto delito de homicidio, por lo que solicitó que se le entregara el cadáver a la señora Pechene una vez se realizada la necropsia y los demás procedimientos pertinentes (folio 14 del cuaderno 2). - Oficio suscrito el 1 de diciembre de 2017 por la Fiscal Segunda Seccional de Santander de Quilichao, por medio del cual solicita a la Registraduría Nacional del Estado Civil que inscriba la defunción y cancele el cupo numérico del señor Ermilsun Mera Bedon, debido a su fallecimiento el 25 de noviembre de 2017 por muerte violenta ocasionada por herida con arma de fuego (folio 12 del cuaderno 2). - Oficio suscrito el 28 de diciembre de 2017 por BBVA Seguros dirigido al banco, con relación a la solicitud de cobertura de la póliza de vida

(folios 18 y 19 del cuaderno 2). - Respuesta del banco BBVA fechada el 7 de febrero de 2018 a una petición presentada el 30 de enero del mismo año por la accionante, a la

que adjunta copia de la solicitud de seguro de vida de grupo deudor adquirido por el señor Ermilsun Mera Badón que corresponde a la póliza de seguro deudor del crédito de libranza (folio 17 del cuaderno 2). - Oficio suscrito el 26 de abril de 2018 por BBVA Seguros dirigido a la señora Pechene con relación a la solicitud de cobertura de la póliza (folio 20 del cuaderno 2). - Copia del certificado expedido el 29 de mayo de 2018 por la División de Admisiones y Registro y Control Académico de la Universidad del Cauca, en el que se hace constar que Karen Melissa Mera Pechene se encuentra cursando el cuarto semestre de Ingeniería en Automática Industrial en esa institución (folio 16 del cuaderno 2).

4. Respuesta de BBVA Seguros de Vida Considera que hay falta de legitimación en la causa por activa con respecto a las pretensiones de Karen Melissa Mera Pechene pues, de un lado, su madre no puede agenciar los derechos de su hija pues es mayor de edad y no tiene ningún impedimento para acudir directamente al amparo, y por el otro, el único legitimado para demandar el pago del seguro es el tomador y beneficiario, es decir la entidad bancaria.

Sostiene que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto las pretensiones de la demanda tienen un carácter contractual, patrimonial y económico que debe exponerse ante el juez natural, además de que el contrato 4 fue objetado por reticencia del asegurado al omitir la declaración de su real estado de riesgo. Al pronunciarse sobre el fondo de la demanda, se opuso a lo pretendido por

cuanto la negativa tuvo lugar en los hechos y omisiones imputables al asegurado, a quien -previo a la toma del segurose le interrogó sobre su estado de riesgo y manifestó no padecer ninguna de las patologías allí relacionadas a pesar de que la historia clínica demuestra que sufría de hipertensión arterial (con fecha 9 de marzo de 2015) y diabetes mellitus (sin indicar la fecha del diagnóstico). Por tanto, considera que el asegurado obró de mala fe al suscribir la póliza, advirtiendo que no está obligado a realizar ningún tipo de examen médico previo a la toma del seguro de acuerdo con lo señalado en la Sentencia T-660 de 2017. Finalmente, expuso que el mínimo vital de la actora no está en riesgo pues, según la información contenida en el Registro Único de Afiliados al Sistema de Seguridad Social (RUAF), se encuentra afiliada como cotizante principal en el régimen contributivo. A lo que se suma que su hija Karen Melissa, de 21 años, también tiene dicha calidad, de lo que se debe inferir que no depende de su progenitora.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN EN EL

EXPEDIENTE T-7.007.710

1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao declaró improcedente el amparo al considerar que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial a los que puede acudir a efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la póliza, en tanto que no se evidenció la existencia de un riesgo o daño real que amerite

pronunciamiento en sede de tutela. Por tanto, el mecanismo ordinario funge como idóneo en virtud de la vocación que tiene para resolver el litigio de manera integral.

2. Impugnación El anterior fallo fue impugnado por la actora quien, como fundamento de su inconformidad, señaló que el juez se equivocó al estimar que no se encuentra frente a un perjuicio irremediable como quiera que, por un lado, sufre las constantes acciones que realiza la entidad bancaria para cobrarle el valor de los pagos mensuales del crédito, y por el otro, al asumir dicha obligación queda sin medios para subsistir en condiciones de dignidad.

