CC - T096-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T096-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-096/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial FUERO SINDICAL-Garantía constitucional/FUERO SINDICALTérmino de prescripción de dos meses para las acciones que emanan de éste La imposición de un término de prescripción en torno a las acciones emanadas del fuero sindical, ha dicho esta Corte, es legítima y razonable, ya que con ella se pretende lograr mayor seguridad jurídica y promover la paz social evitando reclamos desfasados; a la par que da sentido a la figura del fuero sindical, por cuanto la imprescriptibilidad de los reclamos podría hacer perder a esta garantía constitucional su significado, cual es, proteger el derecho de asociación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClasificación de defectos para que prosperen acciones emanadas del fuero sindical FUERO SINDICAL-Justas causas para despedir a trabajadores aforados/FUERO SINDICAL Y NATURALEZA DESPIDOS COLECTIVOS DERECHO DE ASOCIACION-Finalidad real y material La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados. La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del
grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva. FUERO SINDICAL Y AUTORIZACION DADA POR EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL NO CONSTITUYE UNA JUSTA CAUSA-Caso en que se levantó y trabajadores fueron despedidos DERECHO DE ASOCIACION-Vulneración cuando mediante autorización para despido colectivo se suprimen únicamente cargos de trabajadores aforados T-2.125.771 2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia por cuanto las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo al no hacer análisis riguroso de la justa causa aducida por el empleador para solicitar el levantamiento del fuero sindical
Referencia: expediente T-2.125.771
Acción de tutela instaurada por Orlando Díaz Lizarazo, Álvaro Castañeda, Norberto Durán Navarro, Eddison Porras Acevedo, Belcen Alejandro Bohórquez, Horacio Ortíz Rueda, Jaime Castillo Ordóñez, Yolanda Baez Lizarazo, Isnardo Jaimes Alvarado, Juan Evangelista Moreno, César Manuel Niño Lineros, Manuel Prada Carvajal, Hugo Reyes Archila, Salomón Baez González, Luis Ernesto Hernández, Luis Francisco Farias Barrera, Obed Ortiz, Esteban Niño Rueda, Erney García, Pedro Pablo Cruz, Luís Ernesto Sequeda, Ruth Monsalve de Rojas, Pedro José Gómez Velandia y Manuel Antonio Sánchez contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos emitidos por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente. T-2.125.771 3
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Orlando Díaz Lizarazo, Álvaro Castañeda, Norberto Durán Navarro, Eddison Porras Acevedo, Belcen Alejandro Bohórquez, Horacio Ortiz Rueda, Jaime Castillo Ordóñez, Yolanda Baez Lizarazo, Isnardo Jaimes Alvarado, Juan Evangelista Moreno, César Manuel Niño Lineros, Manuel Prada Carvajal, Hugo Reyes Archila, Salomón Baez González, Luis Ernesto Hernández, Luis Francisco Farias Barrera, Obed Ortiz, Esteban Niño Rueda, Erney García, Pedro Pablo Cruz, Luis Ernesto Sequeda, Ruth Monsalve de Rojas, Pedro José Gómez Velandia y Manuel Antonio Sánchez formularon acción de tutela contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la asociación sindical, aparentemente transgredidos por los despachos judiciales accionados en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Telebucaramanga S.A. E.S.P., contra Ricardo Aldana León y otros. Los gestores de la acción de tutela señalaron que Telebucaramanga S.A. E.S.P., amparada en la Resolución A 668 del 21 de julio de 2004 del Ministerio de la Protección Social, por la cual se autorizó el despido colectivo de 95 trabajadores, presentó acción especial de levantamiento de fuero sindical, con el fin de obtener permiso judicial para concretar el mencionado despido. En consideración a que algunos de los accionantes ostentaban cargos de directivos sindicales y, otros, de socios fundadores, se hicieron parte en el trámite objeto de censura y formularon “como excepción previa y de fondo la prescripción de la acción e inexistencia de la causa para pedir (sic), por cuanto la demanda fue presentada luego de los 2 meses establecidos por las normas procesales laborales y por que la causal esgrimida por TELEBUCARAMANGA que propició el despido colectivo no daba lugar al levantamiento del fuero sindical”. Mediante providencia del 24 de septiembre de 2007 el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró no probada la excepción de prescripción de la
