CC - T095-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T095-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-095/02
CONCURSO DE MERITOS EN LA ARMADA NACIONALNombramiento de quien ocupó el primer puesto PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Vulneración por no nombramiento de quien obtuvo el primer puesto CONCURSO DE MERITOS EN LA ARMADA NACIONAL-Cambio de bases conlleva vulneración de derechos fundamentales CONCURSO ABIERTO EN LA ARMADA NACIONALNo se podía cambiar por concurso cerrado cuando se había convocado como abierto Reiteración de JurisprudenciaReferencia: expediente T-501111 Acción de tutela instaurada por Sandra Caicedo Mancilla contra la Armada Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala de Decisión Laboral -, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Sandra Caicedo Mancilla.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante manifestó que el Jefe Seccional de Personal BN2 de la Armada Nacional convocó, en el mes de mayo de 20001, a un concurso para proveer el cargo de Secretaria Especialista Seis –E6para laborar en la Base
Naval ARC Málaga de la Armada Nacional. Habiéndose inscrito, alcanzó el primer puesto con un puntaje de 9.32, según los resultados entregados el 20 de junio de 2000, por el Comandante de la Unidad, el Jefe de Personal y el Psicólogo de la Armada.
2. Sin embargo, las autoridades respectivas de la Armada no efectuaron su nombramiento, aún cuando ya se le habían realizado los exámenes de rigor y presentado la respectiva documentación para ser nombrada.
3. Por tal motivo, el 6 de febrero de 2001 la actora solicitó al Jefe Seccional de Personal BN2, de la Armada Nacional, radicado en Bahía Málaga, “información clara y precisa acerca de mi nombramiento como secretaria de esa unidad ...”3. El 12 de febrero de 2001, el mencionado funcionario de la Armada le contestó lo siguiente: “... me permito informar que sus papeles para nombramiento se encuentran en la Dirección de Reclutamiento Naval, los cuales se encuentran (sic) en estudio para nombramiento, no es potestativo de esta dependencia los nombramientos, estos salen de acuerdo a las necesidades de la institución” “Tan pronto como tengamos noticias se estará comunicando cualquier decisión”4.
4. La actora, el 20 de abril de 2001, se dirigió al Director de Reclutamiento Naval solicitándole que se hiciera efectivo el nombramiento en el cargo de secretaria. 1 Folio 7 del expediente. 2 Folio 52 del expediente. 3 Folio 18 del expediente. 4 Folio 19 del expediente.
5. El Director de Reclutamiento y Control Reserva Naval informó a la actora, a través del escrito No. 543 del 2 de mayo de 2001 que se había optado por ascender a empleados de la Armada Nacional y que por ende, el concurso en el que había participado no cumplía con los requisitos exigidos en circulares expedidas el 14 de junio de 2000 el 15 de febrero de 2001 por esa entidad5.
6. El 12 de junio de 2001, la actora le reiteró al Director de Reclutamiento y Control de Reserva Naval que le brindara información clara y precisa sobre el nombramiento por cuanto ya había transcurrido un (1) año desde el concurso y éste no se había producido aún6. El 21 de junio del mismo año el mencionado Director le manifestó que la documentación presentada para participar en el proceso de Secretaria se encontraba en ese momento en el Departamento de Personal de la Base Naval ARC Málaga. En consecuencia, “Esta Dirección le sugiere acercarse a la oficina de Personal, para que sean ellos quienes le definan en forma definitiva su solicitud y le aclaren cualquier inquietud que tenga al respecto” 7.
7. En virtud de los anteriores acontecimientos, considera la demandante que no se le ha informado debidamente para poder interponer los recursos administrativos a los que tiene derecho8, y de esta manera se respete el primer puesto obtenido en el concurso para el cargo de Secretaria Grado E6.
