CC - T097-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T097-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES,
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, DEMANDA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico (…) el Tribunal accionado incurrió en la dimensión positiva del defecto fáctico… erró al otorgar un valor absoluto a una calificación realizada, sin advertir cómo se habían dado los hechos en los que falleció el soldado…, y con ello, incurrió en una indebida valoración probatoria que atentó contra el derecho al debido proceso de la actora. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Normas especiales
MUERTE EN COMBATE Y MUERTE POR MISIÓN DEL SERVICIOCaracterísticas
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Pensión de sobrevivientes ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T097 DE 2023
Expediente: T-8.311.289
Asunto: Acción de tutela presentada por Gladys María Rozo Moreno en contra de la Sentencia del 24 de 1 febrero de 2021 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Subsección C, de la Sección Segunda-.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 22 de abril de 2021, en única instancia, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de EstadoSubsección B, de la Sección Segunda-, en el cual se resolvió negar la acción de tutela impetrada contra la Sentencia del 24 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Subsección C, de la Sección Segunda-.
I. ANTECEDENTES Hechos probados
1. El 15 de agosto de 2005, el señor Iván Barajas Rozo (Q.E.P.D) ingresó al Ejército Nacional con el fin de adquirir su “libreta militar de primera línea”.1 Fue vinculado al Batallón de Infantería No. 28 “Colombia”, de la Unidad Operativa BR13, en la modalidad de Soldado Campesino,2 con un periodo de conscripción de 18 a 24 meses.3 Sin perjuicio de lo anterior, el señor Iván Barajas Rozo fue asignado a la Unidad Fortín 2A del Ejército Nacional, donde prestaría su servicio
militar hasta el 18 de mayo de 2006, día en el que falleció.4
2. De acuerdo con el informe elaborado por el jefe de la Unidad a la que estaba adscrito el señor Barajas Rozo, el 18 de mayo de 2006 a las 8:20 p.m., el 1 Expediente digital T-8.311.289, “E86B5027384F75465B45C28501720AFA888B6F564DB97872FC82F29F4
C80C85B”, pp. 100-105. 2 Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 0F10E45F1A”, p. 8. 3 Artículo 13, Ley 48 de 1993. “MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. // Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: // a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. (…)”. 4 Expediente digital T-8.311.289, “E86B5027384F75465B45C28501720AFA888B6F564DB97872FC82F29F 4C80C85B”, pp. 96 2 comandante en jefe de la Unidad Fortín 2A del Ejército Nacional recibió información de una persona “confiable” sobre la presencia de un individuo que portaba un “arma larga y una pañoleta roja en la cara” en el sector de la Finca dos Ríos, de la vereda Campo Alegre, de la jurisdicción del municipio de Guataquí
(Cundinamarca).5 Conforme a lo anterior, el jefe de la unidad precitada decidió emprender el respectivo registro, verificación y control en el sector. Esto en compañía de unos agentes del Ejército, entre quienes se encontraba el señor Iván Barajas Rozo.
3. Según el jefe de la unidad, antes de la realización de la “misión táctica”, comunicó a sus subordinados sobre los posibles peligros. En concreto, señaló lo siguiente: “enteré muy bien a mi personal de lo que estaba sucediendo y lo que íbamos a realizar dándoles órdenes claras en donde pasé revista que todos tuvieran su cartucho por la vida puesto y mediante organización les dije que cuando sonara un disparo lo primero que debían hacer era tenderse y esperar órdenes”.6
4. A su turno y mientras se llevaba a cabo el registro de la zona en cuestión, se escucharon disparos cerca de la unidad. Según se puede extraer del relato del jefe de la unidad, “en la parte alta sonó un disparo de inmediato sin darles orden, grite
(sic) ALTO EL FUEGO (…) pasaron 10 segundos y mientras reorganizaba al personal sonó (sic) nuevamente más disparos con la misma arma adelante otros disparos y de igual forma dispararon algunos soldados, de nuevo grite (sic) ALTO EL FUEGO”.7 Pasado el cruce de fuego, el jefe de la Unidad Fortín 2A del Ejército Nacional verificó el estado de sus subalternos. Según explicó, ese fue el momento en que “encontró a el (sic) SLC BARAJAS con un tiro en la frente en la parte frontal izquierda”.8
5. Posteriormente, a las 11:30 pm del mismo día, fue solicitada una ambulancia
por parte del jefe de la Unidad Fortín 2A, la cual se “demoró demasiado en llegar”. A pesar de lo anterior, detalló que al “momento que fue evacuado [el señor Iván Barajas Rozo] estaba vivo (…)”9 y solo hasta la llegada a la base fue que “el señor Oficial S-2, [le] inform[ó] que el soldado había muerto”.10
6. A su turno, el 22 de mayo de 2006, se expidió el “Informe Administrativo por Muerte No. 002”,11 suscrito por el comandante del Batallón de Infantería No. 28 “Colombia”, al cual había sido vinculado el señor Iván Barajas Rozo. En ese 5 Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631
0F10E45F1A”, pp. 6-7. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 0F10E45F1A”, p. 69 3 documento, especificaron que la muerte del soldado campesino habría sido en “Misión del Servicio”.12
7. Conforme a lo anterior y mediante Resolución 60208 del 27 de noviembre de 2006, suscrita conjuntamente por el jefe de Presupuesto, el director de Prestaciones Sociales y el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, se reconoció a favor de: (i) la señora Gladys María Rozo Moreno (madre) y (ii) el señor William Iván
Rodríguez Barajas (padre), la suma total de $24.449.400 pesos como compensación por la muerte del señor Iván Barajas Rozo ocurrida en misión del servicio.13
8. En el año 2007, la señora Gladys María Rozo Moreno presentó demanda en contra del Ejército Nacional -Ministerio de Defensa Nacional, con radicado 25307333100120070034300.14 Asimismo, y conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se adelantó una conciliación judicial ante el Juzgado Segundo
Administrativo de Girardot.