3. Decisión de segunda instancia

5 Mediante providencia de 3 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao confirmó el fallo proferido por el a quo. En efecto, indicó que el obrar de la aseguradora no amenaza de forma actual y concreta los derechos fundamentales de la demandante, pues no evidenció ninguna situación de perjuicio irremediable que le impida adelantar un proceso declarativo ante la jurisdicción civil, el cual se constituye en el mecanismo adecuado para ventilar las inconformidades con la aseguradora, máxime si se tiene en cuenta que estas son relaciones de naturaleza privada y patrimonial.

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE El magistrado sustanciador, mediante Auto de 13 de noviembre de 2018, consideró necesario recaudar las pruebas necesarias para mejor proveer. Al respecto, solicitó: “PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Iris

Niyiret Pechene Dizu, quien actúa como demandante dentro del expediente T-7.007.710, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: • Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos? • Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio? • Tuvo hijos con el señor Ermilsun Mera Bedon? En caso afirmativo, remita copia del registro civil de nacimiento. • Cuáles son sus ingresos económicos y de qué actividad los obtiene? • Percibe una pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo? En caso afirmativo, indique el monto reconocido. • Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? • Cuál es su situación económica actual? • Informe si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, si es en calidad de cotizante o beneficiaria? • Padece de alguna enfermedad? En caso afirmativo, indique su patología. • Si ha adelantado proceso ordinario tendiente a obtener el cumplimiento de la póliza pactada entre su esposo y el BBVA Seguro de Vida. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación

que soporta su respuesta al presente requerimiento. 6 Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente: • La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten. Copia del contrato de seguro que pactó el señor Ermilsun Mera Rendón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.483.693, según póliza VGDB-26, respecto de la obligación No. 00130158699606109912. La anterior información puede ser allegada por medio físico o al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a BBVA Seguro de Vida, entidad demandada en el expediente T-7.007.710, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto remita a esta Sala la copia del contrato de seguro que pactaron con el señor Ermilsun Mera Rendón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.483.693, según póliza VGDB-26, respecto de la obligación No. 00130158699606109912.”1 Por medio de correo electrónico, la demandante dio respuesta a lo solicitado. Manifestó que tiene a su cargo a su hija Karen Melissa Mera Pechene quien en la actualidad adelanta los estudios superiores en la Universidad del Cauca. Añadió que sus ingresos financieros los obtiene de una pensión de sobrevivientes que percibe equivalente a $352.000 mensuales, toda vez que el reconocimiento se realizó en partes iguales entre ella y su hija, sobre un IBL

de un salario mínimo. Agregó que trabaja en oficios varios en diferentes casas de familia, actividad que por no ser un empleo fijo, varía sus ingresos los cuales promedia entre $200.000 y $300.000 mensuales, por lo que se encuentra padeciendo una difícil situación económica como quiera que no le es posible cubrir sus gastos mínimos ni los de su hija. Señaló que es propietaria de la vivienda en la que habita, por lo que no obtiene renta alguna de la misma, predio que está avaluado en $35.000.000. Indicó que está afiliada a la nueva EPS, en calidad de cotizante, situación que se generó como consecuencia de la pensión que percibe y se encuentra en un tratamiento médico tendiente a controlar sus niveles de azúcar. Añadió que no ha iniciado ningún proceso judicial ordinario con el fin de conseguir el pago del seguro financiero, comoquiera que para adelantarlo requiere de recursos económicos que no posee para contratar los servicios de un abogado. 1 Folios 15 y 16 del cuaderno 1. 7 Por último, aportó una relación de gastos en los que, por concepto de alimentación, manifestó que cancela $200.000 pero que no tiene elementos probatorios para acreditarlo, dado que compra diariamente los productos en la tienda del barrio donde no le expiden ningún tipo de factura. Por concepto de educación señaló que gasta $350.000 mensuales para cubrir el canon de arrendamiento de su hija en la ciudad de Popayán, y al efecto, aporta los recibos expedidos por la arrendadora. Y, con relación a los servicios públicos manifestó que el valor mensual

