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CC - T097-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T097-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-097/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando controversia laboral tiene carácter constitucional La acción de tutela es procedente para resolver controversias surgidas de relaciones laborales solamente ante la existencia de circunstancias excepcionales, derivadas lógicamente del análisis del caso concreto es procedente la mencionada acción para resolver ese tipo de conflictos. Y para que se configuren esas circunstancias de carácter excepcional que desplazan el mecanismo judicial ordinario y abren paso a la intervención de la jurisdicción constitucional, se requiere que: i) el asunto debatido tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate indiscutiblemente de la protección de un derecho fundamental; ii) que el problema constitucional que se plantea aparezca probado de tal manera que para la verificación de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, no se requiera ningún análisis de tipo legal, reglamentario o convencional, que exija del juez constitucional un ejercicio probatorio que supere sus facultades y competencias; y, iii) que el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger los derechos fundamentales violados o amenazados. No obstante la regla de general de solución de controversias laborales por parte de la jurisdicción competente [ordinaria o contenciosa], paralelamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que de manera excepcional ante ciertas circunstancias, puede abrirse paso la acción de tutela para resolver ese tipo de conflictos, como cuando se trata de salvaguardar de manera efectiva, cierta y oportuna el derecho a la igualdad en las relaciones de

trabajo. Se trata de un asunto que ha sido objeto de unificación de la doctrina constitucional, por cuanto se ha considerado que existen situaciones en las cuales la jurisdicción del trabajo no sería tan efectiva como la acción de tutela para poner término a prácticas o posiciones que conllevan discriminación en las relaciones laborales de los trabajadores, que afectan el mandato constitucional del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. ACCION DE TUTELA-Carácter residual y subsidiario en materia de controversias laborales Podría argumentarse que dada la constitucionalización que dentro del ordenamiento jurídico ha tenido el derecho al trabajo, todos los conflictos que surjan de las relaciones laborales darían lugar a ser resueltos mediante el ejercicio de una acción de rango constitucional como lo es la acción de tutela. Sin embargo, esa interpretación no puede ser admitida por cuanto de esa manera no sólo se desvirtuaría por completo la finalidad buscada por el Constituyente de 1991 con el establecimiento de la tutela, de ser un mecanismo subsidiario que por su misma naturaleza sólo procede ante la inexistencia de un medio judicial de defensa o, cuando de existir el mismo resulte insuficiente o ineficaz para garantizar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; sino porque se vaciaría de competencia la jurisdicción ordinaria laboral para suplirla por la jurisdicción constitucional, resultado que iría en contra del fin de ésta última como es el de velar por la guarda y supremacía de la Constitución ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe velar por el ejercicio pleno de las

competencias de las demás jurisdicciones. DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDerecho a percibir bonificación por gestión judicial DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALCargo de Director de unidad es equivalente con el de Magistrado Auxiliar de alta Corporación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra conformada para el ejercicio de sus atribuciones por distintas Unidades las cuales cuentan dentro de su planta de personal con un Director de Unidad. Ese cargo, por disposición del Acuerdo 273 de 1998 es equivalente para todos los efectos al cargo de Magistrado Auxiliar de las Corporaciones de nivel nacional. Ello significa que para el ejercicio y desempeño del mismo se exigen los mismos requisitos y condiciones establecidos en la ley, y en consecuencia gozan de los mismos derechos y prerrogativas del cargo. FUNCIONARIO Y EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIALControversia jurídica con el Estado originó expedición del Decreto 4040 de 2004 BONIFICACION DE GESTION JUDICIAL-Para empleados de la Rama Judicial DERECHO A LA IGUALDAD-Tienen derecho a bonificación de gestión judicial quienes ocupaban y en el futuro ocupen cargos en rama judicial del estado En manera alguna, puede interpretarse ese decreto como un medio para establecer una distinción que él no consagra en relación con la remuneración de quienes ocupaban y en el futuro ocupen unos cargos en la Rama Judicial del Estado, pues ello conllevaría a la vulneración del principio constitucional que establece que a trabajo igual salario igual, principio que por lo demás pertenece a la teoría general del trabajo en el Derecho universal. Esa es la razón por la cual resulta contrario a la teleología del Decreto 4040 de 2004

