CC - T096-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T096-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-096/16
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA
OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección reforzada que se materializa en una prestación continua, permanente y eficiente FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN
LA PRESTACION DEL SERVICIO A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD El principio de integralidad comporta que la atención y la prestación de los servicios a las personas de la tercera edad no sea parcial ni fragmentada, sino que, en atención a su condición de indefensión y vulnerabilidad, sea brindada de modo que se les garantice su bienestar físico, psicológico y psíquico, entendido como un todo. Puesto que el propósito es mejorar al usuario su situación de salud y no solo resolver el problema de una prestación específica, este objetivo general inspira el modo en que deben ser garantizados los servicios a dicho grupo, sujeto de especial protección constitucional. ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA FRENTE A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN EL SISBEN Esta Corporación ha asociado la imposibilidad de pago al riesgo de
afectación del mínimo vital, la cual, a su vez, no debe ser estimado a partir de la falta de sumas dinerarias específicas sino de la asunción de cargas desproporcionadas o que impliquen un desequilibrio económico ostensible para la persona o su familia. La vinculación al régimen subsidiado en salud, de igual forma, es un criterio que da lugar prácticamente a una presunción de incapacidad de pago, pues es en virtud de esta circunstancia, debidamente acreditada, que el Estado debe proporcionarles asistencia directa y gratuita. 2 SUMINISTRO DE PAÑALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales La Corte ha establecido que los pañales desechables, necesarios para personas en circunstancias patológicas especiales, deben ser ordenados si de ellos depende, no su subsistencia orgánica o necesariamente la recuperación de su condición física, sino la posibilidad de que el individuo pueda sobrellevar con dignidad su enfermedad y ciertas consecuencias que ella le trae. Esta Corporación, así mismo, ha sostenido que la obligación de entregar este producto puede ser excepcionalmente generada, incluso sin orden médica, siempre que resulte clara y evidente su necesidad, atendida la situación específica en que la enfermedad pone al individuo. ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales/SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE El servicio de cuidador está expresamente excluido del P. O. S., conforme la Resolución 5521 de 2013, que en su artículo 29 indica que la atención domiciliaria no abarca «recursos humanos con finalidad de asistencia o
protección social, como es el caso de cuidadores». Dado principalmente su carácter asistencial y no directamente relacionado con la garantía de la salud, la Corte ha dicho que en términos generales el cuidado y atención de las personas que no pueden valerse por sí mismas radica en cabeza de los parientes o familiares que viven con ella, en virtud del principio constitucional de solidaridad, que se hace mucho más fuerte tratándose de personas de especial protección y en circunstancias de debilidad. Así, compete en primer lugar a la familia solidarizarse y brindar la atención y cuidado que necesita el pariente en situación de indefensión. En virtud de sus estrechos lazos, la obligación moral descansa en primer lugar en el núcleo familiar, especialmente de los miembros con quien aquél convive. Con todo, si estos no se encuentran tampoco, principalmente, en la capacidad física o económica de garantizar ese soporte, el servicio de cuidador a domicilio, cuya prestación compromete la vida digna de quien lo necesita, debe ser proporcionado por el Estado. PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-La EPS no está autorizada para rechazar de manera absoluta y sin fundamento científico, el concepto de un médico no adscrito a su entidad Frente a la regla general de que solo proceden obligaciones para la E. P. S. respecto de productos y tratamientos indicados por el médico tratante de la entidad, se erigen excepciones que, por razones constitucionales, la desplazan. Por una parte, no es posible negar la protección a un paciente en razón de que la fórmula médica no es suscrita por un profesional que trabaje para la E. P. S.
