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CC - T094-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T094-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-094/22

DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ (…), la obligación de Colpensiones de calificar en un primer momento la pérdida de capacidad laboral de sus afiliados, no es una mera formalidad que obstaculice el goce del derecho a la pensión como componente del derecho a la seguridad social, máxime cuando también está en riesgo el patrimonio público… Con ello se garantiza el derecho al debido proceso no sólo del afiliado, sino también de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional cuando medio judicial no resulte idóneo o para evitar perjuicio irremediable DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional TRAMITE DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON MIRAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Garantía del principio constitucional al debido proceso (…) revocada la resolución que reconocía la pensión en favor del accionante, lo que correspondía era reiniciar el trámite de solicitud de pensión para determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias aun existiendo un dictamen previo de la pérdida de capacidad laboral del accionante.

Referencia: Expediente T-8.354.737

Asunto: Revisión de sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por

Aníbal José Villalba Escorcia contra la

Administradora Colombiana de PensionesColpensionesMagistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar la proferida el 22 de enero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala CivilFamilia, que revocó la proferida el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. El 11 de noviembre de 2020, el señor Aníbal José Villalba Escorcia presentó solicitud de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”), en procura de la protección de sus derechos fundamentales “a la Salud y al Mínimo Vital y Móvil, Seguridad Social, Vida en condiciones Dignas, Dignidad Humana, la primacía de la 1 realidad sobre la formalidad” .

2. A su juicio, tales derechos fueron vulnerados con ocasión de la negativa de la entidad para restablecer su pensión de invalidez, a pesar de haber sido calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el 16 de septiembre de 2020, con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 65.10% con fecha de estructuración el 12 de mayo de 2017.

3. En consecuencia, solicita que “para evitar un perjuicio irremediable”, Colpensiones “pague de manera inmediata las mesadas pensionales y se

continúe con su pago sin dilación alguna el pago de la seguridad social”. Lo 1 Cuaderno 1º. Folio 2. 2 anterior, porque tiene tres hijos menores de edad2 y la mesada pensional representa su única fuente de ingresos3.

2. Hechos relevantes Los hechos probados con base en el expediente se sintetizan así:

4. El 17 de agosto de 2017, Colpensiones, mediante Resolución Nro.

SUB163979, reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor 4 de Aníbal Villalba Escorcia . Esa decisión se fundamentó en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral Nro. 2017220935TT emitido el 16 de junio de 2017 en el que se indicó que el señor Villalba Escorcia tenía una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 53,64% con fecha de estructuración el 12 de mayo de 2017, por las siguientes patologías: diabetes mellitus insulinodependiente, trastorno de ansiedad y depresión, síndrome de túnel del carpo bilateral y polineuropatía de miembros inferiores.

5. Mediante Auto Nro. 1858-18 de 24 de agosto de 2018, la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones ordenó la apertura de una investigación administrativa especial en contra del accionante, la cual culminó mediante Auto de cierre Nro. 1622 de 9 de octubre de 2019 en el que se concluyó que “el caso objeto de estudio se encuentra frente a un hecho de presunto fraude en el reconocimiento de la Pensión de invalidez a favor del señor Aníbal José Villalba Escorcia, toda vez que dicho trámite de

reconocimiento y obtención de la prestación económica que nos ocupa, se realizó a partir de información no verídica y que como tal, no se ajustó a la realidad médica del ciudadano en comento, induciendo con ello a la entidad, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar”. Lo anterior, con fundamento, entre otras, en la valoración que de la historia clínica hizo la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social, CODESS, que aseveró que ciertas afectaciones padecidas por el señor Villalba Escorcia estaban sobrecalificadas. Así las cosas, Colpensiones 1) remitió copia del expediente a la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, para que se surtieran las investigaciones correspondientes; y ii) expidió la Resolución Nro. 2 En efecto, el demandante anexa los registros civiles de nacimiento de los menores de edad. 3 Cuaderno 1º. Folio 5. 4 Dentro de la historia laboral del accionante se demuestra que el mismo cotizó mas de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. 3 SUB300908 de 30 de octubre de 2019, por medio de la cual revocó la Resolución Nro. SUB163979 de 17 de agosto de 2017, con el fin de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor.

