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CC - T098-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T098-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-098/09

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA-Importancia de la inmediatez en las reclamaciones de los padres cabeza de familia en el reten social TEMERIDAD-No se configura por segunda tutela que busca dar aplicación a efectos inter comunis de protección especial a madre o padre cabeza de familia TEMERIDAD-Sentencia T-592 de 2006 no autorizó la interposición indiscriminada de múltiples tutelas sin límite de tiempo Nótese que la sentencia T-592 de 2006 no autorizó o dispuso de manera alguna la interposición indiscriminada de varias o múltiples acciones de tutela sin límite en el tiempo, para controvertir los derechos de los padres o las madres cabeza de familia. No. Por el contrario, la sentencia es clara en determinar, como lo dispuso la Sala Plena en la sentencia de unificación, que debido al efecto inter comunis inmerso en la misma, era viable que las personas que hubieren reclamado la protección de sus derechos antes de la SU-389, volvieran a interponer un nuevo y único amparo oportuno para exigir la aplicación de las subreglas previstas en ésta. En otras palabras, siguiendo la argumentación que compone la sentencia T-592, la actuación temeraria quedaría excluida en la medida en que la nueva tutela perseguiría ahora el aseguramiento de los efectos contenidos en la sentencia de unificación. ACCION DE TUTELA-Improcedencia debido a que los actores ya habían presentado una tutela previa en donde se estudiaron los efectos de las sentencias SU-388 Y 389 DE 2005 Para la Sala es claro que ninguno de ellos se acerca a las condiciones de

hecho que soportaron la protección de derechos fundamentales consignada en dicha providencia, pues los dos ya habían presentado una acción de tutela previa en la que se tuvo la oportunidad de verificar y estudiar los efectos y condiciones de las sentencias de unificación SU-388 y SU-389 de 2005. Así pues, nótese que de los diferentes argumentos que componen la sentencia T592 de 2006 no se puede derivar la opción de presentar más acciones de tutela en procura de perseguir el pago de salarios y prestaciones. En consecuencia, esta Sala no encuentra razón que justifique la procedencia de las nuevas acciones presentadas por los demandantes Referencia: expedientes acumulados T2061854, T-2063078 y T-2063654. Expedientes T-2061854, T-2063078 y T-2063654. 2 Acciones de tutela instauradas por José Felix Calle Mieles, Assad Gutierrez Posedente y Jorge Armando Moreno Manrique contra el Consorcio de Remanentes de Telecom y la Teleasociada Teleupar.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y CLARA ELENA REALES GUTIERREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,

profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite de la acciones de tutela interpuestas por José Felix Calle Mieles, Assad Gutierrez Posedente y Jorge Armando Moreno Manrique, en representación de sus hijos menores, contra el Consorcio administrador de la Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y la Teleasociada, TELEUPAR.

I. ANTECEDENTES.

A. Expediente T2061854

El señor José Felix Calle Mieles, quien actúa en nombre propio y el de sus dos hijas menores, presentó escrito de acción de tutela el 25 de marzo de 2008 contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PARde la teleasociada Teleupar, en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, derechos de los niños y la protección a la familia. Sustenta su solicitud en los siguientes

1. Hechos:

Expedientes T-2061854, T-2063078 y T-2063654. 3 Relata que el gobierno nacional decidió suprimir, liquidar y disolver la Telecom y sus teleasociadas, el 13 de junio de 2003. Indica que trabajó para Teleupar, S.A E.S.P., durante más de nueve años, ya que ingresó el día 13 de septiembre de 1994 hasta el 13 de junio de 2003. Resalta que su compañero, Ferney Lozano Wilches, quien ingresó a laborar el 02 de septiembre de 1994 y también fue despedido en junio de 2003, fue

amparado en sus derechos como padre cabeza de familia, ya que su núcleo familiar está conformado por su esposa y sus hijos menores de edad. Señala que los ingresos de su compañero, Ferney Lozano Wilches, al igual que los suyos, dependían exclusivamente de lo devengado como producto de sus labores en Teleupar. Advierte que Teleupar, a pesar de publicar su acta de liquidación final el 31 de enero de 2006, solamente inscribió su liquidación en la Cámara de Comercio de Valledupar el 21 de diciembre de 2006. Manifiesta que la Corte Constitucional ha reconocido la protección laboral de los padres cabeza de familia, en los mismos términos que las madres cabeza de familia. Revela que el Patrimonio Autónomo de Remanentes ha ordenado el reintegro de varios padres cabeza de familia que se encuentran en su misma situación, es decir, con una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, como es el caso de su compañero Ferney Lozano Wilches. Informa que un caso similar y reciente de protección de los derechos de padre cabeza de familia es el del señor Janner Rodríguez Seoanes. Solicita se declare la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se le incluya en el retén social y se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando hasta el trece (13) de junio de 2003, sumado a los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

