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CC - T094-2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T094-2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T094 DE

2026

Referencia: Expediente T-11.507.870

Accionante: Manuel como agente oficioso de Alex y Dani

Accionado: Divertrónica Medellín S.A.S

Tema: protección de los derechos a la igualdad, a la recreación y a la inclusión de niños en situación de discapacidad visual severa a quienes no se les permitió el ingreso a una atracción sin que mediara una valoración individual del riesgo.

Jurisprudencia reiterada: Sentencias T601 de 2013; C-048 de 2020, T-070 de 2024, T-006 de 2025, T-286 de 2025 (Derecho a la igualdad y a la accesibilidad de personas en situación de discapacidad).

Sentencias T-466 de 1992, C-005 de 1993, T-560 de 2015, T-006 de 2025 (derecho a la recreación de las personas en situación de discapacidad y, en particular de los niños, niñas y adolescentes).

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina María Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, dicta la siguiente:

SENTENCIA

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 12 de junio de 2025 por el Juzgado 02 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, que confirmó la decisión de fecha 6 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado.

## Aclaración previa (para versión sin nombres)

En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la presunta vulneración de derechos fundamentales de dos menores de edad que actuaron a través de su tío como agente oficioso. En consecuencia, en aras de proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, la Sala suscribirá dos versiones del auto adoptado. La primera versión será comunicada a las partes del proceso y contendrá sus nombres reales. La segunda versión será remitida a la Relatoría de la Corte Constitucional, caso en el cual el nombre del agente oficioso será reemplazado por el nombre ficticio Manuel y el nombre de los dos menores por los nombres ficticios de Alex y Dani. De igual manera, los nombres de las personas involucradas en la tutela presentada en coadyuvancia del accionante también deberán ser anonimizados, reemplazando el nombre de la madre por Indira y el de su hijo por Benjamín. Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[[1]](#_ftn1) y lo resuelto en la Circular Interna Nro. 10 de 2022[[2]](#_ftn2) de esta Corporación.

## I.Síntesis de la decisión

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela interpuesta por el tío de dos niños con discapacidad visual severa, en calidad de agente oficioso, que consideró vulnerados los derechos a la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, la educación inclusiva y la participación social de Alex y Dani por parte de la empresa Divertrónica Medellín S.A.S. Lo anterior, al restringir el ingreso a la atracción “Selvática” de manera discriminatoria al basar la razón en alegatos técnicos y de seguridad y no mediar una valoración individualizada del riesgo.

Luego de estudiar la procedencia de la acción de tutela, la Sala formuló como problema jurídico el siguiente: “determinar si la empresa Divertrónica vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la recreación y a la inclusión de los niños Alex y Dani, al negarles el ingreso a la atracción “Selvática”, fundada en criterios de seguridad que prohíben el acceso acompañado o con apoyos adicionales. Lo anterior, debido a que, a juicio de la empresa accionada, la discapacidad visual de los menores les impedía ingresar sin acompañante y, por tanto, no cumplían las condiciones para acceder a la actividad”. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala reiteró la jurisprudencia relacionada con (i) el derecho a la igualdad, la accesibilidad de personas en situación de discapacidad; y (ii) el derecho a la recreación de las personas en situación de discapacidad y, en particular de los niños, niñas y adolescentes.

La Sala concluyó que Divertrónica al aplicar de manera inflexible la restricción incurrió en una discriminación indirecta por razón de discapacidad y creó una barrera procedimental y actitudinal, contraria a la Constitución y a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En consecuencia, vulneró los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, a la recreación y la participación social de Alex y Dani al restringir de manera automática, sin una evaluación del riesgo individual y verificar la realización de ajustes razonables no estructurales para permitir el acceso a la atracción “Selvática”.