6. El 17 de junio de 2019, el ciudadano Villalba Escorcia solicitó a Colpensiones la revisión del estado de invalidez para lo cual aportó el

respectivo Formulario de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral 5 radicado con el Nro. 2019-8077555 . El 20 de junio siguiente, Colpensiones respondió la solicitud mediante oficio Nro. BZ2019_8077555-1774347, pero la comunicación no fue entregada pues, de acuerdo con lo dicho por la empresa de mensajería DOMINA en guía de envío Nro. GA87023777037, fue devuelta por “DIRECCION NO EXISTE”. No obstante lo anterior, mediante oficio Nro. 2019_9573117 de 29 de julio de 2019, Colpensiones informó a Villalba Escorcia sobre el trámite a seguir y los documentos requeridos para la revisión de su estado de invalidez, así: “Le comunicamos que dentro del término de los tres (3) meses posteriores al recibo de la presente comunicación, deberá acercarse a un Punto de Atención Colpensiones -PACy solicitar la Revisión del Estado de Invalidez radicados por el Flujo Recepción de Documentos de Medicina Laboral, para lo cual, a continuación, le indicaremos el procedimiento a seguir, so pena que de rehusarse se apliquen las sanciones contempladas en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 como lo es, la suspensión del pago de su mesada pensional. - Acérquese a cualquiera de los Puntos de Atención Colpensiones (PAC). - Solicite y Diligencie el Formulario Determinación de Pérdida de Calificación Laboral/Ocupacional y Revisión del Estado de Invalidez de los Pensionados. - Aporte fotocopia de su documento de identidad ampliado al 150%. - Adjunte copia de su Historia Clínica completa y

actualizada de los últimos 6 meses que verse sobre las situaciones de salud por las que inicialmente fue declarada la Invalidez y los demás padecimientos médicos que en la actualidad presente. Si quien realiza el trámite en el PAC es su apoderado, por favor adicionar los siguientes documentos: - Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público - Documento de identidad del apoderado - Tarjeta profesional del abogado apoderado. Ahora, si la persona que realiza el trámite en el PAC es un tercero autorizado por usted, por favor 5 Cuaderno 2º. Folio 84 4 adicionar los siguientes documentos: - Carta de Autorización con las Facultades Específicas - Documento de identidad del tercero”. Según la guía de envío Nro. GA87024061020, el anterior oficio fue recibido por el destinatario el 6 de agosto de 2019.

7. El 10 de octubre de 2019, el ciudadano Villalba Escorcia solicitó ante Colpensiones, nuevamente, la revisión de su estado de invalidez para lo cual aportó -de nuevoel Formulario de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral radicado con el Nro. 2019-8077555. Mediante oficio Nro.

BZ2019_13748291-3014972 de 12 de octubre de 2019, Colpensiones respondió que “no es posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, por cuanto No revisable por su edad y/o condición de salud. Mantiene su condición de invalidez”. Según la información suministrada por la empresa de mensajería ENVÍA, el oficio de respuesta no pudo ser entregado y fue devuelto por “DEV. Cerrado o

Desocupado”.

8. El 18 de diciembre de 2019, a través de la Superintendencia Financiera, el señor Villalba Escorcia solicitó “se fije fecha y hora para la revisión del estado de invalidez ya que a la fecha no ha sido realizada por ustedes”.

Anexó a la petición las copias de las solicitudes anteriores y sus respectivos números de radicado. El 26 de diciembre de 2019, Colpensiones respondió mediante oficio Nro. 2019_17111388, que el trámite de revisión del estado de invalidez solicitado por el accionante había sido cerrado con ocasión de la investigación administrativa iniciada su contra, por lo que debía solicitar asignación de cita para la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad de acuerdo con el trámite establecido en el artículo 142 6 del Decreto 19 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 .

