CC - T095-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T095-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-095/13
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Subreglas para procedencia La Corte Constitucional ha señalado de manera clara, que la clasificación del servidor público no es un criterio diferenciador para la aplicación de las reglas jurisprudenciales sobre traslados. Esto, por cuanto no sería un criterio objetivo el trato diferencial respecto del principio de igualdad. A pesar de que la administración puede modificar las condiciones de prestación del servicio, no existe discrecionalidad absoluta, pues debe tener en cuenta las condiciones particulares del funcionario que ha ejercido su cargo por años, las cuales no pueden ser alteradas sino por razones que al menos conduzcan a una mejora en el servicio. IUS VARIANDI-Alcance y límites A pesar de la existencia de esta facultad en cabeza de la administración pública, la misma debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y de las necesidades del servicio. En estos términos, su aplicación ha de consultar los derechos fundamentales del trabajador, su apego profesional y familiar, los derechos de terceros que eventualmente podrían verse afectados y todos aquellos factores relevantes para evitar la toma de una decisión arbitraria. Por su parte, la persona afectada con la nueva medida, para hacer uso de los límites al derecho del empleador, debe probar en qué medida se está vulnerando sus derechos fundamentales, pues no le basta simplemente manifestar su inconformidad. DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Alcance ENFERMO MENTAL-Deber del Estado y la sociedad de obrar
conforme al principio de solidaridad y el papel de la familia en la recuperación La Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en relación con las responsabilidades que surgen frente a un enfermo mental, con el fin de delimitar el alcance del deber de obrar conforme al principio de solidaridad social, que le es exigible a la familia, a la comunidad y al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 49 y numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado la complejidad de la situación que genera en su entorno familiar y social un enfermo mental, por ello ha hecho énfasis 2 en la necesidad de que los familiares y los particulares cuenten con la asesoría e información necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo. ENFERMO MENTAL-Compromiso familiar a través de apoyo y colaboración Los primeros llamados a satisfacer las necesidades de atención que requiera el enfermo mental es su familia, considerando los lazos de afecto que los unen, constituyéndose en un soporte importante para su recuperación o su mejoramiento. De igual forma, el deber de solidaridad de la familia no es absoluto, sino que se comparte con los demás miembros de la comunidad y con el Estado, de manera que deben complementar el trabajo de la primera. TRASLADO LABORAL-Caso en que el INPEC trasladó a funcionario quien padece enfermedad mental y que según recomendación médica, no sería procedente su traslado fuera de su entorno familiar DERECHO A LA SALUD MENTAL-Orden al INPEC de no trasladar a
funcionario hasta tanto el médico psiquiatra considere la recuperación total del paciente
Referencia: expediente T3.680.555
Acción de tutela instaurada por el señor Alejandro Bedoya López, contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Derechos fundamentales invocados: A la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unión familiar, y a la defensa.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside -, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente 3 SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, Risaralda, en primera instancia, y el 24 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior de Pereira - Sala de Decisión Penal -, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Alejandro Bedoya López, contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -. La Sala de Selección de Tutelas Número Once, a través de auto del 8 de noviembre de 2012, decidió escoger la presente tutela para su revisión y
repartió el asunto al despacho del Magistrado Ponente.
1. ANTECEDENTES El señor Alejandro Bedoya López, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo constitucional contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unión familiar, y a la defensa, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al ordenar su traslado de trabajo a una ciudad distinta de su núcleo familiar, a pesar de padecer alteraciones psiquiátricas, que le demandan tratamiento permanente 1.1.1 Hechos y razones de la tutela 1.1.1.1 El señor Alejandro Bedoya López, quien cuenta actualmente con 33 años de edad, manifestó que el 6 de septiembre de 1999, inició sus funciones como dragoneante en el INPEC, prestando sus servicios en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali. Indicó que desde el año 2006, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Pereira. 1.1.1.2 Aseguró que en el año 2004, comenzó a presentar alteraciones psiquiátricas, razón por la cual ha recibido tratamiento en forma continua por parte de la EPS Saludcoop, a través de la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda, con diagnósticos que van desde trastorno delirante persistente no especificado, trastorno anancástico de la personalidad, trastorno obsesivo compulsivo recurrente, hasta trastorno de la personalidad.
