CC - T095-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T095-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-095/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInmediatez como requisito de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLa inactividad del condenado en el proceso penal no justifica el acceso tardío al recurso de amparo Se utiliza este mecanismo constitucional después de 3 años y 2 meses de haber quedado en firme el acto jurídico que se pretende dejar sin efectos por ser contrario a la Constitución. En tal virtud, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación que en esta oportunidad se reitera, el presente asunto resulta prima facie contrario al principio de inmediatez, pues el tiempo transcurrido permite concluir que la afectación de los derechos fundamentales afectados no requirió la intervención urgente y expedita del juez constitucional. El hecho de que el accionante hubiese permanecido todos esos años en el exterior y que la denuncia penal se hubiere formulado con posterioridad a su viaje no significa necesariamente que él no tenía conocimiento del proceso ni que desconocía plenamente la sentencia penal que se dictó en su contra hace más de 3 años, pues en el expediente obran pruebas que permiten inferir que el actor debía conocer de la existencia del proceso penal y, por consiguiente, tenía plenas facultades y posibilidades para ejercer su defensa técnica ante la justicia ordinaria penal o inmediatamente después de proferido el fallo en su contra mediante el
ejercicio oportuno de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto el actor no justificó la tardanza en la que incurrió para formular la tutela
Referencia: expediente T-2.002.375
Peticionario: Carlos Eduardo Bustos Soto
Accionado: Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA. Expediente T-2.002.375 2 Bogotá D.C., diez y nueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias del 15 de julio de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del 18 de junio de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de tutela promovido por el señor Carlos Eduardo Bustos Soto contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados El señor Carlos Eduardo Bustos Soto instauró, mediante apoderado, acción de tutela para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso por falta de defensa técnica. Para ese efecto, solicitó que se anule todo lo actuado en el proceso penal que se adelantó en su contra desde el momento en que se
ordenó el cierre de la investigación.
2. Hechos De acuerdo con lo descrito por el accionante en su escrito de tutela, la situación fáctica que originó la afectación de sus derechos fundamentales puede resumirse así: -Narra el accionante que, como consecuencia de la crisis económica nacional y de las dificultades particulares por las que atravesó la construcción, en el año 2000 se retrasó en el pago de los aportes al Seguro Social correspondientes a las cotizaciones que los trabajadores de la Sociedad Constructora Molinos Club S.A. efectuaron. - En su condición de representante legal de la mencionada sociedad, el accionante inició proceso administrativo de negociación con el ISS, cuyo fin fue aclarar el monto total de la deuda y la forma en que ésta sería cancelada. - Tal y como fue registrado en los medios de comunicación de la ciudad de Cúcuta, lugar de domicilio del accionante, el 25 de mayo de 2000 fue secuestrado por el Ejército de Liberación Nacional ELN, hecho que no sólo
Expediente T-2.002.375 3 paralizó su vida familiar y profesional, sino también su negociación con el ISS. - El 6 de junio del mismo año, se escapó de sus captores y con la protección que le brindó el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, el demandante logró el status de refugiado político para él y su familia en Canadá, país dónde reside desde el 1º de agosto de 2000 hasta el momento en que presentó la acción de tutela. - El 3 de agosto de 2000, dos días después del viaje a Canadá, el Director Jurídico del ISS seccional Cúcuta, denunció penalmente al representante legal
de la Sociedad Constructora Molinos Club S.A como autor del delito de peculado por extensión al retener recursos parafiscales. - Inicialmente, y bajo los preceptos de la Ley 600 de 2000, conoció del caso la Fiscalía 3ª de Administración Pública, posteriormente, agotada la etapa de instrucción, pasó al conocimiento del Juzgado 4 Penal del Circuito de Cúcuta. - El 6 de octubre de 2000, se envió oficio de citación al accionante para la realización de indagatoria programada para el 24 de octubre del mismo año. Asegura el demandante que dicha comunicación no indicó ninguna dirección y que no existe constancia de recibido. - El 7 de noviembre de 2000, previo emplazamiento, el accionante fue declarado persona ausente, por lo que se le designó como defensor de oficio al abogado Régulo Santander Contreras, quien, en opinión del demandante, sólo actuó para posesionarse, pues en el expediente no obra prueba de acción procesal alguna. - Posteriormente, la apoderada general del accionante, confirió poder especial al doctor Samuel Sierra González, quien solicitó copia de las actuaciones, el levantamiento de la medida de aseguramiento, aportó copia de los documentos que demuestran las negociaciones y los convenios de pago con el Seguro Social y pidió la preclusión de la investigación contra su defendido. -El 26 de septiembre de 2001, la Fiscalía 3ª de Administración Pública de Cúcuta precluyó la investigación adelantada en contra del accionante por considerar que éste mostró interés para lograr acuerdos de pago con el ISS.