9. Mediante oficio Nro. 2019_17013196-3735807 de 11 de enero de 2020, Colpensiones informó al señor Villalba Escorcia que “no es procedente continuar con el trámite de revisión de Invalidez por lo que se efectuó el cierre del mismo, con la anotación de que el usuario si es su intención, puede iniciar un nuevo trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, con el lleno de los requisitos (…)”. Dicho oficio fue enviado a la dirección aportada en el formulario de peticiones quejas y reclamos mediante guía de

6 Página 18 de la solicitud de tutela. La respuesta ofrecida por Colpensiones a la solicitud que por intermedio

de la Superintendencia Financiera elevó el accionante, reposa en el expediente como anexo de la demanda. 5 envío Nro. MT662375415CO de la empresa de mensajería 4-72; no obstante, fue devuelto.

10. El 30 de junio de 2020, el señor Villalba Escorcia solicitó “Valoración o revisión de estado de invalidez” ante la Junta Regional de Invalidez de Santander. Indicó que acudía directamente debido a que había solicitado la revisión de su estado de invalidez ante Colpensiones el 17 de junio y el 10 de octubre de 2019, sin haber obtenido respuesta.

11. El 16 de septiembre de 2020, la Junta Regional de Invalidez de Santander, emitió dictamen Nro. 12647400 - 1440, en el que determinó: “(...) PCL: 65.10% fecha de estructuración: 12/05/2017(...)”. Lo anterior, debido a que tiene cardiomiopatía, no especificada, diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones neurológicas, hipertensión esencial

(primaria), síndrome del túnel carpiano y trastorno mixto de ansiedad y depresión7. Dicho dictamen quedó ejecutoriado el 6 de octubre de 2020 sin ser objeto de recursos. No obstante lo anterior, Colpensiones ofició a la Junta Regional con el fin de indicarle que: “La legislación vigente es clara en determinar la competencia de cada entidad al momento de calificar el grado de invalidez de un afiliado por contingencias de origen común. (…) Lo dicho, permite concluir que si no se cumple con los requisitos del

artículo 29 del decreto 1352 de 2012 (sic) no es procedente el cobro de honorarios por parte de las juntas regionales de calificación a Colpensiones, por tanto, esta administradora no está obligada legalmente a hacer pagos por dicho concepto”.

12. El 16 de octubre de 2020, el señor Villalba Escorcia aportó a Colpensiones el dictamen Nro. 12647400-1440 emitido por la Junta Regional para que obrara como prueba de su situación médica actual y se reactivara el pago de las mesadas pensionales. El 21 de octubre de 2020, Colpensiones respondió que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral

7 De acuerdo con la información obrante en la base de datos pública de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), accesible a través de internet, el accionante se encuentra afiliado a Salud Total Entidad Promotora de Salud en el régimen contributivo. Estado: “Activo por Emergencia”. 6 había sido atendida oportunamente por lo que no se configuraba la renuencia que le sirvió de excusa para solicitar la calificación directamente a la junta 8 regional. En consecuencia, dicho dictamen “no tenía validez jurídica” . Contra esa decisión, el señor Villalba Escorcia presentó solicitud de tutela.

3. Trámite procesal de instancia

13. La Solicitud de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. Mediante Auto de 11 de noviembre de 2020, resolvió, entre otros, admitirla y vincular a la directora de la Dirección de

Acciones Constitucionales de Colpensiones, a la Junta Regional de 9 Calificación de Invalidez de Santander y a la EPS Salud Total . 10 3.1. La oposición

14. Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo pues, en su criterio, “el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para 11 ello” . Agregó que, “decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un 12 perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno” .

15. Expuso que en 2017 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez solicitada, con base en un dictamen que calificó en 53,64% la pérdida de capacidad laboral del señor Villalba Escorcia. Sin embargo, abierta una investigación administrativa especial por la presunta falsedad en la historia clínica por él suministrada, se recogieron suficientes elementos probatorios que permitieron presumir la comisión de un fraude en el reconocimiento de la pensión, por lo que se envió el expediente a la fiscalía

