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CC - T097-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T097-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-097/12

(Bogotá D.C., febrero 16)

AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Concepto

AUTONOMIA INDIGENA-Limitaciones

JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance

JURISDICCION INDIGENA-Principios FUERO INDIGENA-Concepto El fuero indígena ha sido definido como un derecho de los miembros de las comunidades indígenas que se adquiere por el hecho de pertenecer a las mismas, y que consiste en la posibilidad de ser juzgados por las autoridades indígenas, con arreglo a sus normas y procedimientos, y cuyo objeto es el juzgamiento acorde con los usos y costumbres de dichas comunidades. FUERO INDIGENA-Factor personal y territorial PENA-Función en el ordenamiento penal colombiano MECANISMOS DE COORDINACION ENTRE LA AUTORIDAD JUDICIAL Y LOS INDIGENAS-Cumplimiento de la pena y medidas preventivas JUEZ-Le compete en cada caso resolver las controversias que puedan surgir de acuerdo con los principios establecidos por la Corte Es posible que las penas impuestas por los indígenas sean cumplidas en el interior del resguardo según prácticas y costumbres, o en un establecimiento del Estado, pero no es común encontrar eventos en los que la pena privativa de la libertad, o las medidas de aseguramiento impuestas a los indígenas que hayan cometido delitos juzgados por la jurisdicción ordinaria, sean cumplidas en el interior del resguardo, en sus propios centros de reclusión. JURISDICCION INDIGENA Y PENAS QUE SE IMPONENPosibilidad de que sean cumplidas en cárceles ordinarias, garantizando

identidad cultural y costumbres de los indígenas 2 “Es importante aclarar que independientemente de que la falta cometida sea o no juzgada por la jurisdicción especial una vez la persona haya sido juzgada y condenada por la jurisdicción ordinaria, es esencial que el cumplimiento de la pena o medida preventiva se tenga en cuenta la cosmovisión indígena, sus costumbres, sus prácticas, y la finalidad de la pena para el miembro de la comunidad. De este modo, se plantea la necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que se respete y no se atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”.

Referencia: expediente T-3.152.248

Fallo de tutela objeto de revisión: Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá Accionante: Comunidad Indígena Zenú, y sus miembros Pedro Cesar Rojas Pestana y Antonio de Jesús Martínez Hernández

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados: el derecho fundamental al derecho propio de la comunidad indígena Zenú, y los derechos fundamentales de los señores Pedro César Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez Hernández al derecho propio, al debido proceso y al juez natural.

Conducta que causa la vulneración: la posición del INPEC en

relación con el reconocimiento de la existencia e idoneidad del Centro de Reclusión y Resocialización Indígena Zenú “Cacique Mexión”.

Pretensión: Reconocer a la luz del artículo 29 de la Ley 65 de 1993 al Centro de Reclusión y Resocialización Indígena Zenú “Cacique Mexión” como un Establecimiento de Reclusión Especial tanto para las autoridades tradicionales indígenas, como por los jueces y los magistrados de la República; establecer relaciones de coordinación y asistencia entre el INPEC y las autoridades indígenas tradicionales; autorizar mediante acto administrativo que los indígenas Pestana Rojas y Martínez Hernández para que permanezcan recluidos en el Centro de Reclusión “Cacique Mexión” con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por 3 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Dirección Nacional de Fiscalías; reconocer mediante acto administrativo el tiempo privación de la libertad que han cumplido dichos indígenas en el Centro “Cacique Mexión”.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

