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CC - T095-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T095-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-095/08

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial La Constitución Nacional le confiere una especial protección a la mujer durante el embarazo y luego del parto. Esta protección se desprende de varios preceptos constitucionales y, en especial, de lo consignado en los artículos 13, 43 y 53 superiores. Según lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. Este mismo artículo proscribe cualquier suerte de discriminación en contra de las mujeres así como resalta que las mujeres gozan de una especial asistencia y protección estatal durante el embarazo y luego del parto. En aquellos casos en que se trate de mujeres desempleadas o desamparadas, esta protección implica la posibilidad de recibir un subsidio alimentario por parte del Estado. Agrega la disposición contenida en el artículo 43, que el Estado “apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.”. LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE FUERO DE MATERNIDAD-Supuestos fácticos que deben presentarse De conformidad con una línea jurisprudencial muy reiterada las autoridades judiciales deben verificar que se presenten los siguientes requerimientos fácticos para aplicar el fuero de maternidad y proceder, de este modo, a conceder la protección del derecho de la mujer trabajadora en estado de embarazo. Ha de constatarse que: (i) el despido tuvo lugar durante la época en que está vigente el “fuero de maternidad”, esto es, durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el

empleador conocía o debía conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) el despido haya tenido lugar por motivo o con ocasión del embarazo de la mujer en contravía a lo dispuesto por el Convenio 103 de la OIT “Sobre Protección de la Maternidad”; (iv) no media autorización del inspector de trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada o que no se presenta resolución motivada por parte del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada pública; (v) el despido amenace el mínimo vital de la actora y de quien está por nacer. Considera esta Sala de Revisión que el desarrollo de la línea descrita en el párrafo anterior debe conducir a proteger de la manera más amplia los derechos de la mujer trabajadora que ha quedado en estado de embarazo durante la vigencia del contrato laboral, tal como lo ordena la Constitución y, por la vía de lo establecido en el artículo 93 superior, también el derecho internacional de los derechos humanos. Estima la Sala que el requisito de conformidad con el cual para otorgar la protección a la mujer trabajadora en estado de gravidez resulta indispensable que el empleador conozca o deba conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora, no puede interpretarse de manera en exceso rígida. Estima la Sala que una interpretación demasiado restrictiva de esta exigencia deriva en que el amparo que la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos ordenan conferir a la mujer trabajadora en estado de gravidez con frecuencia únicamente se otorga cuando se ha constatado que la mujer ha sido despedida por causa o con ocasión del embarazo.

MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO

INDEFINIDO En el caso de los contratos a término indefinido la protección se confiere durante todo el tiempo y el empleador debe no solo reconocer las prestaciones a que tiene derecho la madre y el (la) recién nacido (a) antes y luego del parto, sino que en caso de haber despedido a la trabajadora encontrándose esta en estado de gravidez se presume que el despido fue por causa o en razón del embarazo y el empleador está obligado a reintegrar a la mujer al puesto que ocupaba. Dicho de otro modo: un despido de la trabajadora embarazada – es decir – dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto – se presume que fue por causa o en razón del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislación. Esta presunción opera también en relación con los contratos a término fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a término indefinido. MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO En el caso de los contratos a término fijo y por obra, la protección debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una prórroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que quedó embarazada antes del vencimiento del contrato a término fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelación al preaviso. Esto último resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protección con el argumento de que desconocían el estado de la

trabajadora al momento de comunicarles el preaviso. MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJOCaso en que la demandada no tenía conocimiento del estado de embarazo de la peticionaria al momento de comunicar la no prórroga del contrato/MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Caso en que la demandante quedó en embarazo durante la vigencia del contrato, con independencia de la modalidad bajo la cual estaba contratada Cierto es que en el asunto bajo examen la entidad demandada no tenía conocimiento del estado de embarazo de la peticionaria al momento de comunicar la no prorroga del contrato laboral. No obstante, si se aplican los criterios desarrollados en las consideraciones de la presente sentencia, deben admitirse al menos dos situaciones: (i) que en el asunto bajo examen no se desvirtuó la presunción de despido por causa o con ocasión del estado de gravidez de la trabajadora pues el contrato se había prorrogado en varias oportunidades por manera que podía equipararse a una relación laboral a término indefinido y la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que en estos casos se entiende que opera la presunción de despido por motivo del embarazo; (ii) que aún si se sostiene que la relación laboral era a término fijo, aquí el énfasis se debe marcar no en el momento en que conoce el empleador el estado de embarazo de la mujer trabajadora sino en la prueba que determina que la mujer quedó en estado de gravidez durante la vigencia del contrato, con independencia de cuál sea la modalidad bajo la cual se ha configurado la relación laboral. Visto el asunto desde esta óptica, se procura una mayor protección a la mujer trabajadora al mismo

