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CC-T098-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T098-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. T-098/94 DERECHO DE PETICION-Ejercicio Verbal La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición. FUNCION PUBLICA/PRINCIPIO DE RACIONALIZACION/SERVIDOR PUBLICO-Deberes La paulatina y progresiva racionalización de la función pública con miras a brindar una atención y un servicio más eficientes no puede ser extendida hasta el grado de hacer nugatoria la efectividad de los derechos fundamentales. Los servidores públicos no deben olvidar que entre los fines esenciales del Estado están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. TRAMITOMANIA/PRINCIPIO DE LA BUENA FE La Constitución claramente establece que cuando un derecho o actividad

hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades no podrán establecer ni exigir permisos, licencias ni requisitos adicionales para su ejercicio. A su vez, desconoce el principio de buena fe, que se presume en todas las actuaciones que adelantan los particulares ante las autoridades, la apreciación según la cual no es más que una conducta ligera optar por el uso de la palabra para solicitar de la autoridad el reconocimiento de un derecho cuando, como se ha dicho, las propias "ritualidades" de la entidad no establecen que dicha petición deba manifestarse por escrito y, mucho menos, dada la simplicidad del trámite, que la solicitud deba plasmarse en formularios preelaborados y diligenciarse de acuerdo con las normas internas. El particular que ingresa a una entidad pública y se comunica con una persona que hace parte de la institución, presume válidamente encontrarse frente a un funcionario que, en su campo, normalmente es depositario de la confianza del organismo, sin que deba esperarse de su parte que guarde dudas o suspicacias respecto de las directrices o respuestas provenientes del respectivo servidor público. DERECHO A LA IGUALDAD/DISCRIMINACIONProhibición/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración La igualdad, en sus múltiples manifestaciones - igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades -, es un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona humana. Las normas que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a personas o grupos de personas de manera diversificada e infundada contrarían el sentido de la justicia y del respeto que toda

persona merece. La discriminación, en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable. El acto discriminatorio contra la accionante, analizado en esta sentencia, constituye una lesión directa del derecho a la igualdad. La acción de tutela, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, se revela como el medio de defensa judicial más apto para la defensa del derecho fundamental de aplicación inmediata objeto de la vulneración. ACTO DISCRIMINATORIO-Concepto El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretendeconsciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales. El acto de discriminación no sólo se concreta en el trato desigual e injustificado que la ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. También se manifiesta en la aplicación de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a la irrazonabilidad de la diferenciación, se escudan bajo el manto de la legalidad para consumar la violación del derecho a la igualdad. ACTO DISCRIMINATORIO-Prueba Los actos discriminatorios suelen ser de difícil prueba. De ahí que sea apropiado que la carga de probar la inexistencia de discriminación recaiga

en cabeza de la autoridad que expide o aplica una disposición jurídica, no así en quien alega la violación de su derecho a la igualdad, especialmente cuando la clasificación que se hace de una persona es sospechosa por tener relación con los elementos expresamente señalados como discriminatorios a la luz del derecho constitucional. El acto de habla - que actualiza en la situación concreta una proposición normativa del régimen interno de la institución - por el que se omite dar trámite a una solicitud puede constituir un acto de discriminación material contra la persona que eleva la petición, particularmente cuando su resolución se funda en razones de sexo, salvo la existencia de una justificación objetiva y razonable. CASERIS-Régimen de contingencias La razón institucional que busca avalar disposiciones anacrónicas o vacíos normativos que tienen como consecuencia la configuración, así sea temporal, de un fenómeno discriminatorio, carece de justificación razonable e impone al particular una carga exorbitante que no tiene el deber jurídico de soportar. En efecto, la incapacidad de la administración de poner término a la discriminación a que estaba siendo sometida la mujer pensionada en el régimen de contingencias se tradujo, poco tiempo después, en la presencia de una estructura discriminatoria asumida por la propia entidad administrativa con resultados manifiestamente contrarios al texto constitucional. JUEZ DE TUTELA-Equivocaciones El fenómeno discriminatorio trasciende la propia órbita administrativa e incide en la apreciación de los hechos por parte del juez constitucional, quien, pese al valor normativo de la Constitución y a su función tuitiva de

