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CC - T097-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T097-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-097/16

EDUCACION EN LA CONSTITUCION-Fundamental en conexidad con otros derechos La educación es un derecho fundamental dado el estrecho vínculo con otras potestades de carácter también esenciales como la vida digna, el trabajo, la libertad de escogencia de profesión y oficio, la igualdad de oportunidades, el acceso al conocimiento y la cultura, entre otros. Podría decirse que en ciertos escenarios es el presupuesto para el ejercicio de otras prerrogativas. Y, como correlato, la educación es también un servicio que puede ser de origen estatal o proporcionado por particulares, pero cuya vigilancia y control corresponde necesariamente al Estado. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección en la normatividad nacional e internacional PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en el marco de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de acceso a los bienes sociales La Constitución fija unos deberes precisos para el Estado, de adelantar acciones afirmativas en favor de todas aquellas personas que se encuentran en las mencionadas circunstancias, a quienes debe garantizar no solo las condiciones para equilibrar su desventaja fáctica sino, sobre todo, a fin de lograr su integración real a la sociedad. Si el Estado omite diferenciar positivamente en los eventos de personas en situación de discapacidad permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se hallan se mantenga y les impide participar e integrarse socialmente, ejercer plenamente sus prerrogativas y asumir sus obligaciones; en otros términos,

vulnera sus derechos fundamentales.

PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS

HUMANOS

ENFOQUES O MODELOS PARA COMPRENSION DE LA SITUACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Prescindencia, marginación, rehabilitador (o médico) y social DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado y de las instituciones de educación superior para garantizar acceso en condiciones de igualdad 1 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites constitucionales La autonomía universitaria es una potestad de autogobierno concedida por la Constitución y las leyes a las instituciones de educación superior, para que regule sus procesos administrativos internos, sus normas académicas, conforme a una concepción filosófica, y diseñe sus programas académicos con la calidad y el rigor que estimen conveniente. Sin embargo, esta capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes, y la legislación, que fija los términos mínimos de organización, prestación y calidad del servicio, cuya verificación es realizada por el Estado. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a institución educativa realice ajustes razonables respecto de aquellos aspectos que ponen en condición de inferioridad real a joven en situación de discapacidad

Referencia: expediente T-5245038

Acción de tutela instaurada por Mateo Javier Bohórquez Másmela contra la

Fundación Escuela Colombiana de Hotelería y Turismo (Ecotet)

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el veinticuatro (24) de septiembre siguiente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES Y DEMANDA DE TUTELA

2

1. Hechos y actuación procesal 1.1. Desde 2004, Mateo Javier Bohórquez Másmela ha recibido tratamiento médico de psiquiatría a través de medicamentos y controles presenciales, a raíz de sus diagnósticos de trastorno esquizoafectivo, inicialmente, y trastorno afectivo bipolar, después. 1.2. En 2007, inició el programa técnico profesional en Administración

Hotelera en la Fundación Escuela Colombiana de Hotelería y Turismo (Ecotet), cuya duración es de cinco semestres académicos. Sin embargo, en diciembre de 2011, cuando aún terminaba una de las asignaturas del

programa, sufrió una intoxicación con litio, componente de uno de los medicamentos que consumía, que lo llevó a un estado de coma durante aproximadamente 15 días, le afectó la funcionalidad de los riñones y lo obligó a someterse a múltiples procedimientos de diálisis por varios meses. 1.3. De febrero a abril de 2012, presentó un episodio de crisis psíquica, oportunamente tratado, a raíz del cual se le diagnosticó, además del trastorno afectivo bipolar, deterioro cognitivo, en particular de la memoria y en las funciones verbales y de atención. 1.4. Luego de los anteriores sucesos, Mateo Javier Bohórquez dejó y tiene pendiente de aprobar dos asignaturas de su plan de estudios en Administración Hotelera: “Inglés V” y “Curso de Extensión”. Sin embargo, afirma que circunstancias de estrés, como la presentación de exámenes académicos, le pueden generar una crisis que, a su vez, le impidan desarrollar sus actividades y desempeñarse adecuadamente. 1.5. Según el estudiante, lo anterior ha sido ignorado por el rector de la Escuela, quien “desconoció tajantemente cualquier consideración frente a mi situación (sic) que impide presentar nuevamente los exámenes requeridos para graduarme en igualdad de condiciones con los demás alumnos”. Agregó que se le ha negado ser evaluado a través de un método que atienda sus circunstancias de discapacidad, diferente de los exámenes. 1.6. Por lo anterior, interpuso la acción de tutela contra la mencionada institución educativa, a la que señaló de vulnerarle sus derechos a la vida