La Corte Constitucional revocó la sentencia de segunda instancia y amparó los derechos a la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, a la recreación y la participación social de Alex y Dani. Además, adoptó las medidas resarcitorias y preventivas para que la empresa, en cumplimiento de su deber de contribuir a la inclusión social, (i) restablezca de manera efectiva los derechos de los accionantes, (ii) corrija las fallas procedimentales y actitudinales que dieron origen a la afectación de los derechos de los accionantes y (iii) prevenga la repetición de hechos similares mediante la implementación de protocolos y herramientas institucionales de accesibilidad.

## II.ANTECEDENTES

### 1. Hechos y pretensiones

1. Alex y Dani son dos hermanos menores de edad que se encuentran en situación de discapacidad visual.

## II.ANTECEDENTES

### 1. Hechos y pretensiones

1. Alex y Dani son dos hermanos menores de edad que se encuentran en situación de discapacidad visual.

2. El 16 de abril de 2025, Alex y Dani, junto con su tío Manuel (quien actúa como agente oficioso de los niños en la presente acción) y otros familiares, visitaron el centro comercial Viva Envigado de la ciudad de Medellín para disfrutar del parque de atracciones Happy City, establecimiento de comercio de propiedad de la empresa Divertrónica Medellín S.A.S. (en adelante Divertrónica). Manuel informó haber comprado y recargado las tarjetas correspondientes para Alex y Dani.

3. El tío de los niños indicó que optaron por disfrutar de los juegos “Selvática”, “La Roca” y “Expedition”, pues justamente eran los que más les ofrecían estímulos sensoriales y, además, creaban oportunidades de interacción social. En específico, explicó que en estos juegos los niños podían disfrutar de la piscina de pelotas, toboganes y “burritos”.

4. Sin embargo, al intentar ingresar a los juegos, Manuel reportó que trabajadores del parque le negaron la entrada a Alex y a Dani porque, al parecer, no contaban con el personal capacitado para atender personas con discapacidad. Pese a que Manuel se ofreció a ingresar con los niños, así como también la cuidadora que los acompañaba ese día, el coordinador administrativo del parque, Michael Escobar Galeano, les informó que los niños superaban los límites de estatura y no podían ingresar. El agente oficioso aseguró que en las atracciones se encontraban muchos otros niños de mayores estaturas en esos mismos juegos, desvirtuando así el argumento del funcionario.

5. Manuel le insistió al trabajador y, ante la reiterada negativa, decidió empezar a grabar la situación. En el primero de los videos[[3]](#_ftn3) se registró cómo el coordinador administrativo les brindó la opción de entrar a otros juegos, pero no a los cuales Alex y Dani querían entrar junto con los demás integrantes de su familia. Sin embargo, una vez el trabajador se percató de la grabación, la conversación se truncó, negó su autorización para ser grabado y optó por llamar a un guardia de seguridad del centro comercial para que interviniera. Por lo tanto, el tío de los niños decidió relatar la situación.

6. Pasado un tiempo en silencio mientras la grabación muestra el suelo, el tío de los niños retoma su relato. “Viva Parque Envigado. Este es el funcionario que se niega a dar información, que no tiene [una] persona para apoyo para persona con discapacidad, que le niega los derechos a los niños de vivir con plenitud la garantía de sus derechos... que estamos, básicamente, siendo rechazados, excluidos, y que esta empresa está en contravención de la norma 1623 de 2013 que obliga a los establecimientos comerciales a tener personas con apoyo [para] niños con discapacidad para que no sufran ningún tipo de discriminación... y este es el trato que nos dan. El señor se niega a hablar conmigo, dice que no pueden entrar los cuidadores a la piscina de pelotas, tampoco pueden entrar a tres más atracciones y, básicamente, no hay un apoyo para niños con discapacidad”.

7. Tras otro silencio, Manuel decide empezar a grabar hacia las atracciones del parque a las cuales Alex y Dani querían entrar. “Entonces, no pueden entrar los padres cuidadores y vemos llenos de personas adultas el lugar (...) y no pueden entrar ni la madre cuidadora y tampoco tienen apoyo para personas con discapacidad”. En el segundo video[[4]](#_ftn4) se registró la interacción de Manuel, el coordinador administrativo y el guardia de seguridad del parque, en el que la situación no cambia y el ingreso de los menores es negado.