1.1.1.3 Indicó que a raíz de la enfermedad que padece, ha presentado varias recaídas siendo necesaria su hospitalización en el Hospital Mental Universitario Homeris de Risaralda en distintas oportunidades. Aseguró 4 que regularmente tiene controles por psiquiatría en ese centro hospitalario. 1.1.1.4 Dijo además, que como consecuencia de esa inestabilidad, su compañera permanente por cinco años lo dejó, y que de esa unión tiene una hija que actualmente tiene 11 años de edad, por la que tiene que velar. De igual forma, relató que de una nueva unión marital, tiene una hija de 12 meses de nacida. 1.1.1.5 Agregó que el día 23 de enero de 2012, la Coordinadora del Grupo Salud Ocupacional del INPEC, a través de oficio 000556, remitió a la Dirección del Instituto, un concepto de medicina laboral con el fin de contribuir al mejoramiento de su salud, en el cual recomendó revisar sus condiciones laborales y sugirió que en cumplimiento del artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989, fuese reubicado en sus funciones en procura de su rehabilitación. 1.1.1.6 Alegó que pese a lo anterior, el día 6 de junio de 2012, le fue notificada la Resolución No. 001847 del 30 de mayo de 2012, en la que la Dirección General del INPEC ordenó su traslado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Pereira, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Sincelejo, Sucre.
1.1.1.7 Ante la decisión de traslado, presentó recurso de reposición con el fin de que se reconsiderara dicha orden, argumentando su especial situación de salud, la recomendación presentada por la Coordinadora del Grupo Salud Ocupacional del INPEC, y la existencia de dos hijas menores de edad. Dijo que el recurso fue desatado en forma desfavorable mediante Resolución 002300 del 28 de junio de 2012. 1.1.1.8 Adicionalmente manifestó, que en la cita de control realizada el 21 de junio de 2012, la profesional en salud recomendó que no se le cambiara el sitio de trabajo, dada las características de salud mental y el tratamiento que requiere. 1.1.1.9 Por último, expresó que la decisión tomada por la Dirección del INPEC de ordenar su traslado, está conculcando sus derechos fundamentales, dado que solo ha tenido en cuenta la necesidad del servicio y no su estado de salud psiquiátrico. Aseguró que por esa razón, sus funciones como dragoneante se encuentran restringidas; además, el cambio a otra ciudad lejos de su familia pone en peligro su estabilidad afectiva, por cuanto su tratamiento debe ser de forma integral, lo que implica el acompañamiento permanente de su núcleo familiar, entendiendo éste no solo el de sus hijas y compañera permanente, sino el de su madre y hermanos. 5 1.1.2 Fundamentos y pretensiones Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unión familiar, y a la defensa, y en consecuencia, se ordene al INPEC que reconsidere la orden de traslado
impartida. Además, como medida cautelar, solicitó la suspensión del acto administrativo expedido por ese centro carcelario. 1.1.3 Actuación procesal El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, Risaralda, admitió la tutela el 9 de julio de 2012, y requirió al INPEC para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por el accionante. De igual forma, se autorizó la suspensión provisional de la Resolución 001848 del 30 de mayo de 2012, que ordenó el traslado del accionante, hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela. La Oficina Asesora Jurídica del INPEC, a través de su Grupo de Tutelas, mediante escrito del 11 de julio de 2012, manifestó que el traslado del dragoneante Alejandro Bedoya López, fue ordenado en la Resolución 1847 del 30 de mayo de 2012, y que esta decisión obedeció