una interpretación como la realizada por la entidad accionada, pues ella llevaría a desvertebrar inclusive la propia finalidad constitucional incorporada al artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, según la cual una ley marco traza los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno para “[F]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública”, lo que significa que se fija la remuneración para empleos de manera general y abstracta mediante la intervención del Congreso de la República y del Ejecutivo, cada uno en el ámbito de sus competencias, sin importar quien los ocupe y la fecha de su posesión. Una cosa es el reconocimiento de unos derechos que se estaban controvirtiendo judicialmente a algunos servidores judiciales que desempeñaban determinados cargos con anterioridad a la expedición y vigencia del Decreto 4040 de 2004, controversia que efectivamente quedó terminada con la expedición de ese acto administrativo para quienes a él se acogieron; y, otra muy distinta la situación que se presenta respecto de esos empleos con posterioridad a la vigencia del mismo, en relación con los cuales se exige por las normas jurídicas determinados requisitos y calidades, y por lo tanto deben tener los mismos derechos y prerrogativas. BONIFICACION DE GESTION JUDICIAL-Remuneración se establece atendiendo naturaleza del cargo y no para la persona que lo ocupa El reconocimiento de una misma remuneración para los servidores públicos que ingresen a desempeñar los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con posterioridad a la entrada en

vigencia del Decreto 4040 de 2004, no significa que se está haciendo extensivo el pago de la bonificación por gestión judicial a nuevos cargos. No. Es evidente que se trata de cargos que existían con anterioridad a la expedición del mencionado decreto. Cosa distinta es que las situaciones individuales y concretas para eventuales reclamaciones judiciales que pudieran culminar con la conciliación o la transacción a que se refiere ese decreto, no se extienden a quienes fueron nombrados con posterioridad a la vigencia del mismo en esos cargos. Como se dijo, con la expedición del Decreto 4040 se pretendió poner fin a una controversia jurídica surgida precisamente a raíz de la expedición de un acto administrativo que reconocía la bonificación por compensación para determinados servidores de la Rama Judicial y, por ello, se reconoció la existencia de un derecho a quienes se encontraban en las situaciones de hecho señaladas en el Decreto 4040. Pero eso no significa que mediante el mismo se haya autorizado el establecimiento de diferencias para efectos de la remuneración de servidores públicos de la Rama Judicial, ni que para amparar derechos adquiridos de quienes ocupaban determinados cargos con anterioridad a la expedición del decreto se pueda establecer una diferencia de trato respecto de servidores que ocupan los mismos empleos. DERECHO AL TRABAJO-Valor y principio orientador del Estado Social de Derecho Desde el Acto Legislativo No. 1 de 1936, artículo 17, el valor del trabajo ha sido uno de los elementos esenciales que orienta las instituciones del Estado, al ser considerado como una obligación social que goza de la especial

protección del Estado. El Constituyente de 1991 siguiendo esa línea de pensamiento, consagró desde el Preámbulo de la Carta el deber del Estado de asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia y la igualdad, así como el conocimiento, la libertad y la paz, valores que fueron refrendados en el artículo 1 de la Constitución, al disponer que Colombia como Estado social de derecho se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La especial protección del trabajo se consagra en la Carta de 1991, en su artículo 25, al disponer que no sólo se trata de un derecho sino de un deber que debe ser garantizado a todas las personas en condiciones dignas y justas. Para completar esa especial protección, se señalaron por el Constituyente unos principios mínimos fundamentales que han de ser observados, entre los cuales se encuentran la igualdad de oportunidades laborales, y una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. La consagración del trabajo como uno de los elementos esenciales en los cuales se funda el Estado social de derecho, y el señalamiento de unos principios mínimos que deben ser observados, no están establecidos en la Constitución Política como meros postulados sino que exigen de todas las ramas del poder público su observancia. En tal virtud, ante la existencia de controversias o conflictos laborales la Constitución debe ser interpretada y aplicada de suerte que los valores y principios que protegen y garantizan los derechos de los trabajadores tengan plena realización en procura de la dignidad de las