1. Vulneración del derecho fundamental. 1.1. Demanda de la accionante.

El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Civil del Circuito Especializado de Bogotá condenó a los indígenas Pedro Cesar Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez Hernández, pertenecientes a la etnia Zenú y miembros del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento en CórdobaSucre, a la pena de seis años de prisión y a una multa de 2000 S.M.L.M.V., por el delito de concierto para delinquir por asociación con las autodefensas ilegales del bloque “Héroes de Montes de María”. Dicha sentencia fue apelada y correspondió su conocimiento, en segunda instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que a la fecha no se ha pronunciado aún sobre este asunto. El 21 de noviembre de 2006, la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al resolver la situación jurídica de los indígenas Pestana Rojas y Martínez Hernández, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su captura. Sin embargo, y con ocasión de la medida de aseguramiento, el 22 de noviembre de 2006, los indígenas procesados se presentaron ante las autoridades tradicionales zenúes del Resguardo de San Andrés de Sotavento, Córdoba Sucre, donde el Cabildo Mayor, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, levantó un “Acta de Entrega Voluntaria” procediendo a la captura de los indígenas y a su envío al Centro de Reclusión y Resocialización Indígena Zenú “Cacique Mexión” que funciona en el interior del resguardo, en donde permanecen recluidos los indígenas hasta la fecha. En ese contexto, el defensor de los indígenas procesados, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá su libertad provisional, la cual fue negada el 5 de marzo de 20101 al no reconocer a los indígenas el tiempo de 1 Contra esta decisión se interpuso recurso que se resolvió confirmándola mediante providencia de

febrero de 2011 4 permanencia en el centro “Cacique Mexión”, lo anterior considerando el oficio 7103APE 016880 del 16 de diciembre de 2010 suscrito por la Dra. Martha Rocío Peñuela Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC. El abogado de los indígenas señala que desde 2008, como parte del proceso de formalización normativa e institucional, el Cacique Mayor Regional del Resguardo Zenú, había expedido la Resolución n. 001 del 5 de enero de 2008, mediante la cual se protocolizó, al interior de la jurisdicción territorial del resguardo indígena, la existencia milenaria del Centro de Reclusión y Resocialización Indígena Zenú “Cacique Mexión” como un lugar de aislamiento y redención para los miembros de la comunidad Zenú privados de la libertad. Dicha resolución fue dirigida al INPEC y a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia el 29 de octubre de 2008, solicitando el Registro y Protocolización de la misma. Sin embargo las entidades coincidieron en que no se requiere registro ni aprobación del INPEC o del Ministerio por ser el centro de reflexión una forma de expiación de la conducta resultante de la decisión de la comunidad y acorde a sus costumbres. La directora del INPEC agregó que no era posible que esta entidad reconociera el centro de reclusión como un Establecimiento de Reclusión Especial –EREporque no reunía las características de infraestructura y seguridad requeridas, situación que también se le hizo conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuando se le requirió

información sobre el reconocimiento del Centro de Reclusión “Cacique Mexión” como lugar de reclusión a la luz de la Ley 65 de 1993. El informe policial FGN-CTI-UPJ del 27 de enero de 2011 rendido a raíz de la inspección judicial realizado al “Cacique Mexión”, deja constancia de que la guardia del Centro tiene un Alguacil Mayor al mando de 10 guardias y que cuenta con las características requeridas para un centro de esta naturaleza en términos de seguridad, reclusión, aislamiento y resocialización de los reclusos. Por lo anterior, para el representante de los indígenas, la posición del INPEC en relación con el reconocimiento de la existencia e idoneidad del Centro de reclusión “Cacique Maxión” vulnera los derechos de la comunidad indígena en general y de los indígenas procesados en particular al derecho propio, al debido proceso y al juez natural. 1.2. Respuesta del accionado Señala del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los indígenas procesados en la medida en que los requerimientos formulados por el Cacicazgo Mayor 5 Regional de San Andrés de Sotavento-Córdoba, han sido contestados en debida forma y con el lleno de los requisitos legales por parte del Instituto. De otro lado, precisa que no es posible considerar el Centro de Reclusión y Resocialización Indígena “Cacique Mexión” como parte de la estructura de centros penitenciarios y carcelarios por tres razones: en primer lugar, porque en los establecimientos de orden nacional tanto a nivel penitenciario como carcelario, se reunen actualmente condiciones especiales para la población

