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CC - T097-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T097-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-097/22

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no existir defecto sustantivo ni defecto fáctico (…) en el proceso de reparación directa no hubo una indebida valoración probatoria que estructure un defecto fáctico en la providencia cuestionada; del análisis se concluye que (i) las autoridades judiciales accionadas cumplieron con su deber legal de explicar los motivos que determinaron sus decisiones; y, (ii) valoraron de manera suficiente y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio que sirvió como fundamento para negar las pretensiones de los accionantes; (…), es claro que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto sustantivo alegado, en la medida que la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por inexistencia del nexo causal, no se aparta de norma legal alguna y estuvo fundada en los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, acerca de las potestades del juez en la escogencia del título de imputación que más se adecúe a los hechos y en los elementos de la responsabilidad del Estado por las lesiones que padecen los soldados que prestan servicio militar obligatorio. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia (…), el defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para

definir el asunto; (ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia (…), para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de tutela debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a adoptar una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Etapas para definir la situación militar/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico, acción u omisión imputable al Estado y un nexo de causalidad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICOContenido/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOImputabilidad del daño/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE AL PERSONAL CASTRENSE-Relación especial de sujeción del soldado

Expediente: T-8.096.699

Acción de tutela presentada por el señor Víctor Alfonso Miranda Parra y otros en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia, por la Subsección A, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de agosto de 2020, y en segunda instancia, por la Subsección A, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 22 de octubre de 2020, en el trámite del amparo constitucional promovido por el señor Víctor Alfonso Miranda Parra y otros, en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira.

I. ANTECEDENTES

2

A. La acción de reparación directa

1. En escrito presentado el 10 de marzo de 2013,1 los señores Víctor Alfonso

Miranda Parra (lesionado), Johan Samuel Miranda Orrego (hijo), Érika Lorena Orrego García (compañera permanente), María Fanny Parra Cárdenas (madre), José

Héctor Miranda Reyes (padre), Luz Ángela Miranda Parra (hermana) y Paula Maryuri Parra Cárdenas (hermana) promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios derivados de las lesiones físicas y psíquicas de las que fue objeto el primero de los aludidos actores, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

2. Los accionantes afirmaron que el señor Miranda Parra ingresó al servicio militar obligatorio el 16 de febrero de 2004 y que, posteriormente, continuó reclutado como soldado regular en el Batallón de Artillería 8 de San Mateo, con sede en el

Departamento de Risaralda.

3. El 16 de julio de esa anualidad, durante prácticas del entrenamiento militar en carreteras del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, aquél sufrió un desmayo y perdió la conciencia durante una hora. Al despertar, tuvo una reacción agresiva, no reconocía a las personas y presentó dolores de cabeza.

4. Luego, fue remitido al Batallón San Mateo donde, según los actores, recibió gritos y malos tratos por parte de un mayor del Ejército y de algunos soldados, quienes lo obligaron, entre otras cosas, a salir a la plaza de armas del batallón, donde fue golpeado con tablas, “lo que le generó un trauma psicológico depresivo.”

5. La Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 11 de

agosto de 2005, dictaminó que el soldado Miranda Parra padecía de: i) “trastorno adaptativo acompañado de trastorno depresivo ansioso con hallazgos clínicos inconsistentes con evidencia de ganancia secundaria” y ii) “Espondilolistesis a) lumbalgia crónica”, definió que la primera era de origen común y la segunda de origen profesional. Como consecuencia de lo anterior, la autoridad médico laboral determinó una disminución en la capacidad laboral del 19.45%. Dentro del dictamen se calificó con “incapacidad permanente parcial – no apto para el servicio militar”2.

6. Mediante Resolución 53065 del 4 de octubre de 2006 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció a Víctor Alfonso Miranda Parra una indemnización de $4’883.415,50 por pérdida de capacidad laboral3

7. Tres años después del retiro del servicio ocurrido el 14 de agosto de 2005, el señor Víctor Alfonso Miranda Parra presentó episodios de ira intensa y depresión, 1 Ver folio 194 de la carpeta denominada “FE28DD765F73CA8D1C756DF9450D30EC7FB1818BE758F773EDD41FAE2055AEC4” en formato digital. 2 Expediente del proceso de reparación directa, Folios 119 a 121 3 Expediente del proceso de reparación directa, cuaderno 3, 1 y 2 principal, folios 10 a 12, expediente prestacional.