digna, igualdad, no discriminación y educación. 1.7. El actor argumentó que a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ratificada por Colombia, las discapacidades pueden ser de carácter físico, mental, intelectual o sensorial y que, al rehusarse a sustituir los exámenes por pruebas académicas acordes con su condición, Ecotet desconoció varias disposiciones del referido instrumento internacional. Afirmó que la accionada lesionó su derecho a la vida digna, entendida como la autonomía que tiene cada persona para trazarse un plan de vida acorde con sus intereses, por cuanto la posición de las directivas le ha impedido finalizar sus estudios. Así mismo, dice que la Entidad menoscaba su derecho a no ser 3 discriminado, que implica modificar las circunstancias que impidan a los individuos en situación de discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos, el acceso a las oportunidades y la posibilidad de una vida autónoma e independiente, conforme los artículos 13 y 47 de la Constitución y la Ley 1618 de 2013. Por las mismas razones, la demandada desconoció su derecho a la educación, que se tornaría en fundamental por cuanto en su garantía estaría comprometida también la del derecho a la igualdad material, en armonía con lo sostenido en varias oportunidades por esta Corporación. El peticionario también argumentó que de acuerdo con la CDPD, la Ley 361 de 1997 y la Ley 1618 de 2013, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Estado en general y las instituciones de educación superior en particular están obligados a generar condiciones de accesibilidad al entorno físico, al transporte, la información y las comunicaciones a las personas en

situación de discapacidad y, de igual manera, a implementar ajustes razonables, entendidos como adaptaciones o modificaciones que no comporten cargas desproporcionadas, para que aquellas puedan gozar de los mismos derechos y libertades que los demás. A partir de lo anterior, afirmó que es responsabilidad de Ecotet procurarle las circunstancias equivalentes a aquellas del resto de los estudiantes para cumplir con sus compromisos académicos, lo cual depende de la implementación de los ajustes razonables que requiere en su caso particular. Sostuvo que los exámenes le imponen una carga desproporcionada en razón de su discapacidad, puesto que en situaciones de alto estrés no puede expresarse y demostrar los conocimientos adquiridos, de modo que le es necesario un mecanismo alternativo de medición de su saber que le facilite exteriorizarlo y garantice la estabilidad de su salud. En consecuencia, solicitó que se le protejan los derechos que estima vulnerados y “en vez de presentar un examen de la materia de extensión… se me evalúe por medio de un trabajo de investigación que cumpla con los criterios de evaluación y calidad de la institución, pero que no concentre la presión de una evaluación limitada por un tiempo y espacio reducidos. Con ello, se evita generar un estrés que pueda tener consecuencias negativas en mi salud”. Y por otro lado, que “en vez de presentar un examen de la materia de inglés, se me permita presentar una exposición que pueda preparar con tiempo en donde se evalúe lo aprendido en la materia”. Así mismo, el peticionario pidió que no le sean exigidos pagos adicionales al presentar esas evaluaciones, por cuanto la interrupción de sus obligaciones

académicas y la no comparecencia a los respectivos exámenes se debieron a razones de salud. De igual forma, que una vez aprobadas las referidas evaluaciones, no se le impongan más cargas para obtener su grado.

2. Respuesta de la accionada

4 Cesar Amín Onzaga, rector de Ecotet, sostuvo que la institución no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues su actuación tiene como sustento distintas normas del reglamento estudiantil, que son, a su vez, un desarrollo del principio constitucional de la autonomía universitaria. Al respecto, reseñó varios apartes de providencias de esta Corte, en las cuales, como parte de dicha garantía, se han encontrado ajustadas a la Constitución exigencias a los estudiantes tales como la conservación de un promedio mínimo de permanencia, horarios estrictos para determinadas carreras, conocimiento de una segunda lengua, exámenes preparatorios para acceder al grado, etc., y argumenta que son todas exigencias razonables, pues se orientan a implementar políticas de calidad en la educación. Adujo que Mateo Javier solicitó ajustes razonables que no supongan cargas desproporcionadas o indebidas, pero que la actuación de la institución obedece a motivos constitucionalmente legítimos. Dijo que, según el peticionario, los exámenes académicos le podrían generar estrés, pero que se le ha visto conduciendo un vehículo, lo cual, según investigaciones científicas, produciría mucho más estrés que “asistir a clase”. Además, que una única evaluación para cada materia, como solicita el estudiante, es también más estresante que si el total de la calificación para la