indígena; en segundo lugar, porque según las normas, cuando se trate de delitos objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, las personas pertenecientes a etnias indígenas deberán ser recluidas en los establecimientos regentados por parte del INPEC, mientras que si se trata de delitos cometidos con ocasión de las reglas de cada comunidad en particular, aquel deberá autorizar lugares especiales de reclusión, avalados por la propia comunidad y ajenos al manejo del INPEC y por ende no incluidos dentro de la estructura de los establecimientos regentados por dicha Institución; por último, en relación con la prueba pericial aportada en la inspección judicial al centro “Cacique Mexión”, el representante de la entidad accionada concluye que las condiciones de reclusión ofrecidas a miembros de la población indígena por parte del INPEC, son diferentes a las presentadas en dicho centro de reclusión, por lo cual éste no puede ser incluido como parte del sistema penitenciario nacional regentado por el Instituto al no contar con las condiciones de seguridad requeridas por la entidad. Frente a la pretensión del accionante en el sentido de que el INPEC autorice mediante acto administrativo a que los indígenas Pestana Rojas y Martínez Hernández permanezcan recluidos en el Centro “Cacique Mexión” con ocasión de la medida de aseguramiento que le ha sido impuesta y que se les reconozca el tiempo de privación de la libertad que han cumplido en dicho centro, el INPEC considera que no es la entidad competente para estos fines y que dicha solicitud debería ser elevada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que es la autoridad encargada del proceso penal contra dichos indígenas. Finalmente, se indica que la acción de

tutela debería ser declarada improcedente por existir otros recursos judiciales y porque no se vislumbra la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable.

2. Decisión judicial objeto de revisión2

En providencia proferida el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, se establece que, acorde con la Ley 65 de 1993, el INPEC es la entidad competente para determinar el espacio o lugar destinado para la privación de la libertad de quienes han sido procesados o condenados. Inclusive si se trata de personas que presentan condiciones especiales como en el caso de los indígenas reúne los requisitos o 2 Sentencia de única instancia. Ver folios 108 a 118 del Cuaderno # 1 6 las características propias de los establecimientos de reclusión del orden nacional. En este caso, el INPEC ha considerado que el Centro de Reclusión y Resocialización Indígena “Cacique Mexión”, no cuenta con las exigencias de infraestructura que garanticen la seguridad y la aplicación de los procedimientos internos del Instituto. Adicionalmente, se señala que en la actualidad el asunto está siendo estudiado por la jurisdicción ordinaria y que ni siquiera existe una sentencia ejecutoriada sobre el caso de los indígenas Pestana Rojas y Martínez Hernández, por lo que la cuestión debió plantearse en dicha jurisdicción. El informe de Policía judicial referido a la inspección realizada al centro “Cacique Mexión” tampoco da lugar a que el juez de tutela ordene al INPEC que admita dicho establecimiento como parte del Instituto, ni

que se reconozca el tiempo de privación de la libertad en dicho centro para efectos de descontar la pena impuesta, porque esto solo compete al INPEC y a la autoridad judicial a cargo del caso. Se concluye que no se vislumbra violación alguna del debido proceso penal o administrativo. Además el accionante no mencionó en qué medida se vulnera el derecho propio de la comunidad y de los miembros de la misma.

3. Pruebas 3.1. Mediante Auto del 9 de diciembre de 2010, el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría General se oficiara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que en el término de tres días remitiera al Despacho, copia del expediente del proceso penal que cursa contra Pedro Cesar Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez por el delito de concierto para delinquir, por supuesta asociación con las autodefensas ilegales del bloque “Héroes de

Montes de María”. El expediente fue remitido el 11 de enero de 2012 a la Secretaría General de la Corte Constitucional. 3.2. Mediante auto del 9 de diciembre de 2011, el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría General se oficiara a la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que en el término de tres días informara al Despacho, la razón por la cual no se hizo efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva y la captura de los señores Pedro Cesar Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez en centros de reclusión reconocidos por el INPEC, ordenada el 21 de noviembre de 2006 al resolver la situación jurídica de los procesados,