los derechos fundamentales, ratifica que corresponde a la petente soportar la carga jurídica de promover una reforma estatutaria para el beneficio de las mujeres en general, esto es, en lugar de concebir un remedio a su específica situación de quebranto de sus derechos constitucionales, la invita a trascender su propia circunstancia y a asumir la vocería genérica de quienes padecen idéntica vulneración. DISCRIMINACION POR SEXO La discriminación por razones de sexo, determinada culturalmente a partir de los atributos biológicos con miras a justificar un orden social en el que prevalece, por lo común, la autoridad masculina, coloca a la mujer en una situación de desventaja social, jurídica, educativa, laboral y política. MEDIO DE DEFENSA LEGAL-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA CONSTITUCIONAL/JUEZ DE TUTELAObligaciones En veces, la acción de la autoridad pública se confunde con el acto jurídico, susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior, en cierta medida, dificulta el análisis de la procedencia de la acción de tutela, más aún cuando el ordenamiento jurídico colombiano establece una pluralidad de acciones para la defensa de los derechos subjetivos. Por ello, la necesidad de distinguir cuándo un asunto o materia es de orden constitucional, y cuándo es de orden legal, hace necesario establecer claros criterios de interpretación que permitan al juez de tutela el cabal cumplimiento de su función protectora de los derechos fundamentales. Algunos de estos criterios son los siguientes: a. El juez constitucional debe apreciar si el caso concreto involucra la

posible vulneración de uno o varios derechos fundamentales, independientemente de que las actuaciones públicas se viertan en actos jurídicos. b. La conducta de la autoridad pública o del particular sólo debe ser objeto de juicio constitucional si ella vulnera o amenaza directamente un derecho fundamental. c. La mediatez o inmediatez de la vulneración o amenaza de un derecho constitucional sólo puede apreciarse en las circunstancias concretas del caso. d. Los otros medios de defensa judicial que podrían tornar improcedente el ejercicio de la acción de tutela deben estimarse según su objeto y aptitud para la protección del derecho fundamental. e. La necesidad o la importancia de clarificar un punto o asunto específico de derecho constitucional, del que dependa la efectividad de la Constitución. Un medio judicial únicamente excluye la ación de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. REVISION FALLO DE TUTELA-Finalidad La necesidad de garantizar una correcta interpretación del ordenamiento jurídico que respete el contenido y alcance de los derechos fundamentales explica la función de revisión eventual de las sentencias de tutela confiada a la Corte Constitucional. PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD El valor normativo de la Carta Política trae aparejado dos fenómenos diversos: la derogatoria tácita de todas las disposiciones jurídicas de

orden inferior que le sean contrarias y la inaplicación de aquellas manifiestamente incompatibles con el ordenamiento constitucional. En el primer caso, el juez verifica el sistema de fuentes aplicable a la controversia, señalando las normas relevantes, a su juicio, derogadas, sin necesidad de declaración judicial previa. Con todo, si percibe incompatibilidad entre las disposiciones de inferior rango y la Constitución, puede, en virtud de la primacía de la segunda y el perentorio mandato del artículo 4º de la Carta Política, inaplicar las normas cuya incompatibilidad sea manifiesta. De lo contrario, corresponderá a la justicia administrativa determinar si la disposición administrativa se encuentra vigente o si ha sido derogada. IGUALDAD DE DERECHOS/TRATO DISCRIMINATORIO La igualdad de derechos entre hombre y mujer y la prohibición de toda forma de discriminación en contra de esta última, exigen de las autoridades examinar el trato dispensado a las pensionadas de CASERIS, de manera que no termine por desconocer el derecho fundamental a la igualdad. Razones de orden presupuestal o económico no pueden justificar el trato discriminatorio en contra de las mujeres afiliadas o pensionadas, debiéndose adoptar, por parte de la entidad de seguridad social, las medidas necesarias para brindar sus servicios en igualdad de condiciones a todas las personas constitucional o legalmente legitimadas para el goce de sus derechos, con independencia del sexo al cual pertenezcan. AFILIACION DEL MARIDO/AFILIACION DEL COMPAÑERO PERMANENTE/DERECHO A LA IGUALDADRégimen de contingencias La no previsión, en el régimen de contingencias de la Caja, de la

