CC - T097-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T097-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-097/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Se debe acreditar la calidad de damnificado por el daño antijurídico VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Se dejó de aplicar el art. 86 del Código Contencioso Administrativo DEBIDO PROCESO-Se deja sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo dentro de la acción de reparación directa
Referencia: expediente T-1822180
Acción de tutela de Héctor Fabio Giraldo Naranjo, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con citación oficiosa del Municipio de Armenia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones judiciales dictadas por las Secciones Segunda, Subsección “B”, y Cuarta, ambas del Consejo de Estado, el 11 de octubre y 6 de diciembre de 2007, respectivamente, dentro de la acción de tutela impetrada por Héctor Fabio Giraldo Naranjo, quien actúa a
Expediente T-1’822.180 2 través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
I. ANTECEDENTES Con el fin de buscar la protección de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, el señor Héctor Fabio Giraldo Naranjo, a través de apoderado judicial, el 20 de septiembre de 2007, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar que la sentencia dictada el 31 de enero de 2007, dentro del proceso de reparación directa radicado con el N° 63-001-2331-2002-0898-00, se constituye en una vía de hecho que vulnera “varios derechos y garantías fundamentales”.1 La protección constitucional solicitada, se apoya en los siguientes
1. Hechos Indica el accionante, que actuando a nombre propio y de su familia, compuesta por su cónyuge, cuatro hijos y dos hermanos, presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Armenia, con el fin de que fuera reconocida la indemnización de los perjuicios materiales ocasionados por los trabajos públicos realizados por dicho ente territorial, en el inmueble ubicado
en la carrera 23 N° 2-34, de la misma ciudad. Señala, que con la demanda demostró que el propietario inscrito del citado bien, es el señor Jorge Giraldo Ríos, su padre, quien falleció el 18 de noviembre de 1996, y que adicionalmente, su madre igualmente pereció el 3 de febrero de 2001, dejando como únicos descendientes “a sus hijos Héctor
Fabio, Sigifredo y Luz Mila Giraldo Naranjo”.2 Consideró, que ni en el escrito de contestación de la demanda, ni en los alegatos de conclusión, la mencionada entidad territorial cuestionó, ni objetó la actuación de la parte actora, por la elemental razón de que sabía en qué calidad actuaba. Pone de presente el actor, que para el despacho judicial demandado, el problema jurídico principal para resolver, era determinar si los demandantes como herederos de Jorge Giraldo Ríos, estaban legitimados en la causa por activa, para obtener la indemnización de los perjuicios causados por el Municipio de Armenia, concluyendo que los documentos allegados con la demanda, no resultaban idóneos para demostrar dicha calidad. Manifiesta que la decisión dictada por la autoridad judicial demandada, fue recurrida, siendo negado el recurso, bajo la consideración de que el proceso iniciado por el señor Giraldo Naranjo, era de única instancia, decisión que fue 1Folio 1 del cuaderno principal. 2Folio 2 ibídem. Expediente T-1’822.180 3 objeto de reposición, como requisito de procedibilidad para interponer queja ante el Consejo de Estado, que mediante providencia del 18 de julio de 2007, estimó bien denegado el recurso. Así las cosas, el demandante sostiene que todas las vías procesales para buscar la protección de sus derechos se encuentran agotadas, quedándole únicamente el mecanismo extraordinario de la acción de tutela.