8. En la declaración rendida el 9 de julio de 2001, por la peticionaria Sandra Caicedo Mancilla ante el juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura,
Valle, por comisión que le hiciera el Magistrado Ponente en el Tribunal Superior de Buga, Valle, afirmó que consideraba violados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.
9. En oficio No. 000420 de 26 de julio de 20019 suscrito por el Comandante de la Base naval ARC Málaga enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, se informa que los procedimientos para acceder a cualquier cargo son los contemplados en el capítulo II, procesos de selección de la Ley 443 de
1998. Indicó igualmente, que en el concurso en el que Sandra Caicedo Mancilla participó y en el que ocupó el primer puesto, no se pudo llevar a cabo su nombramiento por cuanto la información de la vacante a cubrir en primera instancia, pertenecía a un especialista cuarto y no a un especialista sexto, y en segunda instancia, porque el perfil del cargo utilizado en el proceso de selección en el cual participó la demandante, no se adecuaba al cargo de secretaria, en razón a que la documentación enviada correspondía a la del título de Tecnología en Sistemas. 5 Ver folio 26 del expediente. 6 Folio 31 del expediente. 7 Folio 32 del expediente. 8 Folio 2 del expediente. 9 Ver folio 86 del expediente.
10. En el oficio No. 000421 de 26 de julio de 200110, en el cual el Comandante de la Base Naval ARC Málaga, informa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que la Dirección de Reclutamiento Naval ordenó cubrir la vacante grado E4SEC con participación del personal interno, para el cual participaron diez (10) secretarias de la Base Naval de Málaga, ocupando el
puesto la señora E5 Mónica Patricia Lozano Castillo.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA El 30 de julio de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala de Decisión Laboralconcedió la tutela a la demandante, sólo en relación con el derecho de petición, ordenando que el Teniente de Fragata JORGE RICARDO ESPINEL BERMÚDEZ, procediera a dar respuesta en forma clara y precisa a la petición formulada el 6 de febrero de 2001 por la accionante, referente a los motivos de su no designación como Secretaria E6, cargo para el cual había concursado. Lo anterior, por considerar que la respuesta dada por el mencionado Teniente no tuvo la intención de comunicarle sobre la verdadera causa de la no designación como secretaria, actuación que estuvo precedida por la mala fe.
III. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO A folios 105 a 109 se encuentra el escrito presentado por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo en el que solicita a la Corte Constitucional la revisión del expediente de la referencia para evitar un perjuicio grave y expone las siguientes razones:
1. El principio de la buena fe de la demandante ha sido vulnerado por la entidad demandada, situación que generó la vulneración de los derechos a la igualdad, por cuanto no se le dio el trato acorde con los resultados obtenidos en el concurso, y el derecho al trabajo por cuanto se le ha impedido laborar.
2. El Tribunal de Instancia desconoció su deber de proteger, restablecer y dar las órdenes correspondientes cuando aparece clara la violación de los derechos fundamentales. No tutelar los derechos en este caso, aduciendo
una interpretación restrictiva de la demanda presentada por la actora, constituye un desconocimiento del deber de los jueces de hacer prevalecer el derecho sustancial y del principio de oficiosidad. 10 Ver folio 85 del expediente.