asignatura es dividida en varias notas parciales, resultado de participación y trabajos en clase y en casa, actividades en grupo, autoevaluaciones, etc. Por otra parte, la accionada aclaró que durante la permanencia del estudiante en el centro educativo ha contestado oportunamente sus múltiples solicitudes y la administración ha estado atenta a su rendimiento académico y le recomendaba no faltar a clase, dar cumplimiento a las actividades para realizar en casa y llevar a clase los textos sugeridos. Agregó que el actor nunca manifestó y la Escuela tampoco supo de ningún tipo de discapacidad de aquél y, en todo caso, la institución siempre lo ha animado a estudiar y continuar con sus objetivos académicos. Por último, aclaró que Ecotet sólo le otorgará el título hasta tanto el estudiante realice y termine satisfactoriamente el plan de estudios al que se matriculó, es decir, curse y apruebe “Inglés V, las prácticas supervisadas o pasantías, opte por realizar el curso de extensión o monografía, y presente las pruebas Saber Pro”.

3. Fallos que se revisan e impugnación de la sentencia de primera instancia 3.1 Fallo de primera instancia Luego de hacer algunas consideraciones sobre el derecho fundamental a la educación, a la igualdad y a la autonomía universitaria y de citar varios casos fallados por la Corte Constitucional, en los cuales universidades habían

negado o condicionado el reingreso de estudiantes a su carrera, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá sostuvo que la manera en que las instituciones educativas de educación superiores evalúan a los alumnos hace parte de su autonomía, de modo que, en el caso concreto, solo si Ecotet, “a

5 bien lo tiene”, puede evaluar de manera diferente al peticionario de como lo hace con los demás estudiantes, pero ello hace parte de su discrecionalidad, que no puede ser invadida por el juez de tutela. Agregó que, no obstante el accionante se halla en una situación especial a causa de un “problema psicológico”, el mismo también ha manifestado que se recuperó, tanto que está aspirando a terminar su carrera profesional. Destacó que no hay menoscabo alguno al derecho a la educación del peticionario por cuanto no se le está impidiendo el reingreso y tampoco se le están fijando límites o barreras injustificadas para la terminación de sus estudios. Y, de igual manera, que la accionada tampoco limitó su derecho a la igualdad, en cuanto el actor no relacionó ninguna otra situación análoga a la suya, en la cual la institución educativa hubiera accedido a pretensiones similares a la del actor. Por lo anterior, declaró improcedente el amparo. 3.2. Impugnación de la decisión de primer grado El peticionario acusó a la juez de primera instancia de desconocer que el hecho de tratar a modo de un “problema psicológico” su situación, como lo hace en el fallo, ignora las implicaciones y connotaciones que se derivan de esa calificación. Ilustró que conforme los modelos de “prescindencia” y “médico-rehabilitador”, utilizados para comprender la discapacidad, esta es un “problema” que da lugar a identidades con connotaciones despectivas y reductivas de la condición humana, como la de “loco” o “enfermo mental”.

Precisó que, de acuerdo con el esquema de “prescindencia”, que identifica la discapacidad como el resultado de un castigo divino, quienes la sufren no aportarían a las necesidades de la comunidad, serían inútiles y representarían una carga, por lo que deberían ser aislados. Por otro lado, en el marco del modelo “médico-rehabilitador”, los discapacitados serían “enfermos” y, por consiguiente, deberían ser rehabilitados o normalizados y sometidos a todo tipo de tratamientos psíquicos o físicos, aunque pudieran resultar dañosos o violentos y eventualmente impositivos de graves cargas sobre ellos. Por el contrario, según el actor, a la luz del “modelo social” el origen de la discapacidad se encuentra en la sociedad y la opresión que viven las personas en tal situación es el resultado de la comunidad, que no ha logrado su inclusión real. Según esta perspectiva, ellas pueden aportar en igual medida que las personas que no se encuentran en tal condición y la discapacidad sería mejor entendida a partir de las barreras, exclusiones, discriminaciones y actitudes negativas provenientes de la sociedad hacia esa población. El peticionario sostuvo que el modelo social ha sido adoptado en nuestro ordenamiento a través de la jurisprudencia constitucional y, por ende, el hecho de no reconocerse que es de la interacción entre las barreras impuestas por Ecotet y la situación de su salud mental que se deriva su discapacidad y, por el contrario, entenderla como un “problema”, lesiona sus prerrogativas 6 consagradas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Desde otro punto de vista, resaltó que la tesis de la autonomía universitaria,