acción de levantamiento de fuero sindical y concedió el permiso para su despido, por considerar que los hechos de la autorización se encuadraban a las justas causas del despido; apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de febrero de 2008, confirmó la sentencia impugnada; con lo cual se configuraron los “despidos en (…) condición de directivos sindicales… mediante cartas de terminación unilateral e individual de fecha 11 de marzo de 2008”. Estiman los solicitantes que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta en relación con la excepción de prescripción, que la Empresa Telebucaramanga “se había notificado de manera personal de la resolución… el día 21 de julio de 2004 y por tanto el término de prescripción debía contarse a partir del 22 de T-2.125.771 4 julio de 2004 y no a partir de la notificación por edicto del acto administrativo, es decir del 19 de octubre de 2004, como evidentemente sucedió en el caso de autos”; adicionalmente, “no tuvieron en cuenta en sus decisiones de fondo, que no existía justa causa para despedir a los aforados sindicales desconociendo la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido la Corte Constitucional…”. En consecuencia, concluyen que las autoridades accionadas “no debieron autorizar nuestro despido masivo por ser directivos sindicales de las organizaciones… SINTRATEL,…SINTRAINCOAMETRO… y USTCSeccional Bucaramanga y Floridablanca...”, pues la medida resulta discriminatoria.
Adicionalmente señalaron que “no se cumplían en su momento con los motivos establecidos en los artículos 406 y 410 del C. S. del T., como lo eran la suspensión parcial o total de actividades por más de 120 días o el incumplimiento grave y culpable de una cualquiera de las obligaciones que nos correspondían como trabajadores”, de forma que la autorización de despido colectivo que otorga el Ministerio de la Protección Social “no comprende a los sindicales aforados, porque el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo no lo considera”. En esos términos, las autoridades judiciales accionadas desconocieron, en su entender, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que expresa que el despido colectivo “…en sentir mayoritario de la Sala…se trata de una terminación unilateral sin justa causa…”. Finalmente, recuerdan que a propósito de un caso similar al aquí planteado, la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-249 de 2008 amparó los derechos invocados por Paulino Barrera Beltrán, y declaró nula la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la cual se confirmó la sentencia que autorizó el despido del mencionado accionante luego de levantar el fuero sindical, de manera que ordenó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga -Telebucaramanga S.A.-, reintegrar al señor Barrera. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, indican los accionantes que el asunto es de relevancia constitucional, al tratarse del levantamiento del fuero
sindical que dio lugar al despido masivo de los directivos sindicales; que fueron agotados los medios ordinarios de defensa; que la acción de tutela se interpuso en un término razonable y que no se está censurando una sentencia de tutela.
2. Solicitud de tutela.
Por lo expuesto, los accionantes solicitaron: “declarar nula, sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 27 de febrero de 2008, al resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo de 24 de septiembre de 2007, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de levantamiento de fuero sindical promovida por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA TELEBUCARAMANGA S.A…” y “ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga T-2.125.771 5 TELEBUCARAMANGA… reintegrarnos a los cargos que veníamos ocupando el 11 de marzo de 2008, sin solución de continuidad…, pagarnos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir, desde el momento en que se produjeron nuestros despidos y hasta cuando se hagan efectivamente nuestros reintegros”.
3. Intervención de la parte demandada. 3.1 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga señaló que el “Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Comunicaciones del Área Metropolitana de Bucaramanga -SINTRAINCOAMETROno fue parte en el
proceso especial que conoció este Juzgado, sino la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC y SINTRATELEBUCARAMANGA …”. 3.2 Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, indicó que: “[…] el asunto que se controvierte difiere sustancialmente del que abrevan los actores - T-249 de 2008 - para plantear la nulidad del fallo proferido el 22 de febrero de 2008 y el consecuente reintegro a sus cargos, toda vez que en esta decisión se hizo un amplio examen de la enervante de prescripción, el término para su proposición y los aspectos jurídicos que llevaron a la Sala a declararla fallida” y en el caso en que se pretende igualar la “Corte Constitucional… dispuso el reintegro del trabajador bajo la consideración de no haberse pronunciado la Sala sobre la excepción de prescripción propuesta en el citado proceso”.