2. Fundamentos de la acción.
El accionante señala que la condición de heredero, el momento en el que empieza a adquirirse dicho estatus y las pruebas que dan cuenta de tal calidad,
se encuentran previstos en los artículos 757, 975, 978, 1011, 1013, 1239, 1240, 1298 del Código Civil, disposiciones que “deberán interpretarse según el sentido corriente de las palabras, esto es, bajo una interpretación gramatical”. De igual forma, sostuvo que jurisprudencialmente se ha determinado que (i) la calidad de heredero se consolida con la muerte del causante; (ii) la ley no exige una prueba única o particular sobre la aceptación de la herencia; (iii) son varias las conductas que pueden en un momento dado considerarse como manifestación de aceptación tácita o expresa de la herencia; (iv) las acciones que puede emprender un heredero para recuperar los bienes de la herencia, son “[l]a reivindicatoria, que la promueve iure hereditario, contra el poseedor de bienes que pertenecían al causante (…) [l]a de petición de herencia (…) que la instaura iure propio, contra la persona que invoca igualmente su calidad de heredero y que la posee toda o en parte (…) [l]a reivindicatoria consagrada por el art. 1325 del Código Civil, que adelanta el heredero también iure propio, no ya contra un heredero putativo o contra quien ocupa la herencia como heredero, sino contra un tercero que sea poseedor de cosas hereditarias a consecuencia de enajenaciones verificadas por aquél”3, para así concluir que el Tribunal Administrativo del Quindío, en la decisión judicial objeto de reproche, incurrió en una vía de hecho, no solo por haber violado las citadas prescripciones jurídicas, sino también los lineamientos efectuados por
vía jurisprudencial, desconociendo que “la calidad de heredero o legitimario de los demandantes la adquirieron al momento del fallecimiento de su padre”4, y adicionalmente, que eran titulares de la posesión legal de la herencia. Agregó el actor tutelar, que la sentencia cuestionada en esta oportunidad, indica que los actores no demostraron la calidad de poseedores, cuando se trata de una condición que no debe ser probada, pues es conferida por expreso mandato de la ley, y de otra parte, que los perjuicios ocasionados no fueron 3Folio 10 ibíd. 4Folio 11 ibíd. Expediente T-1’822.180 4 demostrados, desconociendo los documentos que reposan en el proceso, que dan cuenta de que el actor efectuó la defensa de sus derechos herenciales ante los organismos de control, y de los perjuicios sufridos, “ya que era la persona que vivía en el inmueble afectado, según se desprende de los documentos referenciados en el expediente y de la misma declaración recibida por el despacho a la señora ISILDA PACHON BUITRAGO”. Por último, sostiene el peticionario que la calidad de heredero o de poseedor legal del inmueble afectado por la obra pública, no es necesario acreditarla, pues la indemnización integral que ordena la ley cuando se presentan este tipo de eventos debe otorgarse, independientemente de la calidad de herederos, de conformidad con los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado, en decisión dictada el 8 de marzo de 2007.5
3. Pretensión.
Atendiendo la situación fáctica expuesta, el demandante pide al juez constitucional, que declare la decisión dictada por el Tribunal Administrativo
del Quindío, el 31 de enero de 2007, como constitutiva de una vía de hecho, que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, disponiendo en consecuencia, que el citado despacho judicial se pronuncie de fondo sobre las súplicas de la demanda de reparación directa, “conforme a los hechos enunciados, y que se pudieron demostrar en el curso del proceso”.6
4. Pruebas pertinentes que reposan en el expediente. - Demanda de reparación directa presentada ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el 15 de agosto de 2002 (folios 2 a 23 del cuaderno anexo N° 1). - Escritura pública N° 2425 del 12 de junio de 1988 de la Notaría Tercera del Círculo de Armenia (folios 25 a 28 ibídem).
- Certificado de libertad y tradición del inmueble urbano ubicado en la carrera 23 N° 2-34, lote 17, en el que figura como titular del derecho real de dominio, el señor Jorge Giraldo Ríos (folios 29 y 39 ibíd.). - Registro de defunción N° 2045177 de Jorge Giraldo Ríos, del 18 de noviembre de 1996 (folio 32 ibíd.). - Registro de defunción N° 2045736 de María Melva Naranjo de Giraldo, del 3 de febrero de 2001 (folio 33 ibíd.).