posibilidad de que las pensionadas (mujeres) afiliadas a la institución inscriban a sus correspondientes maridos o compañeros permanentes para gozar de sus servicios, no constituye una razón válida para negar este derecho a las mujeres pensionadas pero sí reconocerlo, en cambio, con exclusividad, a los hombres pensionados. La explicación de una norma en tal sentido sólo puede radicar en el estereotipo social de no concebir a la mujer como parte de la fuerza de trabajo y, eventualmente, fuente principal de ingreso para el sostenimiento familiar. La ausencia de motivos constitucionales válidos para otorgar un trato diferente a las mujeres pensionadas - en este caso representadas por la peticionaria - respecto del otorgado a los hombres, no sólo constituye un acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que desconoce la especial protección que el Estado debe brindar a la mujer con miras a garantizar la igualdad real y efectiva de derechos. La circunstancia del sexo, factor accidental y ajeno a la voluntad de la persona, no puede ser un criterio de diferenciación entre individuos colocados en una misma situación y que ostentan igual condición de pensionados ante la ley, para que en virtud de este sólo factor se reconozca a los hombres la capacidad de afiliar a sus esposas o compañeras permanentes, pero se niegue igual trato a las mujeres.

MARZO 07 DE 1994

Ref: Expediente T-23023

Actor: AMANDA CARDONA DE DE

LOS RIOS

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Temas: -Derecho de petición -Derecho a la igualdad -Discriminación por razones de sexo

-Acto discriminatorio -Discriminación sexual contra la mujer -Procedencia de la acción de tutela La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-23023 adelantado por AMANDA CARDONA DE DE LOS RIOS contra la Caja de Seguridad Social de Risaralda -

"CASERIS" -.

ANTECEDENTES

1. AMANDA CARDONA DE DE LOS RIOS interpone acción de tutela contra la Caja de Seguridad Social de Risaralda, "CASERIS", entidad descentralizada del orden departamental, creada mediante el Decreto 04949 del 20 de agosto de 1976, expedido por el Gobernador de Risaralda, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ordenanza 025 de diciembre de 1975 y el numeral 2º del artículo 194 de la Constitución vigente en ese entonces.

La petente aduce que la negativa que opone CASERIS para afiliar a su esposo a los servicios médico-asistenciales que presta la entidad, en favor de familiares de sus afiliados, constituye una flagrante violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Adicionalmente, estima que la conducta de la autoridad pública viola los derechos a la familia, a la vida, al trabajo y a la seguridad social. Los hechos que dieron lugar al ejercicio de la presente acción fueron expuestos por la afectada en su petición de tutela:

"El día veinticinco (25) de agosto del año que discurre me acerqué a las oficinas de la Caja de Seguridad Social del Risaralda, CASERIS, con el fin de obtener la afiliación de mi esposo, Octavio de los Ríos Uribe, a esa entidad y para el efecto me proveí de la documentación que la diligencia requiere, tales como cédulas de ciudadanía, partida de matrimonio, carnet que me acredita como educadora pensionada afiliada a esa institución. En la Sección de Estadística fuí informada del esperpento estatutario que rige en dicha caja, según la cual las personas del sexo femenino no pueden afiliar a sus esposos para disfrutar del servicio de asistencia social; pero esta afiliación sí puede ser solicitada por los varones para sus esposas o compañeras permanentes. Esta conducta es una odiosa forma de discriminación que riñe abiertamente con el artículo 13 de nuestra Constitución, el cual preceptúa que no habrá discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica".