4. Intervención de tercero interesado. 4.1 La Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P., por medio de apoderado judicial, solicitó que “se deniegue el amparo impetrado, pues las decisiones judiciales cuestionadas se ajustan a la Constitución y la ley”, en tanto los demandantes no han probado, ni siquiera en forma sumaria, la vulneración de ningún derecho fundamental.
En sus términos, se adelantó un procedimiento administrativo ajustado a la Constitución y a la ley, en virtud del cual el Ministerio de la Protección Social la autorizó mediante la Resolución No. 0668 de 21 de julio de 2004, despedir a 95
trabajadores, y que como dentro de éstos se encontraban directivos sindicales, adelantó el proceso de levantamiento de fuero sindical, en el cual se garantizó el debido proceso a los accionantes. Concluye que “en relación con la pretensión tendiente a obtener el reintegro en la planta de personal de telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P., la aplicación del fuero sindical y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir…se trata de asuntos de orden eminentemente laboral, así las cosas es la justicia ordinaria quien está llamada a prestar su servicio para resolver la presente controversia, máxime si se tiene en cuenta que los trabajadores retirados del servicio fueron indemnizados, tal como lo ordenó el Ministerio de Protección Social, en la resolución que autorizó el despido colectivo”. T-2.125.771 6 4.2 El 27 de noviembre de 2009 el apoderado de Telebucaramanga S.A. E.S.P. solicitó “oficiar al Consejo de Estado para que con destino al proceso remita copia de la totalidad del expediente contentivo de la acción de nulidad iniciada por UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES –SUBDIRECTIVA BUCARAMANGA, contra las resoluciones A-0668 del 21 de julio de 2004, A-0887 del 15 de septiembre de 2004 y A-0003398 del 15 de octubre de 2004, por medio de las cuales el Ministerio de la Protección Social autorizó a TELEBUCARAMANGA para el despido colectivo de 95 de trabajadores de la empresa”. Al respecto señaló que es “de especial interés que al momento de proferir
sentencia dentro del presente proceso, tenga en cuenta la Sala que el acto administrativo que originó el despido de los accionantes fue demandado por la organización sindical de la cual forma parte, hecho que demuestra la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, lo que de plano descarta la procedencia del amparo solicitado, pues ya la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce del asunto, que, por lo demás, es propio de su competencia”. Finalmente, manifestó que “es preciso llamar la atención de la Sala, en otro aspecto fundamental: los demandantes dejaron caducar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que procedía contra las resoluciones del Ministerio, y ahora pretenden dejarlas sin efecto a través del ejercicio indebido de la acción de tutela, a pesar de haber iniciado la acción de nulidad”.