8 Cuaderno 1º. Folio 93. 9 Cuaderno 1º. Folio 66.

10 Cuaderno 1º. Folio 94 al 104. 11 Cuaderno 1º. Folio 103. 12 Cuaderno 1º. Folio 101. 7 para lo de su competencia, y se anuló la resolución por la cual se había reconocido la pensión de invalidez. Suspendido de la nómina de pensionados, Villalba Escorcia solicitó a Colpensiones realizar un nuevo trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual fue respondida en tiempo mediante comunicación 13 con radicado Nro. BZ2019_17013196-3735807 de 11 de enero de 2020 , no obstante lo cual “el señor Villalba Ecorcía (sic) de manera deliberada y contraria a lo indicado compareció directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander para ser calificado en primera 14 oportunidad por esa entidad, y no por Colpensiones como es debido” en los 15 términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 , además de que tampoco se 16 cumplen los requisitos del artículo 29 del decreto 1352 de 2013 . En consecuencia, “no había lugar a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander atendiera la solicitud de calificación de primera 13 Cuaderno 1º. Folio 636. Reposa prueba de que dicha comunicación no pudo ser entregada. 14 Cuaderno 1º. Folio 97. 15 Cuaderno 1º. Folio 99. 16 El artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 señala: “CASOS EN LOS CUALES SE PUEDE RECURRIR

DIRECTAMENTE ANTE LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez en los siguientes casos: a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta. Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de seguridad social. b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. La solicitud ante la Junta en los casos de recurrirse directamente deberá estar acompañada de la copia de la consignación de los honorarios, carta u oficio dándole aviso a su Entidad Promotora de Salud, Administradora de Riesgos Laborales y Entidad Administradora del Sistema General de Pensión, y los documentos que estén en poder del solicitante de conformidad con el artículo 30 del presente decreto, que debe contener la calificación en primera oportunidad, razón por la cual, solo en este caso, las juntas no exigirán el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en dicho artículo, sino que pedirán a las entidades correspondientes los documentos faltantes. PARÁGRAFO 1o. Cuando el trabajador solicitante recurra directamente a la Junta de Calificación de

Invalidez conforme con lo establecido en el presente artículo, deberá manifestar por escrito la causal respectiva. En tal caso, el Director Administrativo de la Junta de Calificación de Invalidez determinará la entidad de seguridad social a la cual le corresponde el pago de los honorarios y procederá a realizar el respectivo cobro a la Administradora de Riesgos Laborales o Entidad Administradora del Sistema General de Pensiones según corresponda, a través de las acciones de cobro judicial ante los jueces laborales, en la que solicitará el pago de intereses y costas del proceso y deberá presentar la correspondiente queja ante las diferentes autoridades administrativas, sin que se suspenda el trámite ante la junta por la falta de pago de honorarios.” 8 oportunidad, así este hubiese sufragado los honorarios para dicho 17 dictamen” . 3.2. Intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 18 Santander

16. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander solicitó ser desvinculada del proceso. Señaló que el 30 de junio de 2020, el señor Villalba Escorcia acudió directamente a la Junta regional de calificación de invalidez de Santander a fin de surtir la revisión de la calificación de su estado de invalidez como quiera que, según él, Colpensiones no la realizó. El 16 de septiembre de 2020 la Junta profirió el dictamen Nro. 1440 en el que 19 determinó: “(...) PCL: 65.10% fecha de estructuración: 12/05/2017 (...)” .

Contra dicho dictamen, no se interpusieron recursos. Sin embargo, el 29 de septiembre de 2020, Colpensiones solicitó el rechazo del dictamen aduciendo

que la Junta Regional actuó en primera oportunidad siendo Colpensiones la competente para hacer dicha calificación en el caso de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida; sólo en el evento de existir una controversia frente al dictamen emitido por la administradora, la junta regional entraría a resolver en primera instancia y la Junta Nacional, en segunda. Colpensiones reiteró la solicitud de rechazo el 22 20 de octubre de 2020 . 21 3.3. Intervención de Salud Total EPS

17. Salud Total EPS solicitó ser desvinculada del proceso por no tener 22 “relación jurídica alguna con los hechos planteados” . Señaló que “el señor Aníbal Villalba Escorcia, se encuentra en estado suspendido por mora, porque cuenta con contrato activo con la empresa Manalapan Colombia SAS, quienes se encuentran en mora del pago de aportes desde septiembre de 2017 a la fecha, es decir, afiliaron al señor Aníbal José Villalba, como su