5Expediente N° 7300112331000199705224-01 (16.490), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Folio 15 ibíd. Expediente T-1’822.180 5
- Registro civil de nacimiento de Luz Mila Giraldo Naranjo, Héctor Fabio Giraldo Naranjo y Sigifredo Giraldo Naranjo (folios 34 a 36 ibíd.). - Oficio N° OJ-337 del 19 de abril de 2002, firmado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Armenia, en la que pone de presente al señor Jorge Giraldo Ríos, lo siguiente (folio 44 ibíd.): “La Administración Municipal está interesada en adquirir
parcialmente el inmueble, situado en la carrera 23 No. 2-34 de Armenia, en proceso de enajenación voluntaria, con el objeto de reorganizar el sector según los requerimientos del Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia, 1999-2006, aprobado mediante Acuerdo No. 001 de 1999, con la ejecución de obra denominada “Avenida Catorce de Octubre”. En consecuencia esta oficina ubicada en el tercer piso del Centro Administrativo Municipal C.A.M., requiere dentro de un término no mayor a cinco (5) días hábiles, los siguientes documentos: - Copia de la escritura pública o título de dominio sobre el inmueble objeto de compra. - Certificado de tradición correspondiente al inmueble. - Carta catastral del predio. - Certificado de conformidad Uso del Suelo, expedido por la Curaduría Urbana. Lo anterior con el fin de iniciar los trámites de negociación, de lo cual Usted podrá informarse de manera personal en éste despacho.” - Avalúo comercial del inmueble de propiedad de Jorge Giraldo Ríos, “para la Alcaldía de Armenia.” (folios 49 a 58 ibíd.).
- Objeción al avalúo presentada por Héctor Fabio Giraldo Naranjo, el 15 de julio de 2002 (folio 59 ibíd.). - Derecho de petición dirigido a la Defensoría del Pueblo, Regional Quindío, firmado por Héctor Fabio Giraldo Naranjo y otros, en el que indica (folios 69 y 70 ibíd.): “1o. Somos cinco (5) familias con casa de propiedad ubicadas en la
Carrera 23 con calles 2a y 3a (Avenida 14 de octubre). 2o. Desde el momento en que se iniciaron los trabajos de apertura de ésta Avenida, quienes están haciendo la obra nos han estado engañando de la siguiente manera: primero la obra se bajaba hasta 2 metros, luego dos metros y medio y ahora vamos en siete (7) Expediente T-1’822.180 6 metros. De tal manera que para entrar a nuestras casas debemos subir estos siete (7) metros aproximadamente. 3o. Cuando el Señor Alcalde visitó ésta obra en días pasados le solicitamos que nos dijera en qué forma íbamos a quedar los residentes allí y él dijo que si nos oponíamos a la construcción de la Avenida, la obra se pararía. 4o. Nuestra situación es sumamente crítica debido a varios factores como son: el invierno, la altura de las casas, las vibraciones y demás fenómenos naturales, propios de nuestra región. Por ésta, entre otras razones, nos reunimos con el Señor Uriel Orjuela, Jefe de Infraestructura. Este señor quedó en entregar una solución lo más pronto posible, respuesta que nunca llegó. 5o. Al señor Uriel Orjuela le propusimos que nos construyera las
casas en el mismo sitio, permitiéndole bajar el terreno. Aclaramos que estas casas fueron reorganizadas con los auxilios del Forec y los debidos permisos de Interventores y la curaduría. Al no encontrar una respuesta oportuna nos vemos en (sic) imperiosa necesidad de llegar a otras instancias con el fin de que se atienda ésta solicitud cuanto antes y así evitar algún tipo de improvisto.” - Derecho de petición presentado ante el Alcalde Municipal de Armenia, por Héctor Fabio Giraldo Naranjo, el 16 de octubre de 2001 (folios 71 y 72 ibíd.). - Fotografías del inmueble objeto de controversia en la acción de reparación directa (folios 98 a 104 ibíd.). - Memorial remitido por Héctor Fabio Giraldo Naranjo, al Curador Urbano de la ciudad de Armenia, el 9 de agosto de 2002 (folio 115 ibíd.). - Escrito de corrección de la demanda de reparación directa, en el que la apoderada judicial de Héctor Fabio Giraldo Naranjo, indica que la parte demandante “[l]a integra el señor HECTOR FABIO GIRALDO NARANJO, quien actúa en su propio nombre y en el de su familia, compuesta por su cónyuge señora CARMELINA CASTAÑO LONDOÑO y sus hijos JUAN CARLOS GIRALDO CASTAÑO, YULA MERCEDES Y FABIAN MAURICIO GIRALDO y en representación de sus hermanos, SIGIFREDO GIRALDO NARANJO Y LUZ MILA GIRALDO NARANJO, herederos del señor JORGE GIRALDO RIOS, propietario del inmueble ubicado en la carrera 23 Número
2-34, de la ciudad de Armenia.” (folios 124 y 125 ibíd.). - Escrito de contestación de la demanda de reparación directa, presentado por el Municipio de Armenia (folios 136 a 149 ibíd.). - Acta de la audiencia pública realizada el 27 de mayo de 2004, en la que fue recepcionado el testimonio de Isilda Pachón Buitrago (folios 4 a 6 del anexo Expediente T-1’822.180 7 N° 4).