5. Pruebas aportadas al proceso.
Las pruebas aportadas y valoradas son las siguientes: a. Sentencia del 24 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Telebucaramanga S.A. E.S.P., contra Ricardo Aldana León y otros (fl.20-37 cdno. de pruebas) El mencionado juzgado partiendo de la “existencia de la relación laboral y la vinculación gremial dentro de los amparados por la misma”, consideró respecto de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada que: “…efectivamente para el 15 de octubre de 2004 no había quedado en firme y ejecutoriada la resolución por medio de la cual se autorizó el despido de los trabajadores por parte del Ministerio de la Protección
Social, pues como consta en los documentos sólo a través del edicto de fecha 05 de noviembre de 2004 y por el término de diez días hábiles contados a partir de dicha fecha se notificó a los interesados. En consecuencia y tal como lo asegura la parte demandante el término que debe correr para efectos de la prescripción de la acción inicia a partir del 22 de noviembre de 2004; es decir, que el empleador contaba con dos meses a partir de dicha fecha para dar inicio a la acción T-2.125.771 7 judicial en contra de los trabajadores y para el caso éste iría hasta el 22 de enero de 2005. Pero si se observa el calendario del año 2005 dicha fecha corresponde a un sábado, día no hábil y por ello tiene razón el demandante al señalar que su término corrió hasta el 24 de enero de 2004 (sic). En ese orden de ideas como la demanda fue presentada el día 17 de enero de 2005(fl.57) y el plazo legal para iniciar la acción vencía el 24 de enero de 2004 (sic), se actuó bajo los límites legales y por ende no se encuentra prescrita la acción judicial presentada”. Afirmó el despacho, con base en antecedentes jurisprudenciales respecto de la naturaleza del despido colectivo que: “ (…) es necesario señalar que existiendo la justificación de la solicitud que efectuó el demandante y siendo esta aceptada por el Ministerio de la Protección Social a través de la Resolución citada en varias oportunidades, el empleador estaba facultado para dar trámite al despido de sus trabajadores que en este caso por estar amparados bajo un fuero sindical, necesitan indispensablemente la autorización del Juez Laboral” y
concluyó que “dadas las anteriores consideraciones y existiendo prueba contundente de la autorización dada por el Ministerio de la Protección Social, es imperioso el levantamiento de los fueros sindicales y el permiso de despido perseguido por la parte demandante”. b. Sentencia del 22 de febrero de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Telebucaramanga S.A. E.S.P. contra Ricardo Aldana León y otros (fl.38-52 cdno de pruebas). Esta autoridad judicial adujo argumentos idénticos a los mencionadas por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga acerca de la excepción de prescripción propuesta en el proceso de levantamiento de fuero sindical referenciado y, por otra parte, señaló que “la autorización ministerial otorgada al empleador para el despido de los trabajadores señalados en la demanda, constituye un móvil legítimo para demandar el levantamiento de la garantía foral y autorizar el despido, por manera que la determinación patronal no fue producto de una decisión arbitraria o contraria a la estabilidad laboral de los trabajadores aforados y por tanto, la petición de levantamiento de la garantía foral y permiso para despedir, dispuesta por el cognoscente, se ajusta a derecho y por tanto se confirmará”. c. Certificaciones emanadas del Coordinador Grupo Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, en las que consta que los accionantes ocupan diversos cargos como directivos en diversos sindicatos (fl. 87-94 cdno. de
pruebas). d. Copia de la notificación personal realizada el 19 de octubre de 2004 al apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P -Telebucarmanga-, del contenido de la Resolución número 003398 del 15 de octubre de 2004 proferida por el Ministerio de la Protección Social, por medio T-2.125.771 8 de la cual se resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución número 668 del 21 de julio de 2007, que autorizó el despido colectivo de 95 trabajadores de la mencionada empresa (fl. 95 cdno. de pruebas). En la notificación personal se lee: “En Bogotá, D.C.; a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004) siendo las 2:45 p.m., notifiqué personalmente al doctor ARGEMIRO ALVAREZ JIMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 9.525.069 de Sogamoso (Boyacá) y T.P. No. 60947 del C.S.J., en su condición de apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. ‘TELEBUCARAMANGA’, el contenido de la resolución número 003398 del 15 de octubre de 2004, por la cual se resuelve un recurso de apelación. Se le hace entrega de la mencionada resolución. EL
NOTIFICADO: ARGEMIRO ALVAREZ JIMENEZ; Secretaria ad-hoc: ELISA
RONCANCIO PARDO”.