aproximado es de $120.000, lo que incluye energía, agua y gas. Anexó el certificado individual de seguro que firmó su esposo, los recibos de pago de matrícula de su hija Karen, los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, y la copia del registro civil de nacimiento de su hija. Por su parte, BBVA Seguros también dio respuesta por correo electrónico en términos similares a los expuestos en la contestación de la demanda de tutela, esto es, alegando que: (i) no existe la vulneración de los derechos fundamentales de la actora; (ii) el asunto adolece de subsidiariedad pues, ante la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, existe otro mecanismo idóneo al que puede acudir para obtener el pago de la indemnización derivada del contrato de seguro; (iii) no tenía la obligación de realizar exámenes médicos previos a suscribir la póliza; y (iv) el tomador omitió el deber de manifestar todas sus patologías antes de suscribir el contrato por lo que se desconoció lo señalado en el artículo 1058 del Código de Comercio y se generó una reticencia. En consecuencia, solicitó confirmar las decisiones objeto de revisión y dar aplicación a lo señalado en la Sentencia T-660 de 2017. Al efecto, anexó el certificado individual de seguro pactado con el señor Ermilsun Mera.

IV. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-7.028.451

1. Hechos 1.1. El señor Manuel Latorre Zúñiga, accionante en esta causa, adquirió el

27 de febrero de 2013, un crédito con el banco GNB Sudameris por valor de $46.500.000, bajo la modalidad de libranza, oportunidad en la que también tomó una póliza de seguro de vida con la Aseguradora Solidaria de Colombia, que amparaba los riesgos de muerte o incapacidad total o permanente que le pudieran ocurrir durante la vigencia de la precedida obligación financiera. 1.2. El 28 de noviembre de 2016 el actor fue calificado con una merma física permanente equivalente al 73.05%, determinada por la Dirección de 8 Sanidad del Ejército Nacional, según acta de la junta médico laboral No. 91673, situación que, en su opinión, no le permite su reubicación laboral. Dicha calificación se dio en los términos del Decreto 1796 de 2000, pues al ser Sargento Primero del Ejército Nacional, debe realizarse los exámenes médicos de retiro del servicio con el fin de valorar las posibles disminuciones psicofísicas generadas con ocasión del desgaste producido por la profesión militar. Para fijar el porcentaje de disminución física, se tuvo en cuenta el resultado de las valoraciones de gastroenterología, ortopedia, otorrinolaringología, dermatología, oftalmología, cirugía maxilofacial, medicina interna, urología, fisiatría, audiometría, entre otras. 1.3. Con fundamento en dicha calificación, el 2 de febrero de 2017 solicitó a la aseguradora hacer efectiva la póliza adquirida sobre el préstamo, pedimento que le fue negado el 13 de marzo siguiente, al considerar que el tomador

incurrió en una omisión sobre su estado de salud al no manifestar los padecimientos que sufría con anterioridad a la adquisición de la obligación, pues no reportó que en el año 2008 padecía de onicomicosis, y para el año 2010 de osteoartrosis, además de una ambliopía en el ojo izquierdo como consecuencia de un accidente de tránsito. Es así como, para la aseguradora, el contrato pactado no se hizo acorde con lo expuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio, habida cuenta que sus antecedentes médicos agravaban el riesgo objeto del mismo y aumentaban las posibilidades de complicarlo en el futuro. 1.4. El 20 de octubre de 2017 el actor solicitó la reconsideración de la decisión, advirtiendo su inconformidad con las afirmaciones de la aseguradora en tanto que, en su opinión, se fundamentan en exámenes médicos individuales sin tener en cuenta que la incapacidad permanente fue dictaminada por una junta médica que conceptuó sobre la disminución y el desgaste físico degenerativo causados por las diferentes lesiones y enfermedades ocurridas durante la vida militar. 1.5. Sin embargo, mediante oficio del 27 de octubre de 2017, la aseguradora se mantuvo en la negativa ante la inexistencia de elementos suficientes que permitan variar la decisión inicial, toda vez que estaba acreditada la reticencia. 1.6. El 27 de diciembre de 2017, el actor, por intermedio de apoderado judicial, presentó una nueva solicitud dirigida tanto al banco acusado como a la aseguradora con el fin de (i) hacer cumplir la póliza de seguro de vida; (ii) hacer efectiva la afectación de amparo de incapacidad total y permanente; y

