CC-T097-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T097-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. T-097/94 JUEZ DE TUTELA-Pruebas pretermitidas/PROCESO DISCIPLINARIOIrregularidades El hecho de decretar pruebas pretermitidas en el trámite disciplinario, en primer término, reconoce de manera implícita las fallas procedimentales del Consejo Disciplinario y, en segundo término, desborda la competencia del juez de tutela, que debe limitarse a establecer la violación del derecho fundamental sin sustituir a la autoridad generadora del eventual quebranto. Las pruebas practicadas por el juez de tutela no enderezan el procedimiento efectuado por el primer órgano juzgador. Además, se hace patente una vía probatoria innecesaria, pues, en este caso, la investigación en el proceso de tutela no ha debido estar constituida por los hechos mismos que dieron lugar al proceso de tutela, sino por la forma del enjuiciamiento disciplinario. INDICIO-Concepto/HOMOSEXUALIDAD Un indicio es un hecho material que permite mostrar otro o que sirve para formular una conjetura; es un punto de partida para construir una prueba, pero aisladamente no sustituye a la prueba misma. Su característica relacional impide que sea tratado como hecho puro bajo la lógica formalsilogística. El indicio es siempre incompleto y, por lo tanto, debe permanecer como elemento de interpretación y ponderación de otras circunstancias, no como una verdad o como un axioma independiente. Del simple "amaneramiento", así se le otorgue el carácter de indicio, no puede, pues, deducirse el homosexualismo. La sanción de una persona por razones provenientes de su homosexualidad no puede estar basada en un juicio de tipo
moral; ni siquiera en la mera probabilidad hipotética de que la institución resulte perjudicada, sino en una afectación clara y objetiva del desarrollo normal y de los objetivos del cuerpo armado. El homosexualismo, en sí mismo, representa una manera de ser o una opción individual e íntima no sancionable. Otra cosa ocurre con las prácticas sexuales, dentro de cuarteles y escuelas, así como con las demás manifestaciones externas de este tipo de conducta que, si interfieren con los objetivos, funciones y disciplina, legítimamente instituidos, bien pueden ser objeto de sanción. PROCEDIMIENTOS JURIDICOS-Rigorismo El rigor de los procedimientos jurídicos tiene siempre un sentido material directamente vinculado con la protección de los derechos de las personas. Las formas en el derecho moderno no representan, a diferencia de los sistemas jurídicos arcaicos, fines en sí mismos; su razón de ser se vincula a su carácter de medios para la realización de los valores esenciales del derecho. En este orden de ideas, la imposición de formas específicas y previas a la toma de decisiones judiciales, es mayor en la medida en que exista la posibilidad de afectación de los derechos fundamentales de la persona. De ahí el sumo cuidado que debieron tener los miembros del Consejo disciplinario al imponer la sanción prevista en el artículo 175 del decreto 100 de 1989. Al carácter restringido del procedimiento legal para establecer responsabilidades a cargo de los alumnos, los juzgadores agregaron un enfoque restringido en la práctica de pruebas, de tal manera que el derecho al debido proceso, por efecto de estas dos limitaciones, resultó minimizado.