Dicha decisión fue impugnada por el Procurador Judicial y el apoderado del ISS. Así, mediante providencia del 23 de octubre de 2001, la Fiscalía 3ª revocó su resolución y ordenó seguir con la investigación. Dijo el accionante que esa decisión fue notificada por estados, el 31 de octubre del mismo año. - El 20 de noviembre de 2001, la Fiscalía profirió resolución ordenando el cierre de la investigación, en cuyo texto se evidencia que “el defensor técnico no ejerce ningún tipo de defensa previamente a la decisión” Expediente T-2.002.375 4 - El 20 de marzo de 2002 se profirió resolución de acusación contra el accionante por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Sin embargo, “esta pieza procesal carece de cualquier valoración o análisis sobre los argumentos de la defensa del procesado como se evidencia en la ausencia de consideración de argumentos… la total inexistencia de contradictor” - Narra el accionante que en razón a que el defensor de confianza no se hizo presente para notificarse de la resolución de acusación, se le nombró como defensor de oficio al doctor Ovadías Durán Prado, quién se posesionó en el cargo pero nunca se le notificó la resolución de acusación y él no interpuso ningún recurso contra esa providencia. - Terminada la etapa de la investigación, el 18 de mayo de 2002, el proceso fue repartido al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta. Sin embargo, esa decisión no fue notificada ni al abogado contractual ni al designado de oficio,
con lo que se restringió la posibilidad de interponer recursos contra esas providencias. - El Juzgado de conocimiento, mediante oficio en el que no se detalla la dirección del destinatario ni se registró constancia de recibido, intentó comunicar a la defensa que el expediente se encontraba en la secretaría para preparar las audiencias respectivas, obviando, en opinión del actor, la notificación personal obligatoria dispuesta en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. - El 21 de agosto de 2003, se celebró audiencia preparatoria a la que no asistió ni el defensor de confianza ni el designado de oficio, razón por la cual, para esa diligencia, fue designado el Doctor Gilberto Jaimes Chacón como defensor de oficio ad hoc. Durante dicha audiencia pública, ninguno de los sujetos procesales formuló peticiones y la única prueba decretada de oficio estuvo dirigida a averiguar con la gerencia del ISS sobre la existencia de acuerdos de pago entre esta entidad y la sociedad constructora. - El 29 de enero de 2004, se realizó audiencia pública en la que estuvo presente el doctor Ovadías Durán Prado. No obstante, en opinión del accionante, su breve intervención y la falta de análisis de la prueba mostraron “su pírrica intervención”. - El 28 de febrero de 2005, fue proferida sentencia condenatoria contra el accionante por el delito de omisión del agente retenedor, sin que se notificara personalmente al defensor ni se interpusieran recursos contra ella. En consideración con lo expuesto, el accionante concluye que la actuación adelantada en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta afectó sus derechos
al debido proceso y de defensa porque no contó con una representación judicial técnica, eficiente y oportuna, pues a pesar de que le fueron designados varios abogados sus aportes a la defensa fueron nulos, inexistentes y Expediente T-2.002.375 5 discontinuos. Por estas razones, considera que la sentencia condenatoria constituye una vía de hecho porque el juez accionado se limitó a garantizar la defensa formal y no una asistencia jurídica eficaz en todas las fases del proceso. Finalmente, advirtió que la omisión de representación judicial no le fue imputable a él porque se encontraba fuera del país, sino al juez que lo colocó “en estado de indefensión absoluta frente a los poderes públicos”.