3 dado que ese solo hecho no conduce a negar solidez científica a su diagnóstico y la respectiva prescripción, pues antes bien, es útil para disponer la tutela requerida, especialmente frente a personas de especial protección constitucional. Y, por otra parte, la ausencia de orden médica tampoco puede significar un obstáculo para la concesión de determinados productos o prestaciones evidentemente necesarios, considerado el diagnóstico del paciente. EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOSReglas jurisprudenciales
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA
PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia por cuanto la tutela fue presentada en forma directa, sin que hubiere mediado una solicitud previa de la prestación de los servicios a la entidad demandada De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que haya lugar a que el juez constitucional decrete el amparo y, como consecuencia, emita órdenes precisas a la E. P. S., respecto de tratamientos, medicamentos o servicios, se requiere elementalmente constatar que se produjo una efectiva violación a un derecho fundamental o se está en presencia de un peligro de lesión. Esto resulta apenas obvio si se tiene en cuenta el sentido y el fin de la acción de tutela y que las órdenes del juez constitucional tienen la fuerza de la autoridad jurisdiccional, requerida por esencia solo cuando particulares o entidades públicas se han rehusado a cumplir sus obligaciones constitucionales o legales. No obstante puede ser entendible que los usuarios del sistema de
seguridad social en salud deseen hacer más rápida y efectiva la satisfacción de su derecho fundamental y supongan que mediante el recurso a ciertos cauces ello no va a tener lugar, por básicas razones de debido proceso y el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, el juez constitucional no puede ordenar a una E. P. S. el cumplimiento de órdenes que hagan efectivo un derecho fundamental cuya satisfacción inicial nunca le fue solicitada. En otras palabras, no se puede concluir que una entidad encargada de proporcionar prestaciones en materia de salud ha lesionado un derecho fundamental que nunca se le pidió satisfacer.
Referencia: expedientes T-5156690,
T-5161374, T-5169399 Acciones de tutela formuladas por: 4 -Jael Amorocho Cardozo contra Comfamiliar E. P. S. y Secretaría de Salud del Departamento del Huila (T-5156690). -Alicia Esther Jadid Céspedes, a nombre propio y representación de su madre, María Alicia Céspedes de Jadid, contra Sanitas E. P. S. (T-5161374). -Martha Lilia Duque de Duque contra Sura
E. P. S. (T-5169399).
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (Huila) (T-5156690); por los Juzgados Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, Sistema Oral de la Ley 1395 de 2010, en primera instancia, y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia (T-5161374); y por los Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, y Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia (T-5169399).
I. Antecedentes La Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante Auto de quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), acumuló entre sí los expedientes de tutela T-5156690, T-5161374, T-5169399, para que fueran fallados en una misma providencia, habida cuenta de que presentaban patrones fácticos similares, pues los accionantes son personas de la tercera edad1, que solicitan protección de sus derechos a la salud y la vida digna, presuntamente 1 En el expediente T-5161374, además de la persona de la tercera edad, también demanda su hija, quien no pertenece a este grupo poblacional. Sin embargo, los derechos de la descendiente, al parecer, se ven conculcados como efecto colateral de la presunta lesión de los derechos fundamentales de la progenitora. 5 vulnerados por entidades promotoras de salud, al rehusarse a autorizar ayudas
técnicas, servicio o productos requeridos para el manejo de distintas patologías, con el argumento de que están excluidos del Plan Obligatorio de Salud y/o no se cuenta con la respectiva orden del médico tratante.
1. Expediente T-5156690 1.1 Hechos Jael Amorocho Cardozo, de 65 años2 y padre cabeza de familia, padece cuadriparesia y diabetes mellitus con complicaciones neurológicas periféricas secundarias, lo que le ocasionó amputación transtibial del miembro inferior derecho, en febrero de 2013. Afirma que esta condición le hace difícil recorrer largas y «deambular» cortas distancias. Por medicina física y rehabilitación de su E. P. S., al paciente le ha sido prescrita prótesis «para amputado transtibial». Sin embargo, dice que no ha recibido ayuda técnica alguna que le ofrezca estabilidad, comodidad y condiciones dignas de vida.