tiempo que se evita que en los contratos a término fijo o por obra el empleador se cobije con el argumento de que el estado de embarazo no le había sido informado o le fue manifestado luego de que él le había comunicado el preaviso a la trabajadora. Así las cosas, aún cuando la trabajadora no le haya comunicado al empleador su estado, si resulta probado mediante constancia médica que la mujer quedó embarazada durante la vigencia del contrato laboral, debe el empleador cumplir con sus obligaciones y garantizar el reconocimiento y pago de todas las prestaciones derivadas del fuero de maternidad. MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJOProtección En relación con los contratos pactados a término fijo estima la Sala pertinente recordar que el cumplimento del plazo en un contrato con tales características no puede entenderse siempre como una terminación con justa causa de la relación laboral. Ha insistido la Corte en que si en el momento fijado para la expiración del contrato llegaren a subsistir las causas que le dieron lugar así como la materia objeto del mismo y si la trabajadora cumplió a cabalidad con sus obligaciones, entonces resulta preciso garantizar su renovación. De ahí que para efectos de dar por terminado un contrato de trabajo a término fijo por vencimiento del plazo – cuando la mujer trabajadora comprueba que su estado de gravidez se presentó durante la vigencia del contrato -, se le deba garantizar su renovación. En el caso concreto no puede perderse de vista que la actora se vinculó a la empresa demandada por contrato a término fijo que ha sido prorrogado en tres ocasiones. Tampoco puede pasarse por alto, que los

motivos que le dieron lugar al contrato así como su objeto subsisten. Debe tenerse en cuenta, por lo demás, que la trabajadora cumplió a cabalidad con sus obligaciones. Así las cosas, un análisis detallado de las circunstancias del asunto bajo examen así como de la protección que ordena conferirle a la mujer embarazada el ordenamiento jurídico vigente, exige que el despido deba declararse nulo. En este sentido se pronunció la sentencia T-501 de 2004 cuando en un caso similar al que revisa la Sala en la presente ocasión dijo lo siguiente: “independientemente de la clase de contrato que soporte la relación de trabajo de la mujer en embarazo, opera la prohibición de dar por terminado unilateralmente el contrato respectivo (…) el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado no basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato.” REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADAProtección por afectación del mínimo vital No se requieren cavilaciones muy profundas para constatar que la situación de gravidez de la actora modificó su circunstancia vital, hasta tal punto, que le resultará muy difícil, por no decir imposible, suplir sus propias necesidades básicas y las de la criatura. No puede perderse de vista que la actora recibía un salario de $ 465.900.oo pesos mensuales por manera que privarla de este medio indispensable para sobrellevar la carga económica que la maternidad trae consigo, afecta de modo grave su mínimo vital. Con fundamento en las consideraciones realizadas en la presente sentencia, amparará el derecho de la peticionaria a la protección de la mujer trabajadora en estado de embarazo y, en

consecuencia, ordenará a la Sociedad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia reintegre a la peticionaria en forma inmediata al cargo que venía ocupando y la afilie al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud así como le cancele la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que tiene derecho así como le sean pagados todos los gastos en que incurrió la ciudadana relacionados con su maternidad y que de no haberse interrumpido la relación laboral hubiesen sido cubiertos por la E. P. S.