3. Contestación de la solicitud de tutela Dentro del trámite de la primera instancia se corrió traslado al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta, a la Fiscalía 3ª de Administración Pública de la Seccional Cúcuta, al ISS seccional Cúcuta y a los abogados Gilberto Jaimes Chacón, Ángel Samuel Sierra González y Ovadías Durán Prado, éstos últimos a pesar de no haber sido demandados fueron vinculados al proceso de tutela porque podrían resultar afectados con la decisión. 3.1. El doctor Gilberto Jaimes Chacón -abogado ad hoc para la audiencia preparatoriaintervino ante el juez de tutela de primera instancia para solicitar que se reconociera que su actuación durante el proceso se ajustó a la ley y a la Constitución. Igualmente, pidió que se declare la improcedencia de la tutela en este caso porque no se han agotados los recursos extraordinarios que proceden
–el de revisión-, y que se tomen medidas penales y disciplinarias contra el demandante porque considera que la demanda no sólo es irrespetuosa sino ajena a la realidad. El abogado dijo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en la audiencia preparatoria no es posible solicitar pruebas ni se vislumbraron causales de nulidad, por lo que su intervención no podía ser distinta a la que efectivamente realizó. Asegura que su actuación fue cumplida en integridad, ya que observó a cabalidad el principio de colaboración con la justicia y, además, procuró la materialización de otros principios como la celeridad, la economía procesal, el debido proceso y la defensa. De otra parte, el doctor Jaimes Chacón fue enfático en sostener que la defensa deficiente del accionante únicamente fue imputable a él, porque no mostró un mínimo de interés durante el proceso para ayudar en su defensa en el aporte de material probatorio. Además, aseguró que el asilo político del accionante está basado en hechos calificados por la autoridad judicial competente como inexistentes, en tanto que fue proferido fallo inhibitorio dentro de la investigación por secuestro extorsivo. Considera que esta circunstancia genera fraude procesal y evasión preterintencional de la acción de la justicia. 3.2. El abogado Ángel Samuel Sierra González, quien fue defensor de confianza del accionante en el proceso penal, intervino en el proceso de tutela para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirma que su actuación se desarrolló con ética, responsabilidad y eficacia porque logró la Expediente T-2.002.375
6 preclusión de la investigación a favor del accionante -decisión que posteriormente se revocó-. Asegura que cesó su defensa por amenazas telefónicas provenientes de grupos guerrilleros, situación que puso en peligro su vida y la de su familia. 3.3. La Gerente de la Seccional Cúcuta del Seguro Social intervino en el proceso de tutela para solicitar su desvinculación, pues considera que no ha violado ningún derecho fundamental del accionante y por el contrario su actuación se limitó a cumplir con sus obligaciones como administrador de los recursos del Sistema General de Seguridad Social al adelantar acciones administrativas y judiciales en procura de obtener los pagos adeudados por la sociedad que representaba el demandante. Expone que el proceso penal se originó en deudas existentes con anterioridad a la “gravosa situación” por la que atravesaba el peticionario. Además, expresa que su actuación no fue dirigida contra la persona natural del señor Bustos, sino contra la sociedad Molinos Club S.A. En este sentido relacionó varias comunicaciones realizadas entre esta entidad y Molinos Club S.A con el fin de demostrar que siempre tuvo en cuenta las peticiones presentadas por la empresa. 3.4. La Fiscalía 3ª de Administración Pública de Cúcuta dijo que las actuaciones que adelantó durante el proceso y las desarrolladas por los defensores públicos, garantizaron el debido proceso. Para el efecto, describió las etapas procesales adelantadas con énfasis en la forma cómo se hicieron las respectivas notificaciones a los abogados del accionante. 3.5. El Juez 4º Penal del Circuito de Cúcuta, afirmó que el accionante siempre tuvo conocimiento del proceso, pues era consiente de la deuda que
tenía con el ISS y de sus consecuencias. Por ese motivo, es claro que el peticionario abandonó su propia defensa y no puede imputar ausencia de ella ni al juzgado ni a los abogados de oficio que lo representaron. De otra parte, el juzgado accionado afirmó que tampoco vulneró el debido proceso del accionante porque notificó todas las providencias conforme lo disponía el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de proferir cada providencia. Así, por ejemplo, citó al abogado de confianza del accionante para que se notifique de la resolución de acusación, pero como él no acudió designó abogado de oficio para que garantice los derechos del procesado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 396 de la Ley 600 de 2000. Dijo que “extraña que habiendo otorgado poder amplio el señor Carlos Eduardo Bustos Soto a la abogada Julieta Margarita Franco Daza mediante escritura pública del 4 de julio de 2000 para que se asumiera la defensa de sus intereses, como el proceso penal abierto en su contra… decide Bustos Soto recurrir a esta vía excepcional, buscando retrotraer un proceso con fines no de amparo de un derecho sino de la impunidad” Expediente T-2.002.375 7 Finalmente, el despacho demandado manifestó que la tutela de la referencia no debe prosperar porque no cumple con el requisito de inmediatez al haber esperado 3 años y 4 meses después de proferido el fallo condenatorio para instaurar la acción de tutela. En apoyo a su conclusión analizó el fenómeno de la inmediatez a partir de una cita a la sentencia SU-961 de 1999 de la Corte
Constitucional, donde se expone que, como requisito de procedencia de la acción de tutela, es necesario que se ejercite dentro de un plazo razonable y oportuno, pues de lo contrario se desvirtúa la naturaleza y finalidad del amparo constitucional como garantía urgente de los derechos fundamentales. Señala que el actor, sin motivo alguno, dejó pasar mucho tiempo para alegar afectación a sus derechos fundamentales, lo cual demuestra que la protección requerida no es urgente.