a la causal “por necesidad del servicio” prevista en el artículo 24 del Decreto 407 de 1994. Igualmente, afirmó que el traslado del accionante no fue injustificado ni caprichoso, pues la Institución tiene el deber legal y constitucional de atender los requerimientos propios del cargo, tal como lo establece el artículo 122 de la Carta Política; por tanto, los funcionarios están llamados a cumplir con las funciones que les asisten y para lo cual fueron nombrados, y en especial, por la naturaleza del servicio que requiere el INPEC. Agregó que la planta de personal del INPEC es global y flexible, que “constituye una modalidad de manejo del recurso humano que propende la eficaz prestación del servicio público, además de construir
un desarrollo práctico de los principios constitucionales de eficacia, celeridad y economía, como medio para alcanzar los objetivos del estado Social de Derecho, constituyendo una contingencia propia del ejercicio del cargo en las entidades que cumplen funciones a nivel nacional…” Por último, dijo que el señor Alejandro Bedoya López fue valorado en reunión del Comité Asesor de Traslados el 3 de mayo de 2012, en la que se consideró la necesidad de trasladar a la planta de personal del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Sincelejo, Sucre, un servidor del Cuerpo de Custodia y 6 Vigilancia, dado que dicho centro de reclusión carecía de guardia suficiente para la adecuada prestación del servicio, por lo que se procedió a dar la viabilidad de aumentar la planta de personal del grado de Custodia y Vigilancia de otros centros de reclusión, y de esa manera, se ordenaron los traslados correspondientes. Concluyó con la solicitud de declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que en el nuevo sitio de trabajo puede continuar con el tratamiento que se le viene prestando, aunado a la garantía que le asiste al INPEC de atender su reubicación y las recomendaciones del Grupo de Salud Ocupacional, así como otorgarle los permisos que requiera para asistir a los controles y citas médicas. Igualmente, consideró que no se está vulnerando la situación familiar del actor, por cuanto sus hijos se encuentran bajo el cuidado de su madre, quien está en edad laboral hábil, lo que demuestra que no estarían desprotegidos.
1.1.4 Pruebas documentales 1.1.4.1 En el trámite de la acción de tutela se aportaron por parte del accionante, entre otras, las siguientes pruebas documentales: Copia del oficio No. 73306 – GSOCU – 000556 del 23 de enero de 2012, expedido por la Coordinadora del Grupo de Salud Ocupacional del INPEC, donde señala que al señor Alejandro Bedoya López, “con el fin de contribuir al mejoramiento de su estado de salud”, se debe ubicar en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones psicofisiológicas para mantenerlo en actitud de producción de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989, relacionadas con los programas de medicina preventiva de los trabajadores del INPEC (folio 9). Copia del concepto de medicina laboral del INPEC de fecha 11 de diciembre de 2011, donde consta que el señor Alejandro Bedoya López padece de psiquismo, y se indica unas limitantes como la de (i) no portar ni manipular armamento, (ii) no laborar en horario nocturno, (iii) no prestar servicio de guardia en patios, garitas o remisionar, y (iv) no laborar más de 8 horas al día (folio 10). Copia de dos ordenes de citas médicas en la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda Homeris (folio 11). Copia del registro civil de nacimiento de la niña María Camila Bedoya Velasco, donde consta que es hija del señor Alejandro Bedoya López, y que la fecha de nacimiento es 25 de julio de 2011 (folio 16).