IV. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE DE TUTELA - A folio 7 obra convocatoria a concurso público para proveer el cargo de Secretaria Seis E6 en la Armada Nacional - A folio 8 oficio de 18 de julio de 2000 enviado por el Teniente de Navío -Jefe Seccional de Personal BN2-, de la Armada Nacional, a Sandra Caicedo Mancilla solicitándole la documentación necesaria para el estudio de seguridad para su nombramiento como secretaria. - A folio 10 oficio de 10 de agosto de 2000, del Jefe del Departamento de Personal BN2, de la Armada Nacional solicitándole al Jefe de Sanidad Naval BN2 la práctica del examen físico a la accionante para el ingreso a Bahía Málaga como E6. - A folio 11 oficio de agosto de 2000 de la Jefe Seccional de Personal BN2 de Buenaventura en el que se anexa completa la documentación requerida para la elaboración del estudio de seguridad a Sandra Caicedo Mancilla - A folios 12 a 17 se encuentran los resultados de la prueba de embarazo y exámenes de sida, coprológico y de orina practicados a la accionante el 9 de agosto de 2000. - A folio 18 obra el escrito de 6 de febrero de 2001 suscrito por Sandra Caicedo Mancilla en el que solicita al Jefe Seccional de Personal BN2 de Bahía Málaga de la Armada Nacional, información clara y precisa acerca del
nombramiento como secretaria de esa Unidad, cargo para el cual había concursado en el mes de junio del año 2000. - A folio 19 se encuentra el oficio No. 084 de 12 de febrero de 2001 suscrito por el Jefe Seccional de Personal BN2 de la Armada Nacional, en el que le informa a la demandante en este proceso que los documentos para el nombramiento se encuentran en la Dirección de Reclutamiento Naval para estudio, indicando que no es potestativo de esa dependencia hacer los nombramientos, los cuales salen de acuerdo a las necesidades de la Institución. - A folio 23 aparece escrito dirigido al Director de Reclutamiento Naval en Bogotá, de 14 de abril de 2001, en el que Sandra Caicedo Mancilla pide información sobre su nombramiento como secretaria. - A folio 20 se encuentra el escrito de 24 de abril de 2001, presentado por Sandra Caicedo Mancilla en ejercicio del derecho de petición y con base en lo establecido en la Ley 443 de 1998, dirigido al Director de Personal de la Armada Nacional en Bogotá, solicitando se hiciera efectivo su nombramiento en el cargo para el cual había concursado. - A folio 26 obra el oficio No. 0543 de 2 de mayo de 2001, suscrito por el Director de Reclutamiento y Control de Reserva Naval en el que le informa a Sandra Caicedo Mancilla que el Decreto No. 1792 de 14 de septiembre de 2000 establecía normas y procedimientos para la realización de los procesos de selección y no la Ley 443 de 1998. Igualmente señaló que la vacante a cubrir en el proceso de selección en el cual participó corresponde a un grado
de superior jerarquía, y la Armada Nacional con el fin de brindar a sus empleados la posibilidad de ascender, adoptó como política tener en cuenta en primera instancia al personal que labora en la institución siempre y cuando cumplan con el perfil del cargo establecido en el manual de funciones aprobado y vigente. - A folios 29 y 30 se encuentra la respuesta a la consulta hecha por Sandra Caicedo Mancilla el 24 de abril de 2001, en la que se le informa que el Departamento Administrativo de la Función Pública no tiene competencia para absolver consultas ni adelantar investigaciones por presunta violación a las normas de carrera, en razón a que la competencia en este aspecto es exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil. - A folio 31 obra el oficio de 12 de junio de 2001 dirigido al Director de Reclutamiento y Control Reserva Naval en Bogotá, por Sandra Caicedo Mancilla, en el que solicita se aclare su situación con respecto al nombramiento. - A folio 32 se encuentra la respuesta del Director de Reclutamiento y Control, Reserva Naval, de 21 de junio de 2001 en el que le informa a Sandra Caicedo Mancilla que la documentación presentada para participar en el proceso de selección de secretaria se encuentra en el Departamento de Personal de Base Naval ARC en Málaga, y se le sugiere acercarse a la oficina de Personal para que sean ellos quienes le aclaren en definitiva su solicitud. - A folios 39 a 40 obra la declaración rendida por Sandra Caicedo Mancilla ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle. - A folios 50 y 51 se encuentra el oficio No. 0566 de 8 de mayo de 2001
suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional dirigido al Comandante de la Base Naval ARC Málaga, informándole la forma de realizar los concursos, y manifestando que en el caso de Sandra Caicedo Mancilla la copia del manual de funciones no se adecua al cargo de secretaria en razón a que en el enviado por ustedes solicitan título de tecnología en sistemas. Igualmente en este oficio se manifiesta que la respuesta dada a Sandra Caicedo Mancilla en el sentido que los documentos se encuentran en la Dirección de Reclutamiento en estudio para nombramiento resulta improcedente, por cuanto ya se informó telefónicamente a la oficina de personal las inconsistencias presentadas en el proceso y que de acuerdo a políticas institucionales actuales no podía llevarse a cabo el mencionado nombramiento. - A folio 52 resultado final del concurso de 20 de junio de 2000, suscrito por el Comandante de Unidad, el Jefe de Personal y la Psicólogo, en el que la accionante obtuvo el primer puesto con un puntaje de 9.3. en el cargo Especialista 6. - A folio 56 el Jefe del Departamento de Personal BN2 certifica que se agotó el recurso de Encargo para la vacante de Especialista Sexto Secretaria, por cuanto no hubo personal interesado. - A folio 57 aparece el certificado de Antecedentes Judiciales de Sandra Caicedo Mancilla. - A folio 60 aparece el informe de aptitud psicofísica suscrito por la jefe de División de Medicina Laboral de Sanidad Naval de la Armada Nacional, en el que declara que Sandra Caicedo Mancilla cumple con los requisitos del perfil
para ingreso a la Institución como secretaria. - A folio 61 se encuentra el Certificado de Tecnólogo en Ingeniería de Sistemas a nombre de la accionante. - A folio 63 el título de bachiller expedido por el Liceo Femenino del Pacífico a Sandra Caicedo Mancilla. - A folio 69 el certificado de trabajo expedido por Malcolm System S.A., en el cual consta que la actora trabajó en el cargo de Digitadora desde el 17 de noviembre de 1998 hasta el 3 de junio de 2000. - A folio 70 certificado expedido por el Centro de Estudios para los Sistemas de Información de la ciudad de Cali a nombre de la accionante, en el que consta que asistió al curso de “Introducción a Windows, Word, Power Point y Excel”, con una intensidad de cuarenta (40) horas. - A folio 71 copia del diploma de la Corporación Educativa Centro Superior de Cali que certifica que Sandra Caicedo Mancilla asistió y aprobó el curso de Multimedia. - A folio 82 aparece el oficio expedido por el Jefe Seccional de Personal Base Naval Málaga al Director de Reclutamiento y Reserva Naval, en el cual le remite la documentación de Sandra Caicedo Mancilla para el ingreso en provisionalidad de la accionante al cargo de Especialista 6 secretaria en reemplazo de la E3SEC Damaris Gutiérrez Serrano, vacante perteneciente a la Base Naval ARC Málaga, retirada del servicio por tiempo cumplido. - A folio 84 oficio de noviembre de 2000 remitido por el Jefe Seccional de Personal BN2 al Director de Reclutamiento y Reserva Naval de Bogotá, en el
que envía certificación laboral como secretaria correspondiente a Sandra Caicedo Mancilla para nombramiento en provisionalidad de la vacante dejada por la señora E4 Damaris Gutiérrez Serrano, perteneciente a esta Unidad.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico Se trata de establecer en el presente caso si la decisión de la Armada Nacional de no efectuar el nombramiento de la persona que concursó para un cargo y obtuvo el primer lugar, viola los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
3. Procedencia de la acción de tutela Para esta Sala no hay ninguna duda que en este caso la acción de tutela es procedente por cuanto se trata de lograr la protección de los derechos fundamentales de quien a pesar de haber obtenido el primer puesto en el concurso no fue nombrada.
Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 ha considerado: “ … la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni 11 Cfr. Sentencia SU–133 de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más
dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata. “La Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Política.” (negrillas de la Sala) También se ha afirmado12 reiterando la sentencia ya citada, que: “ … acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado13, la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la
orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo14 y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos” 15.( Negrillas de la Sala). 12 Ver sentencia T388 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-333 de 1998, Magistrado
Ponente: Antonio Barrera Carbonell. 15 Constitución Política, artículo 40-7°.