Véase documento 6BFDCBB49769DE5793E101408E9BB955BCA4C3C06BA37A8D26D56252A685D5DC

3 razón por la cual, solicitó una nueva valoración mediante comunicación del 21 de noviembre de 20084, que le fue inicialmente denegada y luego concedida a través de una acción de tutela5; finalmente el 28 de julio de 2011, la Junta Médica del Ejército Nacional estableció una disminución en su capacidad laboral del 80.55%, basada en un examen neuropsicológico practicado el 3 de julio de 2011 que llevó a calificar un i) “trastorno mental y del comportamiento secundario a lesión cerebral y/o disfunción cerebral tratado con psicofármacos y psicoterapia, el cual debe continuar de manera indefinida”6 y ii) hipoacusia7, con base en los exámenes de audiometría que registraron pérdida en 25 decibeles en el oído derecho8, el primero calificado como enfermedad común y la segunda como enfermedad profesional, para un total de 100%, de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta la calificación ya realizada en 2005.

8. En virtud de lo anterior, 13 de febrero de 2012, la entidad demandada le reconoció la suma de $19’307.279 como indemnización por incapacidad y, el 5 de marzo siguiente, ordenó el pago de pensión mensual de invalidez a su favor, reconocida a partir del 14 de agosto de 2005.

9. El proceso de reparación directa se inició mediante demanda presentada el 10 de marzo de 20139, por Víctor Alfonso Miranda y su grupo familiar (compañera, hijo, padres y hermanas), en la que solicitaron la indemnización por daños morales, daño a la salud, daño a la vida de relación y lucro cesante, “por las torturas y vejámenes” a

que fue sometido y la falta de atención de las lesiones psíquicas, después de los golpes que se le propinaron, según lo afirmado por los demandantes.

10. El medio de control de reparación directa fue decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira en fallo del 30 de junio de 2017.10 En la referida providencia se negaron las pretensiones de la demanda, tras considerar que, si bien las pruebas allegadas al proceso daban cuenta que el señor Miranda Parra presentó problemas psiquiátricos, relacionados con una lesión cerebral, lo cierto era que no existía algún elemento de convicción que acreditara de manera clara y directa que dicha situación devino de los hechos ocurridos en la prestación del servicio militar obligatorio.

11. En suma, precisó que el actor no demostró que hubiera sufrido agresiones y maltratos por parte de personal militar, más allá de lo afirmado en los hechos de la demanda y la referencia que hizo cuando se le practicó una valoración neuropsicológica. Por lo expuesto, señaló que ante la falta de certeza del origen de la 4 Expediente del proceso de reparación directa, folio 111. 5 Sentencia de 2 de marzo proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, expediente del proceso de reparación directa, folio 129 a 136. 6 Expediente de reparación directa, Folio 138 7 Expediente de reparación directa, folio 67. 8 Expediente de reparación directa, folio 67. 9 Escrito de tutela. 10 Ver carpeta denominada “6BFDCBB49769DE5793E101408E9BB955BCA4C3C06BA37A8D26D56252A685D5DC”

en formato digital. Folios 184 a 201. 4 enfermedad que padecía el señor Víctor Alfonso Miranda Parra resultaba imposible realizar un juicio de responsabilidad frente al Ejército Nacional.

12. Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el cual argumentaron que en el plenario reposaba la historia clínica como los reportes de Sanidad del Ejército Nacional, que daban cuenta que el joven Miranda Parra, al momento de incorporarse a las Fuerzas Militares, no presentaba ningún tipo de patología o enfermedad mental, pues de lo contrario, no hubiese sido calificado como apto para dicha actividad. 11 El 31 de marzo de 2020, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó, de manera integral, la decisión recurrida.12

B. El trámite de la acción de tutela

13. El 22 de julio de 2020,13 Víctor Alfonso Miranda Parra y su grupo familiar a través de apoderado judicial,14 presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencias del 30 de junio de 2017 y 31 de marzo de 2020, respectivamente, por medio de las cuales negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, al concluir que no existía responsabilidad del Estado, en razón a la inexistencia de un nexo causal entre la enfermedad padecida por el señor Víctor Alfonso Miranda y lo ocurrido en el servicio

militar.