9. La precitada conciliación fue exitosa y, por tanto, se acordó el pago de $128.125.429 pesos por concepto de indemnización de los daños y perjuicios de carácter material y moral, resultantes de la muerte del soldado campesino Iván Barajas Rozo. Según la accionante, dentro del trámite de conciliación se puso de presente que la muerte del señor Iván Barajas Rozo había sido ocasionada por “enfrentamiento con un grupo militar al margen de la ley”.15
10. A su turno, en la Resolución 5272 del 18 de octubre de 2011, suscrita por el jefe de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional y en cumplimiento del acuerdo antedicho, se legalizó el pago de la suma conciliada.16 Es de aclarar que en el contenido de la Resolución se hace referencia a que la muerte del señor Iván Barajas Rozo fue “ocasionada en un enfrentamiento entre tropas del Batallón de Infantería Colombia No. 28 del Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley,
según hechos ocurridos el 28 de Mayo de 2006, en el Municipio de Guataquí”.17
11. Posteriormente, en fecha no especificada, la señora Gladys María Rozo Moreno elevó una solicitud al Ejército Nacional -Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le reconociera la pensión contemplada en el artículo 1 de la Ley 447 de 199818 y en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004.19 12 Se informa que en Informe Administrativo por Muerte No. 002, no se dan razones claras que permitan concluir las razones de esta categorización.
13Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 0F10E45F1A”, pp. 147-148 14 Información que se extrae de la Resolución 5272 de 18 de octubre de 2011, “por la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio a favor de GLADYS MARÍA ROZO MORENO”. 15 Información que se extrae del derecho de petición del 7 de julio de 2015 presentado por la señora Gladys María Rozo Moreno al Ministerio de Defensa Nacional. 16Expediente digital T-8.311.289 “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 0F10E45F1A”. pp. 13-19 17 Ibidem. 18 Artículo 1 de la Ley 447 de 1998, “MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del
4
12. Mediante Resolución 5549 del 8 de agosto de 2012,20 suscrita de manera conjunta por la directora Administrativa y el coordinador del Grupo de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, se resolvió “que no ha[bía] lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de una pensión mensual por muerte”.21 En concreto, dado que el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004 reconoce la prestación social solicitada únicamente para los familiares de soldados muertos en combate. En este sentido y dado que “el soldado campesino falleció en misión del servicio y fue reconocida a su favor la compensación por muerte a que había lugar”,22 no se acreditaban los presupuestos necesarios para reconocer la prestación.
13. El 7 de julio de 2015, la señora Gladys María Rozo Moreno solicitó nuevamente al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 1º de la Ley 447 de 1998.23 En esta oportunidad, el requerimiento fue atendido mediante Oficio OFI15-55212
MSGDAGPSAR del 13 de julio de 2015,24 en el que se indicó que dicha petición sería negada con fundamento en la Resolución 5549 del 8 de agosto de 2012.