PRESUNCION DE INOCENCIA/DEBIDO PROCESO
El principio de la presunción de inocencia impone que la carga de la prueba corresponda a los acusadores y que para desvirtuarla sea necesario que la prueba practicada haya tenido lugar en un juicio, con todas las garantías procesales y formalidades previstas. Para condenar es indispensable la certeza de la culpabilidad, debido a que es la inocencia la que se presume cierta. La culpabilidad debe ser probada bajo las condiciones establecidas por el debido proceso. Cualquier enunciado con pretensión de veracidad establecido por fuera de las formas procesales que protegen el derecho de defensa, es una veracidad espuria que no tiene validez, así cuente con la convicción del juzgador o incluso con la verdad real. Mientras estos supuestos no hayan sido respetados, el investigado continuará gozando del beneficio de la presunción de inocencia. PROCESO DISCIPLINARIO-Naturaleza El proceso disciplinario no puede desconocer la naturaleza bilateral y contradictoria del proceso judicial, para convertirse en la sucesión formal de una serie de pasos que conducen a la confirmación de la hipótesis que se investiga. El hecho de que el proceso que se analiza tenga un carácter sumario no dispensa al juzgador de su obligación de respetar el derecho de defensa, ni menos aún reduce la fuerza objetiva del derecho a la presunción de inocencia. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Las normas administrativas de naturaleza disciplinaria deben ser aplicadas teniendo en cuenta el debido proceso y las garantías mínimas que de allí se derivan. La potestad punitiva del estado en materia administrativa y disciplinaria no puede desconocer los principios de legalidad, imparcialidad,
publicidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción. PROCEDIMIENTO SUMARIO La existencia de un procedimiento sumario no necesariamente quebranta los preceptos constitucionales del debido proceso. El buen funcionamiento de las instituciones sociales hace indispensable la existencia de procesos disciplinarios rápidos y eficaces. Las limitaciones a los derechos de defensa y contradicción inherentes a los procesos disciplinarios deben tener en cuenta no sólo las funciones institucionales que persiguen, sino también la protección de los derechos fundamentales de la persona. De ninguna manera puede afectarse el valor objetivo del principio de presunción de inocencia so pretexto de la aplicación de procedimientos sumarios en el ámbito administrativo. HOMOSEXUALIDAD EN LAS FUERZAS MILITARES-Sanciones La prohibición de llevar a cabo prácticas sexuales de todo tipo dentro de la institución armada, se justifica por razones disciplinarias. La condición de homosexual no debe ser declarada ni manifiesta. La institución tiene derecho a exigir de sus miembros discreción y silencio en materia de preferencias sexuales. En el caso de las prácticas homosexuales, en cambio, la decisión jurídica condenatoria es percibida como un mensaje que proviene no de la conducta circunstancial del inculpado, sino de su naturaleza humana. Las prácticas homosexuales sólo adquieren sentido en la medida en que confirman la condición de homosexual. La sanción imputada a su conducta está ligada a la persona misma de tal manera que lo esencial resulta siendo su condición de homosexual y, lo secundario, la falta cometida.
SUSPENSION PROVISIONAL-Improcedencia/ACCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Improcedencia/DERECHO AL
BUEN NOMBRE/MEDIO DE DEFENSA LEGAL-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA CONSTITUCIONAL La acción contenciosa tiene por objeto anular la actuación disciplinaria y retrotraer la situación al punto inicial. La tutela, en cambio, está dirigida a la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la educación y, en tal sentido, constituye una solución específica, directa y eficaz. El hecho de que el peticionario no pueda separar los efectos nocivos de la falta que se le imputa, de la condición de homosexual, convierte su problema en un asunto que no puede ser tratado bajo meras consideraciones legales. Sólo a partir de una perspectiva constitucional es posible demostrar que existe una parte de la sanción disciplinaria, que afecta a la persona, a su dignidad y a su imagen social, que permanece desprotegida con la acción de nulidad. Si bien existen otros medios de defensa judicial para proteger el derecho al debido proceso, estos son insuficientes para resguardar el derecho al buen nombre; de esta manera se explica la procedencia de la acción de tutela.
MARZO 07 DE 1994
REF: Expediente T-23114
Actor: JOSE MOISES MORA GOMEZ
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Temas: Debido proceso en derecho administrativo disciplinario Homosexualidad y practicas homosexuales en la policía La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-23114 interpuesto por JOSE MOISES MORA GOMEZ contra el Director Escuela de Carabineros "Eduardo Cuevas".