personas. JURISDICCION LABORAL-Competencia para resolver conflictos que se originen del contrato de trabajo Este Tribunal Constitucional en múltiples providencias ha sostenido que la jurisdicción laboral es la competente para resolver las controversias que surjan con ocasión del contrato de trabajo, como sucede con el reconocimiento y pago del salario, elemento esencial del contrato laboral, el derecho a la no discriminación en las condiciones de trabajo, la protección de los derechos de asociación sindical de los trabajadores, la nivelación salarial cuando ha ello haya lugar, y en general todos los aspectos que de él se deriven. En principio podría decirse que en su mayoría las controversias derivadas de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores pueden ser resueltas acudiendo a los jueces laborales, ya que precisamente para ello ha sido instituida por el Estado la jurisdicción del trabajo PRINCIPIO DE IGUALDAD-Igual trato para idéntica situación/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUALAlcance/TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Justificación objetiva y razonable Las garantías laborales irrenunciables de los trabajadores, como lo es el derecho al salario, no pueden depender de interpretaciones restrictivas del empleador. Los derechos fundamentales que consagra la Constitución Política en materia laboral imponen su interpretación y aplicación de suerte que se vivifiquen y realicen plenamente los valores y principios en ella contenidos en procura del reconocimiento total de la dignidad humana. La existencia de una diferencia salarial entre trabajadores que se encuentran en similares condiciones, debe estar fundamentada en una justificación objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad. Ahora, esa

diferencia no puede sustentarse en argumentos meramente formales como la fecha de vinculación a un cargo. El intérprete de las normas jurídicas cuando se trata del reconocimiento de derechos laborales de los trabajadores, debe estar orientado a la realización de los fines del Estado y no a su quebrantamiento o ruptura pues con ello se resquebraja toda la filosofía que orienta el Estado Social de Derecho. DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL-Se traduce en el principio a trabajo igual salario igual CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO RATIFICADO POR COLOMBIA-Hace parte de legislación interna JUEZ CONSTITUCIONAL-Al examinar si existe vulneración al principio de igualdad salarial debe remitirse a lo dispuesto en tratados internacionales El juez constitucional al examinar una presunta vulneración del principio en cuestión ha de remitirse necesariamente a lo dispuesto en Tratados Internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968, y al Convenio Internacional del Trabajo No. 111, aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. ENTIDAD DEL ESTADO-Debe respetar principios constitucionales fundamentales del Derecho al trabajo La solución de una controversia jurídica de orden laboral por el reconocimiento de derechos de los trabajadores, no puede dar lugar a otra por la indebida interpretación que de los principios laborales realicen las entidades del Estado. Precisamente los principios mínimos fundamentales que

consagra el artículo 53 de la Constitución Política, aun cuando no se haya dictado el Estatuto del Trabajo, son vinculantes para el intérprete, y mal podría aceptarse una tesis según la cual derechos y garantías obtenidos por los empleados, puedan ser desconocidos en forma paulatina con fundamento en una interpretación que no consulta los principios y valores que en relación con el derecho al trabajo se consagran en la Constitución Política. DERECHO A LA IGUALDAD-Directora de unidad de asistencia legal de dirección ejecutiva de administración judicial, a quien no le ha sido reconocida bonificación de gestión judicial

Referencia: expediente T-1224181

Peticionaria: Diana Isabel Bolívar Voloj

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : SENTENCIA El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número once ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 15 de noviembre de 2005.