2. Respuesta del demandado.

El Consorcio que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Manifestó que al accionante se le liquidaron las

prestaciones sociales y la indemnización correspondiente al momento de su retiro y advirtió que en la actualidad él cotiza como dependiente al sistema de seguridad social en salud, de donde se infiere que tiene ingresos con que garantizar su subsistencia y la educación de sus menores hijas. Pese a lo anterior, informó que sus hijas no se encuentran en dicho sistema como sus beneficiarias y coligió lo siguiente: “Este (sic) quiere decir, que el accionante no tiene afiliadas a sus hijas como beneficiarias del sistema de seguridad Expedientes T-2061854, T-2063078 y T-2063654. 4 social, es decir, que no responde por ellas, como fraudulentamente lo ha declarado en el documento que aporto con el escrito de tutela (…)”. Adicionalmente, señaló que el actor no reúne los requisitos para ser considerado un padre cabeza de familia, atendiendo que no se acreditó la incapacidad de la madre de los menores y además no cumple con las condiciones para ser amparado por el retén social, teniendo en cuenta que no tuvo el carácter de servidor público sino de trabajador particular. Agregó que la acción no cumple con el principio de inmediatez, pues los hechos que se consideran vulneradores de los derechos fundamentales acaecieron hace más de cuatro años. Asimismo advirtió que con la declaración de cierre del proceso liquidatorio de Teleupar S.A E.S.P, la misma se extinguió para todos los efectos legales, de tal manera que la entidad que presuntamente violó los derechos fundamentales ya no existe. Aclara que en virtud de la naturaleza jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR – y del consorcio que lo representa, no puede entenderse

que éstos son sucesores o subrogatarios de la extinta Telecom o las teleasociadas, como lo quiere hacer ver la accionante. Por el contrario -diceel Patrimonio Autónomo de Remanentes es un sujeto de derechos completamente distinto a la extinta Telecom, con fines específicos propios del contrato de Fiducia regulado por el Código de Comercio y cuya naturaleza no cobija las pretensiones del actor, ya que sólo se encarga de responder por los procesos judiciales que se encontraran en curso al momento de la liquidación de la entidad. Finalmente, concluyó que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la inexistencia de un perjuicio irremediable y el incumplimiento del requisito de la inmediatez, la acción debe ser considerada improcedente.

B. Expediente T-2063078

El señor Assad Gutierrez Posedente, en su propio nombre y en representación de su hija menor, presenta acción de Tutela contra el consorcio que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, los derechos de los niños y la igualdad. Fundamenta su petición en los siguientes

1. Hechos Aclara que previamente había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, pero que ésta la interpone con fundamento en las sentencias SU-389 de 2005 y T-592 de 2006, pues Telecom no le reconoció su condición y los derechos como padre cabeza de familia.

Manifiesta que ingresó a laborar a Telecom el 16 de octubre de 1987, como trabajador oficial, hasta el 25 de julio de 2003, fecha en la cual se dio por

Expedientes T-2061854, T-2063078 y T-2063654. 5 terminado su contrato de trabajo con fundamento en los Decretos de liquidación de dicha entidad. Advierte que le fue negada la condición de padre cabeza de familia a pesar que tiene a cargo a una hija extramatrimonial menor de edad y que su esposa sufre de “asma bronquial severa perenne” y de hipertensión arterial. Aclara que desde muy pequeña, la menor le fue “entregada” por su progenitora, “debido a que yo tenía unas mejores condiciones laborales en ese momento”. Señala que debido al estado de salud de su esposa, en la actualidad cotiza al sistema general en calidad de independiente. Agrega que en varias oportunidades requirió a Telecom que le reconociera su condición de padre cabeza de familia y que además interpuso acción de tutela en diciembre de 2005, la cual fue decidida de manera desfavorable en las dos instancias. Indica que el 30 de enero de 2006 se declaró la terminación del proceso de liquidación de Telecom pero que jurídicamente se previó que las contingencias derivadas de dicho acto debían ser atendidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes. Considera que en la sentencia T-592 de 2006, en un caso parecido al suyo, se accedió a la protección de los derechos de un padre cabeza de familia. Solicita que se declare la vulneración de los derechos invocados, se le declare como padre cabeza de familia y, como consecuencia, se le paguen los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