defendida por la decisión de primer grado no reconoce la necesidad de implementación de ajustes razonables a su favor, lo cual menoscaba especialmente sus derechos fundamentales a la vida digna, a la educación y a la igualdad real y efectiva. Con base en jurisprudencia de esta Corte y de lo preceptuado en las Leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013, aseveró que las personas en situación de discapacidad son acreedoras de medidas especiales, cuya omisión se traduce, correlativamente, en un trato discriminatorio, y que el Estado y, en este caso, Ecotet como institución de educación, está obligada a proporcionarle los referidos ajustes a fin de garantizar sus derechos, puesto que no se trata de una potestad amparada por el principio de autonomía universitaria sino de una obligación constitucional y legal. En articulación con el anterior argumento, el actor sostuvo que el derecho a la educación inclusiva comprende cuatro dimensiones que deben ser tenidas en cuenta por los Estados, conforme el artículo 13, párrafo 2º, de las Observaciones Generales aprobadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: disponibilidad, en relación con la cantidad de instituciones y programas; accesibilidad, que implica la facilidad de acceso material y económico a la educación y la prohibición de discriminación; aceptabilidad, respecto de los programas y los métodos pedagógicos, en términos de calidad y adecuación cultural; y adaptabilidad, de manera que la educación se ajuste a las necesidades específicas de las comunidades y de los alumnos individualmente considerados. Por último, el actor afirmó que la autonomía universitaria no es absoluta sino

que encuentra un límite en los principios y valores constitucionales, en los derechos fundamentales y en lo dispuesto en las leyes, según la jurisprudencia de esta Corporación. En este sentido, reiteró que Ecotet le debe garantizar los ajustes razonables y, atendida su situación, equivalentes condiciones a las de sus compañeros, para que no resulte en desventaja respecto de ellos y pueda gozar de los mismos derechos y libertades fundamentales. Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primer grado y acceder a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. 3.3. Fallo de segunda instancia Después de citar decisiones de esta Corporación acerca de las potestades de las instituciones de educación superior en virtud del principio de autonomía universitaria y los límites que ella encuentra en el debido proceso y el principio de la buena fe, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá afirmó que, no obstante la “patología” del actor, en la historia clínica de 2012 no hay prueba sumaria de la pérdida de su capacidad cognitiva en determinado porcentaje, por lo que debe cumplir con las obligaciones 7 académicas que contrajo cuando se matriculó en el programa académico respectivo. Subrayó que la accionada Ecotet no le ha violado ningún derecho fundamental al peticionario y, por el contrario, le ha permitido continuar sus estudios y finalizar las asignaturas faltantes, las cuales deben ser vistas por el alumno, según los “procedimientos internos” de la institución, establecidos como parte de un ejercicio legítimo de la autonomía universitaria. Con fundamento en las anteriores razones, el Despacho confirmó la sentencia

de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

5. Problema jurídico y esquema de la decisión 5.1. Mateo Javier Bohórquez Másmela, estudiante de la Escuela Colombiana de Hotelería y Turismo, afirmó que la institución se ha rehusado a evaluarle mediante una prueba diferente a los exámenes académicos las dos asignaturas que le faltan por aprobar del plan de estudios, pese a que, dada su situación de discapacidad psicosocial, aquellos le causan estrés, que puede tener consecuencias negativas para su salud y afectar su desempeño. Con ese proceder, Ecotet vulneraría, entre otros, sus derechos fundamentales a la educación y la igualdad.

De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico que debe resolverse es: ¿una institución de educación superior menoscaba los derechos a la igualdad y a la educación de un estudiante en situación de discapacidad psicosocial, cuando le impide ser evaluado a través de un método diferente a aquél establecido en sus reglamentos, el cual, por la situación en que se halla el alumno, podría afectar su desempeño? Desde otro punto de vista, ¿la autonomía universitaria comprende la posibilidad de negar al estudiante en dicha condición, la

sustitución del método de evaluación académica previsto en las reglas internas de la institución? A efectos de analizar y dar respuesta a las pregunta anteriores, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre el alcance de la educación en la Constitución (i), la especial protección de las personas en situación de discapacidad y su derecho fundamental a la educación (ii), así como respecto de la autonomía universitaria y sus límites (iii). Por último, se resolverá el caso concreto, a partir del marco teórico establecido (iv). 8