8. Terminada la grabación, el agente oficioso explicó en el escrito de tutela que los menores de edad no pudieron disfrutar de las atracciones del parque, pese a haber comprado y recargado las tarjetas de acceso. Si bien reconoció que se vieron afectados patrimonialmente, el principal reproche del tío de los niños giró en torno a la afectación moral y emocional de Alex y Dani a partir de la exclusión y discriminación que sufrieron que, por lo demás, reforzó las barreras estructurales que impiden el disfrute de sus derechos a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. Igualmente, reprochó la falta de sensibilidad y empatía para con los niños, así como la carencia de formación en derechos humanos y atención de personas en situación de discapacidad. Lo anterior, pese a que actualmente el ordenamiento jurídico de Colombia cuenta con una robusta jurisprudencia constitucional y legislación en la materia.

9. Por último, Manuel manifestó que la situación que atravesaron sus sobrinos es una muestra de cómo, pese a los distintos esfuerzos institucionales desde las tres ramas del poder público, las personas en situación de discapacidad se enfrentan diariamente a una cultura de rechazo e indiferencia que, más allá del caso individual, exige una intervención judicial a nivel pedagógico, simbólico y sancionatorio que brinden garantías de no repetición.

10. Acción de tutela.El 21 de abril de 2025, Manuel, en calidad de agente oficioso, presentó la acción de tutela de referencia en contra del centro comercial Viva Envigado y Divertrónica por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, la educación inclusiva y la participación social de Alex y Dani. Como fundamentos jurídicos, el tío de los niños apeló a los artículos 1°, 13, 16 y 44 de la Constitución Política, la Ley 1098 de 2006, la Ley 1346 de 2009, la Ley 1618 de 2013 y las sentencias C-804 de 2006, T-760 de 2008, T-573 de 2016, T-662 de 2017, T-228 de 2019, T-198 de 2020 y SU-016 de 2023 de la Corte Constitucional.

11. Solicitó que se declarara que Viva Envigado y el establecimiento de comercio Happy City incurrieron en actos discriminatorios en contra de Alex y Dani y, en consecuencia, que se ordenara al centro comercial y al establecimiento de comercio (i) ofrecer disculpas públicas a los niños y su familia, reconociendo que vulneraron sus derechos fundamentales, (ii) elaborar e implementar políticas y protocolos internos, en todos sus locales comerciales existentes, encaminados a promover la inclusión y accesibilidad de personas en situación de discapacidad, así como la capacitación del personal en materia de derechos humanos, discapacidad y atención inclusiva y (iii) realizar programas de formación y sensibilización para todo su personal, en todos sus locales comerciales, bajo un enfoque de respeto y garantía de derechos humanos de las personas en situación de discapacidad.

12. También solicitó que se ordenara a la Alcaldía Municipal de Envigado, Antioquia, supervisar a los establecimientos comerciales del municipio en cuanto a la implementación de políticas de inclusión y accesibilidad en favor de personas en situación de discapacidad y, ante su omisión, imponga las sanciones correspondientes según la ley. De igual manera, solicitó se ordenara el establecimiento de un mecanismo de seguimiento y verificación para el cumplimiento del fallo de tutela, para lo cual se debía vincular a la Defensoría del Pueblo. Por último, solicitó que las pretensiones dirigidas al establecimiento de comercio fuesen cumplidas por la sociedad propietaria, Divertrónica a lo largo de todos los parques ubicados en los departamentos de Antioquia, Quindío, Atlántico, Cundinamarca, Santander, Valle del Cauca, Norte de Santander, Caquetá, Nariño, Córdoba, Huila, La Guajira, Sucre, Boyacá y Cesar, así como las alcaldías municipales correspondientes en las que se encuentren específicamente los parques.