14. A las providencias acusadas de quebrantar los derechos fundamentales, la parte actora le atribuyó la configuración de dos defectos materiales: i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, concretamente de la historia clínica, de los conceptos médicos y de los testimonios,15 que, según dijo, demostraban que las afectaciones que sufrió la víctima derivaron de la prestación del servicio militar obligatorio, en la medida en que “las primeras manifestaciones y crisis que dieron cuenta de las afecciones mentales y comportamentales, surgieron después de su vinculación a la entidad accionada” y ii) un defecto sustantivo, “porque[en el proceso] no se le exigió a la entidad accionada que comprobara que dichas 11 Ver carpeta denominada “6BFDCBB49769DE5793E101408E9BB955BCA4C3C06BA37A8D26D56252A685D5DC” en formato digital. Folios 205 a 208. 12 Ver carpeta denominada “6BFDCBB49769DE5793E101408E9BB955BCA4C3C06BA37A8D26D56252A685D5DC” en formato digital. Folios 275 a 294. 13 Ver carpeta denominada “30C372CC12DD9E76989E58E665913FF562002BCFFACBC3FE988574DF0F35399D” en formato digital. Folios 1 a 12. 14 Ver carpeta denominada “33D7FDD402CCC52F0EB986393D7E205E3306651CFD9B0537FA76195972A7BFF9” en formato digital. Folios 1 a 12. 15 En la demanda de reparación directa no se solicitaron testimonios (el cuadro de datos de los nombres de los testigos

aparece en blanco, folio 165, expediente del proceso de reparación directa). Las pruebas se concentraron en la parte documental de la historia clínica, los informes médicos y el perfil y diagnóstico elaborado por la neuropsicóloga clínica, como base para la actualización de estado de pérdida de capacidad laboral. 5 afectaciones no fueron con ocasión al servicio militar obligatorio y que, por tratarse de un daño a soldado conscripto, es decir, de responsabilidad objetiva, tenía que probar alguna de las tres causales de exclusión de la responsabilidad estatal.”

15. Para acreditar lo anterior, la parte actora citó algunos apartes de la historia clínica de Víctor Alfonso Miranda Parra, del informe neuropsicológico del 3 de julio de 2011,16 del acta de la Junta Médico Laboral 44981 del 28 julio de 2011 y de la Resolución 537 del 5 de marzo de 2012, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez, con fundamento en el Expediente MDN No. 937 de 2.012.

16. Por último, destacó que las autoridades demandadas debieron exigirle al Ejército Nacional que acreditara que los problemas psicológicos y físicos no fueron producto de la prestación del servicio o que estaba frente a una causal de exoneración de responsabilidad del Estado, lo cual no ocurrió.

17. En tal virtud, los accionantes solicitaron que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 30 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el 31 de marzo de 2020, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo

de Risaralda y, en su lugar, se profiera una nueva providencia de segunda instancia, en la que se concedan las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa.17

18. Por Auto del 29 de julio de 2020,18 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, como autoridades judiciales accionadas, así como al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado de la actuación. Finalmente, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las contestaciones que se resumen a continuación.

19. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, o en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a los siguientes argumentos:19 i) La acción de amparo adolece del principio de inmediatez, por cuanto, según observó, fue promovida siete meses después de haber expedido la sentencia del 31 de marzo de 2020. 16 Expediente del proceso de reparación directa, folios 18 a 21, realizado en el Hospital Militar. 17 Ver carpeta denominada “30C372CC12DD9E76989E58E665913FF562002BCFFACBC3FE988574DF0F35399D” en formato digital. Folio 8. 18 Ver carpeta denominada “2D5CE3D1FEE55B9465597CD7C05DF21B3E7B82A3244EAB83A425E8C5B68BDFCC” en formato digital.

en formato digital. 19 Ver carpeta denominada “71C0400E3F3BA137984E8E3690AE0CE5CA9DC945521F6238D6EEB12E3411F799” en formato digital. 6 ii) Se realizó un análisis ponderado e integral de la situación fáctica planteada a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, lo cual llevó a la conclusión de la falta de acreditación de la imputabilidad del daño a la entidad demandada. iii) Se aplicó el régimen objetivo de responsabilidad, según la jurisprudencia a la que se hizo referencia en el fallo; sin embargo, el análisis jurídico y probatorio debatido no superó el examen de imputabilidad del daño a la demandada. Al respecto, señaló que el Tribunal afirmó que no era posible declarar la responsabilidad del Ejército Nacional por falta de acreditación de la relación causal entre el daño (trastorno mental) y la actividad militar (agresiones físicas y psíquicas a las que supuestamente fue sometido el soldado). iv) El análisis de una eximente de responsabilidad tiene lugar dentro del examen de imputabilidad del daño y siempre que no se haya descartado la responsabilidad del ente estatal; empero, como en el caso no se logró acreditar la relación causal entre el daño y las circunstancias derivadas del maltrato en servicio militar obligatorio, carecía de objeto analizar dicho aspecto.

20. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. Los elementos de juicio que fueron allegados al proceso de reparación directa evidenciaban que Víctor Alfonso Miranda Parra, durante la presentación del servicio militar, exteriorizó la afección mental; sin embargo, estos no demostraban que el daño sufrido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo, como lo quiere hacer ver la parte actora. ii) El concepto de la Junta Médica Laboral estableció que la enfermedad que padecía el señor Miranda Parra era de origen común y se advierte que en las valoraciones médicas no mencionó las agresiones que afirma fue objeto por parte del personal del

Ejército Nacional. Sentencias objeto de revisión

21. Primera instancia. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de agosto de 2020,20 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la solicitud de amparo buscaba revivir la discusión del proceso de reparación directa, esto es, que los problemas psicológicos y físicos que sufre el señor Víctor Alfonso Miranda Parra son atribuibles al Ejército Nacional, asunto que ya fue analizado y resuelto de forma razonada por los despachos 20 Ver carpeta denominada “33259C9F705AE9E39D479AC9EF347D58389C06DE4084B9D0EE2FD80761337E9B” en formato digital. 7 accionados.21

22. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada oportunamente por la parte actora,22 que se ratificó en todo lo expuesto en la demanda y, afirmó que las

alteraciones patológicas mentales sufridas por el señor Víctor Alfonso Miranda son producto de una caída mientras se encontraba en actividades propias del cargo como soldado regular, las cuales evolucionaron al permanecer en el Batallón y en el ambiente militar.

23. Precisó que, contrario a lo señalado por el juez constitucional, la presente tutela sí era procedente, en tanto que en los fallos censurados se configuró un defecto fáctico, debido a que, en su criterio, se le impuso una carga probatoria como lo es el informativo por lesiones, sin estudiar los indicios y demás medios de convicción aportados al plenario -historia clínica, conceptos médicos y acta de la Junta Médico

Laboral-.

24. Por otro lado, arguyó que si bien, por regla general le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión, lo cierto es que en el sub lite se podía invertir esa carga probatoria, por cuanto el Ejército Nacional se encontraba en mejores condiciones para acreditar las lesiones sufridas por el señor Víctor Alfonso Miranda Parra, en la prestación del servicio militar.

25. Por lo anterior, solicitó revocar la providencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 27 de agosto de 2020 y, en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral.

26. Segunda instancia. La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 22 de octubre

de 2020,23 estimó que el caso reviste suficiente relevancia constitucional, “toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”24; revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de tutela, tras concluir que no se configuró el defecto fáctico advertido, por cuanto el tribunal sí analizó de forma integral las certificaciones médicas, historias clínicas y 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: María Adriana Marín, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2020-03326-00, demandante: Víctor Alfonso Miranda Parra y otros, demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro, referencia: sentencia de tutela de primera instancia. “En suma, la acción de tutela interpuesta por los accionantes carece de relevancia constitucional, porque el defecto fáctico en el que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa”. 22 Ver la carpeta denominada “37929F37BE010A5505073DEE0FE3B7E8DBBFE03EEB295B30737B9C6B49 259E1C” en formato digital. 23 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 22 de octubre de 2020, referencia: Acción de Tutela, radicación: 1100103-15-000-2020-03326-01, demandante: Víctor Alfonso Miranda Parra y otros, demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira. 24 Ibidem. 8 dictámenes médico laborales practicados al señor Víctor Alfonso Miranda Parra, las cuales no advertían el nexo causal entre el daño (trastorno mental y de comportamiento secundario a lesión y/o disfunción cerebral e hipoacusia), y la actividad militar (posibles agresiones físicas a las que fue sometido el actor cuando prestaba el servicio militar obligatorio en los años 2004 y 2005).

27. En este punto, precisó que los accionantes entendieron de forma errada el postulado de carga dinámica de la prueba, pues de acuerdo con las previsiones del artículo 167 del CGP, es al demandante al que le corresponde probar los supuestos de hecho que pretende hacer valer, y solo se podrá distribuir la carga probatoria, a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar evidencias, cuando el juez así lo considere adecuado.