Referencia: expediente T-1.714.938

Acción de tutela instaurada por Ligia González Nonato contra Hoteles Avenida Del Dorado S. A.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, y por el Juzgado

Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

La ciudadana Ligia González Nonato, interpuso acción de tutela en contra de Hoteles Avenida Del Dorado S. A. a fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la salud y se le confiera la protección especial que ordena la Constitución Nacional a favor de la mujer en estado de embarazo con fundamento en los siguientes Hechos. 1.- Manifestó la peticionaria que se vinculó a la sociedad Hoteles Avenida del Dorado S. A. mediante contrato de trabajo a término fijo de 184 días, suscrito el día 1º de Agosto de 2005. (Expediente a folio 14). 2.- Relató cómo a partir del momento en que se produjo el primer vencimiento del contrato, se firmaron tres prórrogas diferentes. La primera, por 181 días, del 1º de febrero de 2006 al 31 de julio de 2006; la segunda, por 184 días, del 1º de Agosto del 2006 al 31 de Enero de 2007 y, la tercera, por 135 días, del 1º de febrero del 2007 al 15 de junio del 2007. Con fundamento en las fechas pactadas, destacó la peticionaria que su contrato de trabajo se encontraba vigente. No obstante lo anterior, relató la actora que el día 11 de mayo de 2007 había recibido una comunicación emitida por el Gerente General de la entidad demandada en la que se le informaba que su contrato – cuyo vencimiento había sido fijado para el día 15 de junio - no sería prorrogado. (Expediente a folios 14-15).

3.- Afirmó la demandante que el día 12 de mayo de 2007 empezó a descansar porque tenía 9 compensatorios pendientes y, por decisión de la Jefa de Ama de Llaves, se le sugirió que debía hacer efectivos dichos compensatorios en forma inmediata y antes del vencimiento del contrato. Indicó que encontrándose en la pausa compensatoria se había presentado ante la E. P. S. Famisanar - a la cual se hallaba afiliada - y en donde se le había practicado una prueba de embarazo cuyo resultado había sido positivo, como constaba en el certificado del Laboratorio Clínico fechado el día 23 de mayo de 2007 por medio del que se determinó que para esa época tenía seis semanas de embarazo. (Expediente a folio 15). 4.- Expresó que ese mismo día había acudido ante su inmediata superiora, la Jefa de Ama De Llaves, Blanca Myriam Rodríguez Farias así como ante la Directora de Recursos Humanos, Olga Lucía Sánchez, con el propósito de ponerlas en conocimiento acerca de su estado de gravidez. Subrayó, sin embargo, que ninguna de las dos le había querido recibir la prueba de embarazo y que, por el contrario, lo único que le habían dicho era que “su contrato ya se había terminado, que [ella] ya había firmado la carta de terminación (…) que ya no la necesitaban más y que, por esos hechos, la ley ya no la protegía.” Indicó, por lo demás, que ese mismo día 23 de mayo se le vencían los compensatorios, motivo por el cual solicitó que le aclararan en qué turno debía trabajar al día siguiente recibiendo como respuesta que “ya no [la] necesitaban más, que no volviera al trabajo, que no [se]

preocupara, que igual, le iban a pagar hasta el día 15 de junio de 2007.” (Expediente a folio 15). 5.- Según la peticionaria con la situación descrita se le ocasionó una vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales y de los de su bebé, razón por la cual resolvió elevar un derecho de petición en el que solicitó a la entidad demandada que se le restableciera su contrato de trabajo. Para tales efectos, adjuntó la prueba de embarazo que no le habían querido recibir. En relación con lo anterior, insistió la actora, en que la entidad demandada no había tenido en cuenta su estado de gravidez y había dejado de lado concederle la protección especial de la que era merecedora desconociendo el derecho material así como la jurisprudencia constitucional encaminada a reiterar la necesidad de amparar la estabilidad laboral de la mujer en estado de embarazo. Recalcó que la entidad demandada se había valido de excusas de índole formal para negarle esa protección. Sostuvo que la entidad demandada no podía dar por terminado el contrato de trabajo pues se encontraba sola y únicamente contaba con el ingreso que le proporcionaba su actividad laboral indispensable para procurar su sustento y el del bebé que estaba por nacer. (Expediente a folio 15). 6.- Enfatizó que requería de modo prioritario la protección en salud pues al encontrarse sin trabajo quedaría desvinculada de la E. P. S. a la cual se encontraba afiliada justamente en razón de su relación laboral. Una vez interrumpido el contrato, dejaría de contar con la protección que le brindaba tal vinculación. (Expediente a folio 16).