ANTECEDENTES
1. Los hechos que determinaron la interposición de la tutela se desarrollaron en la Escuela de Carabineros "Eduardo Cuevas" de Villavicencio, durante los primeros días del mes de julio de 1993. El peticionario José Moisés Mora Gómez, estudiante del establecimiento educativo mencionado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso (CP. art. 29) y al buen nombre (CP. art. 15), vulnerados, en su concepto, por las directivas de la escuela al haber tomado la decisión de expulsarlo por supuestas conductas homosexuales, sin el cumplimiento del procedimiento debido.
2. De acuerdo con el teniente Silvio Ballesteros Moncada, director de la escuela de carabineros, Mora Gómez fue retirado de la institución "previo diligenciamiento breve y sumario", por "faltas constitutivas de mala conducta denunciadas por el alumno Oscar Sandoval Huertas, quien dice haber visto a Mora Gómez en compañía de Hemelberg Godoy Arteaga "cuando se hacían mutuas caricias, abrazos y actos inmorales y anormales entre los hombres, situación violatoria del artículo 121 decreto 100 de 1989". 2.1. Sandoval Huertas aseguró haber visto a los alumnos implicados en el camarote contiguo al suyo, abrazados y efectuando movimientos propios de
una relación homosexual. Sostuvo, además, que la pantaloneta de Mora Gómez se encontró, al día siguiente, tirada bajo el camarote de Godoy Arteaga. 2.2. Para la expulsión del estudiante, dice el oficial, fue observado el procedimiento consagrado en el artículo 175 del mismo estatuto. En su comunicación al juzgado, el señor Ballesteros llama la atención sobre la existencia de tres informes previos a los hechos mencionados, en los cuales algunos oficiales y educadores de la escuela se refirieron a la conducta "amanerada" y a "los modales afeminados" del alumno Mora Gómez.
3. El peticionario, en cambio, sostuvo que el testimonio de su compañero Sandoval era falso y que la noche de los hechos se encontraba en el camarote de su amigo Godoy Arteaga, compartiendo algunas golosinas y conversando hasta la media noche, luego de lo cual tomó una ducha y se fue a dormir.
Agregó que la descripción de la pantaloneta dada por Sandoval no correspondía a ninguna de su propiedad y pidió corroborar su versión de los hechos llamando a rendir testimonio a los alumnos Felix Cortés Ortíz, Luis Alirio Mora Díaz y Mauricio Camelo Villamil.
4. Le correspondió al Juez Sexto Penal del Circuito de Villavicencio conocer de la acción de tutela impetrada por el estudiante Mora Gómez. El juez penal denegó la tutela con base en los siguientes argumentos: 4.1. El numeral 46 del artículo 121 del decreto 100 de 1989, señala como falta constitutiva de mala conducta "ejecutar actos de homosexualismo". El artículo
175 del mismo estatuto establece el procedimiento breve y sumario que debe seguir el Consejo Disciplinario para investigar y sancionar la eventual comisión de la falta señalada, la que puede acarrear la expulsión inmediata del infractor. 4.2. Es necesario diferenciar entre el procedimiento breve y sumario, aplicado a los alumnos de la escuela y consagrado en el artículo citado, y, el procedimiento ordinario y complejo de los artículos 176 y siguientes, que se relacionan específicamente con las faltas cometidas por los miembros de la policía. La celeridad y efectividad de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario, sobre el caso del alumno Mora Gómez, no puede ser planteada como una violación al debido proceso. 4.3. Tampoco existe vulneración del derecho a la educación, pues, el retiro fue el resultado de la imposición de sanciones establecidas en la ley y no fruto de un capricho institucional. 4.4 El derecho al buen nombre no fue violado y, por el contrario, se advierte un esfuerzo de las directivas de la escuela por actuar discretamente y sin afectar la opinión de los demás sobre el alumno Mora Gómez.
5. La decisión del juzgado fue impugnada por el peticionario con base en una reiteración de los motivos aducidos en su solicitud de tutela.
