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CC - T096-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T096-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-096/15

ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91 Según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando una persona o su representante interponga una misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que exista un motivo debidamente justificado, se rechazarán o fallarán desfavorablemente las solicitudes. En el caso de que sea un abogado el que incurra en esta práctica, la norma prevé una sanción de suspensión de la tarjeta profesional por al menos dos años y, en caso de reincidencia, la cancelación de la misma sin perjuicio de otras medidas a que haya lugar. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones El actuar temerario de particulares y/o su representante frente al ejercicio de la acción de tutela genera la improcedencia de la misma cuando quiera que esta última verse sobre los mismos hechos, sujetos y pretensiones que fueron resueltos previamente por el juez constitucional. En segundo término, la anterior situación debe, en todo caso concreto, analizarse con detenimiento, pues no siempre que ello sucede es factible que exista temeridad, dado que pueden surgir circunstancias que ameriten el análisis de la nueva acción de tutela sin que se desconozca el principio de buena fe ni la cosa juzgada constitucional.

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE

SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE HACER-Procedencia Cuando se trata de una obligación de hacer, se ha indicado que el mecanismo constitucional resulta procedente de manera general. Por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR-Procedencia excepcional si vulnera otros derechos fundamentales Frente a las obligaciones de dar, pues la jurisprudencia ha sido enfática en que debe agotarse el proceso ejecutivo, mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para exigir a las autoridades el cumplimiento de este tipo de decisiones. La acción de tutela procede para solicitar el cumplimiento 2 de una orden judicial que contenga una obligación de dar, únicamente cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZVulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital por cuanto existe incertidumbre sobre quién debe reconocer y pagar la pensión de vejez al actor DERECHO AL MINIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Gobernación realizar las gestiones necesarias para que cumpla la sentencia que ordenó el pago de las prestaciones causadas como contratista DERECHO AL MINIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Colpensiones realizar estudio para reconocimiento y pago de pensión de vejez

Referencia: Expediente T-4.574.250

Acción de tutela instaurada por Carmelo Valencia Mosquera contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Chocó y Colpensiones Derechos fundamentales invocados: mínimo vital y acceso a la administración de justicia Temas: (i) Temeridad en el uso de la acción de tutela y (ii) procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales Problemas jurídicos: ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales del señor Carmelo Valencia al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, al no dar cumplimiento a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor? 3 ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales del señor Carmelo Valencia al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, al negarle el reconocimiento y pago la pensión de vejez con fundamento en no ser ninguna de ellas la encargada de soportar dicha obligación?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha

proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que negó la acción de tutela incoada por Carmelo Valencia Mosquera contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Chocó y Colpensiones.

1. ANTECEDENTES El 25 de junio de 2014, mediante apoderado, el señor Carmelo Valencia Mosquera interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Chocó y Colpensiones, por considerar que estas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna y el acceso a la administración de justicia, al no dar cumplimiento a la sentencia calendada el 9 de diciembre de 2003, y al auto interlocutorio 76 del 17 de febrero de 2005, ambos proferidos por el Tribunal Administrativo del Chocó. La solicitud de amparo

la sustenta en los siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. Relata que fue vinculado por el Fondo Educativo Regional del Chocó (en adelante FER Chocó) para prestar sus servicios como vigilante en el 4 Instituto Agrícola de Bojayá -Chocó-, tarea que desempeñó entre el 5 de junio de 1982 y el 1º de abril de 2005, momento en que se retiró. 1.1.2. Indica que su vinculación laboral se dio mediante contrato de prestación de servicios entre los años 1982 y 2002, y que, a partir de allí, fue incluido en la planta de personal del FER Chocó. 1.1.3. Afirma que su empleador solo lo afilió al sistema de seguridad social en