2. El Decreto 04949 de la Gobernación de Risaralda crea la CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA, cuyo objeto es la prestación de un servicio público enderezado a la protección, bienestar y mejoramiento de las condiciones de vida de los servidores del departamento, en especial en lo que atañe al seguro de vida, servicio de asistencia médica, prestaciones por enfermedad, indemnización por accidentes, gastos de entierro, protección a la maternidad, pensión de

jubilación y retiro y demás prestaciones establecidas en la ley (artículo 2º). El patrimonio de la entidad lo integran el aporte del departamento a título de cuota patronal equivalente al 10% del monto total de los sueldos y salarios devengados por los empleados y obreros (1), el 5% de los sueldos y salarios de los afiliados que se descuenta de las respectivas nóminas y planillas (2), las cuotas de afiliación equivalentes a la tercera parte del valor del salario mensual deducibles en cuatro contados y por una sola vez (3), las multas provenientes de sanciones disciplinarias, suspensiones y sueldos dejados de cobrar (4), el 30% del valor total del impuesto de registro y anotaciones que paga el municipio de Pereira al Departamento (5), las donaciones hechas a favor de la Caja (6) y los aportes sobre impuesto a las ventas y demás participaciones o auxilios de la misma naturaleza (artículo 3º) (7). La Junta Directiva de CASERIS está conformada por el Gobernador del Departamento, los Secretarios de Gobierno, Hacienda, Fomento y Desarrollo o por sus representantes, y por dos representantes de los empleados públicos y de los trabajadores y obreros del departamento. Entre las funciones asignadas a la Junta Directiva se encuentra la de adoptar sus estatutos (artículo 5 lit. b) y expedir su reglamento orgánico en el que se señala, dentro de las posibilidades económicas de la entidad, la forma cómo habrá de atenderse a los beneficiarios (artículo 7º).

3. Mediante el Acuerdo 019 de septiembre 6 de 1991, la Junta Directiva de

CASERIS adoptó un nuevo régimen de contingencias para la prestación de sus servicios, en consonancia con la nueva preceptiva constitucional. El nuevo estatuto regula las diferentes modalidades de afiliación, las prestaciones que ofrece la Caja, los exámenes pre-ocupacionales, las enfermedades y los accidentes de trabajo, la atención médica en general y especializada, el examen de retiro, el suministro de medicamentos, gafas o lentes, el servicio hospitalario y la atención odontológica. Según su régimen de contingencias, a la Caja corresponde reconocer y suministrar a sus afiliados, pensionados y beneficiarios, las prestaciones económicas y médico-asistenciales consagradas en la ley y sus reglamentos (artículo 1º). Los afiliados, bien sean empleados, trabajadores u obreros, tienen derecho a la asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria, odontológica y de rehabilitación, a los auxilios de enfermedad no profesional, maternidad, funerarios y de cesantías, a las indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedad profesional, a las pensiones de invalidez, jubilación, vejez y sustitución y al seguro de muerte, mientras que a los pensionados por invalidez, jubilación y vejez se reconoce la prestación o pago de los servicios de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, el auxilio funerario y la sustitución de la pensión a beneficiarios del pensionado fallecido (artículo 5º). El régimen de contingencias de la entidad demandada define como beneficiarios a las personas naturales no vinculadas al servicio público que

reciben prestaciones asistenciales (artículo 2º) y señala quiénes gozan de tal condición: los hijos menores de un año, la cónyuge o compañera permanente del afiliado o la cónyuge o compañera permanente del pensionado de conformidad con la resolución 239 de noviembre 30 de

1984. Por otra parte, dispone que las "beneficiarias del pensionado tendrán derecho la asistencia médica, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica, paraclínicos y no tendrán derecho a gafas" (artículo 8º).

4. La Resolución 239 de noviembre 30 de 1984, por la que se reglamenta la prestación del servicio médico asistencial a las esposas y compañeras permanentes de los pensionados vinculados a la Caja, fue expedida por el Gerente de CASERIS en uso de sus atribuciones estatutarias, previa autorización de la Junta Directiva de la entidad. En desarrollo de la ley 4a. de 1976 que ordena la prestación de servicios médicos y asistenciales a los familiares de los pensionados que dependan económicamente de éstos, la mencionada resolución dispone que las esposas o compañeras permanentes de los pensionados afiliados a CASERIS gozarán de la prestación médicoasistencial (artículo 1º), a partir de la fecha de su inscripción (artículo 3º).