7.- Recalcó que la situación descrita la tenía muy deprimida por cuanto, una vez desvinculada del Hotel, se quedaría en el aire pues ninguna empresa estaba dispuesta a contratar mujeres en estado de gravidez. Puso énfasis en que su circunstancia actual era de total desprotección dado que no tenía ninguna alternativa de subsistencia “situación que se empeoraba con motivo de su estado de embarazo pues ahora no sólo debía pensar en ella sino en el bebé que merecía una protección especial del Estado. Solicitud de Tutela. 8.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Ligia González Nonato exigió que se hiciera efectiva la protección conferida por el ordenamiento jurídico colombiano a la mujer en estado de embarazo. Solicitó que, ante la gravedad de la situación que afrontaba, se le ordenara a la entidad demandada reintegrarla en forma inmediata al cargo que venía ocupando en el HOTEL FOUR POINTS BY SHERATON – BOGOTÁ y se le reconocieran y pagaran las acreencias a que tenía derecho con el fin de que se detuviera la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. Pruebas relevantes que obran en el expediente. 9.- En el expediente constan las siguientes pruebas: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora, Ligia González Nonato. (Expediente, a folio 1). - Copia de la Cláusula adicional del contrato celebrado entre Hoteles Avenida El Dorado S. A. y Ligia Mercedes González Nonato (Tercera Prórroga) por 135 días a partir del 1º de febrero de 2007 hasta 15 de junio de 2007. (Expediente a folio 2).

  • Copia de la Cláusula adicional del contrato celebrado entre Hoteles

Avenida El Dorado S. A. y Ligia Mercedes González Nonato (Segunda Prórroga) por 180 días a partir del 1º de agosto de 2006 hasta el 31 de enero de 2007. (Expediente a folio 3). - Copia de la Cláusula adicional del contrato celebrado entre Hoteles Avenida El Dorado S. A. y Ligia Mercedes González Nonato (Primera Prórroga) por 180 días a partir del 1º de febrero del 2006 hasta el 31 de julio de 2006. (Expediente a folio 4). - Copia del Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo celebrado entre Hoteles Avenida El Dorado S. A. y Ligia Mercedes González Nonato (Expediente a folio 5). - Copia de la constancia emitida por la E. P. S. Colsubsidio el día 23 de mayo de 2007 en la que se certifica que la paciente Ligia Mercedes González Nonato de 22 años de edad tiene 6 semanas de embarazo (Expediente a folio 8). - Copia del escrito emitido por el Gerente General de Four Points By Sheraton, Heinz Linsker Kahn, el día 11 de mayo de 2007 mediante el cual se le comunica a la peticionaria que la empresa decidió no prorrogar su contrato que finalizaba el día 15 de junio de 2007. (Expediente a folio 9). - Copia del derecho de petición elevado por la peticionaria, Ligia Mercedes González Nonato, ante la entidad demandada, Hoteles Avenida El Dorado S.

A. el día 28 de mayo de 2007 en el cual la actora solicita el reintegro a su puesto de trabajo para que así se respete su estado de embarazo que había comunicado a sus superioras quienes se habían abstenido de recibirla sin siquiera darle la oportunidad de trabajar hasta el día del vencimiento del contrato a término fijo. (Expediente, a folios 10-11). - Copia del escrito de respuesta al derecho de petición emitida el día 29 de mayo de 2007 por el señor Heinz Linsker Kahn, representante legal de Hoteles Avenida El Dorado S. A. (Expediente a folio 12). A continuación se transcribe el contenido de la respuesta: “En respuesta al derecho de petición recibido con fecha Mayo 29 07, me permito aclarar que de acuerdo al art. 236 del CST y jurisprudencias que indican que el patrono no puede estar obligado a conocer o presumir por sí solo el estado de embarazo de la trabajadora, sino que esta debe ponerle en conocimiento al patrono su estado de embarazo de manera idónea, como por ejemplo, mediante una certificación médica, y una vez demostrado su estado de embarazo si la trabajadora es despedida durante ese período se presume legalmente que el despido se ha efectuado por motivo de ese estado, pero antes de tal comprobación no sería razonable ni fundado emplear dicha presunción, y debe demostrarse ese estado., Con base en lo anterior desestimamos sus pretensiones, ya que la notificación de la terminación de su contrato se efectuó el día 11 de mayo de 2007 y la prueba de embarazo presentada por usted tiene fecha 23 de mayo de 2007, o sea, trece (13)