por el delito de concierto para delinquir, por supuesta asociación con las autodefensas ilegales del bloque “Héroes de Montes de María”. En comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte el 16 de diciembre de 2011, el Fiscal 10 especializado de la UNDH-DIH, refiere que el 21 de noviembre de 2006 se dictó medida de aseguramiento contra los indígenas. Según diligencia de allanamiento y registro de la residencia de los señores Pestana Rojas y Martínez Hernández, realizada el 23 de noviembre de 2006, a fin de hacer efectiva la orden de captura, el resultado de la misma fue negativo. El 16 de febrero de 2007 se ordenó por parte de la Fiscalía, oficiar al 7 Cacique Mayor del Resguardo Zenú Córdoba, para que pusiera a disposición del despacho a los indígenas, por tener medida de aseguramiento y orden de captura vigente. Sin embargo el 7 de febrero de 2007, el Cacique Mayor del resguardo manifestó que hasta tanto no se resolvieran tutelas sobre sentencias y fallos, seguían manteniendo bajo custodia a los señores Pestana Rojas y Martínez Fernández. Por lo anterior, se concluye que desde que se expidieron las órdenes de captura, esta entidad insistió para que la detención se cumpliera en un centro de reclusión adscrito al INPEC, con las medidas de seguridad pertinentes de conformidad con el régimen penitenciario.

4. Intervención de la Autoridad de Gobierno Indígena ONIC, sobre los alcances de la jurisdicción especial indígena A través de escrito radicado en la Secretaría General de la Corte

Constitucional el 14 de diciembre de 2011, el señor Luis Evelis Andrade Casama, actuando en su calidad de Consejero Mayor de la ONIC, interviene en el proceso de referencia en calidad de amicus curiae, para “aclarar el alcance del derecho de las autoridades de los pueblos indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, así como el alcance del reconocimiento y protección del Estado a la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, según lo contemplado en los artículos 246 y 7º de la Constitución Política, respectivamente”. Considera que el derecho de los pueblos indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, faculta a las autoridades indígenas para que apliquen las medidas de aseguramiento y penas impuestas en la jurisdicción ordinaria a integrantes de los pueblos indígenas cuando éstos cuentan con instituciones propias de amplia tradición que garantizan de manera efectiva la diversidad étnica y cultural de sus integrantes, y la finalidad de las medidas que imponga la justicia ordinaria. De otro lado, advierte el interviniente que los obstáculos impuestos por las autoridades estatales a las autoridades indígenas para la aplicación de las medidas de aseguramiento y penas impuestas por la jurisdicción ordinaria, representan un desconocimiento al carácter público de las autoridades indígenas, y a su derecho a la autonomía, gobierno, derecho propio, sometiéndolos a procesos de aculturación, cuando la

competencia original de investigar, juzgar y condenar a los responsables sea de la jurisdicción especial, pero dadas las características de la investigación surtida, se haya concluido que la competencia residía en la jurisdicción ordinaria. Señala que así como el INPEC presta sus servicios a los pueblos indígenas para el cumplimiento de las medidas impuestas por las autoridades indígenas a sus miembros, los pueblos indígenas que cuenten con un sistema penitenciario tradicional e idóneo para garantizar las finalidades de las medidas impuestas por la jurisdicción ordinaria, tienen el derecho a exigir que se recurra a sus propios establecimientos de reclusión que garantizan de manera integral el derecho a la diversidad étnica y cultural de los mismos. 8 La intervención trae a colación un recuento de la jurisprudencia de la Corte en materia de jurisdicción especial indígena y de su relación con el sistema penitenciario, el fuero indígena (el factor personal, territorial o geográfico y el factor objetivo), la diversa finalidad de las medidas de aseguramiento y de las penas, la ejecución de la pena privativa de la libertad en un establecimiento carcelario cuando se cumple una medida de aseguramiento o cuando la persona se encuentre purgando una pena, aspectos del bloque de constitucionalidad, especialmente los derechos de los pueblos indígenas como límite al uso de la prisión, algunas consideraciones antropológicas relativas al pueblo Zenú (espiritualidad, gobierno y control social) y observaciones sobre el caso concreto. La intervención reivindica la utilización del factor territorial para dirimir los conflictos de competencia y la determinación de la