Igualmente en la sentencia T390 de 199816 se afirmó: “… según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, asuntos como el aquí planteado, consistente en determinar si se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso de quien no fue nombrado en un cargo, a pesar de haber ocupado el primer lugar en un concurso, son competencia del juez constitucional”.(Negrillas de la Sala) Por lo anterior, para esta Sala de Revisión resulta absurda la consideración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga17 en cuanto decide no estudiar la violación de los derechos al trabajo y a la igualdad, aduciendo que la demandante podía ejercer las acciones contenciosas administrativas.
4. Derecho fundamental de quien integra una lista de elegibles a ser nombrado en el cargo para el cual concursó y obtuvo el primer lugar Ha sido igualmente reiterada la jurisprudencia constitucional18 que señala que quien obtuvo el primer lugar en un concurso le asiste el derecho a ser nombrado en el cargo. “Prescindir del riguroso orden de mérito deducible del concurso público una vez verificado, equivale a quebrantar unilateralmente sus bases. Establecer un concurso público y señalar un procedimiento que termina por no atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo despoja de estímulo. Si en verdad se anuncia por el Estado que un empleo se va a nombrar por concurso y, en últimas se designa al tercero o al segundo mejores aspirantes, pero no al primero, se defrauda la confianza de éste aspirante inducida en virtud de la convocatoria y, 16 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 17 Ver folio 98 del expediente. 18 Ver, entre otras las sentencias C-041 de 1995, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz . T-46 de 1995, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-256 de 1995, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. T-325 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. T-326 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. T-380 de 1998, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz, T-389 de 1995,
Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. T-433 de 1995, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. T-475 de 1995, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. T-455 de 1996,
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. T-459 de 1996, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. SU-133 de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. SU-135 de 1998, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. T735 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. T-451 de 2001, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. de este modo, igualmente, se asalta la buena fe de todos los restantes aspirantes que en teoría han emulado y se han presentado al concurso con miras a ser los primeros y así obtener en justa lid el premio a su mérito - socialmente comprobado -, representado en este caso, por el consecuente nombramiento con apego al resultado objetivo del concurso. Si, en estas condiciones, el nombramiento recae en quien no es el primero en orden de méritos, ello será así en virtud de la libre voluntad del nominador que habrá transformado el sistema de vinculación a la función pública establecido en la Constitución y la ley, asignándole en la práctica al empleo objeto de concurso el carácter de empleo de libre nombramiento y remoción. De este modo el objeto del concurso, enunciado en la convocatoria, se cambia unilateralmente por la administración con posterioridad al concurso, ya que en estricto rigor no se trataría de
un empleo cuyo sistema de nombramiento fuese el del concurso público. “La situación descrita viola abiertamente los principios de la justicia y de la buena fe (CP arts 2 y 83). El concurso público en el ámbito de la función pública, persigue determinar socialmente quién es la persona que en un momento dado reúne más méritos para acceder al servicio público.”19 (Negrillas de la Sala). También en la sentencia SU.086 de 199920, se consideró lo siguiente: “La Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores públicos, con las excepciones que la Constitución contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la provisión de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por el contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas constitucionales y violación de derechos fundamentales.” (Negrillas de esta Sala).
5. Principio de la buena fe
19 Sentencia C-041 de 1995, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. El no acatar el resultado de un concurso por parte de la entidad estatal, sin ninguna duda implica un desconocimiento, por parte del Estado, del principio constitucional de la buena fe21.