14. Inconforme con la decisión adoptada por el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, la señora Gladys María Rozo Moreno presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se atendieran las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - Declarar la Nulidad de la Resolución No. 5549 del 8 de agosto de
2012, mediante la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión mensual por muerte, con ocasión del deceso del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.” 19 Artículo 34 del Decreto 4443 de 2004 “Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.” 20Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD176310F10E45F1A”. Resolución 5549 del 8 de agosto de 2012 “Por la cual se resuelve una solicitud de
pensión por Muerte con fundamento en el Expediente MDN No. 3383 de 2012” del Ministerio de Defensa Nacional, p.p.10-12 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ley 447 del 1998, artículo 1: “MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo mensuales y vigentes.” 24Expediente digital T-8.311.289 “E86B5027384F75465B45C28501720AFA888B6F564DB97872FC82F29F4C80C85B”, p. 10 5 Soldado Campesino IVAN BARAJAS ROZO, quien se identificaba en vida con cédula de ciudadanía y código militar No. 1031123024, a favor de la señora GLADYS MARIA ROZO MORENO, en calidad de madre del causante, conforme a lo expuesto en el cuerpo de la Resolución. “SEGUNDA. -Que como consecuencia de lo anterior se ordene reconocimiento pensional por muerte (pensión de sobreviviente) a la señora GLADYS MARIA ROZO DOOR ENO (sic), en calidad de madre de quien en vida se llama IVAN BARAJAS ROZO, identificado con cédula de ciudadanía y código militar No. 103 1123024,
Soldado Campesino del Ejército Nacional, en razón a su fallecimiento el día 18 de mayo de 2006 durante su prestación del servicio militar obligatorio, dando aplicación a1 principio de favorabilidad contenido en los Artículos 46 y 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y al derecho a la igualdad artículo 21 del Decreto 4433 de 2004. “TERCERA. - Que se condenen a las entidades demandadas al pago de la totalidad de las mesadas atrasadas a que tiene derecho la señora GLADYS MARIA ROZO MORENO, como consecuencia al Reconocimiento Pensional por muerte de quien en vida se llamó IVAN BARAJAS ROZO, identificado con la de ciudadanía y código militar No. 103 1123024, Soldado Campesino del Ejército Nacional, en razón a su fallecimiento el día 18 de mayo de 2006 durante su prestación del servicio militar obligatorio, en calidad de madre del causante, dando aplicación al principio de favorabilidad contenido en los Artículos 46 y 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y al derecho a la igualdad artículo “2 1 del Decreto 4433 de 2004”. “CUARTA. - Que se condene a las entidades demandadas a pagar a la señora GLADYS MARIA ROZO MORENO, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a1 Reconocimiento Pensional por muerte, de quien en vida se llamó IVAN BARAJAS ROZO, identificado con cédula de ciudadanía y código militar No. 1031123024, Soldado Campesino del Ejército Nacional, en razón a su fallecimiento el
día 18 de mayo de 2006 durante su prestación del servicio militar obligatorio, en calidad de madre del causante, dando aplicación al principio de favorabilidad contenido en los artículos 46 y 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y al derecho a la igualdad artículo 21 del Decreto 4433 de 2004. “QUINTA. – Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a las entidades demandadas cubran intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, y hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. “SEXTA. – La Nación por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma resolución correspondiente en la cual se adoptan las medidas necesarias para su cumplimiento, pagarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta que se haga efectivo el pago.”25
15. El 1 de abril de 2016, el precitado proceso fue repartido al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral de Bogotá el cual, mediante Auto del 27 de abril de 2016, declaró su incompetencia para conocer el asunto y lo remitió a los juzgados administrativos de la Sección Segunda de Bogotá (en reparto).26 25 Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631
0F10E45F1A”, pp. 20-21. 26 Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631
0F10E45F1A”, pp. 43-44. 6
16. El 25 de mayo de 2016, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo -Sección Segunda Oralde Bogotá. Mediante Auto del 2 de agosto de 2016, concluyó que los hechos en los que se fundamentaba la demanda habían sucedido en el municipio de Nilo (Cundinamarca), razón por la cual carecía de competencia para conocer y tramitar el medio de control. Como consecuencia de lo anterior y en virtud del factor territorial, el Juzgado ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Girardot (reparto).27
17. El 12 de octubre de 2016, el caso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.28 Mediante Auto del 15 de noviembre de 2016, esa autoridad judicial admitió la demanda y corrió traslado al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional,29 y el 5 de diciembre de 2016 notificaron a las partes.30
18. El 21 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió a lo pretendido por la señora Gladys María Rozo Moreno y, por lo mismo, resolvió (i) declarar la nulidad de la Resolución 5549 del 8 de agosto de 2012; (ii) ordenar a la Nación -Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional el reconocimiento de la pensión solicitada; (iii) ordenar a la misma entidad el pago del 50% de cada mesada pensional causada desde el 7 de julio de 2012 y (iv) ordenar la indexación de las sumas que resultasen a favor de la