Como contraprestación del goce del servicio médico-asistencial por parte de su cónyuge o compañera permanente, la normatividad exige que el pensionado aporte el 5% del valor de su pensión a favor de CASERIS, además de la cotización del 5% que debe aportar para la prestación de sus

propios servicios (artículo 6º). El artículo 2º de la resolución 239 de 1984 determina los documentos que deben presentar las beneficiarias al momento de inscribirse en la Caja, los cuales deben exhibir ante la oficina de Estadística: "Con el fin de proceder a la inscripción de las beneficiarias de este servicio, éstas deberán presentarse ante la oficina de Estadística a cumplir los siguientes requisitos: a.- Presentación personal de su cédula de ciudadanía. b.- Presentar registro civil de matrimonio o partida eclesiástica de él si ocurrió antes de Julio de 1983. c.- Una declaración juramentada rendida ante Juez de la República en la cual se expresa que ella depende económicamente del pensionado y además de que no recibe ningún tipo de ingreso ni prestación de alguna entidad de Seguridad Social en el país. d.- Pago en tesorería de la suma de $ 200.oo como valor de la inscripción. e.- En caso de tratarse de compañera permanente deberán presentar tanto ella como el pensionado sus partidas de bautismo y dos declaraciones extrajuicio para constatar su soltería y su vida marital, además de los requisitos anteriores. PARAGRAFO.- En caso de que la vida marital sea por un tiempo inferior a dos años no se tendrá derecho a los servicios de que trata la presente Resolución". Por último, el parágrafo del artículo 6º de la resolución 239 de 1984 reza así: "Para efecto del presente artículo, la sección de estadística pasará a la sección de tesorería una relación semanal de las esposas o compañeras afiliadas indicando el nombre del pensionado".

5. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, mediante auto de septiembre 1º de 1993, ordenó la recepción de las declaraciones del señor Gerente de "CASERIS" y de la accionante, AMANDA CARDONA DE

DE LOS RIOS.

Luis Alfonso Duque Sanz, en calidad de gerente y representante legal de la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda, en la declaración rendida ante el juez de tutela manifiesta no tener conocimiento de la situación de la solicitante. Preguntado sobre la viabilidad de que una pensionada afilie a su esposo o compañero permanente, respondió que el acuerdo No. 19 de septiembre 6 de 1991 - régimen de contingencias y soporte jurídico con que la entidad cuenta para prestar sus servicios -, no consagraba dicha posibilidad y no admitía excepciones. "(...) si el régimen de contingencias de la entidad como es el caso de CASERIS no expresa en su articulado la prestación de los servicios médico asistenciales a los esposos de las pensionadas no se puede prestar dicho servicio a los esposos, situación que sí se puede realizar con las esposas de los afilados". A su vez, señala que la resolución 239 de noviembre 30 de 1984 dispone que el pensionado podrá afiliar a la Caja de Seguridad Social a su esposa o compañera permanente mediante la cotización del cinco por ciento del valor de su pensión a favor de CASERIS, aparte de la cotización del cinco por ciento que debe aportar para la prestación de su propio servicio", sin que la norma reconozca a la pensionada el derecho a afiliar a su esposo o compañero permanente. El representante legal de la entidad manifiesta que en la actualidad

CASERIS cuenta con mil cien a mil doscientos pensionados, pero que no dispone de los datos seleccionados según el sexo. A la pregunta sobre si la entidad demandada expidió resolución o acto administrativo alguno negándole a la señora CARDONA DE DE LOS RIOS la afiliación de su esposo al servicio, el declarante respondió no tener conocimiento "ni siquiera de una petición en tal sentido", ya que la Caja siempre responde por escrito las solicitudes que se le presentan. Adicionalmente, anota que la petente puede solicitar a la Junta Directiva de CASERIS la modificación de su régimen de contingencias. En cuanto a la posibilidad de que el régimen de contingencias de CASERIS (adoptado mediante Acuerdo 019 de septiembre 9 de 1991) sea contrario a la Constitución, el gerente de CASERIS manifiesta que "puede ser así, pero que existen otros mecanismos y procedimientos administrativos los cuales sirven para ajustar a la nueva carta magna cualquier decisión que la contraríe."