Por lo anterior, presenta acción de tutela contra Comfamiliar E. P. S., a la cual se encuentra afiliado en el régimen subsidiado, y contra la Secretaría Departamental de Salud del Huila. Solicita que se autoricen y asignen citas de fisiatría, se le entreguen medicamentos, «ayudas técnicas como silla de ruedas, prótesis, ordenados por los médicos tratantes», se le exonere de copagos y le sea proporcionado tratamiento médico integral. 1.2 Respuesta de las demandadas 1.2.1. El representante legal de Comfamiliar E. P. S. sostiene que las solicitudes de tratamiento integral y de ayudas técnicas, como la silla de ruedas, son improcedentes, no «precisamente» en razón de que se encuentren
excluidas del P. O. S., sino en cuanto no han sido ordenadas por el médico tratante. Así mismo, afirma que revisados los archivos de la Entidad tampoco se encontró ninguna solicitud del accionante o su familia en relación con las reclamaciones que ahora hace en la acción y, por lo tanto, la Entidad no ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto ni ocasión para haber vulnerado sus derechos fundamentales. En todo caso, manifiesta que al no encontrarse cubiertas por el P. O. S., las ayudas técnicas que requiere el paciente deben ser asumidas por la Secretaría de Salud del Huila, de conformidad con las Resoluciones 5334 de 2008 y 5521 de 2013 del Ministerio de la Protección Social, el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud (CRES) y el artículo 43 de la Ley 715 de
2001. Para respaldar esta afirmación, cita órdenes en asuntos similares al que se analiza, impartidas por diversos juzgados de Neiva, dirigidas a la 2 De acuerdo con la cédula de ciudadanía, nació el 29 de agosto de 1950. 6 mencionada Secretaría, y agrega que esta Entidad precisamente cuenta con un programa de ayudas técnicas que se encarga de autorizar y entregar implementos excluidos del Plan, para lo cual los usuarios deben dirigirse a la Institución, con las respectivas órdenes médicas.
Con base en lo anterior, el representante de Comfamiliar E. P. S. solicita declarar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, desvincularla del trámite de amparo y que se le ordene a la
Secretaría de Salud del Huila proporcionar las prestaciones requeridas por el paciente, no cubiertas por el P. O. S. y prescritas por el médico tratante. Por último, pide que, en caso determinarse que corresponde a la E. P. S. la satisfacción de aquellas, se disponga su recobro al FOSYGA. 1.2.2 La Secretaría de Salud del Departamento del Huila asevera que la consulta especializada de fisiatría para el paciente está a cargo de Comfamiliar
E. P. S., previa remisión de medicina general, así como el tratamiento integral de su situación de salud. Con relación a la silla de ruedas, considera que se trata de una solicitud improcedente, al no existir la prescripción médica correspondiente. 1.3 Única decisión de instancia.
El Juzgado Segundo de Familia de Neiva determinó que el amparo era improcedente puesto que, si bien el actor manifiesta necesitar servicios y ayudas técnicas, no aporta ninguna prueba documental u orden de suministro del médico tratante y, en tales condiciones, no es posible predicar la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Expediente T-5161374
En 2007, María Alicia Céspedes de Jadid, actualmente con 80 años3, fue diagnosticada con Alzhéimer, «fallos de memoria episódica reciente y alteración funcional», patología que, según su hija, Alicia Esther Jadid Céspedes, progresivamente le ha ocasionado disminución de sus facultades cognitivas y, en consecuencia, incapacidad permanente para trabajar y valerse por sí misma en las actividades diarias básicas, como ubicarse en la casa o en el barrio, reconocer personas cercanas, realizarse su aseo personal, alimentarse
y satisfacer sus necesidades fisiológicas. Dadas estas condiciones, María Alicia debe utilizar pañal y requiere permanentemente la asistencia de una persona. Alicia Esther, única descendiente en el país de la paciente, dice que ha asumido prácticamente de tiempo completo el cuidado y la atención de su madre, provee los recursos necesarios para garantizar sus necesidades 3 Según la historia clínica, nació el 24 de junio de 1935. 7 inmediatas e impostergables derivadas de la enfermedad, como pañales y suplementos nutricionales, así como la manutención de las dos. Expresa que la progenitora no recibe ningún ingreso económico, las dos habitan en un apartamento arrendado y que el único dinero que percibe proviene de honorarios ocasionalmente devengados como cocinera en eventos. Manifiesta, sin embargo, que se ha visto forzada a suspender las actividades laborales en razón del tiempo que demanda el cuidado de la ascendiente, lo que le ha traído problemas económicos, pues no ha podido pagar los cánones de arrendamiento cumplidamente, conseguir los productos básicos de la alimentación y comprar los pañales y suplementos nutricionales necesarios para el tratamiento de los padecimientos de aquella. Como resultado de esta situación y del cuidado constante y permanente que demanda la paciente, dice que ha experimentado profunda angustia y agotamiento físico y mental, los cuales han terminado por afectar su salud, como lo muestra la prescripción de su médico tratante en la que se indica: «paciente con fatiga del cuidador y estadio depresivo secundario»… «[s]e recomienda cuidador especial particular para la mamá. Paciente con riesgo emocional alto».