I. Antecedentes La ciudadana Diana Bolívar Voloj, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se le protejan los

derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad laboral, mínimo vital y dignidad, los cuales considera conculcados por los hechos que a continuación se resumen:

1. Expresa la demandante que a partir del 30 de marzo del año 2005 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Directora de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución No. 1722 de 29 de marzo del mismo año, tomando posesión del cargo y con efectos fiscales a partir de esa misma fecha.

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según dispone el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, se encuentra conformada por distintas Unidades, a saber: Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática, y por las demás que en atención a las necesidades del servicio cree la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de las cuales la Dirección Ejecutiva cumple con sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias. Precisamente en ejercicio de su atribución legal, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 74 de 15 de abril de 1996, creó la Unidad de Asistencia Legal cuya estructura y funciones fue definida a través del Acuerdo 199 de 5 de septiembre el mismo año.

Todas las Unidades que conforman la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuentan con un Director de Unidad, quien es el servidor público responsable del cumplimiento de las funciones a cargo de la respectiva Unidad y reporta lo relacionado con su competencia al Director Ejecutivo de Administración Judicial. Para el cargo de la Unidad de Asistencia Legal, se

exigen como requisitos: el título profesional de abogado y ocho años de experiencia profesional en el área jurídica.

3. En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de la establecida en el artículo 85, numeral 7 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 273 de 19 de marzo de 1998 actualmente vigente, que en su artículo 2 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2. Establécese para todos los efectos, la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la de Magistrado Auxiliar”

4. Expresa la demandante que de la estructura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se puede concluir que todas y cada una de las Unidades que la conforman se encuentran en el mismo nivel jerárquico, y dentro de sus competencias cumplen las mismas responsabilidades frente a la entidad, de tal suerte que hasta el 3 de diciembre de 2004 gozaban de la misma remuneración frente a cargos de igual categoría y frente a los cargos de Magistrados Auxiliares de las altas corporaciones.

No obstante, añade la actora, el Gobierno Nacional expidió el 3 de diciembre de 2004 el Decreto No. 4040, “Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, en el cual se señalaron los empleos a los cuales se les debía reconocer la bonificación aludida, entre ellos, el cargo de Magistrado Auxiliar de las altas Cortes.

5. Manifiesta la accionante que con fundamento en el Decreto 4040 de 2004,

el 15 de junio de 2005 solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que diera aplicación al Acuerdo 273 de 1998, a fin de que en virtud del principio constitucional a la igualdad se le reconociera el derecho a devengar la bonificación por gestión judicial de que trata el decreto en cuestión, por cuanto lo que se le viene cancelando no corresponde numéricamente a los mismos valores que devengan los demás Directores de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La petición presentada fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución 2562 de 7 de julio de 2005, bajo el argumento de que sólo tienen derecho a percibir la bonificación por gestión judicial quienes ocupen los cargos taxativamente señalados en el artículo 1 del Decreto 4040 de 2004.

6. Considera entonces la demandante que partiendo de lo dispuesto por el Acuerdo 273 de 1998, actualmente vigente y amparado por la presunción de legalidad, constitucional, legal y reglamentariamente tiene derecho a percibir la bonificación por gestión judicial en las mismas condiciones que la reciben los demás Directores de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los Magistrados Auxiliares de las corporaciones de orden nacional, pues es un hecho jurídicamente demostrado que su cargo es equivalente a los mencionados.