- Dictamen pericial realizado al inmueble ubicado en la carrera 23 N° 2-34 de la ciudad de Armenia (folios 83 a 93 ibídem). - Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 31 de enero de 2007, que dispuso negar las súplicas de la demanda, bajo la consideración de que los demandantes “no están legitimados en la causa material por activa para la prosperidad de sus pretensiones, lo que trae como consecuencia que las mismas sean denegadas.” (folios 208 a 221 ibíd.). - Providencia emanada el 7 de marzo de 2007, por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resuelve “[d]enegar el recurso de apelación incoado el 8 de febrero de 2007 por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por las razones precedentes.” (folios 227 a 230 ibíd.). - Auto del 27 de abril de 2007, dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resuelve el recurso de reposición y en subsidio el de queja, impetrado por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa (folios 237 y 238 ibíd.).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia del 11 de octubre de 2007, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la acción de tutela propuesta por Héctor Fabio Giraldo Naranjo, bajo la consideración de que por vía de acción de tutela no es posible controvertir las sentencias judiciales que ponen término a un proceso, “pues esta acción fue instituida como mecanismo subsidiario y residual y no en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial”.7 Para llegar a esta conclusión, el juzgador de primera instancia señaló que excepcionalmente tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se tratara de defectos sustantivos, fácticos o procedimentales, no obstante el interesado contara con otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando demostrara la existencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, consideró que pese a la desnaturalización que ha tenido en la actualidad este mecanismo constitucional, “llegando al punto de quebrantar el orden y la seguridad jurídica por desconocimiento del principio de la cosa 7Folio 35 ibíd. Expediente T-1’822.180 8 juzgada”8, ha replanteado su postura jurisprudencial, “para concluir que es improcedente cuando se interpone para controvertir decisiones judiciales”9, bajo la consideración de que es al juez competente a quien le corresponde resolver de manera definitiva, las controversias judiciales que surjan en
cualquier instancia, siguiendo para el efecto el procedimiento claro y preciso que establece el ordenamiento jurídico, para así adoptar la solución correspondiente. Al respecto sostuvo: “La sujeción al procedimiento consagrado en la ley, concede al ciudadano la certeza de encontrar en el aparato de justicia una solución efectiva y una instancia final a sus conflictos, evitando litigios interminables, y brindando la seguridad jurídica y el debido proceso que deben tener las decisiones judiciales dentro de un Estado Social de Derecho”.10 Adicionalmente, sostuvo que atendiendo el carácter falible del que son titulares las decisiones judiciales, se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de las propias jurisdicciones, en tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 31 Superior, las sentencias podrán ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones contempladas en la ley, “es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro juez, superior funcional del que las emitió; existe además la casación y revisión, en los términos previstos en la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia”.11 Así las cosas, consideró que no tiene justificación alguna, realizar un nuevo examen judicial de las decisiones dictadas por cualquier juez de la república, “pues sus decisiones están sometidas al imperio de la ley, sin olvidar la defensa de los derechos constitucionales de quienes accionan el aparato
jurisdiccional”.12 Agregó, que por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, no puede permitirse la interinidad de las decisiones, ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones, pues tanto la Corte Suprema de Justicia, como el Consejo de Estado, son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la administración de justicia es independiente en sus decisiones, y los jueces 8Folio 33 ibíd. 9Ibídem. 10Folio 34 ibíd. 11Folio 34 ibídem. 12Ibídem. Expediente T-1’822.180 9 solamente están sometidos al imperio de la ley. En este contexto, concluyó que “intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la aplicación de las normas depende del criterio objetivo y justo del juzgador, de su apreciación de la realidad, y de la concordancia del ordenamiento jurídico”.13