### 2. Trámite de la acción de tutela

13. El 21 de abril de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado admitió la acción de tutela, corrió traslado a las empresas accionadas y vinculó a las Alcaldías Municipales de Envigado, Apartadó, Armenia, Bello, Bucaramanga, Cúcuta, Florencia, Ipiales, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Rionegro, Sincelejo, Soacha, Soledad, Tunja y Valledupar y a las Alcaldías distritales de Barranquilla, Riohacha, Medellín, Bogotá y Cali[[5]](#_ftn5).

14. A través de un memorial presentado el 23 de abril de 2025, Indira, en representación de su hijo Benjamin, presentó una coadyuvancia como parte demandante por la vulneración de los derechos a la igualdad y dignidad de su hijo[[6]](#_ftn6).

#### 2.1.Escrito de coadyuvancia presentado por Indira en representación de su hijo menor de edad

15. El 23 de abril de 2025, la señora Indira presentó escrito de coadyuvancia a la presente acción de tutela manifestando que, Benjamin, su hijo, es un niño de 9 años en situación de discapacidad física consistente en la disminución del 10 o 15% de su capacidad motriz por una hemimelia congénita de su antebrazo izquierdo[[7]](#_ftn7).

16. El 16 de octubre de 2023, Indira llevó a sus dos hijos, incluido Benjamin, al parque de atracción Happy City ubicado en el centro comercial El Tesoro en Medellín. Sin embargo, la madre explicó que, al intentar acceder a uno de los juegos, un trabajador del parque le negó el ingreso a Benjamin en razón de su movilidad reducida en su brazo izquierdo.

17. Indira aseguró que entabló una conversación respetuosa con el trabajador en aras de explicarle que el ingreso del niño no representaba ningún riesgo y que podía disfrutar de los juegos como cualquier otro menor de edad. No obstante, la decisión del trabajador continuó siendo negativa, sin que se justificara en alguna razón objetiva o legal. Como consecuencia de ello, Benjamin lloró.

18. El 18 de octubre de 2023, Indira presentó una queja ante el parque Happy City vía correo electrónico[[8]](#_ftn8). En dicha comunicación precisó que la razón explícita del trabajador para negar el ingreso de Benjamin era “por su mano, por su condición”, además de explicarle que “no era culpa de él, sino políticas del parque”.

19. En respuesta del 23 de octubre de 2023, Mary Luz Penagos, en nombre de Happy City, le informó a Indira que su queja sería “direccionada ante el líder correspondiente para hacer el respectivo análisis”[[9]](#_ftn9). Dos días después, la accionante aseguró haber recibido una respuesta genérica en la que, si bien el establecimiento manifestó lamentar la experiencia, sus protocolos de seguridad interna debían ser respetados. Además de reprochar la indiferencia de la respuesta, también lamentó el abierto desconocimiento al ordenamiento jurídico de Colombia en materia de discapacidad.

20. Indira argumentó la coadyuvancia por la similitud de los hechos: “negativa de acceso a juegos, argumentos sin fundamento, estigmatización de la discapacidad, desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente y ausencia de personal capacitado”. Como fundamentos jurídicos, enunció los artículos 1°, 13, 16 y 44 de la Constitución Política, los artículos 5°, 9° y 30 de la Ley 1346 de 2009, los artículos 5° y 18 de la Ley 1618 de 2013 y el artículo 36 de la Ley 1098 de 2006. También referenció las sentencias T-760 de 2008, T-198 de 2020, T-573 de 2016 y SU-016 de 2023 de la Corte Constitucional.

21. Con base en todo lo anterior, solicitó ser admitida como coadyuvante de la parte accionante y que se acogieran las pretensiones del accionante y, en consecuencia, se ordenaran medidas de inclusión y reparación con efecto pedagógico.