operatividad del fuero indígena. Asimismo se propone que el factor objetivo no sea remplazado por el factor orgánico o institucional sino por el factor territorial, el cual no puede seguir entendiéndose como algo físico o geográfico. Concluye de todo lo anterior que, en el ejercicio de la jurisdicción especial indígena, los pueblos pueden hacer uso de sus instituciones y establecimientos de castigo tradicionales también en los eventos en los que la conducta haya sido juzgada por la jurisdicción ordinaria. Se incorporan adicionalmente un documento sobre los lugares sagrados y centros de arrepentimiento y reflexión del pueblo Zenu, junto a otro sobre los métodos de control social de este pueblo indígena, así como el informe de Policía Judicial FGN-CTI-UPJ del 27 de enero de 2011 que contiene el resultado de la inspección judicial en la Cárcel del Resguardo Indígena Zenu.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en lo prescrito en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) de la Sala de Selección de Tutela Número Nueve de la Corte Constitucional.

2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Legitimación activa: los accionantes presentaron demanda de tutela a través de abogado3. 3 Los miembros de la comunidad indígena y la propia comunidad como sujeto colectivo afectado,

confirieron poder al doctor Guillermo Mendoza Diago portador de la tarjeta profesional # 11.517 del CSJD para interponer acción de tutela en su nombre contra el INPEC, tal y como consta en los Folios 1 a 3 del cuaderno # 1. 9 2.2. Legitimación pasiva: el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, patrimonio independiente, descentralización administrativa y desconcentración de funciones, al que se le ha asignado la conducción de la política penitenciaria4; como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591/91, art. 5º). 2.3. Subsidiaridad: en el presente caso, se plantea la supuesta vulneración de derechos constitucionales considerados fundamentales en nuestro ordenamiento, relativos al debido proceso y al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural que se manifiesta en el derecho propio de las comunidades indígenas y en el derecho al juez natural en un evento en el que se encuentran de por medio dos indígenas privados de su libertad por un proceso penal. Los recursos judiciales ordinarios han sido interpuestos ante las autoridades competentes, pero la acción de tutela busca que se reconozca el eventual desconocimiento del INPEC a principios superiores consagrados en nuestro ordenamiento. En este orden de ideas, se considera que el recurso interpuesto es eficaz para la protección que se solicita. 2.4. Inmediatez: las solicitudes y peticiones al Ministerio del Interior y de

Justicia y al INPEC para que acorde con los principios superiores de respeto a la diversidad étnica y cultural, el Centro de reclusión “Cacique Mexión” sea reconocido, se dirigen a estas entidades desde el año de 2008. Sin embargo, la causa inmediata que motivó la acción de tutela se concreta en la comunicación de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, del 16 de diciembre de 2010, dirigida al Cacique del resguardo con copia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la que se reitera que el Centro de Reflexión “Cacique Mexión” no hace parte de la estructura interna del INPEC y le sugiere poner a los indígenas a disposición de las autoridades judiciales competentes. La acción de tutela fue interpuesta en mayo de 2010, es decir aproximadamente seis meses después del oficio enviado por el INPEC, dentro de un término razonable para el ejercicio de éste recurso5. 4 http://www.inpec.gov.co/portal/page/portal/Inpec/SeccionInpeccomoinstitucion/ReseniaHistorica 5 De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de

manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos 10

3. Problema jurídico En el presente caso, la Sala deberá resolver si la medida de detención preventiva o una pena de privación de la libertad, dictada por una autoridad judicial ordinaria contra los miembros de una comunidad indígena, puede realizarse en un centro de reclusión avalado por el respectivo resguardo pero que no se ajusta a los estándares requeridos por el INPEC. En consecuencia, deberá determinarse si se puede contabilizar el tiempo de privación de la libertad de los indígenas juzgados por la jurisdicción ordinaria en dicho centro de reclusión para efectos de descontarlo de la pena y decretar la libertad condicional.