6. La impugnación fue elevada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. En su decisión el tribunal confirma la decisión del juez y expone los siguientes motivos para sustentar su fallo: 6.1. Se trata de una decisión administrativa - la cual no encaja dentro de los parámetros de un proceso judicial - atribuida a la Escuela de Carabineros y en
la cual no se violó el debido proceso. 6.2. La cuestión relativa a la veracidad del testimonio del alumno Sandoval debe ser ventilada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo que interesa en este proceso, es dejar en claro que las autoridades docentes están investidas de la facultad para tomar la decisión que finalmente adoptaron. 6.3. La acción es improcedente dada la existencia de otros medios de defensa judicial. FUNDAMENTOS El peticionario considera que la decisión del consejo disciplinario de la escuela de carabineros violó su derecho al debido proceso, al imponerle una sanción sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley. Esta Corte entrará a estudiar tal solicitud y, además, tendrá en cuenta algunas consideraciones sobre la norma que sirvió de fundamento para la imposición de la mencionada sanción. En este orden de ideas, la parte motiva de esta sentencia se estructura de manera inductiva y comprende los siguientes apartes: 1) la aplicación de la norma, 2) el procedimiento para imponer la sanción y 3) el comportamiento objeto de la sanción.
I. Análisis de la aplicación del procedimiento
A. El cumplimiento del debido proceso
1. Las directivas de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas impusieron al peticionario la sanción de expulsión, prevista para la "realización de prácticas homosexuales", la que se encontraba consagrada en el numeral 46 en el decreto 100 de 1989. Ante todo es necesario precisar que se trata de un estatuto disciplinario, anterior a la constitución de 1991, cuya validez debe,
por tanto, ser analizada a la luz de la Carta vigente. Además, el mencionados decreto 100 de 1989 fue derogado por el decreto 2584 de 1993, siendo reformadas sustancialmente la falta y el procedimiento que serán objeto de análisis en este fallo. En efecto, el nuevo estatuto suprimió la falta (art. 39) y estableció una segunda instancia ante el director de la escuela (art. 87).
2. El proceso que se llevó a cabo para imponer la sanción al alumno Mora Gómez se encuentra contemplado en el artículo 175 del decreto 100 de 1989.
Allí se establece que "previa práctica de diligencias breves y sumarias y la recepción de descargos, el juzgamiento de las faltas constitutivas de mala conducta (...) corresponde al Consejo disciplinario del respectivo instituto en única instancia.". El consejo disciplinario definió la culpabilidad del peticionario con base en el testimonio rendido por el alumno Oscar Sandoval Suárez, considerado, por el director de la escuela, testigo digno de toda credibilidad, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Para abonar la imparcialidad de la decisión tomada por el consejo, el coronel Ballesteros, indica la existencia de tres informes referidos al alumno Mora Gómez, en los cuales se hace alusión a sus "modales afeminados" y a "las formas amaneradas", informes estos que, sin embargo, no suscitaron en su oportunidad ninguna represalia o sanción por parte de las directivas del plantel.
3. Una vez relatados los hechos por el alumno Oscar Sandoval, el comandante
Henry Alfonso Casadiego dictó un auto en el que avocó la investigación del caso y, en consecuencia, dispuso "oír en declaración a todas y cada una de las personas que tenían conocimiento de los hechos mencionados y que fuesen conducentes y pertinentes para la investigación". Es así como se solicitó la declaración de los alumnos Rigoberto Balvuena y Heliodoro Segura Ramírez, quienes afirmaron no haber tenido conocimiento de los hechos que se le imputan al peticionario.
4. No obstante lo anterior, la pretensión del auto de cabeza de investigación de recaudar "todas las pruebas conducentes y pertinentes", no se realizó plenamente. En efecto, en su declaración rendida el 12 de julio el alumno Mora Gómez solicitó al consejo disciplinario que se ordenara la declaración de sus compañeros Felix Cortes, Alirio Mora Díaz y Camelo Villamil, cuya comparecencia no fue decretada por el consejo.