17 Ídem. 18 Cuaderno 1º. Folio 280 a 283. 19 Cuaderno 1º. Folio 282. 20 Ídem. 21 Cuaderno 1º. Folio 647 a 649. 22 Cuaderno 1º. Folio 649. 9 23 trabajador, y nunca cancelaron aportes, y tampoco han cerrado contrato” . Añadió que “respecto del contrato Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, como pensionado, este se dio del 01 de septiembre de 2017 al 30 de noviembre de 2019, fecha que la entidad reportó como fecha de cierre 24 de contrato” . Indicó que, “mientras estuvo activo, el accionante recibió los

servicios de salud, cuando así lo requirió, y conforme sus médicos tratantes le 25 ordenaron” .

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 26 4.1. Primera instancia

18. Mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social, del señor Villalba Escorcia. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que, dentro del término de 20 días contados a partir de la notificación de la providencia, si aún no lo hubiere hecho, procediera a estudiar nuevamente la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez del solicitante con base en el dictamen Nro. 1440 de 16 de septiembre de 2020 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, por ajustarse al procedimiento legalmente 27 establecido .

19. Fundó su decisión, por un lado, en que “el promotor en principio cumplió con los demás requisitos para acceder a la pensión y que su condición de salud no se discute, la pérdida de capacidad según los facultativos en esta última valoración es de un 65.10%, superior a la que se presume fraudulenta, debido a la progresividad de las patologías del paciente, no obstante, el ataque a la validez del dictamen se encamina por la 28 vía del procedimiento o las formas” . Por el otro, señaló que “conforme solicitud de revisión que refiere el accionante haber elevado desde mediados del mes de octubre del año 2019, se concluye una vez contrastado con los demás medios de prueba, que el actor se encontraba habilitado para acudir

23 Cuaderno 1º. Folio 647. 24 Ídem. 25 Ídem. 26 Cuaderno 1º. Folio 656 al 674. 27 Cuaderno 1º. Folio 674. 28 Cuaderno 1º. Folio 672. 10 ante la Junta Regional mediando motivación y acreditación para el efecto, lo 29 cual efectivamente hizo al momento de solicitar la práctica del dictamen” .

20. Finalmente, advirtió que la negativa de Colpensiones para no acoger el dictamen de la Junta Regional no resulta “comprendida ni tiene asidero legal” en la medida en que la entidad no interpuso ningún recurso contra el mismo, a pesar de que el dictamen fue notificado en debida forma a todos los interesados y cobró firmeza el 6 de octubre de 2020. 4.2. La impugnación30

21. El 26 de noviembre de 2019, Colpensiones impugnó la anterior providencia exponiendo similares argumentos a los contenidos en la oposición a la solicitud de tutela. Así las cosas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción.

22. Subrayó que “debe tener en cuenta los especiales precedentes que rodean el caso del señor Aníbal José Villalba Escorcia y que conllevaron a poner el asunto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de delitos por parte del ciudadano al allegar una historia 31 clínica aparentemente falsa” .

23. De igual forma, puso de presente que “el 11 de enero de 2020, mediante comunicación escrita se dio respuesta al ciudadano, indicándole la documentación que debía aportar para el trámite y el lugar para su

radicación, oficio que fue remitido a la dirección de correspondencia 32 indicada por el ciudadano” . Sin embargo, “el ciudadano de manera deliberada y contraria a lo indicado compareció directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander para ser calificado en primera oportunidad por esa entidad, y no por Colpensiones como es 33 debido” . Al respecto, recordó que “no es potestativo del afiliado o beneficiario interesado en ser calificado, acudir directamente ante la junta regional para que esta realice el trámite de calificación en primera oportunidad, sino que debe justificar de manera suficiente la renuencia de 29 Ídem. 30 Cuaderno 1º. Folio 707 al 717. 31 Cuaderno 1º. Folio 709. 32 Cuaderno 1º. Folio 710. 33 Cuaderno 1º. Folio 711. 11 34 Colpensiones a realizar dicho trámite” . 4.3. Segunda instancia35