e. Comunicación del 11 de marzo de 2008, mediante la cual se informa la terminación del contrato de trabajo a cada uno de los accionantes por parte del
gerente de Telebucaramanga y constancias emitidas por la Subgerente de Gestión Humana de Telebucaramanga de que los contratos de los accionantes eran a término indefinido (fl. 97-175 cdno. de pruebas).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2008 resolvió “NEGAR la tutela impetrada”. Consideró que “las sentencias de los juzgadores de instancia, cuestionadas por los accionantes, se encuentran sustentadas en las normas que regulan la prescripción de las acciones que emanan del fuero sindical” y que no se puede inferir que a los accionantes se les haya dado un trato discriminatorio, pues su situación es diferente a la expuesta en la sentencia de tutela T-249 de 2008 de la Corte Constitucional, como quiera que en ésta “se protegió ‘el derecho y libertad sindical’ respecto de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES USTC, que según las constancias visibles a folios 91 y 92, fue registrada el 13 de diciembre de 1993, mientras que la agremiación sindical a la cual dicen pertenecer los accionantes, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., ‘SINTRATELEBUCARAMNGA’, fue creada el 15 de octubre de 2004, ‘el mismo día que se dictó la resolución mediante la cual se resolvía confirmatoriamente el recurso de apelación contra la resolución que
autorizaba el despido de los noventa y cinco trabajadores de la demandante’” (fl. 20 cdno. 1ª instancia).
2. Impugnación.
T-2.125.771 9 Los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia. Consideraron que en la sentencia de tutela T-249 de 2008 la Corte Constitucional no sólo protegió “el derecho a la igualdad, sino el derecho al debido proceso, al trabajo y los derechos humanos y a la asociación sindical” y reiteraron que se encuentran en la misma situación del accionante en la sentencia de tutela atrás citada “ya que fuimos despedidos en el mismo momento, con la misma autorización objeto de debate y en las mismas condiciones de directivos sindicales…”. Señalaron que con la decisión las autoridades accionadas no “sólo desconocieron el artículo 39 de la Constitución Política, sino además las Convenciones de la OIT sobre derechos de sindicación y negociación colectiva, en especial el Convenio 87 y 98”. Indicaron que pertenecen a tres organizaciones sindicales: el Sindicato de Trabajadores de Telebucaramanga SINTRATEL, Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Comunicaciones del Área Metropolitana de Bucaramanga SINTRAINCOAMETRO y Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTCSeccional Bucaramanga y Floridablanca-. Finalmente, adujeron que la empresa Telebucaramanga “no desvirtuó el carácter discriminatorio y antisindical de la medida, con lo que violó los derechos y libertades constitucionales de los aquí demandantes” y “que el hecho que se
advierte como causal para autorizar el despido, no está autorizado de manera taxativa en el artículo 410”.
3. Sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2008 resolvió “CONFIRMAR el fallo impugnado”. Argumentó la Sala que “para los efectos de lo que interesa a la presente decisión, los presupuestos fácticos de la providencia que se pone de presente como parámetro de referencia, no son similares a los del acto jurisdiccional cuestionado, pues los hechos que condujeron a la Corte Constitucional a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, trabajo e igualdad, del entonces demandante, mediante sentencia T-249 de 2008, fueron básicamente: 1. El Tribunal demandado no se pronunció sobre la excepción de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical y 2. El trabajador despedido estaba claramente amparado por el instituto del fuero, por cuanto la organización de la cual hacía parte, fue registrada el 13 de diciembre de 1993. Por el contrario, en el caso sub examine, el sindicato al cual pertenecen los accionantes fue creado el mismo día de la resolución mediante el cual el Ministerio de la Protección Social resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo que autorizó el despido de los mismos y el Tribunal accionado se pronunció sobre todas las excepciones planteadas por los trabajadores” (fl.12-13 cdno. 2ª instancia).
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
T-2.125.771 10 Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Doce,
mediante auto de doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia que del caso hizo la Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional – suspensión del término para resolver la revisión. 2.1 Mediante auto de 5 de marzo de 2009, esta Sala de Revisión en razón a que la censura en la demanda de tutela se basa en la decisión adoptada en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Telebucaramanga S.A. E.S.P. contra Ricardo Aldana León y otros, ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga allegar a esta Corporación el expediente número 0007-2005 contentivo del proceso mencionado.