5. Ahora bien, con posterioridad al juzgamiento y expulsión del peticionario, el juez de tutela llamó a declarar a los alumnos cuyo testimonio fue inicialmente propuesto por el acusado y desconocido por el Consejo disciplinario. Ninguno de estos nuevos declarantes aportó elementos adicionales a la investigación inicial; todos declararon no ignorar los hechos materia de la acusación.
No sobra señalar que la función del Juez Penal del Circuito, en este caso concreto, debió limitarse a examinar si el procedimiento disciplinario interno se surtió debidamente desde el punto de vista constitucional. El hecho de decretar pruebas pretermitidas en el trámite disciplinario, en primer término,
reconoce de manera implícita las fallas procedimentales del Consejo Disciplinario y, en segundo término, desborda la competencia del juez de tutela, que debe limitarse a establecer la violación del derecho fundamental sin sustituir a la autoridad generadora del eventual quebranto. Las pruebas practicadas por el juez de tutela no enderezan el procedimiento efectuado por el primer órgano juzgador. Además, se hace patente una vía probatoria innecesaria, pues, en este caso, la investigación en el proceso de tutela no ha debido estar constituida por los hechos mismos que dieron lugar al proceso de tutela, sino por la forma del enjuiciamiento disciplinario.
6. La brevedad del procedimiento y la ausencia de vocero o defensor, hacen que la omisión probatoria por parte de las directivas de la escuela se convierta en una limitación considerable de los principios de debido proceso y contradicción, los cuales constituyen parte esencial del debido proceso. La obligación del juzgador de practicar las pruebas conducentes solicitadas por el acusado, ha sido puesta de relieve por la Corte en sentencia T055 de 1994.
Introducidas las necesarias matizaciones, lo expresado en la sentencia citada, puede ser predicado de los procedimientos disciplinarios. "La investigación y el descubrimiento de la verdad suponen la puesta en tela de juicio de los elementos fácticos y normativos que ingresan al proceso y, en consecuencia, presuponen el debate y la confrontación entre las diferentes versiones y partes. El proceso no puede ser concebido como una serie de pasos encaminados a la demostración de una hipótesis planteada por el fiscal o juez. Así se eliminaría su connatural elemento dialéctico,
cuya presencia activa en todas sus fases, asegura que la verdad real aflore a partir de la controversia. De acuerdo con la naturaleza bilateral del proceso penal, el imputado debe ser oído y sus argumentos deben ser sopesados con indagaciones y estudio. "El principio de contradicción (C.P.P. art. 7) es el fundamento de la realización del principio de defensa (C.P.P. art. 1 inc. 1) y, este a su vez, es condición necesaria para la efectividad del derecho al debido proceso (C.P.P. art. 1). De esta cadena de elementos se desprende el postulado de la imparcialidad del funcionario judicial, que se concreta en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado y que se encuentra consagrado en la ley penal (C.P.P. art. 249) y en la Constitución (C.P. art. 250 inc. último). "De otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por la ley 74 de 1968), consagra en su artículo 14-3-d, el derecho de toda persona acusada de haber cometido un delito, de interrogar o hacer interrogar en el proceso, tanto a los testigos de cargo como a los de descargo y ello en las mismas condiciones. La Convención Interamericana (ratificada por la ley 16 de 1972), establece en su artículo 8-2-f, el derecho del inculpado a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Tres posibilidades pueden ser diferenciadas en esta manifestación del derecho de defensa del sindicado, imputado o procesado: 1) la
de interrogar a los testigos que intervienen en su contra, 2) la de presentar testigos que declaren a su favor y 3) la de participar, en condiciones de igualdad, en todo el proceso de contradicción y debate que se lleva a cabo con la presentación de testigos".
7. Los testimonios solicitados por el peticionario merecían toda la atención por parte del Consejo disciplinario. El hecho de dormir en el mismo recinto, de haber conversado con el inculpado hasta tarde en la noche y, finalmente, la circunstancia de haber sido mencionados por el estudiante Mora Gómez como personas que podían haber rendido testimonio sobre su actuación, eran elementos suficientes para considerar conducente e importante la prueba solicitada.