6. Fundamentos de la decisión

  1. La educación en el marco de la Constitución 6.1 De conformidad con el artículo 67 de la Constitución, la educación es un derecho y un servicio público que tiene función social y con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. En cabeza del Estado recae la obligación de regular y ejercer la inspección y vigilancia de su calidad, el cumplimiento de sus fines, la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos y garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y a los menores las condiciones necesarias para el acceso y su permanencia en ella. 6.2 Entendida como una prerrogativa, la educación está vinculada y hace posible la satisfacción de otros derechos. Permite a cada persona trazar proyectos de superación académica y profesional y, en ese sentido, la posibilidad de una vida digna, entendida como la opción de llevar a cabo planes vitales gobernados por la sola autonomía del individuo. Así mismo, está ligada a la libertad de escogencia de profesión u oficio, a la libertad de

enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, al derecho al trabajo y a varias garantías laborales derivadas del artículo 53 de la Carta. En la Sentencia T-787 de 20061, reiterada en las providencias T-1412 y T-152 de 20153, la Corte afirmó: “[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades4; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales5; (iii) es un elemento dignificador de las personas6; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico7; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social8, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”9. 6.3. Así, según esta Corporación, en el derecho a la educación está comprometida la efectividad de otros derechos de carácter fundamental y el desenvolvimiento y la proyección de todo ser humano, lo cual quiere decir que aquella no solo potencia el individuo y su dignidad sino que también contribuye al desarrollo social y a lograr una comunidad más equitativa. 1 M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 M. P.: María Victoria Calle Correa (S. V. Luis Guillermo Pérez). 3 M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva (S. P. V. María Victoria Calle Correa). 4 «Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero”.

5 «Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía”. 6 «Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara”. 7 «Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil”. 8 Ibíd. 9 «Consideraciones semejantes, en sentencias T-002 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-202 de 2000 y T-1677 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, y T-787 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra”. 9 Precisamente por esta suerte de articulación con principios y derechos esenciales a la organización política, la Corte ha considerado que la educación es un derecho fundamental. En la Sentencia T-202 de 200010, reiterada en las sentencias T-1677 de 200011 y T-476 de 201512, afirmó: “Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de

la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. Así las cosas, el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos)”. 6.4. De esta manera, a juicio de la Corte, la educación tiene incidencia en la realización individual y social de cada persona, a partir de todas sus capacidades; le posibilita integrarse eficazmente a la sociedad y está ligada a la generación y producción de conocimiento, así como a la cultura, elementos consustanciales al ser humano. Adicionalmente, se convierte en un derecho que proporciona las condiciones para que la igualdad de oportunidades laborales, de superación y desarrollo personal sea real. 6.5. Como se indicó, es también un servicio público prestado por el Estado o por particulares, en todo caso vigilado y supervisado por las entidades oficiales competentes. La educación hace parte del gasto social, tiene prioridad en la asignación de recursos y, de acuerdo con la Corte, “su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población

10 M. P.: Fabio Morón Díaz. 11 M. P.: Fabio Morón Díaz. 12 M. P.: Myriam Ávila Roldán. 10 económicamente vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad”13. 6.6. En suma, la educación es un derecho fundamental dado el estrecho vínculo con otras potestades de carácter también esenciales como la vida digna, el trabajo, la libertad de escogencia de profesión y oficio, la igualdad de oportunidades, el acceso al conocimiento y la cultura, entre otros. Podría decirse que en ciertos escenarios es el presupuesto para el ejercicio de otras prerrogativas. Y, como correlato, la educación es también un servicio que puede ser de origen estatal o proporcionado por particulares, pero cuya vigilancia y control corresponde necesariamente al Estado. ii. Las personas en situación de discapacidad y su derecho fundamental a la educación a. Derecho a la igualdad y personas en situación de discapacidad 6.7. El derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, estrechamente vinculado a la dignidad del ser humano, es uno de los mandatos más consustanciales y articuladores de todas las disposiciones de la Constitución de 1991 y del orden jurídico y político que ella afirma. Sobre la igualdad se edifica gran parte de los mandatos constitucionales y en buena medida el funcionamiento general del Estado, de las autoridades y las Ramas del poder público y la producción y aplicación judicial del derecho. 6.8. A la luz de la redacción del artículo 13 de la Carta14 y la jurisprudencia

constitucional, la igualdad se proyecta en tres planos diferentes. Los individuos, por un lado, tienen el derecho subjetivo a ser iguales ante o frente a la ley; por el otro, tienen derecho a la igualdad en la ley o, como más comúnmente se sostiene, tienen derecho a la igualdad de trato; y, así mismo, les asiste la prerrogativa a la igual protección a través de la ley15. 6.9. La igualdad ante la ley implica que los actos normativos provenientes del Estado deben ser aplicados de forma universal, para todos los destinatarios de la clase cobijada por la norma, en presencia del respectivo supuesto de 13 Sentencia T-994 de 2010, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva, T-845 de 2010, M . P.: Luis Ernesto Vargas Silva, T-428 de 2012, M. P.: María Victoria Calle Correa 14 «Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. || El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad

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