7 Copia de la Resolución No. 001847 del 30 de mayo de 2012, “Por la cual se causan unas novedades de personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaría Nacional”, donde se ordena el traslado del señor Alejandro Bedoya López, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Pereira, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Sincelejo, Sucre (folios 13 y ss). Copia del acta de notificación de la Resolución No. 001847 del 30 de mayo de 2012, que ordena el traslado del señor Alejandro Bedoya López (folio 25). Copia del recurso de reposición de fecha 14 de junio de 2012, interpuesto por el señor Alejandro Bedoya López, contra la decisión de traslado ordenada por el INPEC (folios 18 y ss). Copia de la Resolución No. 002300 del 28 de junio de 2012, que resuelve el recurso de reposición incoado por el señor Alejandro Bedoya López (folios 26 y ss). Copia de la Historia Clínica No. 10010906 de fecha 21 de junio de 2012, expedida por la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda, correspondiente al señor Alejandro Bedoya López, que comprende desde el 6 de abril de 2006, hasta noviembre 15 de 2011. En el documento se observa que ha sido tratado con medicamentos desde el inicio de las sesiones (folios 30 al 148). De la historia clínica se observa que el accionante ha presentado los
siguientes episodios: A folio 36 y ss., ingresa al Hospital el 2 de marzo de 2007 y sale el 12 de marzo del mismo año. A folio 61 y ss., ingresa al Hospital el 12 de diciembre de 2007 y sale el 20 de diciembre del mismo año. A folio 85 y ss., ingresa al Hospital el 8 de mayo de 2008 y sale el 22 de mayo del mismo año. A folio 126 y ss., ingresa al Hospital el 29 de marzo de 2009 y sale el 2 de abril del mismo año. 1.1.4.2 El INPEC en su escrito de descargos, aportó, entre otras, las siguientes pruebas documentales: Copia del oficio No. 7110 – OFAJU – GRUTU – 8362 del 11 de julio de 2012, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del 8 INPEC, donde remite el oficio No. 8210 SUSC – 1679 del Grupo de Tutela, quien asegura que el traslado del señor Alejandro Bedoya López, se ordenó en cumplimiento de cometidos de la Institución por necesidad del servicio de traslado de un empleado de un sitio a otro (folios 153 y ss). Copia del Acta No. 005 del 3 de mayo de 2012 y anexos, expedida por la Subdirección Comando Custodia y Vigilancia del INPEC, donde se toman decisiones relacionadas con el traslado de algunos funcionarios a otras sedes de la Institución (folio 156 al 167). 1.1.5 Decisiones judiciales 1.1.5.1 Mediante fallo del 23 de julio de 2012, el Juzgado Sexto Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, Risaralda, amparó los derechos fundamentales del señor Alejandro Bedoya López, por considerar que, una vez estudiado el caso particular del accionante, se concluyó que no era conveniente su traslado a otra ciudad, pues “conllevaría a exponer sus condiciones de salud y de vida, entorpeciendo de alguna manera los tratamientos a los que actualmente está sometido.” Agregó el a-quo, que en el caso particular del señor Bedoya, la decisión tomada por la Dirección del INPEC afecta de manera flagrante sus derechos fundamentales y los de su familia, y pone en riesgo su salud y vida, “quien por sus condiciones mentales necesita de personas cercanas que velen de igual manera por su bienestar y tranquilidad”. Igualmente, sostuvo que con la decisión de traslado se rompería su núcleo familiar, puesto que si bien su compañera se encuentra en edad laboral productiva, no significa que ella y su hija de meses de nacida, así como otra hija de 11 años producto de un matrimonio anterior, no necesiten del apoyo, cariño y atención de su padre y esposo. Concluyó que en la decisión de traslado del señor Bedoya “primó las necesidades del servicio frente a sus derechos fundamentales, circunstancia que no puede ser ajena al juez constitucional, quien tiene la función especial de amparar los preceptos de la Carta Magna y hacerlos realidad.” 1.1.5.2 Mediante fallo del 24 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Pereira, - Sala de Decisión Penal -, revocó la sentencia anterior por considerar que no se vislumbraba la vulneración alegada por el señor
Bedoya, por cuanto el traslado se dio acorde a las normas legales que rigen ese tipo de decisiones y con suficiente motivación en uso de las facultades del Ius Variandi que tienen las entidades del orden nacional de ordenar traslados por la necesidad del servicio. 9 Igualmente, señaló que tampoco se evidenció que el traslado afectara de manera directa su vida y salud, por cuanto si bien existe una recomendación de no traslado de su médico psiquiatra, se pudo dejar claro que la misma se expidió una vez que el dragoneante tuvo conocimiento de la orden impartida. Sostuvo que el tratamiento no se afectará, dado que actualmente es farmacológico y puede continuarse en su nuevo sitio de trabajo. 2 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1 COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de Revisión observa que el problema jurídico del caso aquí planteado, consiste en determinar si la Dirección General del INPEC está vulnerando los derechos fundamentales del dragoneante Alejandro Bedoya López, al trasladarlo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Pereira, lugar de su residencia y ubicación de su núcleo familiar, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Sincelejo, Sucre, a pesar de las recomendaciones de su médico psiquiatra de estar cerca de su entorno