demandante por concepto de la pensión reconocida, en la proporción a la que tiene derecho.31
19. El juzgado fundamentó su decisión en que existía una discrepancia entre el informe del comandante de la unidad y el informe por el cual se clasificó la muerte del soldado. Con observancia de lo anterior, encontró que “[d]e la descripción advertida en el [informe del comandante de la unidad], se colige sin mayores ambages que la mortal lesión padecida por el soldado BARAJAS ROZO ocurrió en un cruce de disparos, mientras el Ejército verificaba la presencia de un individuo que presuntamente portaba ‘arma larga’. Luego, es indubitable para el Juzgado que dicho cruce de disparos describió UN COMBATE, y al haber fallecido en dicho escenario el referido ex soldado campesino, es inaceptable para el Juzgado colegir que su deceso ocurrió en misión del servicio, es decir, por hechos disímiles a un enfrentamiento o a un accionar del enemigo”.32 A su turno, el juzgador expuso que la tesis del informe administrativo por muerte, referente a la 27 Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631
0F10E45F1A”, pp. 49-50. 28 Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 0F10E45F1A”, p. 53. 29 Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631
0F10E45F1A”, pp. 54.55. 30 Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 0F10E45F1A”, p. 82. 31 Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 0F10E45F1A”, p. 282. 32 Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 0F10E45F1A”, pp. 222-224. 7 clasificación por “muerte en misión del servicio” del soldado y no por “muerte en combate”, “pierde pleno respaldo, corolario del informe rendido por quien presidía el grupo de uniformados que participaron en los hechos”.33 Del mismo modo, reiteró que esta información fue confirmada en la parte considerativa de la Resolución 5272 del 18 de octubre de 2011, cuando se puso de presente que la muerte del soldado fue “ocasionada en un enfrentamiento entre tropas del Batallón de Infantería Colombia No. 28 del Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley, según hechos ocurridos el 28 de mayo de 2006, en el Municipio de Guataquí”.
20. El 7 de septiembre de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, presentó recurso de apelación contra la decisión del juez de instancia.
Argumentó que la Resolución 5549 del 8 de agosto de 2012 se encontraba
debidamente sustentada en el (i) artículo 8 del Decreto 2728 de 1968,34 y (ii) el Decreto 1211 de 1990. En concreto, señaló que el juez de instancia había desconocido la especialidad de la legislación militar, reconociendo una pensión a la que no había lugar, por cuanto: (i) conforme al artículo 189 del Decreto 1210 de 1990,35 la pensión por muerte en combate solo es reconocida a Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares; y (ii) conforme al Decreto 2728 de 1968 (vigente para la época), solo era procedente el ascenso póstumo del soldado o grumete al grado de cabo, el pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. Conforme a lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional consideró que el juez de instancia reconoció una pensión sin el lleno de los requisitos legales.36 33 Ibidem. 34 Artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, consagra que “[e]l Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de
treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” 35 Artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. “Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido
en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Decreto.” 36Expediente digital T-8.311.289, “9526BCD5CF99681FE1EC1391BDBEF23538C3BCB6F3C9613AD17631 0F10E45F1A”, pp. 239-243. 8
21. A su turno, el Ministerio señaló que conforme a la parte final del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 (vigente para la época), es posible constatar que por “la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”. Bajo este entendido, consideró que la Resolución 5549 del 8 de agosto de 2012 se encontraba debidamente fundamentada y, por ello, solicitó la revocatoria de la Sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.37
22. Adicionalmente, dado que la demandante también solicitó el reconocimiento de la pensión consagrada en los artículos 4738 y 4839 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,40 el Ministerio manifestó que tampoco puede generarse el reconocimiento de esta pensión en atención a que el difunto soldado estuvo vinculado al Ejército Nacional únicamente por un periodo
de 9 meses.41
23. El 24 de febrero de 2021, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demandante. Adujo que la señora Gladys María Rozo Moreno no manifestó reparos al momento de recibir la liquidación del difunto bajo la categoría de “Muerte en Servicio”. Así mismo, señaló que en el 37 Ibidem. 38 Artículo 47 de la Ley 100 de 1993. “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” 39 Artículo 48 de la Ley 100 de 1993 “MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.” 40 Conforme a esta modificación el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, fue modificado de la siguiente manera: “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)” 41 Ibidem. 9 asunto objeto de examen no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley 447 de 1998 y en el Decreto 4433 de 2004 para otorgar la prestación social reclamada, “puesto que la muerte del soldado campesino Iván Barajas Rozo fue sin dubitación alguna, en misión del servicio”.42
24. Agregó que al confrontar las circunstancias de la muerte del señor Barajas Rozo no existía duda de que la muerte había sido en servicio y no en combate. En lo relativo al contenido de la Resolución 5272 del 18 de octubre de 2011, explicó que “si bien es cierto
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