salud y pensión a partir del 26 de noviembre de 2002, en razón a la vinculación en nómina del empleador. 1.1.4. El 16 de diciembre de 1999, mediante apoderado, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación y FER Chocó ante el Tribunal Administrativo del Chocó, por la expedición del acto administrativo del 12 de octubre de 1999, mediante el cual el Delegado del Fondo Educativo Regional del Chocó le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales. Dicho Tribunal profirió sentencia favorable al actor el 9 de diciembre de 2003, corregida mediante auto del 17 de febrero de 20051, en los que resolvió: “1º DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO Administrativo proferido por el Delegado del Fondo Educativo Regional del Chocó de fecha 12 de octubre de 1999, en relación con la petición formulada por el señor CARMELO VALENCIA MOSQUERA. 2º A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN la NACIONMINEDUCACIÓN-F.E.R. Departamento del CHOCÓ, PAGARA AL SEÑOR OIDEN MENA VALENCIA, el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un CELADOR DEL INSTITUTO AGRICOLA DE BOJAYACHOCO, con su prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, horas extras, recargos nocturnos, intereses de cesantía, dotaciones y vacaciones, en cada uno de los turnos que se debían cumplir allí, por los periodos que le adeuden y que no

hayan prescrito, en las condiciones enunciadas y en la parte considerativa, ajustados monetariamente mes a mes. Se descontará la parte correspondiente a recargos y horas extras que se le hayan pagado con base en orden de tutela de acuerdo a la parte considerativa. 3º Los valores serán actualizados…….. (sic) 1 A folio 41 del cuaderno principal reposa copia del Auto Interlocutorio No. 76, del 17 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, y mediante el cual corrigió la sentencia del 9 de diciembre de 2003, frente a un error de transcripción del nombre del actor en la orden número dos de la sentencia.. 5 4º Declárese que el tiempo de servicio laborado por CARMELO VALENCIA MOSQUERA como celador en el Instituto Agrícola de Bojayá-Chocó es computable para obtener el derecho a su pensión de jubilación. 5º Si el demandante aún se encuentra vinculado a la ejecutoria del presente fallo, ordenase afiliarlo a la empresa Promotora de Salud que designe de acuerdo a las prescripciones legales para los efectos de salud, pensión y riesgos profesionales. 6º Condenase en costas a la parte demandada…”. 1.1.5. El 1º de diciembre del 2006, el accionante radicó demanda ejecutiva para exigir a la Gobernación del Chocó el pago de la obligación contenida en la sentencia No. 144 del 9 de diciembre de 2009, proceso que correspondió al Juzgado 5º Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó. 1.1.7. Posteriormente, en el año 2009, el señor Carmelo Valencia Mosquera

decidió interponer acción de tutela contra la Gobernación del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, solicitando que se ordenara el cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. 1.1.7. El Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de sentencia del 22 de octubre de 2009, accedió a las pretensiones de la tutela, así: “1.- Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital y al debido proceso vulnerado por parte el (sic) el Departamento del Chocó, al accionante Carmelo Valencia Mosquera… En consecuencia, el Departamento del Chocó, en el término de ocho (8) días hábiles, siguientes a la notificación de la presente providencia si no lo ha hecho, debe proceder a realizar todos los trámites administrativos y financieros tendientes a dar estricto y cabal cumplimiento a la sentencia No. Del (sic) 09 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. En consecuencia de ello dentro del término de ocho (8) días hábiles, siguientes a la notificación de la presente providencia, procederá a pagar al accionante las sumas de dinera (sic) a que halla lugar en virtud de la referida 6 sentencia No. 144 del 09 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó”. 1.1.8. Mediante escrito del 10 de diciembre de 2009, el señor Carmelo

Valencia presentó incidente de desacato ante el mismo juzgado, alegando que la Gobernación del Chocó no había dado cumplimiento a su sentencia. 1.1.9. Mientras se resolvía el mencionado incidente, la Gobernación del Chocó expidió la Resolución No. 0157 del 17 de febrero de 20112, en la cual señala que para dar cumplimiento a las providencias proferidas tanto en la demanda ejecutiva como en la acción de tutela, procedió a la liquidación por concepto de prestaciones sociales adeudadas al señor Carmelo Valencia Mosquera desde el año 1982 hasta el 2005, incluyendo la indexación, así como los intereses moratorios liquidados hasta el 19 de agosto de 2010. De acuerdo con dicho acto administrativo, la liquidación hecha por la entidad territorial arrojó un total de $50.938.158 adeudados al señor Carmelo Valencia. Allí mismo, se afirma que por la grave crisis financiera que atraviesa el departamento del Chocó, el 2 de febrero de 2011 suscribieron un acuerdo de pago con el demandante, en el cual se pactó lo siguiente: “Una cuota inicial de ($20.938.158) VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS, el día 28 de Febrero de 2011; el dinero restante se pagará en tres (3) cuotas iguales de ($10.000.000) DIEZ MILLONES DE PESOS así: El veintiocho (28) de Marzo de 2011, El veintiocho (28) de