En efecto, quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad que se respetaran las reglas impuestas. Cuando éstas se desconocen por la entidad que lo ha convocado, más aún cuando se cambian después de haberse realizado todo el trámite, se defrauda la confianza de la persona. “Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas. “Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento. “En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo. “Para la Corte es indudable que quien respondió a una convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y además, practicados aquellos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero
derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.22”
6. Caso Concreto La Armada Nacional en el mes de mayo del año 2000 convocó a concurso23 para proveer una vacante que se presentaba en el cargo de Secretaria en el Grado E6, 21 Cfr. Sentencias SU086 de 1999, T206 de 1999, T455 de 2000 y la T - 559 de 2000
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo y T-537 de 2000, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 22 Sentencia T-455 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 23 Ver folio 7 del expediente. con personal no perteneciente a la Institución y fijando los siguientes requisitos: Tecnóloga en sistemas o Tecnología afín Bachiller comercial o académica Tener cursos de secretariado (SENA u otra entidad legalmente constituida) Experiencia mínima un año Presentar certificaciones La peticionaria, Sandra Caicedo Mancilla se presentó como aspirante al cargo, anexó la documentación requerida24 y logró ocupar el primer puesto con una calificación de 9.325 que se hizo pública el 20 de junio de 2000.
Posteriormente, el 18 de julio de 2000 mediante oficio enviado por el jefe Seccional de Personal BN2 de la Armada Nacional se le solicitó a Sandra Caicedo Mancilla la documentación necesaria para el estudio de seguridad para su nombramiento como secretaria26. Documentación que fue enviada el 11 de agosto de 2000 con oficio suscrito por la Jefe Seccional de Personal BN2 de Buenaventura27.
El 10 de agosto de 200028 el Jefe del Departamento de Personal BN2 de la Armada Nacional le solicitó al jefe de Sanidad Naval BN2, la práctica del examen físico a Sandra Caicedo Mancilla para el ingreso a Bahía Málaga como secretaria E6. Igualmente se le tomaron exámenes de embarazo, sida, coprológico y orina el 9 de agosto de 200029. Como el nombramiento no se realizaba por parte de la Armada Nacional, la demandante solicitó información sobre las razones por cuales no se hacía. La primera30 de tales solicitudes tiene fecha 6 de febrero de 2001, es decir seis (6) meses después de habérsele notificado su primer puesto en el concurso. Esta fue respondida por el Jefe de Personal BN2 de la Armada Nacional el 12 de febrero de 200131 en el sentido que sus papeles se encontraban en estudio para nombramiento. 24 Cfr. folios 61, 63, 69, 70 y 71 del expediente. 25 Ver folio 52 del expediente. 26 Ver folio 8 del expediente. 27 Ver folio 11 del expediente. 28 Ver folio 10 del expediente. 29 Ver folios 12 a 17 del expediente. 30 Obra a folio 18 del expediente. 31 Ver folio 19 del expediente. La segunda de las solicitudes la hizo la demandante el 14 de abril de 200132 solicitando su nombramiento en la Armada Nacional en Bogotá, al Director de Personal, al Inspector General y al Director de Reclutamiento Naval. También solicitó hacer el nombramiento a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Es importante resaltar aquí la respuesta de 2 de mayo de 2001 del Director de
Reclutamiento y Control Reserva Naval de la Armada Nacional en Bogotá: “... la vacante a cubrir en el proceso de selección en el cual usted participó, corresponde a un grado de superior jerarquía y la Armada Nacional con el fin de brindar a sus empleados la posibilidad de ascender, adoptó como política tener en cuenta en primera instancia al personal que labora en la institución, siempre y cuando cumplan con el perfil del cargo establecido en el manual de funciones aprobado y vigente. “Cada proceso de selección que se realiza dentro de una Unidad para cubrir las diferentes vacantes existentes es independiente, por lo tanto los nombramientos a los que usted hace referencia se efectuaron teniendo en cuenta el cumplimiento de las normas vigentes. “Por lo tanto, el mencionado proceso no cumple con los requisitos exigidos en las circulares Nos. 009-JEDHU-DIPER-DISEN-155 del 14 de junio de 2000 y No. 001 JEDHU-DIREN-155 del 15 de fe
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