La hija argumenta que debido a la situación económica que actualmente viven con la madre, se halla en riesgo el mínimo vital de ambas, por lo que requiere con urgencia una cuidadora para la madre, al menos de tiempo parcial, que le permita reincorporarse a actividades laborales y conseguir lo necesario para el hogar. El 9 de febrero de 2015, Alicia Esther solicitó el servicio de cuidador permanente a Sanitas E. P. S., pero el 20 del mismo mes y año la Entidad le informó que no accedería a la petición, puesto que solo había lugar a ella «cuando el paciente necesite administración de líquidos o medicamentos endovenosos, inicio de soporte nutricional especial y en los primeros días de entrenamiento a la familia». Igual respuesta ofreció frente a la solicitud de pañales y del complemento nutricional Ensure para la persona de la tercera edad. Dada la respuesta negativa de la entidad, la descendiente presentó acción de tutela a nombre propio y como representante de su madre, a través de la cual solicita que se les protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, como resultado, se ordene a Sanitas E. P. S. proporcionar el servicio de cuidador domiciliario de tiempo completo o, subsidiariamente, parcial, y que suministre pañales y el complemento nutricional Ensure a María Alicia Céspedes de Jadid. 2.2 Respuesta de las demandadas 2.2.1. El representante legal en asuntos de salud y tutelas de Sanitas E. P. S. afirma que no se ha hecho llegar ninguna orden médica respecto del servicio de enfermería 24 horas, pañales desechables y/o el suplemento nutricional
Ensure y que, además, como estas prestaciones no hacen parte del P. O. S., se 8 requiere concepto del Comité Técnico Científico, previa solicitud del profesional de la salud, lo cual obviamente tampoco ha sido tramitado. Agrega que, de todas maneras, el servicio de enfermería no aplica para el caso en que se requiere un cuidador, como ocurre con la señora que padece de Alzhéimer, pues se trata de un acompañamiento destinado a ayudar en sus actividades diarias, sin connotación médica, al cual están obligados los familiares en virtud del deber constitucional de solidaridad. Con base en lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y, en caso de no accederse a la petición, se establezcan los servicios explícitamente otorgados a la paciente y se disponga el correspondiente recobro al FOSYGA. 2.2.2 El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social pide que se aclare si lo requerido por la paciente es una atención domiciliaria en salud, caso en el cual debe ser asumido por la E. P. S. «con cargo a los recursos de la UPC»; si se trata de una adecuación del domicilio para hacer viable la atención domiciliaria ordenada por el médico tratante, en cuyo evento también la E. P. S. debe pagar los costos; o si lo que necesita es atención correspondiente a una «necesidad social que ha sido valorada por la familia», pues en tal situación no es procedente ordenar su suministro con cargo a los recursos del Fosyga. Por otro lado, asevera que los pañales y suplementos nutricionales no se encuentran en el P. O. S. pero las E. P. S. «deben velar por la protección del
derecho a la vida y a la salud de los afiliados y utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud». A este propósito, advierte que el Decreto Ley 1281 de 2002 contiene normas orientadas a garantizar que los reconocimientos prestacionales con cargo al Fosyga sean tramitados en debida forma, con el propósito de evitar fraudes y pagos indebidos y salvaguardar la correcta y específica destinación de los recursos públicos y el principio de la legalidad del gasto. A partir de lo anterior, el representante del Ministerio de Protección Social solicita que, en caso de protegerse los derechos invocados, el juez constitucional se abstenga de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de recobro de la E. P. S. ante el Fosyga, con el objetivo de que esta «utilice el mecanismo legal y administrativo establecido para tal fin». 2.3 Decisión de primera instancia El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá destacó que no está probado que el servicio de enfermería o de cuidador domiciliario con dedicación exclusiva, el uso de pañales desechables y el suplemento nutricional Ensure hayan sido ordenados por el médico tratante. Señala que las 9 labores del cuidador particular a que hace referencia la recomendación dada por el galeno a la hija de la paciente con Alzheimer, no tienen carácter médico para ser llevadas a cabo por un profesional de la salud, puesto que hacen parte de la asistencia y protección social cuya responsabilidad es de los familiares, de otras personas o de instituciones que no son parte del sector salud. Por las anteriores razones, negó el amparo y ordenó remitir copia de la acción