Para responder el problema planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) El concepto de autonomía de los pueblos indígenas, el derecho propio, la jurisdicción especial indígena y el fuero indígena. (ii) La pena y su función en el ordenamiento penal colombiano y en la cosmovisión del pueblo Zenu; (iii) Mecanismos de coordinación entre las autoridades indígenas, las autoridades judiciales y el INPEC con respecto al lugar donde debe cumplirse la pena de un indígena juzgado por la jurisdicción ordinaria; (iv) Caso concreto.

4. Cargo único: vulneración al debido proceso.

4.1. El concepto de autonomía de los pueblos indígenas, el derecho propio, la jurisdicción especial indígena y el fuero indígena La Constitución Política reconoce a Colombia como un Estado democrático, participativo, incluyente y pluralista en el que se protege la diversidad étnica y cultural (art. 1º y 7º). Como máxima intérprete de la Carta Política, la Corte ha desarrollado una basta jurisprudencia referida a la protección de los diferentes grupos y comunidades étnicas y culturales que constituyen la Nación colombiana. En relación con los miembros de los pueblos indígenas6, ha señalado que la pertenencia a éstas comunidades se establece desde el nacimiento hasta la muerte, constituyéndose para sus miembros en una forma de vida que la Constitución protege y garantiza7. En la sentencia SU-510 de 1998 se hace de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. 6 Decreto 2001 de 1998. ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Parcialidad o comunidad indígena. “Entiéndese por parcialidad o comunidad indígena al conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, así como formas de gobierno y control social interno que los distinguen de otras comunidades rurales”. 11 referencia a lo anterior y se resalta la doble pertenencia nacional y comunitaria

de los indígenas: “A diferencia de otros vínculos asociativos, más o menos contingentes, que la persona traba en su decurso existencial, el vínculo comunitario indígena, se establece desde el nacimiento y, salvo que se abandone o libremente se renuncie a él, termina sólo con su muerte. Dada la naturaleza cultural del ligamen comunitario, el individuo no se ve involucrado en puntuales aspectos de su actividad, sino en un entero plexo de interacciones en cuanto que se hace partícipe de una forma definida de vida. La Constitución reconoce que dentro de la población colombiana y dentro de su territorio, coexiste junto a la generalidad de los ciudadanos, un conjunto de nacionales cuya diversidad étnica y cultural debe protegerse y garantizarse mediante instituciones que, en cierto grado, justamente por esta razón, se informan en el principio de autodeterminación. No ha juzgado, por tanto, incompatible la Constitución radicar en cabeza de los indígenas derechos y deberes comunes a todos y, al mismo tiempo, extender a éstos derechos especiales por causa de su pertenencia a su comunidad de origen. El arraigo etno-cultural, en este caso, se ha considerado valioso en sí mismo desde la perspectiva de la comunidad y de sus miembros (…) Por consiguiente, sólo en el caso del indígena confluyen, en términos originarios, dos títulos de pertenencia: uno nacional, que lo hace sujeto activo de todos los derechos constitucionales y, otro comunitario, que le brinda la oportunidad de desarrollarse en su comunidad de origen”. Desde sus primeras sentencias, la Corte ha reconocido a las comunidades

indígenas como una realidad histórica y como “verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones11, que, por medio de sus autoridades, 7 SU510 de 1998: “En general, la Corporación ha entendido que los artículos 1° y 7° de la Carta Política consagran el principio de respeto a la integridad y diversidad étnica y cultural, del cual se derivan los artículos 8° (protección de la riqueza cultural de la nación), 9° (derecho a la autodeterminación de los pueblos), 10 (oficialidad de lenguas y dialectos de los grupos étnicos), 68 (respeto a la identidad en materia educativa), 70 (cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana y reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las culturas) y 72 (protección del patrimonio arqueológico de la nación) constitucionales. A este respecto, no sobra advertir que las normas constitucionales citadas, sobre las cuales se funda la especial protección que se dispensa a las comunidades indígenas, resultan fortalecidas y complementadas por lo dispuesto en el Convenio N° 169 de la O.I.T., sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. 1 T-380 de 1993: “La comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser "sujeto" de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente

considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece

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