2. Impugnación.
La decisión de primera instancia, fue impugnada por el apoderado judicial del accionante, reiterando como lo indicó en la solicitud de tutela, que el Tribunal Administrativo del Quindío, no se pronunció de fondo sobre las pretensiones de la demanda, centrando el análisis de la decisión, en la falta de legitimación en la causa por activa de los actores, “del cual dedujo sus consideraciones y
análisis parcial de la demanda”14. Por lo anterior, solicitó que al momento de resolverse la impugnación propuesta, más que centrarse en la cuestión relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se determine la existencia de una vía de hecho judicial, teniendo en cuenta que de manera errada el juez de lo contencioso administrativo concluyó que no existía legitimación en la causa por activa. Sin embargo, estimó que en el evento de que el juez de tutela considere que la decisión judicial objeto de reproche resolvió el fondo del asunto planteado en la demanda de reparación directa, estudie las vías de hecho que resultan evidentes y manifiestas, “respecto al entendimiento de la CALIDAD DE HEREDERO Y DE LA LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN LAS ACCIONES DE REPARACIÓN DIRECTA”15, ordenando en consecuencia que la autoridad judicial demandada, profiera sentencia de fondo “en la demanda cuya decisión final se impugnó por medio de la acción de tutela que me están negando”.16
3. Sentencia de segunda instancia.
El 6 de diciembre de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidió confirmar el fallo proferido por el a quo, por considerar que de conformidad con la reiterada jurisprudencia dictada por ese despacho judicial, la acciones de tutela impetradas contra providencias judiciales deben ser rechazadas, por cuanto (i) el artículo 86 de la Constitución Política, no previó tal posibilidad; (ii) el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecía la procedencia de 13 Folio 35 ibíd. 14Folio 34 ibíd.
15Folio 43 ibíd. 16Ibíd. Expediente T-1’822.180 10 la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, fue declarado inexequible mediante sentencia C-543 de 1992, pronunciamiento que permitió de manera excepcional, impetrar la acción tutelar cuando se trata de una vía de hecho, siempre y cuando obedezca a una decisión absurda y grosera, “posición que esta Sala no ha compartido”17; (iii) mediante sentencia C-590 de 2005, el Tribunal Constitucional desconoció el carácter de cosa juzgada contenido en la sentencia C-543 de 1992, determinando que la acción de tutela procede contra todas las sentencias, “aún las que resuelven el recurso extraordinario de casación, siempre que se den las causales de procedencia que ella misma estableció, desconociendo no sólo su decisión sino la legislación imperante”.18 Así las cosas, y amparado en el valor de la cosa juzgada constitucional, el despacho judicial de segunda instancia, reiteró su posición jurisprudencial, rechazando en consecuencia la acción de tutela incoada por el señor Giraldo Naranjo.
4. Trámite surtido ante la Corte Constitucional.
Por Auto del 28 de febrero de 2008, el expediente de tutela fue seleccionado y repartido a este Despacho. Posteriormente, la Sala mediante proveído del 21 de mayo del mismo año, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio y allegar elementos probatorios adicionales, dispuso: “Primero. Poner en conocimiento del Municipio de Armenia el contenido de la acción de tutela presentada por el señor Héctor
Fabio Giraldo Naranjo contra el Tribunal Administrativo del Quindío, y de los fallos de instancia, proferidos por la Sección Segunda y la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de octubre de 2007 y el 06 de diciembre del mismo año, para que en el término de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, manifieste lo que estime conveniente. Segundo. Solicitar, a través de la Secretaría General de esta corporación, a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío para que en el término de diez días allegue copia del conjunto de pruebas que fueron incluidas dentro del proceso número 00898/2002 o también 63-0012331-2002-0898-00, interpuesto por Héctor Fabio Giraldo Naranjo contra el Municipio de Armenia, como consecuencia del Auto calendado 22 de octubre de 2003, especialmente, los testimonios, documentos y el peritaje. Tercero. Suspender el término para fallar el presente asunto hasta 17Folio 56 ibíd. 18Ibídem. Expediente T-1’822.180 11 tanto se practiquen y valoren las pruebas señaladas.” Durante el término concedido en la citada providencia, el Tribunal Administrativo del Quindío allegó las piezas procesales solicitadas mediante oficio N° 1506 del 6 de junio de 2008. Por su parte, el Municipio de Armenia, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