a la Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de que determinara si la paciente cumple los requisitos para ser incluida como beneficiaria de programas de Adulto Mayor «o direccione el procedimiento que tiene que seguir para acceder al programa». 2.4 Impugnación A través de apoderada judicial, Alicia Esther Jadid Céspedes impugnó la sentencia de primer grado. La representante de la actora manifiesta que, no obstante en la decisión se señaló que no existía orden médica respecto de las prestaciones solicitadas, no se tuvieron en cuenta los medios de convicción aportados ni se ordenaron otros de oficio. Así mismo, informa que los días 3, 6, 7 y 8 de julio de 2015 se practicaron valoraciones médicas por especialistas de la E. P. S. (del programa de hospitalización domiciliaria, de trabajado social y fonoaudiología) y de miembros de la Secretaría de Integración Social de Usaquén, para determinar la necesidad de los medicamentos y servicios solicitados, cuyos reportes no han sido entregados y que, entonces, solicita ordenar que se alleguen a través del Juzgado que conoce de la impugnación. Desde otro punto de vista, la apoderada cita algunas sentencias de la Corte sobre casos que estima similares al presente, para sustentar que la madre de su poderdante le asiste el derecho a la atención domiciliaria y al suministro de pañales y el suplemento nutricional Ensure y argumenta que la falta de cobertura de estas prestaciones comporta una grave violación del derecho a la salud y a la calidad de vida que le asiste a la paciente con Alzhéimer pues, según ha determinado el médico, si no es tratada debidamente podrían
sucederse deterioros en su salud e integridad personal. Advierte, además, que el cuidado permanente que Alicia Esther ha dispensado a su madre ha ocasionado menoscabo a la situación financiera del hogar, en razón de que han habido dificultades para atender dignamente necesidades de alimentación, vestuario, transporte a controles médicos y vivienda, así como riesgos para la salud de la descendiente, tal como lo pone de presente el reporte médico de estabilidad emocional allegado al expediente. Con base en lo anterior, solicita la protección de los derechos invocados en la acción y anexa una prescripción de Ensure, de médico particular, para María Alicia Céspedes. 10 2.5 Decisión de segunda instancia El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá afirma que no existe orden médica que disponga el servicio o suministro de enfermería o cuidador 24 horas al día o parcialmente, de pañales o suplemento alimenticio Ensure para la paciente con Alzhéimer, pese a que con posterioridad al fallo de primera instancia se le llevaron a cabo las valoraciones a que se hace referencia en el escrito de impugnación. Advirtió, así mismo, que, independientemente de la posibilidad de ordenar la prestación del servicio de enfermero o cuidador, la colaboración y apoyo que requiere la persona de la tercera edad es responsabilidad principalmente de la familia y, en concreto, de la hija, sin que sea de recibo su argumento «mediante el cual pretende evadir las obligaciones morales y legales que tiene con su madre, quien se encuentra en delicado estado de salud». Con fundamento en lo anterior, confirmó el fallo de primera instancia.
3. Expediente T-5169399
Martha Lilia Duque de Duque, de 85 años4, padecía enfermedad artereoesclerótica, con obstrucción completa de arteria femoral superficial, poplítea, tibial posterior y peronea, lo que dio lugar a amputación supracondilea de su miembro inferior derecho, en febrero de 2015. Afirma que dada esta condición quedó imposibilitada para trasladarse de un lugar a otro por sí misma y debe utilizar pañal diariamente. Así mismo, dice que requiere silla de ruedas, prótesis y que le han ordenado varias terapias pero, en razón de su situación económica, no está en posibilidad de procurarse las ayudas técnicas, los pañales, ni el transporte en taxi para concurrir a las citas médicas. Mediante escrito de 5 de febrero de 2015, la hija de la peticionaria solicitó a Sura E. P. S. el suministro de pañales y transporte. Sin embargo, obtuvo respuesta negativa, por lo cual Martha Lilia presentó acción de tutela contra la Entidad, en la que solicita que se ordene la entrega de 120 pañales grandes indefinidamente, servicio de transporte para terapias, silla de ruedas y prótesis al momento en que el médico lo prescriba, así como el tratamiento integral de su condición. 2.2 Respuesta de las demandadas 2.2.1. El representante legal judicial de Sura E. P. S. sostiene que el suministro del servicio de transporte, los pañales, la prótesis y la silla de ruedas, no solo no se encuentran excluidos del P. O. S, lo que implica la necesidad de que el