(iii) asumir el pago de la obligación que adquirió el actor con el banco GNB Sudameris. 1.7. Dicha solicitud fue negada a través de comunicación suscrita el 18 de enero de 2018, en la que se reiteraron los argumentos que se habían expuesto 9 con anterioridad y se constata la inexistencia de nuevos elementos que conlleven a modificar la decisión. 1.8. Por tanto, el señor Latorre acudió a la acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Alegó que se afecta su mínimo vital con la imposición de un pago que considera cubierto por el seguro que tomó; su garantía de igualdad, en tanto que con el mismo dictamen médico otra aseguradora cubrió un préstamo que adquirió con otra entidad financiera; y el debido proceso y la dignidad humana, por cuanto se le está endilgando una falencia que no le debe ser atribuida toda vez que la aseguradora no le realizó el examen médico previo a la celebración del contrato de seguro, a pesar de ser su obligación.

2. Pretensiones El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar (i) al banco, realizar los trámites pertinentes para dar cumplimiento a la póliza de seguro; y (ii) a la aseguradora, hacer efectivo el seguro de vida respecto de la obligación que adquirió con GNB Sudameris y asuma el pago del préstamo adquirido.

3. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía del actor (folio 3 del cuaderno 2).

  • Copia del comprobante de pago de nómina del actor para el mes de octubre de 2017 (folio 9 y 10 del cuaderno 2). - Oficio dirigido al actor, suscrito el 11 de octubre de 2017 por el Banco, en el que informa que la aseguradora determinó que no hay lugar a la afectación del seguro solicitado al haber omitido las enfermedades que padecía de manera previa al otorgamiento del crédito y que no las manifestó en la declaración de asegurabilidad, tales como onicomicosis diagnosticada desde el año 2008, ambliopía en el ojo izquierdo por accidente de tránsito ocurrido en el año 2010 y osteoartritis desde el

2010. Sin embargo, le anunciaron que, ante la inconformidad que ha expuesto con la decisión, le dieron traslado a AON Colombia, entidad que tramita las reclamaciones ante la aseguradora para que efectúe una nueva revisión del caso (folios 14 y 15 del cuaderno 2). - Oficio dirigido al actor, suscrito el 27 de octubre de 2017 por la Aseguradora Solidaria de Colombia en el que informa, respecto a una petición que presentó, que no encontraron argumentos que permitan reconsiderar su decisión, toda vez que la información omitida interfirió con el eficaz desarrollo del contrato de seguro, pues vició el consentimiento de la aseguradora, bajo el presupuesto de que la aceptación del riesgo está dada en razón de la declaración sobre su estado de salud, documento que difería de la realidad, generando las 10 consecuencia contempladas en el artículo 1058 del Código de Comercio

(folio 5 del cuaderno 2). - Oficio dirigido al actor, suscrito el 31 de octubre de 2017 por AON

Business Unit en el que manifestaron que su reclamación no es procedente dado que las condiciones de la póliza contratadas por el banco excluyen las enfermedades o accidentes preexistentes o diagnosticados antes de la suscripción de la solicitud de seguros, lo que impide que se acceda a lo pedido, toda vez que no declaró con veracidad, sus antecedentes de salud (folio 16 del cuaderno 2). - Oficio dirigido al actor, suscrito el 31 de octubre de 2017 por el Banco, en el que realizan un recuento de lo sucedido respecto a la solicitud de cobertura de la póliza, y aclaran que ellos no fueron la entidad que negó el pago del seguro por cuanto actúan como beneficiarios de la póliza que ampara el crédito, sin que puedan tener injerencia alguna en el otorgamiento del amparo solicitado, ni en el estudio de adelantado por la aseguradora (folio 8 del cuaderno 2). - Poder otorgado por el actor a un abogado, el 18 de diciembre de 2017, para que -en su nombrepresente la acción de tutela de la referencia (folio 1 y 2 del cuaderno 2). - Copia de la tabla de amortización del préstamo adquirido por el actor, expedida por el banco demandado el 4 de enero de 2018 (folio 11 al 13 del cuaderno 2). - Oficio dirigido al abogado del actor, suscrito el 4 de enero de 2018 por el Banco en el que nuevamente hacen un recuento de lo ocurrido con posteridad a la solicitud, exponen la falta de injerencia de esa entidad en la solicitud realizada, e informan que la obligación del señor Latorre se encuentra vigente y al día en los pagos (folio 4 del cuaderno 2).