22. Mediante auto del 23 de abril de 2025 el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado admitió la solicitud de coadyuvancia[[10]](#_ftn10). Lo anterior, con base en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia SU-134 de 2022 de la Corte Constitucional, pues constató de manera preliminar que la coadyuvante vivió una situación de “discriminación por discapacidad” similar a la descrita por el agente oficioso de Alex y Dani.

#### 2.2.Contestaciones de las accionadas

Divertrónica Medellín S.A.S.[[11]](#_ftn11)

23. A través de su representante legal, Divertrónica contestó la demanda de tutela de la referencia oportunamente. En su escrito, la empresa aseguró no haber incurrido en actos discriminatorios ni haber restringido el acceso a todas las atracciones, pues las atracciones “La Roca” y “Expedition” estaban a disposición de los niños, tal como lo informó en su momento su trabajador Michael Escobar Galeano. Frente a la atracción “Selvática”, y como argumento central a lo largo de todo el escrito, explicó que la estructura y modalidad de uso de la atracción - que incluía obstáculos, ascensos y caídas - representaba un riesgo para la integridad y salud de los niños accionantes, quienes se encontraban en situación de discapacidad visual, así como los demás menores participantes del juego.

24. Por lo tanto, Divertrónica indicó que los hechos descritos por la parte accionante eran el resultado de apreciaciones subjetivas, máxime cuando la compra y recarga de la tarjeta no implicaba automáticamente el ingreso a todas las atracciones del parque, sino que dependía del cumplimiento de los requisitos establecidos por el establecimiento de comercio, como lo fue el de la estatura y que le era aplicable no solo a los niños, sino también a los adultos[[12]](#_ftn12). Además, aseguró que la presencia de menores que superaban el límite de altura era una afirmación falsa que no había sido probada por la parte accionante.

25. Adicionalmente, señalaron que

(...) debido a la estructura misma y modalidad de uso de esas atracciones, las cuales incluyen obstáculos, ascensos y caídas, el hecho de que los menores estén «en situación de discapacidad visual» puede representar riesgos para su propia integridad y salud, tal y como se observa en las siguientes fotografías de las atracciones:

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26. En cuanto a la ausencia de algún trabajador capacitado para atender la situación, Divertrónica señaló que dicha afirmación era falsa. Estableció que todos sus empleados y vinculados reciben capacitaciones sobre las políticas y lineamientos para el tratamiento y manejo de personas en situación de discapacidad. En específico, aportaron una constancia de asistencia del señor Escobar a una capacitación del 28 de diciembre de 2021 para acreditar dicho hecho[[13]](#_ftn13).

27. La empresa también relató haber vivido experiencias difíciles con menores de edad y adultos en situación de discapacidad que, en su momento, visitaron sus parques. Para ello suministraron una carta firmada por la jefe del parque[[14]](#_ftn14) de la cual se resalta lo siguiente:

Cada vez que llegan a las atracciones y nos consultan si pueden ingresar, realizamos una revisión cuidadosa del tipo de discapacidad, analizamos el reglamento de la atracción y, antes de dar una respuesta definitiva - ya sea afirmativa o negativa -, evaluamos que su participación no represente ningún riesgo para su integridad. Cuando la discapacidad no implica un riesgo y la persona cumple con los requisitos básicos de estatura y condiciones de uso, se permite el ingreso. (...)

Hemos tenido varios ejemplos. En una ocasión, un adulto con discapacidad visual expresó su deseo de ingresar solo a los carros chocones. Le explicamos que sí podía participar, siempre y cuando lo hiciera con un acompañante que lo guiara, ya que por seguridad no podría hacerlo solo. Aunque le ofrecimos esa opción, él no aceptó porque deseaba ingresar sin acompañante.

También hemos recibido niños con diferentes condiciones, como el uso de muletas por una discapacidad de nacimiento. En estos casos analizamos la viabilidad de ingreso según la atracción. (...)