Abril, y la última el (29) veintinueve de mayo de 2011, hasta cubrir el total de la obligación, previa la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal” 1.1.10. Volviendo al incidente de desacato, este fue resuelto por Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Quibdó mediante auto del 15 de diciembre de 2011, en el que consideró que no había lugar a sancionar a la Gobernación del Chocó, pues entre esta y el demandante se había llegado a un acuerdo de pago, evidencia suficiente para considerar cumplida la sentencia de tutela. En auto del 3 de julio de 2014, el mismo juzgado desestimó un nuevo incidente de desacato presentado por el demandante, exponiendo las consideraciones que le sirvieron de fundamento en el auto del 15 de diciembre de 2011. 2 “Por medio de la cual se ordena el pago de acreencias laborales, por orden judicial”. 7 1.1.11. Paralelo a los resultados del proceso ejecutivo, el 19 de agosto de 2009, el accionante presentó ante el ISS solicitud de pensión de vejez, por ser esta la entidad para la cual cotizó por última vez. Mediante Resolución 032292 del 16 de diciembre de 2009, esta le respondió que no era competente para reconocer la pensión, bajo el argumento de que esta debe ser solicitada al empleador ante el cual realizó el mayor número de aportes, refiriéndose con ello a la Gobernación del Chocó. 1.1.12. Posteriormente, el 26 de marzo de 2010, presentó la misma solicitud

pensional ante la Gobernación del Chocó, quien mediante Oficio DGCH-07-02-10241 del 18 de noviembre de 2010 y Resolución 21009 del 17 de agosto de 2011, negó dicho reconocimiento al considerar que es el Ministerio de Educación el encargado de asumir la pensión, dado que el accionante trabajó para un establecimiento público como el Instituto Agrícola de Bojayá. 1.1.13. Ante la falta de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y la Gobernación del Chocó, el accionante envió una solicitud en igual sentido al Ministerio de Educación, a la cual respondieron mediante Oficio 2011-EE66620 del 10 de noviembre de 2011, señalándole que es la entidad territorial la encargada de asumir dicha obligación, específicamente, la Secretaría de Educación departamental. 1.1.14. El 17 de septiembre de 2012, el actor se dirigió a la Secretaría General de la Gobernación del Chocó, solicitando el cumplimiento de la sentencia del 9 de diciembre de 2003 y su auto de corrección3. 1.1.15. Más adelante, elevó petición a la Administración Temporal para la Educación del Chocó, quien mediante Oficio ATJTH-3562-12 del 2 de octubre de 2012, le indicó que la omisión en la afiliación al sistema de seguridad social era responsabilidad de la Gobernación del Chocó. 1.1.16. Teniendo en cuenta todo lo descrito, tras un proceso ejecutivo y un fallo de tutela favorable a sus intereses, pero sin obtener el cumplimiento material de las sentencias por parte de las entidades obligadas, por medio de la presente acción de tutela el señor Carmelo