Se trata de una equivalencia, añade, que no sólo puede predicarse al momento de exigir el cumplimiento de las funciones del cargo o al momento de acreditar los requisitos para su desempeño, sino que al encontrarse estatuida para todos los efectos legales, también debe tener aplicación en su remuneración, no sólo en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 273 de 1998,

sino por mandato del principio que dispone que a “trabajo igual salario igual”, cuya observancia no puede ser desconocida so pretexto de la aplicación de un decreto. Las equivalencias establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tienen el alcance de igualar y equiparar los cargos a que hace referencia en todos los ámbitos pertinentes, esto es, en cuanto a las obligaciones, prerrogativas y derechos. Así las cosas, al estar prevista para todos los efectos la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la de Magistrado Auxiliar de altas cortes, no puede la entidad mencionada negarse a reconocer su derecho a devengar mensualmente la bonificación de que trata del Decreto 4040 de 2004, pues con ello se estaría realizando una interpretación restrictiva de esa normatividad, que resulta discriminatoria frente a los demás Directores de Unidad de la DEAJ, no obstante que cada uno en su área cumple las mismas funciones y tienen el mismo grado de responsabilidad.

7. La interpretación restrictiva realizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el sentido de estimar que los servidores públicos que se posesionen con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004 no tienen derecho a la bonificación de gestión judicial, que por el contrario sí reciben quienes venían ejerciendo la misma función, viola los principios constitucionales a la igualdad y la favorabilidad al trabajador consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, pues con ello se está dando un trato discriminatorio entre iguales, generando en consecuencia un régimen privilegiado para unos en perjuicio de otros,

rompiendo de paso con el equilibrio en las relaciones laborales en razón de una interpretación restrictiva del derecho que no tiene fundamento constitucional ni legal, como quiera que el Decreto 4040 de 2004 fue expedido por el Gobierno Nacional para saldar una discusión de orden laboral que se debatía en los estrados judiciales. Significa lo anterior que mediante el decreto mencionado se reconoció un derecho no se creó uno nuevo y, por ende, no se pueden modificar situaciones que afectan a los trabajadores, como en el caso de la demandante.

8. Por otra parte, aduce la actora que la posición adoptada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial erradamente recae sobre el servidor y no sobre el empleo, según se deduce de la Resolución 2562 de 2005, la cual hace referencia a que su posesión se surtió en marzo de 2005, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, olvidando que cumple las mismas funciones que desempeñaba el anterior Director de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ y de los actuales Directores de las demás Unidades, quienes devengan sin excepción la bonificación de gestión judicial, con lo cual se desconoce además que la remuneración se establece atendiendo la naturaleza del cargo y no para la persona que lo ocupa.

El derecho al pago de un salario se hace con fundamento en la realización de la ecuación empleo-cumplimiento satisfactorio del deber, que se pierde al señalar que a una misma función se le paga un salario diferente con el argumento del simple paso del tiempo, cambiando de esa manera la naturaleza del salario pues, su pago no es discrecional “máxime en estos tiempos en que

el trance modernizador del Estado y sus instituciones ha provocado sustanciales transformaciones en los organismos públicos”.

9. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela vulneran también normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el Convenio Internacional del Trabajo No. 111, que impone a los Estados Partes la obligación de reconocer a toda persona el derecho a gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, así como de asegurar a todos los trabajadores la igualdad de oportunidades.

La interpretación de las situaciones laborales realizada por el empleador implica la obligación de sujetarse a los parámetros constitucionales y legales que rigen la materia, por cuanto si se pretermite la ritualidad exigida por la ley, se desconocen derechos consagrados a favor del trabajador y de contera se derogan tácitamente los Convenios Internacionales, la Constitución y la ley. Siendo ello así, expresa la actora que sin perjuicio de una reglamentación legal, cuando un funcionario se posesiona de un cargo lo hace con todos los derechos y prerrogativas que le son propios por las responsabilidades predicables de la función que va a desempeñar y, es justamente ese reconocimiento el que pretende por parte del juez constitucional. En efecto, considera que el hecho de que el parágrafo 2 del artículo 1 Decreto 4040 de 2004, disponga que la bonificación de gestión judicial no podrá hacerse extensiva, no significa que esa disposición sea aplicable a su caso concreto, porque el pago de la misma no es extensiva al cargo que ocupa, sino que ese beneficio lo tiene por consagración y amparo constitucional que supera cualquier interpretación alrededor del mencionado decreto.