28. Sumado a lo anterior, explicó que a los niños no les fue negada la entrada a los juegos “La Roca” y “Expedition”. Si bien el trabajador les informó que podían entrar a estas atracciones, fue la parte accionante quien decidió no ingresar. Para ello, suministraron el relato rendido por el coordinador del parque.

Quiero aclarar también que el señor nunca se acercó a la atracción Roca, de acuerdo con el promotor Sebastián Montoya, quien me confirmó que no lo atendió. Por su parte, el promotor Danilo Padilla, de la atracción Expedition, me informó que la cuidadora se acercó a preguntar si podía ingresar con uno de los niños. Él respondió que sí, pero finalmente decidieron retirarse sin hacer uso de la atracción[[15]](#_ftn15).

29. Ahora bien, en cuanto a los videos grabados, reprocharon que el agente oficioso grabara hacia el interior de las instalaciones del parque y el centro comercial, con lo cual alegaron que se capturó el rostro de menores de edad y padres que no otorgaron su autorización previa, de conformidad con la Ley 1581 de 2012. De igual manera, apeló a la naturaleza jurídica privada de los centros comerciales y, por ende, a la aplicación de las normas relacionadas con el derecho de propiedad. En respaldo de lo anterior, citó la sentencia T-1140 de 2001 de la Corte Constitucional.

30. En relación con estos elementos de prueba, Divertrónica afirmó que los videos no demostraron un tratamiento discriminatorio por parte del parque en contra de los niños, pues el ingreso al juego “Selvática” se vio imposibilitado porque la cuidadora no cumplía con el requisito de estatura. Inclusive, adujo que el incumplimiento de este requisito “podía generar afectaciones al funcionamiento y condiciones de seguridad de las atracciones”[[16]](#_ftn16) y, por ende, perjudicar la seguridad de los demás niños.

31. Divertrónica se basó en el artículo 13 de la Constitución Política[[17]](#_ftn17) y el artículo 7 de la Ley 1225 de 2008[[18]](#_ftn18) para argumentar que (i) el parque cuenta con un reglamento visible en la entrada de cada atracción en el que se informa de manera expresa, clara y comprensible las condiciones de ingreso y uso seguro y (ii) la entrada y uso de atracciones del parque están sujetas al cumplimiento de las medidas de seguridad diseñadas para proteger a todo su público. En consecuencia, “el hecho de que los menores estén «en situación de discapacidad visual» puede representar riesgos para su propia integridad y salud y la de los demás niños que usan la atracción. (...) razón por la cual en aras de proteger a los menores, se restringió su acceso a la atracción (...)”[[19]](#_ftn19).

32. En virtud del artículo 7 de la Ley 1581 de 2012[[20]](#_ftn20) y las sentencias T-1140 del 2001 y T-439 de 2009 de la Corte Constitucional, la accionada alegó que el derecho a la intimidad se ve vulnerado cuando se captura la voz o imagen de una persona en un lugar privado sin su consentimiento u orden judicial previa.

33. Por otro lado, la empresa también aseguró contar con políticas y protocolos internos a nivel nacional que promueven la inclusión y accesibilidad de la población en situación de discapacidad, además de realizar capacitaciones periódicas a su personal para la atención de esta población[[21]](#_ftn21). Lo anterior, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1618 de 2013. Precisó que en dicha política “se establecieron recomendaciones para la población con discapacidad, señalando que quienes ofrecen apoyo a personas en dicha condición deberán atender las recomendaciones que los individuos manifiesten necesitar”[[22]](#_ftn22). En específico, frente a las personas en situación de discapacidad visual, identificó que el protocolo incluyó recomendaciones y acciones a seguir para atender a este grupo poblacional[[23]](#_ftn23).

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34. En relación con las pretensiones relacionadas con la supervisión de las alcaldías municipales, señaló que esta era una función que excedía las competencias de la autoridad administrativa por tratarse ella de una empresa privada.