8. La importancia del llamamiento a los testigos solicitados por las partes se puso en evidencia en un fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos, con ocasión de la protección discernida a un ciudadano de origen tunesino residente en Francia y condenado por homicidio, por el hecho de no haber sido practicado un careo solicitado por acusado (Convención Europea de Derechos Humanos artículo 6-1,3).
9. La acusación fundada en un sólo testimonio era insuficiente para establecer la culpabilidad del estudiante. Por eso, los informes sobre la conducta "amanerada" del inculpado jugaron un papel determinante en la idea que se formaron los juzgadores. En las explicaciones suministradas por las autoridades docentes ante el juez de tutela, tales informes cumplieron una doble función. De un lado, se presentaron como prueba de imparcialidad por parte de la institución, al no haber sido objeto de sanción y, de otro lado,
sirvieron de indicio para reforzar el testimonio inculpatorio del alumno Sandoval. La importancia del testimonio único rendido por el estudiante Sandoval, sólo se explica a partir de la existencia de la sospecha de homosexualidad derivada de los informes mencionados.
10. Un indicio es un hecho material que permite mostrar otro o que sirve para formular una conjetura; es un punto de partida para construir una prueba, pero aisladamente no sustituye a la prueba misma. Su característica relacional impide que sea tratado como hecho puro bajo la lógica formal-silogística. El indicio es siempre incompleto y, por lo tanto, debe permanecer como elemento de interpretación y ponderación de otras circunstancias, no como una verdad o como un axioma independiente.
La forma de hablar o de caminar depende de muchísimos factores - genéticos, sicológicos, culturales, etc.- y se encuentran de tal manera ligados a la personalidad, que de ninguna manera pueden ser objeto de apreciaciones maniqueas o de reproches institucionales. Del simple "amaneramiento", así se le otorgue el carácter de indicio, no puede, pues, deducirse el homosexualismo.
11. El hecho de que no exista una correspondencia necesaria entre amaneramiento y homosexualidad, y menos aun entre esta conducta y las prácticas homosexuales, ha debido impedir a las directivas de la escuela de carabineros entrar a juzgar este tipo de actitudes como indicios encaminados a suplir la insuficiencia de las pruebas practicadas. Razonar de otra manera equivale a otorgar un valor independiente al indicio y viola el principio de inocencia pues atribuye a una manifestación legítima de la personalidad
individual la calidad de prueba de la realización de una falta. De prevalecer este tipo de argumentación, las personas cuyos comportamientos pudiesen ser caracterizados como amanerados estarían en una situación de peligro de inculpación permanente.
12. La idea de sumar los informes indicados a la prueba testimonial con el objeto de configurar una prueba plena, en últimas se torna en indicio que trasluce cierta predisposición del Consejo disciplinario en contra del peticionario. De los informes, por sí solos, no puede inferirse la realización de prácticas homosexuales.
13. El rigor de los procedimientos jurídicos tiene siempre un sentido material directamente vinculado con la protección de los derechos de las personas. Las formas en el derecho moderno no representan, a diferencia de los sistemas jurídicos arcaicos, fines en sí mismos; su razón de ser se vincula a su carácter de medios para la realización de los valores esenciales del derecho. En este orden de ideas, la imposición de formas específicas y previas a la toma de decisiones judiciales, es mayor en la medida en que exista la posibilidad de afectación de los derechos fundamentales de la persona. De ahí el sumo cuidado que debieron tener los miembros del Consejo disciplinario al imponer la sanción prevista en el artículo 175 del decreto 100 de 1989. Al carácter restringido del procedimiento legal para establecer responsabilidades a cargo de los alumnos, los juzgadores agregaron un enfoque restringido en la práctica de pruebas, de tal manera que el derecho al debido proceso, por efecto de estas dos limitaciones, resultó minimizado.