10. Por último, la accionante realiza una serie de consideraciones en relación con el equilibrio que debe existir en las relaciones laborales en todos los aspectos, y con mayor razón en el salario devengado cuando se realiza la misma función y se tienen las mismas responsabilidades, para lo cual cita jurisprudencia constitucional sobre la materia.

También se refiere a la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido sea el reconocimiento de acreencias laborales, para indicar que en su caso el perjuicio irremediable se presenta por la discriminación de la que ha sido objeto en relación con sus otros compañeros a los cuales se les cancela la bonificación por gestión judicial, con lo cual se ha desconocido el orden justo que se propugna desde el Preámbulo de la Carta, circunstancia que requiere un pronto remedio, pues además considera que también se ha presentado un daño moral que no se mide por la cantidad de dinero recibido.

II. Respuesta a la acción de tutela por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Directora Ejecutiva de Administración Judicial (e), dio respuesta a la acción de tutela que se examina, para lo cual argumentó que en caso de presentarse vulneración de un derecho como se plantea en el asunto sub examine, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de dicha violación a través de la acción de nulidad por inconstitucionalidad de decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponde a esta Corporación según dispone el artículo 237, numeral 2, de la Constitución Política, e incluso puede disponer su suspensión provisional en virtud de lo establecido por el artículo 238 ibídem.

Expresa que de conformidad con lo señalado por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, al Congreso de la República le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de esas facultades se profirió por el legislador la Ley 4 de 1992, mediante la cual se faculta al Ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional aludido. Siendo ello así, en desarrollo de esa ley se expidió por el Gobierno el Decreto 4040 de 2004, por el cual se creó una bonificación de gestión judicial para los funcionarios allí señalados. Luego de referirse al contenido del decreto mencionado, concluye que de allí se deduce que únicamente tienen derecho al pago permanente de la bonificación de gestión judicial los servidores públicos que ocupen los cargos señalados taxativamente en el artículo 1 del decreto y aquellos que a pesar de no estar incluidos en ese artículo, estuvieran devengando la bonificación por compensación. Resulta evidente, para la entidad accionada, que quienes se posesionen con posterioridad a la vigencia del Decreto 4040 de 2004 en alguno de los cargos no señalados en el artículo 1 aludido, entre los cuales se encuentra el de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no tienen derecho al pago de la bonificación por gestión judicial. Ahora bien, a ese cargo por ser equivalente al de Magistrado Auxiliar de las

altas cortes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Acuerdo 273 de 1998, se le viene aplicando el mismo régimen salarial y prestacional y las mismas prerrogativas del cargo de Magistrado Auxiliar “[s]alvo para aquellos servidores judiciales que se posesionen en los cargos antes referidos con posterioridad a la de la vigencia del Decreto 4040 de diciembre 3 de 2004, en lo que se refiere a la Bonificación por Gestión Judicial y Bonificación por Compensación, de conformidad con el contenido de dicho Decreto, como ocurre en el caso de la Doctora BOLIVAR VOLOJ, quien se posesionó a partir del 30 de marzo de 2005”. Resulta entonces que esa entidad viene dando cumplimiento a lo establecido por el Acuerdo 273 de 1998 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los Directores de Unidad que venían recibiendo la bonificación por compensación, y en ese sentido siguen recibiendo la misma remuneración que reciben los Magistrados Auxiliares. Cosa distinta sucede con el caso de la demandante, a quien se le aplica la equivalencia establecida en el Acuerdo citado para efectos de la asignación básica y prima especial, pero no para efectos de la bonificación por gestión judicial, por cuanto ella no devengaba al momento de entrar en vigencia el Decreto 4040 de 2004 la bonificación por compensación, pues se posesionó en el cargo posteriormente. Expresa la entidad demanda que “[l]a accionante, desde la fecha de su posesión ha devengado en aplicación del Acuerdo 273 de 1998 que estableció la equivalencia del cargo d

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