El 19 de septiembre de 2007, el señor Héctor Fabio Giraldo Naranjo, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por estimar que la sentencia dictada el 31 de enero de 2007, dentro del proceso de reparación directa iniciado junto con sus hermanos Sigifredo y Luz Mila Giraldo Naranjo, contra el Municipio de Armenia, que buscaba la indemnización de los perjuicios ocasionados por las obras públicas derivadas de la construcción de la Avenida Catorce de octubre, y respecto del cual el citado despacho judicial estimó que no estaban legitimados en la causa por activa, en tanto no demostraron la condición de herederos de Jorge Giraldo Ríos, su padre, es constitutiva de una vía de hecho que vulnera en su sentir los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La autoridad judicial demandada, dentro del término de traslado concedido por el juez de tutela de primera instancia, guardó silencio. Lo mismo ocurrió con el Municipio de Armenia, que fue vinculada en sede de revisión, como tercero con interés en las resultas de la acción tutelar. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2007, luego de efectuar algunas consideraciones referentes a la postura jurisprudencial de la Sala, respecto de
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, decidió rechazar por improcedente el amparo constitucional solicitado, bajo la consideración de que “[p]retender que por vía de tutela se controviertan las sentencias judiciales que ponen término a un proceso, contraría el artículo 86 de la Constitución Política, pues ésta acción fue instituida como mecanismo subsidiario y residual y no en una instancia más para el accionante vencido Expediente T-1’822.180 12 en un proceso judicial.”19 Impugnada la decisión, la Sección Cuarta de la misma Corporación se atuvo a lo decidido por el a quo, por considerar que (i) la acción de tutela no está instituida para controvertir decisiones judiciales; (ii) la prescripción normativa que hacía viable su procedencia, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, permitiendo intentarla únicamente cuando se trata de un fallo absurdo y grosero, “[p]osición que esta Sala no ha compartido”20, y (iii) el Tribunal Constitucional en sentencia C-590 de 2005, desconoció el carácter de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1992, estableciendo “que la tutela procede contra todas las sentencias, aún las que resuelven el recurso extraordinario de casación, siempre que se den las causales de procedencia que ella misma estableció, desconociendo no sólo su decisión sino la legislación imperante.”21 Atendiendo la situación fáctica y las decisiones dictadas por los jueces de instancia, le corresponde en esta oportunidad a la Sala de Revisión, determinar si vulnera los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración
de justicia y al debido proceso de Héctor Fabio Giraldo Naranjo, la circunstancia de que el Tribunal Administrativo del Quindío, en la decisión dictada el 31 de enero de 2007, dentro de la acción de reparación directa radicada con el número 63-001-2331-2002-0898-00, hubiera considerado que no estaba legitimado en la causa por activa, junto con sus hermanos Sigifredo y Luz Mila Giraldo Naranjo, para buscar el resarcimiento de los perjuicios ocasiones por la construcción de la Avenida Catorce de Octubre, bajo la consideración de que los registros civiles de nacimiento allegados no resultaban idóneos para demostrar la calidad de herederos, y si en consecuencia, dicha decisión se constituye en una vía de hecho. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia (i) a los lineamientos jurisprudenciales efectuados por esta Corporación, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) legitimación en la causa por activa en la acción de reparación directa y (iii) análisis y solución del caso concreto.
3. Lineamientos jurisprudenciales efectuados por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte ha advertido de manera reiterada, que la acción de tutela en principio, no procede contra las decisiones proferidas por cualquier autoridad judicial, en tanto (i) se trata de decisiones que constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos 19Folio 35 ibíd.
20Folio 56 ibíd. 21Ibíd. Expediente T-1’822.180 13 fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; (ii) el valor de cosa juzgada de las decisiones que resuelven las controversias planteadas ante los jueces y la garantía del principio de seguridad jurídica y (iii) la autonomía e independencia que caracteriza el poder judicial, como principio estructurante de los estados democráticos.22 Sin embargo, este parámetro fue morigerado a partir de la sentencia C-543 de 199223, en el sentido de que es posible su ejercicio de manera excepcional, cuando el pronunciamiento del funcionario judicial, equivale a una vía de hecho, producto de la arbitrariedad o el capricho y que no obedezca a una correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.24 Sobre el particular, la Corte en esa oportunidad sostuvo: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que
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