6. La peticionaria manifiesta en declaración rendida ante el juez de tutela que el 25 de agosto cuando se presentó a la oficina de CASERIS, en Pereira, con el fin de afiliar a su esposo, le informaron que en la oficina de Estadística "podía hacer la vuelta". Señala: "La niña a quien le hice la pregunta del caso me dijo que no podía hacer afiliar mi esposo y le dije que cómo así que no podía afiliar a mi esposo y le pregunté si estaba segura. Volví y le pregunté cómo cuando una profesora se muere el esposo disfruta de la pensión que

deja ella, y entonces la niña me dijo que eran dos cosas diferentes, entonces le dije que gracias y me vine". La declarante explica que pese a llevar los documentos para la afiliación no los entregó a la entidad porque no le dieron la oportunidad para hacerlo. Por último, manifiesta que su esposo tiene 63 años, es vendedor de carne y no tiene afiliación o seguro alguno.

7. El Juez Quinto Penal Municipal, en sentencia del 10 de septiembre de 1993, resolvió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por la peticionaria.

Inicialmente, el fallador resalta la importancia de la acción de tutela para la protección y la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales. Procede a dilucidar el asunto en discusión realizando una "aproximación teórica a la realidad de lo acontecido en el caso concreto". Invoca para ello el artículo 23 de la Carta que consagra el derecho que toda persona tiene de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y seguidamente advierte que todo procedimiento desarrollado por las leyes está sometido a unos requisitos vitales y que "toda acción legítima encaminada a declarar la afectación de un derecho constitucional, caso específico el de petición, ha de tener un marco jurídico básico para su desarrollo y resolución": "Ello converge para pregonar que si la señora peticionaria pretendía brindar a su cónyuge el beneficio de la entidad de seguridad social a la cual cotiza y se halla pensionada estaba en la perentoria obligación de llevar las exigencias rituales que el reglamento interno de la citada corporación exigía, es más, estaba compelida a

cumplir con el formulismo de presentar la solicitud de afiliación para que la entidad se pronunciase y ahí si entrar a debatir mediante recursos legales la posibilidad de conculcamiento, restricción o quebrantamiento del derecho constitucional de la igualdad ante la ley artículo 13 de la Carta política, específicamente la seguridad social para su esposo". De acuerdo con el fallador, la obligación primaria de solicitar la afiliación radica en cabeza de la accionante, de manera que se posibilite un pronunciamiento expreso de la administración, como condición previa para impetrar la vulneración de los derechos fundamentales. El incumplimiento de la petente de "las exigencias rituales que el reglamento interno de la entidad exigía" habría significado entonces - según el juez de tutela - una actuación ligera e inopinada por no formular la petición en forma escrita y ante la autoridad con poder decisorio para responderla. "Carece de toda lógica que una petición de tal índole se realice con una simple indagación verbal y sin cabalmente abrigar la solicitud escrita ante el jefe de la entidad, o quien tenga poder decisorio en el asunto y se limite inopinadamente a retirarse del lugar e impetrar una acción de esta índole cuando podría fácilmente con solemnidad hacer su reclamación y esperar la respuesta de quien ostenta la potencialidad de tomar la decisión de turno frente a su pedido expreso." Por otra parte, el juez constitucional descarta la aplicación al presente caso del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (CP art. 228) y advierte que el elemento formal en el ejercicio del derecho de petición garantiza el debido proceso y es un "componente material de la

juridicidad" del acto, que le da objetividad y permite su impugnación. Por consiguiente, en este orden de ideas, la oralidad no es compatible con el ejercicio del derecho de petición por su vaguedad, simplismo y carencia de fundamento real. "La forma y requisitudes implementan la ordenación de la materia, no valiéndose para el momento la argumentación de que el derecho sustancial prima sobre el formal pues debe acatarse que la reglamentación tiene por fin hacer garante del debido proceso, para así dar una ordenación de realidad y contradicción frente a la situación. Por ello es que la forma en su cumplimiento indica un componente material de la juridicidad, expresado de modo estable y con metodología, con sustento en ello se dice pues, que la esencia del debido lineamiento en el cumplimiento de un trámite, da la forma al aseguramiento de la objetividad necesaria en lo jurídico brindando la ocasión para impugnar o reclamar vulneración constitucional, sin que sea dable la vagu

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