familiar para su efectiva recuperación. Para analizar y resolver el problema jurídico, la Sala reiterará el precedente constitucional respecto a lo siguiente: primero, la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que ordenan traslados de los funcionarios públicos cuando está de por medio la salud; segundo, alcances y límites al ejercicio del ius variandi; tercero el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud; cuarto, el derecho a la salud mental; quinto, los deberes de solidaridad del Estado y la sociedad en la protección especial de los enfermos mentales y el papel de la familia en su recuperación. Por último, se analizará el caso concreto. 2.2.1 La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que ordenan traslados de los funcionarios públicos cuando está de por medio la salud 10 La Corte Constitucional ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales especiales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1. No obstante de manera excepcional, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela ante situaciones fácticas muy especiales2. Sobre la procedencia excepcional, la Corte en sentencia T-653 de 20113 se ha pronunciado en los siguientes términos: “Según los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, en principio la acción de tutela es improcedente cuando se demandan actos administrativos, por
cuanto existen diversos mecanismos judiciales que pueden ser empleados para su cuestionamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la tutela en estos casos cuando (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable o (ii) los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos en el caso concreto.4 En tal sentido, cuando se trata de resoluciones o actos administrativos de carácter personal que ordenan el traslado de un servidor público, lo cual se manifiesta como consecuencia del ejercicio del ius variandi por parte del empleador, lo natural es que se acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enfática en manifestar que un empleador, en el ejercicio del ius variandi5, independientemente de su naturaleza privada o pública,6 no puede desconocer los derechos fundamentales de las personas 1Entre otras las sentencias T-1156 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy; T-346 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería; T-1498 de 2000 MP. María Victoria Sáchica; T-965 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes; T-288 de 1998 MP. Fabio Morón Diaz; T-715 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes; T-016 de 1995 MP. José Gregorio Hernández y T-483 de 27 de 1993 MP. José Gregorio Hernández. 2Entre otras las sentencias: T-468 de 2002 MP. Eduardo Montealegre; T-346 de 2001 MP. Jaime Araújo
Rentería; T-077 de 2001 MP. Fabio Morón Diaz; T-1498 de 2000 MP. María Victoria Sáchica; T-965 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes; T-355 de 2000 MP. José Gregorio Hernández; T-503 de 1999 MP. Carlos Gaviria Diaz; T-288 de 1998 MP. Fabio Morón Diaz; T-715 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes; T-016 de 1995 MP. José Gregorio Hernández. 3 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Ver Sentencia T-894 del 11 de noviembre de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 El ius variandi ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la potestad del patrono en ejercicio de su poder subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados” Sentencia T-468 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 El ejercicio del ius variandi no es una facultad exclusiva de las relaciones laborales particulares, sino que también está circunscrita al caso en que el empleador es una entidad de derecho público. (Ibídem). 11 que prestan un servicio público. Además, ha dicho que cuando ese desconocimiento constituye una amenaza de perjuicio irremediable, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la acción de tutela procede contra el acto administrativo.” La jurisprudencia constitucional ha precisado que la anterior situación se presenta cuando (i) la decisión es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una
desmejora de sus condiciones de trabajo7, y (ii) adicionalmente se cumplen algunos de los siguientes supuestos: a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud al servidor público o su familia, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”8. b. En eventos donde la decisión de traslado es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia la ruptura del núcleo familiar, que va más allá de una simple separación transitoria, u originada por causas distintas al traslado mismo o a circunstancias de carácter superable9. c. Cuando el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia10. La Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 201111 reiteró que: “Estas subreglas son aplicables a todo servidor público susceptible de ser trasladado, entendiendo por servidor público todo aquel investido regularmente de función pública12, pues en tales casos las necesidades del servicio deben ceder ante la necesidad de proteger los derechos 7Entre otra sentencias T-715 de 1996 MP. José Gregorio Hernández y T-208 de 1998 MP. Fabio Morón Diaz. 8Entre otras sentencias T330 de 1993 MP. Alejandro Martinez Caballero; T 483 de 1993 MP. José Gregorio Hernández; T-131 de 1995 MP. Jorge Arango Mejía; T514 de 1996 MP. José Gregorio Hernández; T-181 de 1996 MP. Alejandro Martinez Caballero; T715 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes; T-516 de 1997 MP.