B. La presunción de inocencia y el derecho al buen nombre y a la
educación
14. El principio de la presunción de inocencia impone que la carga de la prueba corresponda a los acusadores y que para desvirtuarla sea necesario que la prueba practicada haya tenido lugar en un juicio, con todas las garantías procesales y formalidades previstas. Para condenar es indispensable la certeza de la culpabilidad, debido a que es la inocencia la que se presume cierta.
15. El principio de la presunción de inocencia, si bien parte de la base de que la duda es insuficiente para la condena, significa un paso adelante en relación con el principio "in dubio pro reo". Mientras este último encontraba su fundamento en una cierta benevolencia del derecho que prefería optar por la decisión más favorable en lugar de imponer al acusado la más rigurosa, la moderna consagración del derecho fundamental a la presunción de inocencia tiene su núcleo esencial en la exclusión de la condena dubitativa. La sentencia condenatoria debe estar fundada en la certeza, y no sólo éso, se trata de una certeza reglada, formalizada, diferente a la mera convicción subjetiva.
La culpabilidad debe ser probada bajo las condiciones establecidas por el debido proceso. Cualquier enunciado con pretensión de veracidad establecido por fuera de las formas procesales que protegen el derecho de defensa, es una veracidad espuria que no tiene validez, así cuente con la convicción del juzgador o incluso con la verdad real. Mientras estos supuestos no hayan sido respetados, el investigado continuará gozando del beneficio de la presunción de inocencia. La Corte ha sostenido este aserto en los siguientes términos (sentencia 055 de 1994).
"El derecho a la presunción de inocencia consagrado en el inciso cuarto del artículo 29 del la Carta, se encuentra en estrecha relación de interdependencia con el derecho de defensa y el debido proceso. En efecto, la presunción de inocencia se vincula a dos postulados en relación con las pruebas. En primer lugar, éstas se encuentran sometidas a la libre apreciación por parte del juez, de tal manera que su decisión en esta materia, salvo los recursos correspondientes, resulta irreversible, de acuerdo con el principio de la independencia judicial (C.P. art. 228). En segundo lugar, los únicos medios válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el proceso como pruebas, siempre y cuando se haya respetado el derecho de defensa Dicho con otras palabras, el derecho que tiene el procesado a no ser considerado culpable hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia judicial, está íntimamente ligado a la existencia de medios de prueba y de específicos procedimientos de evaluación y trámite cuyo desarrollo y análisis está prioritariamente en cabeza del juez. En el caso sub-judice, el fiscal ha desconocido tanto los medios de prueba como los procedimientos que protegen la presunción de inocencia. Lo primero, al no pronunciarse sobre la petición de prueba y, lo segundo, al no aceptar la práctica de una prueba conducente".
16. El proceso disciplinario no puede desconocer la naturaleza bilateral y contradictoria del proceso judicial, para convertirse en la sucesión formal de una serie de pasos que conducen a la confirmación de la hipótesis que se investiga. El hecho de que el proceso que se analiza tenga un carácter sumario
no dispensa al juzgador de su obligación de respetar el derecho de defensa, ni menos aún reduce la fuerza objetiva del derecho a la presunción de inocencia.
17. El desconocimiento del derecho de defensa es la causa que determina la violación del debido proceso y, con éste, del derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, los efectos descalificadores de las fallas procesales no terminan allí. Puede ocurrir que el desconocimiento de la presunción de inocencia origine, de un lado, la vulneración del derecho conculcado indebidamente por la decisión procesal y, del otro, el quebrantamiento del derecho al buen nombre. 17.1. En el caso sub-judice, el peticionario interpuso la acción de tutela con el objeto de contrarrestar las consecuencias prejudiciales que provinieron del fallo, esto es, el perjuicio a su buen nombre. Con este propósito expuso las deficiencias procesales, como un medio para impedir aquellos efectos y no como un elemento de importancia autónoma. 17.2. La tutela fue concebida por el peticionario como un instrumento encaminado a la protecció
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