  • Oficio dirigido al abogado del actor, suscrito el 18 de enero de 2018 por la aseguradora, en el que le informaron que el señor Latorre omitió el deber de informar el estado real de riesgo en la declaración de asegurabilidad a pesar de que se le preguntó sobre los diagnósticos y tratamientos de salud que ha tenido. Añadió, que no es su deber realizar exámenes médicos de manera previa a la celebración del contrato de seguro, como quiera que este se rige por el principio de buena fe, el cual opera para todas las partes de la relación contractual; por tanto, en aplicación de dicho principio, decidieron asumir el riesgo conforme a la declaración del estado de riesgo, prescindiendo de la aplicación de exámenes dado que conforme con lo señalado por el actor en la solicitud de seguro, no lo ameritaba (folio 6 y 7 del cuaderno 2).

4. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas El Juez de conocimiento notificó la demanda a las partes, y vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia, quienes dieron respuesta así:

4.1 Superintendencia Financiera de Colombia 11 Solicitó su desvinculación alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que: (i) en ningún aparte de la demanda se les menciona, ni tampoco se hace alusión a razón alguna que permita inferir que han tenido participación en la situación expuesta, además de que (ii) revisado el sistema interno de gestión documental, tampoco encontraron queja o reclamo presentado ante ellos por el accionante o su apoderado respecto de los hechos

que narra en su tutela. 4.2. Banco GNB Sudameris Solicitó que el amparo sea declarado improcedente por carecer de subsidiariedad e inmediatez. Expuso que, efectivamente, consta una obligación de cartera vigente con el actor con un saldo equivalente a $47.143.597, crédito que el señor Latorre solicitó fuera cancelado por medio de la póliza de seguro debido a las condiciones de discapacidad que padece. Sin embargo, ello no ocurrió porque el asegurador objetó la solicitud por preexistencia debido a que la póliza contratada excluye las enfermedades o accidentes diagnosticados antes de la suscripción del contrato de seguro, lo que ocurrió en el presente caso comoquiera que el actor, a pesar de tener conocimiento de los antecedentes de salud que le ocasionaron la pérdida de capacidad, no declaró su existencia. Señaló que no fue el banco el que negó el pago del seguro, sino que dicha determinación la adoptó el asegurador, y subrayó que ha respondido todas las solicitudes elevadas por el actor, al igual que lo ha hecho la aseguradora, por lo que no han vulnerado derecho alguno. Sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante debe elevar su solicitud a través del mecanismo previsto en el régimen especial para la atención de peticiones, quejas y reclamos ante entidades financieras fijado en la Ley 1328 de 2009 y en la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite que no ha agotado, además de que por tratarse de un asunto contractual, la tutela no es el mecanismo previsto para dirimirlo.

Y, respecto a la inmediatez, manifestó que el caso adolece de dicho supuesto, aun cuando no indicó las razones para llegar a esa afirmación. No obstante, agregó, que el banco no se encuentra legitimado en el asunto pues el cumplimiento del contrato de seguro le corresponde al emisor de la póliza. 4.3. Aseguradora Solidaria de Colombia La aseguradora solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones de índole económico, y negar el amparo. 12 En efecto, consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto, a pesar de que el actor cuenta con acciones civiles a su disposición, y los mecanismos alternativos de solución de conflictos señalados en la Ley 640 de 2001, optó por omitirlos y acudir de manera preferente a la tutela, sin que se evidencie un estado de indefensión o una situación real de amenaza que justifique el desplazamiento de las competencias del juez común. Y, en lo que respecta a los demás derechos, la fundamentación la encaminó a señalar que no hay una afectación al mínimo vital en tanto que esta se genera con la falta de pago del salario, situación que en el sub lite no ocurre pues el actor recibe una mesada pensional.

V. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisión de primera instancia Mediante providencia judicial del 18 de julio de 2018, dictada por el Juzgado

Noveno Civil Municipal de Bogotá D. C., se declaró la improcedencia del

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