Hernando Herrera Vergara; T-208 de 1998 MP. Fabio Morón Diaz y T-532 de 1998 MP. Antonio Barrera Carbonel. 9 Sentencia T-503 de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz. 10 Entre otras sentencias T-120 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz; T264 de 2005 MP. Jaime Araujo Rentería. 11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Respecto de la noción de función pública, indicó esta Corporación: “Así las cosas, la noción de “función pública” atañe al conjunto de las funciones que cumple el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines.// Empero, debe la Corte señalar que la posibilidad de desempeñar funciones públicas se predica no solo de las personas que se vinculan con el Estado mediante la elección o nombramiento y la posesión en un cargo, sino también de los particulares que, en los casos taxativamente señalados en la Constitución y la ley, puedan investirse de la autoridad del Estado y desempeñar funciones públicas administrativas (art. 123-3, 210-2, 267-2) o funciones públicas judiciales (art. 118-3).” Sentencia C-037 del 28 de enero de 2003. 12 fundamentales del servidor. La clasificación del servidor no puede servir de criterio diferenciador para no aplicar estas reglas, pues los derechos fundamentales son universales y además, no es un criterio objetivo que justifique un trato
diferenciado desde el punto de vista del principio de igualdad.” Igualmente, la citada sentencia sostuvo: “La Sala es enfática en manifestar que el ámbito de protección del recurso de amparo frente a derechos fundamentales del trabajador como consecuencia de esta clase de actos administrativos, no puede enmarcarse únicamente dentro de las premisas anteriores, pues ello significaría desconocer que existen circunstancias en las que dichas reglas pueden no resultar aplicables. Por lo tanto, la Sala considera pertinente resaltar que cualquier derecho fundamental que pueda verse afectado por el traslado de un servidor público, es susceptible de amparo por vía de tutela siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de protección y se esté ante un perjuicio irremediable.” De la sentencia transcrita se evidencia que la Corte Constitucional ha señalado de manera clara, que la clasificación del servidor público no es un criterio diferenciador para la aplicación de las reglas jurisprudenciales sobre traslados. Esto, por cuanto no sería un criterio objetivo el trato diferencial respecto del principio de igualdad13. Visto lo anterior se puede concluir, que a pesar de que la administración puede modificar las condiciones de prestación del servicio, no existe discrecionalidad absoluta, pues debe tener en cuenta las condiciones particulares del funcionario que ha ejercido su cargo por años, las cuales no pueden ser alteradas sino por razones que al menos conduzcan a una mejora en el servicio. Establecida entonces la procedencia de la tutela de forma excepcional, la Sala entrará a estudiar el tema del ius variandi. 2.2.2 Alcance y límites al ejercicio del ius variandi. Reiteración de
jurisprudencia La Corte Constitucional14, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la facultad del empleador de trasladar a sus empleados no tiene carácter absoluto, porque, por un lado, existen límites que impone la Constitución Política que exigen que el trabajo se desarrolle en 13 Sentencia T-247 de 2012 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Sentencia T-026 de 2002 MP. Eduardo Motealegre Lynett. 13 condiciones dignas y justas, de conformidad a lo establecido en el artículo 53 de la Norma Superior; y, de otro lado, las decisiones deben sujetarse al principio de proporcionalidad y deben responder a las necesidades del servicio u objeto social de la empresa. En el caso del sector público, la Corte igualmente ha señalado que la administración goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicación funcional o territorial de sus funcionarios, con el fin de realizar una adecuada y mejor prestación del servicio. Específicamente, ha sostenido: “que la estructura interna q
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