Valencia pretende que se ordene al Ministerio de Educación, a la Administración Temporal para el Departamento del Chocó y a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, además de la indexación de la primera mesada y los intereses moratorios. 1.2. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 3 Respecto de este hecho, en el escrito de tutela no se indica si hubo respuesta o no. 8 1.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carmelo Valencia Mosquera. 1.2.2. Copia de la Resolución No. 07245 del 7 de junio de 1990, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y “Por la cual se establece la Planta de Personal Directivo Docente, Docente y Administrativo de los Planteles nacionales: INSITUTO AGRÍCOLA LA LOMA MUNICIPIO DE BOJAYÁ, que se entrega al respectivo Alcalde”. En esta se puede apreciar a folio 1 el nombre del accionante en el cargo de celador. 1.2.3. Copia de la Certificación de Periodos de Vinculación Laboral para Bonos Pensionales y Pensiones, sin membrete de entidad estatal alguna, con fecha de expedición del 16 de septiembre de 2008. 1.2.4. Copia de la Sentencia No.144 proferida el 9 de diciembre de 2003, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante la cual se resolvió la demanda ordinaria interpuesta por el accionante contra el Ministerio de Educación, la Gobernación del Chocó y el FER Chocó. 1.2.5. Copia del Auto No. 76 del 17 de febrero de 2005, proferido por

Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se corrigió el nombre del accionante en la sentencia antes referida. 1.2.6. Copia de la Resolución No. 032292 del 16 de diciembre de 2009, proferida por el ISS, mediante la cual manifiesta no ser la entidad competente para otorgar la pensión del actor. 1.2.7. Copia de la Resolución No. 1009 del 17 de agosto de 2011, por la cual la Gobernación del Chocó le niega la pensión de vejez al señor Carmelo Valencia. 1.2.8. Copia del Oficio SAC 41098 del 16 de noviembre de 2011, proferido por el Ministerio de Educación, en el cual le informan al accionante que el departamento del Chocó es el encargado de asumir la obligación emanada de la sentencia. 1.2.9. Copia del Oficio AT-GTH-3562-12, proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, dando respuesta de fondo sobre el cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. ACTUACIONES PROCESALES El Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 27 de junio de 2014, ordenó correr traslado de la misma al Ministerio de Educación, a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y a 9 Colpensiones para que, en el término de dos días siguientes al recibo de la comunicación, ejercieran su derecho de defensa. En respuesta se recibieron los siguientes escritos: 1.3.1. Secretaría de Educación Departamental del Chocó –Administración

Temporal de la Competencia para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó- El apoderado general de la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, señaló que no se cumplía el requisito de inmediatez, dado que “el actor en la exposición de los hechos planteados en la demanda de tutela, aducen (sic) respecto a esta ADMINISTRACIÓN TEMPORAL que, se le dio respuesta a solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez así como de acreencias laborales, lo que se hizo mediante oficios AT-JU-1243 del 22 de noviembre de 2012 y ATJTH-3562-12 del 02 de octubre de 2012, lo que nota que desde ese momento el actor, tuvo conocimiento de la postura acogida por esta Entidad frente a sus reclamaciones, pues no hay de perder de vista que, esta Administración Temporal, no está legitimada en la causa para atender las pretensiones contenidas en la solicitud de reconocimiento de pensión ni mucho menos para reconocer, avalar o consentir deuda alguna a favor del actor por hechos originados por fuera del ámbito de competencia de la Entidad. Entonces tenemos que han (sic) transcurrido más de un (01) año, desde el momento que el actor conoció de las respuestas que frente a su pretensión le dio a esta Administración Temporal, término este que excede sobremanera cualquier expectativa de la existencia de un derecho de inmediata protección. De haber sido así, queda en entredicho la inmediatez de la protección de los derechos que considera vulnerados el accionante”. Además, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva,

toda vez que la acción de tutela está encaminada a que Colpensiones y la Gobernación del Chocó reconozca, liquide y pague la pensión de vejez del actor, y se cumpla la sentencia del 9 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, lo cual no involucra a la Administración Temporal. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 3º del Decreto 2613 de 20094 señala que la Administración Temporal solo tendrá 4 “Por el cual se reglamenta el numeral 13.3 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, referido a la medida correctiva de asunción temporal de competencia, y se dictan otras disposiciones”. Artículo 3º. Asunción del pasivo. La asunción temporal de la competencia por parte de la Nación o el departamento, según el caso, no implica solidaridad alguna respecto a las obligaciones a cargo de la entidad sobre la que recae la medida correctiva, existentes o causadas con anterioridad o con posterioridad a la adopción de la medida, y generadas 10 representación judicial en aquellos casos o eventos originados durante la ejecución de la medida y en casos excepcionales podrá coadyuvar la defensa judicial si son situaciones generadas con anterioridad al momento que entró en vigencia la misma, en caso contrario, la representación judicial seguirá en manos de la Gobernación del Chocó. Así entonces, aclaró que la Administración Temporal no es competente ni está facultada para reconocer, avalar o consentir obligaciones o deudas de ninguna naturaleza en hecho originados antes del 6 de julio de 2009, por lo tanto, no puede dar viabilidad a la sentencia judicial que se pretende hacer cumplir cuya fecha es del 9 de diciembre de 2003.