24. El trámite de la impugnación correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-Familia-, que, en Sentencia de 22 de enero de 2021, revocó la proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga el 25 de noviembre de 2020 y negó el amparo. En consecuencia, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander revocar, en el término de 48 horas desde la notificación de la sentencia, el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional Nro. 12647400-1440 de 16 de septiembre de 2020 con el fin de dar cumplimiento

al trámite indicado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

25. Motivó su decisión, en que “el actor de manera deliberada y contraria a lo indicado compareció directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander para ser calificado en primera oportunidad por esa entidad, y no por Colpensiones como es debido, actuando en contraposición a lo establecido en el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, por cuanto, si bien, transcurridos 30 días calendario de la solicitud de calificación, ciertamente aún no había sido calificado en primera oportunidad por la AFP, ello obedeció a la omisión del actor en la entrega de los documentos requeridos y no a una renuencia de Colpensiones, por tanto, el actor no podía saltarse el orden dado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, y acudir 36 directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez” .

Adicionalmente sostuvo que “no es viable, a través de este mecanismo subsidiario y residual, imponer a Colpensiones la obligación de entrar a analizar si procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Aníbal José Villalba Escorcia con base en un dictamen que en primera oportunidad debió dicha AFP proferir de acuerdo a lo estipulado en el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, y que por la renuencia del actor en acatar los lineamientos dados, conllevó a que se presentara la controversia 37 entre las entidades accionadas respecto a la validez de dicha calificación” . 4.4. Cumplimiento de la decisión por parte de Colpensiones

34 Cuaderno 1º. Folio 712. 35 Cuaderno 2º. Folio 4. 36 Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 0951/2020 (68001-31-10-004-2020-00314-01). Página 14. 37 Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 0951/2020 (68001-31-10-004-2020-00314-01). Página 15. 12

26. El 29 de enero de 2021, Colpensiones profirió la Resolución Nro.

SUB19724 “mediante la cual se procede a cumplir el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala CivilFamilia con radicado N° 0951//2020 (68001-31-10-004-2020-00314-01) de fecha 22 de enero de 2021”.

27. El 26 de febrero de 2021, el señor Villalba Escorcia solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Realizada, Colpensiones emitió el dictamen Nro. DML4148664 de 25 de marzo de 2021 que calificó la pérdida de capacidad laboral del solicitante con el 44.98% y fecha de estructuración el 23 de marzo de 2021. El dictamen fue notificado personalmente el 6 de abril de 2021, y contra este se opuso el señor Villalba Escorcia. El 22 de junio de 2021 Colpensiones pagó los honorarios debidos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander para lo de su competencia. El 4 de

octubre de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander emitió dictamen Nro. 12647400-1913 y calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Villalba Escorcia en un 59.61%. Mediante oficio de 13 de octubre de 2021, Colpensiones interpuso recurso de apelación contra dicho dictamen y la Junta Regional notificó la aceptación del recurso interpuesto mediante oficio Nro. JRCIS17903 de 25 de octubre de 2021. Al respecto, Colpensiones afirmó estar adelantando los trámites necesarios para el pago de 38 honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez . En efecto, el 13 de diciembre de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander informó haber remitido el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En suma, se está a la espera de la calificación que de la pérdida de capacidad laboral del señor Villalba Escorcia haga la Junta Nacional. 39

5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Escrito ciudadano de insistencia

28. En insistencia allegada a esta Corporación el 21 de abril de 2021, el señor Villalba Escorcia solicitó “que se revoque en su totalidad el fallo de

38 Colpensiones. Oficio BZ2021_14241206-3026651. 1 de diciembre de 2021. Pág. 6. 39 Recurso de insistencia presentado por Aníbal Villalba Escorcía. Folio 2 al 8. 13 40 segunda instancia y que se profiera un nuevo fallo conforme a derecho” . Al

efecto, alegó “una falta de valoración sistemática de las pruebas, pues solo se 41 le dio credibilidad al escrito de apelación presentado por Colpensiones” , sin tener en cuenta que la entidad “le mintió al tribunal al ocultar 42 información, par

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