De igual manera, solicitó al Ministerio de la Protección Social allegar copia íntegra del proceso adelantado ante esa entidad por Telebucaramanga S.A. E.S.P., a fin de conseguir la autorización para efectuar el despido colectivo que concluyó con la expedición de la Resolución No. 003398 del 15 de octubre de 2004, por la cual se confirmó la autorización contenida en la Resolución No. 0668 del 21 de julio de 2004. Igualmente, dispuso suspender el término para la resolución del trámite de
revisión de los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, hasta tanto se recibiera y evaluara por esta Sala la información antes citada. 2.2 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga allegó el expediente solicitado (Exp. No. 2005-0007). De su inspección se resaltan los siguientes documentos: 2.2.1 Resolución No. A0668 del 21 de julio de 2004, proferida por la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social por medio de la cual se expresó que “es claro que el empleador requiere la modernización de procesos y sistemas de trabajo que incrementen la productividad y la calidad de sus servicios para sostenerse en el mercado de las telecomunicaciones y con el tiempo, su situación financiera no se vea afectada dado que además presenta una carga nominal y pensional costosa de acuerdo a los balances y soportes financieros que fueron estudiados y analizados por las Doctoras ERSINDA TORRES SABOGAL (Ingeniera T-2.125.771 11 Industrial), ROSA INÉS PERALTA (Economista) y LUZ DARY GUTIÉRREZ (Economista)”, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA – TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. … , para el Despido Colectivo de noventa y cinco (95) trabajadores del total de 220 que fueron solicitados; propendiendo por mantener la relación de equilibrio entre el personal Técnico-Operativo (Misional) y el Administrativo (de apoyo), cuya distribución será así: 28
trabajadores que ocupan cargos asignados al área comercial y 63 trabajadores que ocupan cargos de las áreas técnico-operativos, una vez se encuentre en firma la presente providencia…” (fl. 10-18 cdno. 1). 2.2.2 Resolución No. 003398 de 15 de octubre de 2004 por medio de la cual la Jefe de Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, previa interposición del recurso de apelación, resolvió “ARTÍCULO PRIMEROConfirmar en todas y cada una de sus partes la resolución Número 0668 del 21 de julio de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. ARTÍCULO SEGUNDO.- Notificar a las partes jurídicamente interesadas el presente acto administrativo, por intermedio de la Dirección Territorial de Santander, advirtiendo que con este, queda agotada la vía gubernativa, de conformidad con el Decreto 01 de 1984” (fl. 19-38 cdno. 1). 2.2.3 Resolución G-1061 de 10 de noviembre de 2004, emitida por la Dirección Territorial de Santander, por medio de la cual se resolvió “ARTÍCULO PRIMERO: INSCRIBIR en el registro sindical a la organización sindical de Primer Grado y de Empresa, denominada SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A.
E.S.P. ‘SINTRATELEBUCARAMANGA’, con domicilio en el municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander” (fl. 39 cdno. 1).
2.2.4 Copia del Edicto: A-0033 de 5 de noviembre de 2004 “PARA NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN 003398 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2004. En mérito de lo expuesto, este Despacho: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y en cada una de sus partes la Resolución número 00668 del 21 de julio de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído…. Para notificar a los jurídicamente interesados doctor ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ, Apoderado de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES U.S.T.C., y a los demás TRABAJADORES DE LA EMPRESA Telebucaramanga S.A. E.S.P., se fija el edicto en un lugar público de la Secretaría del Despacho de la Dirección Territorial por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de hoy cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo las siete y quince de la mañana (7:15)…” (fl. 208 cdno. 3) “CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN: A0042 El presente edicto se defija hoy diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004) siendo las seis (6:00) pm” (fl. 208 cdno. 3 reverso). 2.3 La Dirección Territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social, por medio de oficio DTS-A-14311-0422 allegado a esta Corporación el 24 de marzo de esta anualidad, señaló que “el expediente A-0038 de 1° de
T-2.125.771 12 diciembre de 2003, relacionado con la solicitud de despido colectivo de la
empresa TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.
TELEBUCARAMANGA consta de 16 cuadernos (más de 6.454 folios útiles) los cuales se encuentran a su disposición y/o en su defecto ordenar a quien corresponda aportar los recursos, en virtud a que esta entidad carece de presupuesto
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