Finalmente, resaltó que no existe solidaridad alguna entre la Administración Temporal y la entidad territorial (Gobernación del Chocó), por lo que es esta última la que debe asumir la obligación que emana de la sentencia referida. Con esto, reiteró su solicitud de declarar improcedente la acción de tutela. 1.3.2. Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó El Secretario del despacho remitió copia del auto interlocutorio No. 913 del 3 de julio de 2014, donde se certifica el estado del trámite incidental que allí cursa, respecto de la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2009 por ese juzgado.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO 3º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Mediante sentencia del 10 de julio de 2014, el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó la acción de tutela interpuesta por el señor Carmelo Valencia. El juzgado consideró que por tratarse de una pretensión económica, prima facie, el amparo no estaba llamado a prosperar, dado su carácter residual y subsidiario. Frente a la posible consumación de un perjuicio irremediable para el actor, concluyó que en el plenario no se encontraba acreditado ningún peligro inminente que ameritara la intervención transitoria del juez constitucional, pues, aunque se trate de una persona de la tercera edad¸ “de ello no se deriva per se la existencia de algún peligro inminente”,

el cual debe ser cierto y probado. en el correspondiente sector o servicio. El pasivo originado en el servicio o sector se mantendrá a cargo de la entidad territorial sujetad de la medida, el cual deberá ser financiado con cargo a sus recursos propios o a los apropiados con destinación específica para el servicio o sector según el caso, pero, atendiendo las particulares normas que gobiernen este aspecto. 11 En cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, destacó el despacho que la controversia para el pago de lo ordenado en la sentencia judicial aludida ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, quien amparó los derechos del señor Carmelo Valencia y ordenó a la entidad accionada el cumplimiento del fallo, situación esta última que ya se encuentra satisfecha “como quiera que las partes celebraron un acuerdo de pago”, dando lugar a que el incidente de desacato fuera resuelto de manera negativa, según lo informado por el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Conforme lo anterior, el juzgado advirtió una indebida utilización de la acción de tutela, pero no consideró que existiera una actuación temeraria por parte del accionante “porque tal como lo ha dejado sentado el alto tribunal constitucional en su doctrina al afirmar que como el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las restricciones que se apliquen al mismo con el objeto de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, debe estar orientadas por la refrendación de que el accionante ha desplegado una conducta de mala fe, o de tipo doloso en la interposición de las acciones de tutela, de los contrario no habrá lugar a interponer sanción

alguna por temeridad…”. 2.2. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión anterior al estimar que el juez concluyó con simpleza y sin justificación alguna, que el señor Carmelo Valencia cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, omitiendo el hecho de que ello constituye una carga desproporcionada en razón a su avanzada edad. Señaló que la afectación al mínimo vital fue amparada en sentencia del 22 de octubre de 2009, por el Juez 2º Administrativo Oral de Quibdó, no obstante, a la fecha no se ha cumplido, razón por la cual requiere que se haga efectiva. Por tanto, solicitó que se ordenara la protección de carácter definitivo y que, en un término de 48 horas, se incluyera el nombre del señor Carmelo Valencia en nómina, además del pago indexado de todas las mesadas atrasadas.