días después de haber sido notificada la no prórroga de su contrato.” Respuesta de la entidad demandada. 10.- En comunicación dirigida al Juez Quinto Civil Municipal de Bogotá, el apoderado especial de la Sociedad Hoteles Avenida El Dorado S. A. admitió como ciertos los hechos de la demanda pero aclaró que la Empresa había dado cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato de trabajo referente al preaviso de ley para dar por terminado el contrato celebrado con la demandante e insistió en que ella había allegado la prueba del embarazo con posterioridad al preaviso. Negó, de otra parte, que la peticionaria se encontrara disfrutando de los compensatorios. Afirmó que la empresa tenía “la facultad de disponer que la trabajadora no [laborara] y que se le [pagaran] los salarios y las prestaciones sociales hasta el 15 de junio de 2007, cuando se [terminara] el contrato. Hizo hincapié en que la empresa nunca había tenido conocimiento de que la actora se encontrara en estado de gravidez antes de comunicarle el preaviso –el día 11 de mayo de 2007 - “pues omitió presentar, si es que lo estaba, la certificación médica en que [debía] constar el estado de embarazo, la indicación del día probable del parto y la indicación del día en que debe empezar la licencia.” Tales exigencias, agregó, “nunca se cumplieron por la señora Ligia Mercedes González Nonato para que la empresa pudiera tener conocimiento del hecho natural, si es que efectivamente estaba en estado de embarazo.” Recalcó que la peticionaria solo había presentado prueba de embarazo hasta el día 23 de

mayo de 2007 y subrayó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa podía disponer que la trabajadora no continuara laborando cancelando sus salarios hasta el 15 de junio de 2007. Solicitó denegar el amparo por improcedente. Subrayó que las cuestiones relacionadas con el fuero de maternidad debían ventilarse por el camino que ofrecía la jurisdicción ordinaria dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

Primera instancia. 11.- El día 15 de junio de 2007 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá resolvió denegar el amparo solicitado. Luego de hacer un repaso de la jurisprudencia constitucional relativa a la protección laboral reforzada de las mujeres en estado de gravidez y de enumerar las exigencias que, según el Despacho, de allí se derivaban, llegó a las conclusiones que se transcriben a renglón seguido: “tenemos que en el caso sub examine si bien es cierto obra como probanza, además de las afirmaciones esgrimidas por la accionante, la respuesta emitida por parte de la entidad accionada, en la cual no desconoce que mediante comunicación datada [el]11 de mayo del corriente le manifestó a la accionante su intención de no prorrogar el contrato de trabajo cuya fecha de finalización tendría lugar el 15 de junio de 2007, y de la cual aportó prueba documental (fl. 9), fecha para la cual la accionante ya se encontraba en estado de embarazo tal y como se

demuestra a través de la prueba documental obrante a folio 8 del paginario, consistente en la ‘prueba de embarazo’ con resultado ‘positivo’ de fecha 23 de mayo de 2007 con lo cual en principio se demostraría el primero de los criterios planteados, no menos cierto es que, al entrar a analizar el cumplimiento del segundo de los criterios planteados, advierte el despacho de acuerdo a la prueba documental obrante a paginario y de las manifestaciones esgrimidas por la accionada, que el estado de embarazo le fue notificado por la tutelante el día 23 de mayo de 2007, esto es, con posterioridad a la comunicación emitida por la accionada y datada el 11 de mayo de esa misma anualidad, en la cual le indica a la tutelante la decisión de no prorrogar su contrato de trabajo, todo lo cual permite concluir, en primer término, que al momento de emitir dicha decisión, la accionada no tenía conocimiento del estado de embarazo de la tutelante y en segundo lugar que la misma no se profirió con motivo de éste sino en razón de la finalización del contrato de trabajo, de acuerdo a lo pactado y la cual se verificaría el 15 de junio del corriente y en cumplimiento además de la normatividad prevista en la legislación laboral, la cual exige la notificación anticipada del preaviso al trabajador con ocasión de la no prórroga del contrato. Siendo lo anterior así, resulta evidente que en el sub-judice no se demostró vulneración alguna por parte de la accionada a los derechos fundamentales invocados por la tutelante y menos aún la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera ampararla dado su estado de embarazo como quiera que, no se