35. Por lo anterior, Divertrónica solicitó negar todas las pretensiones formuladas en su contra.

36. En todo caso, la accionada también argumentó la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, además de que los niños tampoco se encontraban ante un perjuicio irremediable. Señaló que la parte accionante busca (i) se ordene la creación e implementación de políticas públicas y (ii) se declare la inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ley 1225 de 2008, sin antes haber presentado un derecho de petición ante sus oficinas, una demanda ordinaria de inconstitucionalidad y una acción de cumplimiento.

37. En cuanto al escrito de coadyuvancia, Divertrónica replicó varios de los argumentos utilizados en la contestación a la acción de tutela. Por ejemplo, el hecho de que lo manifestado era el resultado de interpretaciones subjetivas y que, en realidad, no se discriminó a Benjamin, sino que se negó su ingreso en razón a la estructura y modalidad de uso de la atracción a la cual quiso ingresar. En específico, explicó que el juego de mallas incluía obstáculos, ascensos y descensos que, teniendo en cuenta su movilidad reducida parcial, representaban un riesgo para su integridad y salud, así como la de otros menores de edad. Además, aseguró que la decisión respondió a los requisitos objetivos establecidos en el reglamento de la atracción. Otro ejemplo de la argumentación empleada se evidenció en cuanto a (i) la existencia de un protocolo y política de manejo de personas en situación de discapacidad, (ii) la realización de capacitaciones periódicas a su personal de trabajo y (iii) el cumplimiento de la Ley 1225 de 2008. En esa medida, Divertrónica solicitó negar las pretensiones de la parte coadyuvante.

Centro comercial Viva Envigado. [[24]](#_ftn24)

38. A través de su apoderado general el centro comercial contestó la demanda oportunamente. Negó que su personal hubiese exigido a la parte accionante retirarse de las instalaciones del centro comercial y aseguró que no se demostró ningún trato discriminatorio en contra de los niños. Realizó declaraciones en favor de la población en situación de discapacidad y aseguró estar comprometida con la diversidad e inclusión, para lo cual aportó el Informe de Sostenibilidad de Grupo Éxito, así como datos sobre los programas de formación específicos que manejan para la integración de la población en situación de discapacidad en espacios laborales y comerciales. Por último, si bien reconoció el ingreso y salida de la parte accionante de sus instalaciones, la argumentación brindada estuvo encaminada a demostrar la independencia entre Almacenes Éxito S.A. y Divertrónica Medellín S.A.S. y su establecimiento de comercio.

Alcaldía Municipal de Envigado [[25]](#_ftn25)

39. Ana María Mesa Betancur, en calidad de secretaria de Bienestar Social de Envigado, contestó la demanda y solicitó ser desvinculada del proceso judicial ante la ausencia de pruebas que la responsabilizaran por la vulneración de derechos fundamentales, además de declarar la improcedencia del amparo en su contra por la ausencia del requisito de legitimación por la causa por pasiva. Argumentó que los hechos descritos en la acción de tutela involucraron únicamente al personal de trabajo del establecimiento de comercio de propiedad de Divertrónica Medellín S.A.S.

Alcaldías Municipales de Bello, Bucaramanga, Florencia, Ipiales, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Rionegro, Soacha y Valledupar y Alcaldías Distritales de Barranquilla, Cali y Medellín,

40. Las diferentes alcaldías vinculadas en el auto admisorio solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que no habían vulnerado los derechos de los niños agenciados.

#### 2.3.Sentencia de primera instancia[[26]](#_ftn26)

41. En sentencia del 6 de mayo de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado concedió parcialmente el amparo para la protección del derecho a la información e igualdad de Alex y Dani, pero declaró la improcedencia del amparo frente los demás derechos invocados y las pretensiones formuladas por la parte accionante.

42. Tras valorar conjuntamente los medios de prueba integrados al plenario, el juez de tutela concluyó que no era posible

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