28. Sobre el particular, señaló que los demandantes no juzgaron la efectiva existencia de un reporte administrativo por lesiones, sino su falta de elaboración por parte del comandante del Batallón, evento que deviene en inexistencia de esa prueba y que, por tanto, desestima la aplicación de la carga dinámica de la prueba.25

29. Arguyó, que el Tribunal solo hizo referencia al informe administrativo por lesiones como un medio de prueba a partir del cual se permitiera demostrar el dicho

de la víctima sobre la existencia de la agresión física en su contra y que, según manifestó, desencadenó la afección mental y, al no existir, procedió a verificar los demás elementos de prueba aportados, sin encontrar acreditada la referida imputación.

30. Seguidamente, afirmó que el Tribunal tampoco incurrió en un defecto sustantivo, al no tener en cuenta que, por tratarse el asunto de un régimen objetivo de responsabilidad, la demandada estaba en la obligación de probar alguna de las causales eximentes de responsabilidad del Estado. Ello, debido a que, al juez en ejercicio del principio iura novit curia, le corresponde determinar qué título de imputación aplica de acuerdo con la situación fáctica de cada caso. 25 Ibidem. “Revisado el material probatorio, no se acreditan lesiones o agresiones por parte del personal militar en contra del actor, lo cual no consta en informes administrativos o investigaciones disciplinarias o penales, según lo certifican las autoridades del Batallón de Artillería San Mateo de Pereira, en el Oficio 2517 suscrito por el jefe de Recursos Humanos del Batallón San mateo (f.480 C.1-2): «…que revisados los archivos para la época en que era orgánico de unidad el SLC. VÍCTOR ALFONSO MIRANDA PARRA, no reposa ni original ni copia del informativo administrativo por lesión». En igual sentido, el Oficio del 1° de junio de 2016 de la Oficina de Gestión Jurídica (F.481

C.1-2), refiere que no existe informe administrativo por lesiones sufridas por el actor. Tampoco obran en el proceso testimonios o elementos de prueba diferentes a los documentales, que informe las circunstancias de tiempo, modo y

lugar, en las cuales el actor prestó su servicio militar obligatorio y que den cuenta que el actor fue objeto de determinado trato por parte de sus superiores militares. // Luego no existe en el expediente prueba que las alegadas agresiones verbales y físicas a las que fuera sometido el actor y que, a su juicio, desencadenaran las lesiones de tipo psíquico que padece y que permitan desencadenar una causa imputable a la institución, como generadora de las lesiones sufridas por el conscripto”. (…) De manera que no es cierto que el Tribunal haya negado las pretensiones por el hecho de no existir un informe administrativo por lesiones que diera cuenta de las afecciones psicológicas sufridas, sino que planteó su falta de existencia en el plenario para efectos de probar la afirmación de las agresiones físicas de que el señor Víctor Alfonso Miranda Parra denunció ser víctima mientras prestaba el servicio militar obligatorio y consecuencia de estas, la afectación mental padecida”. 9 Selección del caso

31. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, por Auto del 26 de marzo de 2021, notificado el 16 de abril siguiente, decidió seleccionarlo,26 conforme al criterio de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y asignó su conocimiento a la Sala Segunda de Revisión.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

32. Esta Sala es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en

cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante Auto del 26 de marzo de 2021.

B. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución

33. De conformidad con los antecedentes señalados le corresponde a la Corte determinar si: ¿el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en las sentencias del 30 de junio de 2017 y del 31 de marzo de 2020, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia del señor Víctor Alfonso Miranda Parra y su grupo familiar, al incurrir: i) en un defecto fáctico, por valorar de forma indebida las pruebas que fueron allegadas al proceso de reparación directa y ii) en un defecto sustantivo, pues al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, debía exigírsele a la entidad accionada demostrar que las afectaciones mentales no fueron ocasionadas en el servicio militar obligatorio y que se configuró un eximente de responsabilidad?

27.

34. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala Segunda de Revisión, hará referencia: (i) a la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera particular al defecto fáctico y al defecto sustantivo; (ii) al procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar; (iii) a las consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; (iv) a la línea jurisprudencial

del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado en el servicio militar obligatorio; (vi) el deber de protección del Estado frente a la seguridad, vigilancia y cuidado de las personas que se encuentran en conscripción y, finalmente, (vii) estudiará las imputaciones por defecto fáctico y defecto sustantivo y las reglas 26 Ver la carpeta denominada “AUTO SALA DE SELECCION 26 DE MARZO DE 2021 NOTIFICADO 16 DE ABRIL DE 2021” en formato digital. 27 El planteamiento del problema jurídico se formula con fundamento en la exposición del accionante sobre los defectos invocados. 10 jurisprudenciales para solucionar el caso concreto.

C. Análisis de procedencia de la acción de tutela

35. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela, solo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedec

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