Comité Técnico Científico los autorice, sino que en este caso no están respaldado por orden médica, por lo cual su representada no ha lesionado los 4 De acuerdo con la cédula de ciudadanía, nació el 8 de enero de 1931. 11 derechos fundamentales de la actora. Como consecuencia, solicita que la acción sea declarada improcedente. 2.2.2. Por su parte, el Director Jurídico del Ministerio de Protección Social dice que la medicina prepagada se presta en virtud de un contrato de servicios adicionales de salud, distintos a los contemplados en el P. O. S., cuya prestación y financiación no corresponde al Estado por no encontrarse dentro del ámbito del servicio público de salud, sino exclusivamente al afiliado, y que el desarrollo del contrato debe ceñirse, por ende, a las cláusulas del acto jurídico celebrado. Con base en lo anterior, solicita que se exonere al Ministerio de Protección Social de las responsabilidades que se le atribuyen en la acción de tutela. 2.3 Decisión de primera instancia El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá afirma que las prestaciones solicitadas por la peticionaria no han sido ordenadas por ningún médico adscrito a la E. P. S. y, por lo tanto, no se da uno de los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción de tutela, conforme la jurisprudencia de la Corte. En consecuencia, niega la protección solicitada. 2.4 Impugnación del fallo de primer grado La actora cita un aparte de una sentencia de esta Corte sobre protección a las personas de la tercera edad y reitera que por la edad y su condición anatómica
se encuentra imposibilitada para trasladarse de un lugar a otro y, en particular, para desplazarse al baño, por lo que debe usar pañal, pues, además, permanece todo el día en la cama debido a que usa un dispositivo de oxígeno de manera permanente. Sostiene que la E. P. S. debe proporcionarle los implementos solicitados pues la Corte ha indicado que a pesar de que no haya prescripción médica correspondiente, habrá lugar a ordenar su suministro cuando sea posible deducir que existe una relación directa entre la dolencia, es decir, la pérdida de movilidad, y lo pedido. Agrega que, presumiblemente, el juez de primer grado no examinó los argumentos sobre la conducta omisiva de Sura E. P. S. y solicita que se le protejan sus derechos fundamentales. 2.5. Decisión de segunda instancia El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá afirmó que ninguno de los servicios y prestaciones ha sido prescrito por un médico tratante, de manera que no existe certeza de la necesidad de asistencia requerida por la peticionaria. Agrega que la responsabilidad de la E. P. S. solo puede comprometerse si se cuenta con la orden de un profesional de la salud, de ahí 12 que no sean procedentes las pretensiones de la accionante. Por lo anterior, confirmó la decisión de negar el amparo solicitado.
3. Trámite en sede de revisión 3.1 Como se dijo al principio, los tres expedientes de tutela (T-5156690, T5161374, T-5169399), fueron seleccionados y acumulados por la Sala Décima de Selección de Tutelas, mediante Auto de quince (15) de octubre de
dos mil quince (2015). 3.2. A través de Auto de 7 de diciembre de 2015, la Sala ordenó medidas provisionales en los tres expedientes, tendientes a evitar la configuración de perjuicios irremediables, hasta tanto se adoptaran las respectivas sentencias de fondo. De igual manera, se ordenó oficiar a los peticionarios a fin de que enviaran información a la Corte, en general, acerca de su situación económica y de su estado actual de salud y la prestación del servicio por las E. P. S. Se les hizo saber, también, que podían anexar pruebas a fin de soportar sus aseveraciones y acreditar su situación. A continuación se reseñan las medidas provisionales adoptadas en cada caso y las preguntas que mediante oficio se les hizo llegar con el propósito de contar datos más completos y precisos para decidir. 3.2.1. En el expediente T-5156690, del paciente de 65 años, a quien se le amputó parte de su miembro inferior derecho, se consideró que sin una ayuda técnica como la prescrita por el médico tratante, requerida para sus desplazamientos y estabilidad física, su situación de discapacidad le afectaría ostensiblemente y lo colocarían todavía más en condición de desigualdad e indignidad. En consecuencia, pese a que no se ordenó la prótesis dado el carácter transitorio de la medida, se indicó a la E. P. S. Comfamiliar E. P. S. proporcionarle una silla de ruedas que le facilitara su locomoción. De igual manera, puesto que, conforme la historia clínica, la misma condición de discapacidad del actor implica atención médica permanente de medicina física y rehabilitación, que le permita llevar una vida digna, se ordenó que se
autorizaran y otorgar
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