4. Decisiones judiciales Primera Instancia 4.1. Mediante sentencia del 18 de junio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió negar el amparo solicitado, en consideración con lo siguiente: El a quo comenzó por recordar los requisitos que la Corte Constitucional ha expuesto para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, para lo cual citó apartes de las sentencias T-522 de 2001, T-949 y T-462 de
2003. De igual manera se refirió a la procedencia del amparo como mecanismo subsidiario y la excepcionalidad de la tutela contra sentencias.
Luego, el juez de tutela hizo un recuento jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 29 de la Constitución en cuanto al debido proceso en materia penal y a la defensa técnica. Dejó en claro que, conforme a la doctrina constitucional, es viable que una persona sea condenada penalmente sin su presencia, siempre y cuando exista un abogado defensor de sus intereses. Al respecto, citó in extenso la sentencia T-066 de 2005 en la que la Corte Constitucional dijo que para saber si existió afectación del núcleo
esencial del derecho de defensa por falta de defensa técnica es necesario averiguar: i) si papel del defensor fue meramente formal, carente de toda estrategia procesal o jurídica, ii) si las deficiencias no fueron atribuibles al procesado. En ese aspecto, debe distinguirse entre aquellos que se ocultan y los que no conocen del proceso; iii) si la falta de defensa material fue determinante en la decisión y, iv) si aparece una vulneración notoria de los derechos fundamentales del procesado. El análisis paralelo de las circunstancias antes descritas y del caso concreto permitió al fallador concluir que, en el caso bajo examen, el amparo constitucional es improcedente, pues la sentencia condenatoria está basada en pruebas obrantes dentro del proceso y no en la inactividad de la defensa Expediente T-2.002.375 8 técnica. Del acervo probatorio se desprende que en ningún momento la defensa fue limitada y todas las actuaciones fueron notificadas, pues en el expediente reposa copia de las notificaciones a los abogados de oficio y al de confianza, dependiendo del momento procesal en que cada uno de ellos actuó, de la decisión de preclusión, de la revocatoria de la preclusión, de la resolución de acusación, de la audiencia preparatoria, de la audiencia pública y de la sentencia, esta última tanto personal como por edicto. Finalmente, comentó que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que desde la ejecutoria de la sentencia (14 de marzo de 2005) hasta el día en que se instauró la acción de tutela transcurrieron 3 años, 2 meses y 20 días.
Además dijo que la iniciación del proceso penal fue perfectamente conocido por el demandante, tanto que otorgó poder general a una abogada para que lo represente, por lo que no es de recibo alegar desconocimiento del proceso para que ahora proceda el mecanismo excepcional de la tutela. Segunda Instancia 4.2. Mediante sentencia del 15 de julio de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: De acuerdo con las sentencias C-590 de 2005, T-332, T780 y T-212 de 2006 de la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario cumplir con requisitos generales y específicos de procedibilidad, pues se trata de situaciones absolutamente excepcionales. Por esta razón, el accionante tiene la carga de demostrar la existencia de una o varias causales para su procedencia, en tanto que las decisiones judiciales gozan de la “doble presunción de acierto y legalidad”. Señala que en el sub lite el demandante no agregó las pruebas suficientes a efectos de la prosperidad de sus pretensiones, las cuales estaban encaminadas a establecer la falta de defensa técnica durante el proceso penal que se adelantó en su contra, limitándose, simplemente, a expresar que la defensa fue inactiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es
competente para revisar la sentencia del 15 de julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó la sentencia del 18 de junio de 2008 de la Sala Penal del Tribunal Expediente T-2.002.375 9 Superior de Cúcuta, en cuanto negó el amparo solicitado por el señor Carlos Eduardo Bustos Soto. Presentación del caso y del problema jurídico
2. El accionante fue condenado penalmente mediante sentencia del 28 de febrero de 2005 como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. El proceso penal se adelantó con persona ausente, dado que, por razones de seguridad personal y familiar, el señor Bustos Soto salió del país días antes del inicio de la investigación penal. El 3 de junio de 2008, mediante apoderado, el señor Bustos Soto interpuso acción de tutela contra la sentencia condenatoria porque la considera contraria al artículo 29 superior, en tanto que no tuvo defensa técnica adecuada e idónea. Así, aunque en el proceso penal actuaron 3 abogados de oficio y uno contratado por la apoderada general del accionante, dijo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la defensa técnica no puede ser entendido desde una perspectiva formal sino que debe ser real, especializada, material, continua, permanente y unitaria.