aportó prueba alguna que permita concluir que respecto de la acción se configuran las circunstancias que conlleven a dicho perjuicio o afectación del mínimo vital.” Por los motivos expuestos, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá resolvió negar la tutela invocada. Segunda Instancia. Impugnada la sentencia emitida en primera instancia, le correspondió decidir en alzada al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. El Despacho acogió los argumentos del a quo y coincidió en que el despido no había tenido lugar por causa del embarazo motivo por el cual encontró que en el caso sub judice la desvinculación había operado en razón del cumplimiento de plazo fijado para la terminación del contrato, por cuanto no existía en el expediente prueba alguna de que el empleador hubiese sabido con anterioridad del estado de gravidez de la peticionaria, dado que para la época del preaviso la demandante no había informado acerca de su estado y el embarazo tampoco constituía un hecho notorio. En vista de lo anterior, resolvió confirmar la decisión emitida por el a quo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso concreto y problema jurídico objeto de estudio. 2.- La actora solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, al trabajo e invocó la protección especial a la mujer

embarazada que se desprende a partir de lo consignado en la Constitución Nacional (artículo 13 en concordancia con los artículos 43 y 53). La peticionaria celebró contrato laboral a término fijo con la sociedad Hoteles Avenida El Dorado S. A. para desempeñarse como auxiliar de lavanderíaoficios varios -. El contrato inicial, pactado por el término de 184 días, fue prorrogado en tres ocasiones. La última prórroga se pactó por 135 días, del 1º de febrero, al 15 de junio de 2007. El día 11 de mayo de 2007 la empresa por intermedio de su representante legal le manifestó a la peticionaria que ya no prorrogaría más su contrato. El día 23 de mayo de 2007, la peticionaria comunicó a sus superioras inmediatas que se encontraba en estado de gravidez, prueba ésta que ellas se negaron a recibir. Posteriormente, elevó una petición para presentar la prueba ante la empresa demandada y solicitarle que se le confiriera la protección constitucional por encontrarse en estado de gravidez. La empresa alegó, por su parte, que el contrato firmado con la peticionaria lo fue a término definido y que en la fecha en que comunicó a la actora el preaviso, no sabía, ni tenía por qué saber, de su estado de embarazo – toda vez que no era un hecho notorio –. Insistió en que era un asunto permitido por la legislación laboral resolver que la empleada no laborara más desde que se le pagaran las prestaciones estipuladas en el contrato a término fijo. Consideró que no había desconocido ningún derecho fundamental de la peticionaria. Los jueces de instancia acogieron los argumentos de la entidad demandada y resolvieron

denegar la tutela. Problema Jurídico. 3.- En atención a los hechos y a los documentos que obran como medio de prueba en el expediente, esta Sala de Revisión debe verificar si una empresa desconoce los derechos fundamentales constitucionales a la vida y a la salud de la madre y del (de la ) recién nacido (a) y más específicamente la protección que le confiere el ordenamiento constitucional colombiano a la mujer en estado de gravidez cuando omite prestarle la atención requerida por ella y por el nasciturus durante el embarazo, parto y por el término que dura la licencia de maternidad alegando como excusa que la trabajadora fue vinculada por medio de contrato a término fijo. 4.- A fin de resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) protección especial que le otorga la Constitución a las mujeres en estado de gravidez – durante el embarazo y luego del parto -. Reiteración de jurisprudencia; (ii) el caso concreto. Protección especial que les otorga la Constitución a las mujeres en estado de gravidez – durante el embarazo y luego del parto -. Reiteración de jurisprudencia. 5.- La Constitución Nacional le confiere una especial protección a la mujer durante el embarazo y luego del parto. Esta protección se desprende de varios preceptos constitucionales y, en especial, de lo consignado en los artículos 13, 43 y 53 superiores. Según lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. Este mismo artículo proscribe cualquier suerte de discriminación en contra de las mujeres así como resalta que las mujeres

gozan de una especial asistencia y protección estatal durante el embarazo y luego del parto. En a

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