2.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

12 En fallo del 25 de agosto de 2014, el Tribunal revocó la decisión del a quo en el sentido de que la acción de tutela no debía ser negada sino rechazada por improcedente. Al respecto, el Tribunal estimó que el problema de fondo realmente es quién debe reconocer la pensión de vejez del accionante, y no el cumplimiento de la pluricitada sentencia judicial que ordenó el pago de las prestaciones sociales durante el tiempo que trabajó mediante contrato de prestación de servicios, pues ese es un asunto que ya fue resuelto en otra acción de tutela. En tal sentido, advirtió que no le era posible determinar si el actor cumplía o no con los requisitos para

acceder a la pensión que pretende; asimismo, no encontró elementos probatorios que le permitieran concluir que se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Por tanto, concluyó que el actor debe acudir ante la jurisdicción ordinaria para que esta resuelva si es Colpensiones o el FER Chocó quien debe hacer el reconocimiento y pago de dicha prestación. De lo anterior, concluyó que no procede la acción de tutela porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, en atención a la existencia de otros mecanismos de protección judicial. 2.4. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante auto proferido el 29 de enero de 2015, el suscrito Magistrado Sustanciador decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Vinculó a Colpensiones, al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación del Chocó y al Tribunal Administrativo del Chocó, para que manifestaran lo pertinente sobre el proceso de la referencia. - Ordenó a Colpensiones informar si el señor Carmelo Valencia cotizó a esa entidad y, en caso afirmativo, remitir copia del certificado de semanas cotizadas. - Ordenó al Tribunal Administrativo del Chocó remitir copia del expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Carmelo Valencia Mosquera contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Chocó y el Fondo Educativo Regional del Chocó. - Ordenó al Juez 2º Administrativo Oral del Circuito del Chocó,

remitir copia del expediente correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el accionante para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. - Ordenó a la Gobernación del Chocó informar si aún existe una deuda pendiente con el accionante respecto de la condena del Tribunal Administrativo del Chocó. 13 - Ordenó al señor Carmelo Valencia Mosquera informar si ha iniciado algún trámite judicial o administrativo tendiente al obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.4.1. Por Oficio enviado al Despacho el 23 de febrero de 2015, la Secretaría de la Corte Constitucional informó que recibió la respuesta del Ministerio de Educación Nacional5, en la cual, de manera general, solicita ser desvinculado del proceso de la referencia en tanto considera que no es competente para resolver temas relacionados con las Secretarías de Educación departamentales, en virtud de la descentralización de la administración del sector educativo. 2.4.2. Posteriormente, el 2 y 5 de marzo del mismo mes y año, por correspondencia6 y por conducto de la Secretaría de la Corte Constitucional7, respectivamente, el Despacho recibió un mismo escrito firmado por el apoderado del señor Carmelo Valencia, en el cual adjuntó copia de algunas pruebas documentales que ya reposan en el expediente y, como novedad, remitió las siguientes: (i) auto interlocutorio No. 206 del 19 de abril de 2012, expedido por el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Quibdó, en el que ordenó seguir

con el proceso ejecutivo; (ii) liquidación del crédito presentado en el proceso ejecutivo 2008-253; (iii) auto 077 del 17 de marzo de 2014, en el que se aprueba la liquidación del crédito; (iv) auto No. 106 del 23 de abril de 2014, que ordenó medidas de embargo; (v) Resolución 0157 del 17 de febrero de 2011 expedida por la Gobernación del Chocó, en la cual se ordena el pago parcial de la sentencia en cuantía de $20.0000.000; (vi) oficios del 17 de septiembre de 2012 y 17 de junio de 2013, en los que reitera a la Gobernación del Chocó el cumplimiento de la sentencia y la aplicación del tiempo laborado para el reconocimiento de la pensión de vejez. Finalmente, manifestó que “hasta la fecha las entidades no han cancelado con (sic) el pago total de la indemnización como tampoco se ha hecho el reconocimiento de la pensión de vejez”. 2.4.3. De igual modo, el 3 de marzo de 2015, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió a este Despacho la respuesta de Gobernación del Chocó8, mediante la cual envía copia del acuerdo de pago suscrito entre esa entidad territorial y el señor Carmelo Valencia, “conforme a la solicitud del oficio enviado, con su respectiva solicitud de disponibilidad presupuestal”. 5 Folio 19, cuaderno Corte Constitucional

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