Por su parte, acogiendo varios de los argumentos expuestos por los demandados en esta oportunidad, los jueces de tutela negaron el amparo con base en cuatro argumentos centrales: i) la sentencia condenatoria está basada
en pruebas obrantes dentro del proceso y no en la inactividad de la defensa técnica, ii) como la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima al demandante correspondía demostrar que la defensa no fue adecuada, pese a lo cual no aportó pruebas suficientes para demostrarlo, iii) todas las actuaciones surtidas en el proceso fueron notificadas de conformidad con la ley y, iv) la tutela objeto de estudio no cumplió con el requisito de la inmediatez.
3. La situación fáctica planteada muestra que el problema jurídico que debe resolver la Sala está circunscrito a determinar si debe prosperar la acción de tutela interpuesta para dejar sin efectos una sentencia condenatoria, proferida hace más de tres años, que se dictó sin la presencia física del condenado y con la representación de abogados de oficio que, según el demandante, no actuaron de manera idónea. Para el efecto, antes de estudiar el caso concreto, la Sala abordará el tema de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas y, en especial, la inmediatez como requisito de procedibilidad de la misma.
La oportunidad como requisito indispensable de procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas
4. Desde sus primeros fallos, la Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que, en ciertos casos excepcionales, la acción de tutela
Expediente T-2.002.375 10 procede para analizar decisiones judiciales que al afectar derechos fundamentales resultan contrarias a la Constitución. A esa conclusión se ha llegado después de interpretar de manera sistemática los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución y de inferir de ellos cuatro
premisas principales. La primera, la defensa de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho es prevalente y obliga a todas las autoridades públicas, lo cual incluye a los jueces. Debe recordarse que uno de los pilares fundantes del Estado democrático y constitucional es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La segunda, los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución ni pueden salvaguardar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. De hecho, es evidente que una sentencia que viola la Constitución constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que el juez debe adoptar sus decisiones dentro de los parámetros legales y constitucionales porque esa facultad no significa autorización para violar la Constitución. Finalmente, el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ésta debe informar todo el ordenamiento jurídico; en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley.
5. Dada la importancia de los intereses en tensión cuando se trata de analizar la procedencia de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, la Sentencia C-590 de 2005, dejó en claro que al juez constitucional corresponde examinar, además de las causales generales de procedibilidad de la tutela
contra cualquier autoridad, las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales, como quiera que se trata de situaciones excepcionales que se deben analizar en el caso concreto. En cuanto a las causales genéricas de procedibilidad, no debe olvidarse que, como cualquier acción de tutela, es necesario demostrar: i) que no existen otros medios de defensa judicial con los cuales pueda protegerse el derecho invocado (requisito de la residualidad), ii) que se requiere la intervención inmediata del juez de tutela (requisito de la inmediatez) y, iii) que se discute la afectación de un derecho de rango fundamental como es el caso de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, entre otros. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, recordó la sentencia que se encuentran, entre otras, las siguientes: “Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. Expediente T-2.002.375 11 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales” Conforme a lo anterior, es claro que, para la Corte Constitucional, la acción de tutela procede contra sentencias, sin que sea relevante establecer diferencia entre las que profieren los jueces o las que expiden las corporaciones judiciales, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad general y especial a que se hizo referencia. Pasa, entonces, la Sala a estudiar si en este asunto se cumplen las condiciones de procedibilidad general,
Expediente T-2.002.375 12 empezando con el requisito de inmediatez porque, a juicio de los jueces de instancia, en esta oportunidad no se cumple.
6. Aunque es cierto que la sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que regulaba el término de caducidad para la tutela interpuesta contra sentencias o providencias que ponen fin a un proceso, también es cierto que, desde ese mismo momento, la Corte Constitucional dejó en claro que la inmediatez y la subsidiaridad son dos características esenciales de la acción de tutela que limitan su procedencia únicamente para casos en los que sea urgente la intervención de juez constitucional para la “guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”. Es evidente, entonces, que la inexistencia del término de caducidad de esta acción constitucional no debe entenderse como una autorización para que el juez de tutela deje sin efectos una providencia judicial en cualquier momento.
Por el contrario, la jurisprudencia constitucional1 ha sido enfática en señalar que la naturaleza urgente e inmediata de la protección constitucional debe ser coherente con la diligencia del demandante para acudir a la administración de justicia. De esta forma, el princip
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