2. Respuesta del demandado.

El Consorcio encargado de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes se opuso a las pretensiones del amparo y solicitó su

improcedencia. Puso de presente que en un caso similar, la Corte declaró la improcedencia de la acción por el desconocimiento del principio de inmediatez, y concluyó que dicho requisito no se cumple en este caso porque el origen de la vulneración de los derechos acaeció hace más de cuatro años. Agregó que el actor no fue incluido en el “retén social” como padre cabeza de familia ya que no cumplió con los requisitos establecidos en la ley y en la sentencia SU-389 de 2005. Advirtió que en la actualidad él cotiza al sistema de salud, lo que implica que se encuentra trabajando. Aclaró que la orden de reintegro a favor de los padres cabeza de familia operó únicamente durante el tiempo de existencia de Telecom, de decir, hasta el 31 de enero de 2006 y que su despido acaeció como consecuencia de la liquidación de la empresa, mediante acto administrativo que respetó el debido proceso y que tiene presunción de legalidad. Expedientes T-2061854, T-2063078 y T-2063654. 6 Afirma que el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR – obedeciendo a su naturaleza jurídica, no es sucesor o subrogatario de las obligaciones de la extinta Telecom o de sus teleasociadas. De tal manera que el Patrimonio Autónomo es un sujeto de derechos con una naturaleza jurídica completamente diferente a la entidad extinta, y además con las obligaciones propias del contrato de Fiducia comercial, que no tiene la facultad para reintegrar o reubicar a los extrabajadores de la empresa. Más adelante señaló que como consecuencia del despido el actor recibió el

pago de una liquidación que superó los cuarenta y seis millones de pesos e insistió en que Telecom no existe en el ámbito jurídico desde el 31 de enero de 2006. Finalmente, concluyó que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la inexistencia de un perjuicio irremediable y el incumplimiento del requisito de la inmediatez, la acción debe ser considerada improcedente.

C. Expediente T-2063654

El señor Jorge Armando Moreno Manrique, en su propio nombre y en representación de su hija mayor de edad, presenta acción de Tutela contra el consorcio que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, los derechos de los niños y la igualdad. Fundamenta su petición en los siguientes

1. Hechos Aclara que previamente había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, pero que ésta la interpone con fundamento en las sentencias SU-389 de 2005 y T-592 de 2006, pues Telecom no le reconoció su condición y los derechos como padre cabeza de familia.

Manifiesta que ingresó a laborar a Telecom el 15 de noviembre de 1985, como trabajador oficial, hasta el 25 de julio de 2003, fecha en la cual se dio por terminado su contrato de trabajo con fundamento en los Decretos de liquidación de dicha entidad. Advierte que le fue negada la condición de padre cabeza de familia a pesar que tiene a cargo a una hija mayor de edad que se encuentra estudiando y que su esposa sufre de “diabetes”, por lo que en la actualidad es “insulinodependiente” y también sufre de “retinopatía” y “neuropatía”, que le

distorsionan y alteran la marcha. Señala que no ha podido cotizar al sistema de seguridad social en salud desde 2003 y que ni siquiera tiene para la afiliación al régimen subsidiado. Expedientes T-2061854, T-2063078 y T-2063654. 7 Agrega que en varias oportunidades requirió a Telecom que le reconociera su condición de padre cabeza de familia y que además interpuso acción de tutela en diciembre de 2005, la cual fue decidida de manera favorable en la primera instancia, por lo que recibió las indemnizaciones y el pago de las prestaciones correspondientes. Sin embargo, dicha providencia fue revocada en segunda instancia, por lo que el Patrimonio Autónomo de Remanentes decidió no reintegrarlo ni pagarle la indemnización que le correspondía. Indica que el 30 de enero de 2006 se declaró la terminación del proceso de liquidación de Telecom pero que jurídicamente se previó que las contingencias derivadas de dicho acto debían ser atendidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes. Considera que en la sentencia T-592 de 2006, en un caso parecido al suyo, se accedió a la protección de los derechos de un padre cabeza de familia. Solicita que se declare la vulneración de los derechos invocados, se le declare como padre cabeza de familia y, como consecuencia, se le paguen los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

2. Respuesta del demandado.

El Consorcio encargado de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes se opuso a las pretensiones del amparo y solicitó su improcedencia. Advirtió que el actor ya había promovido acción de tutela

por los mismos hechos y que en virtud de sentencia de primera instancia se le entregaron más de veinte millones de pesos por concepto de salarios dejados de percibir e indemnización. Explicó que dicha sentencia fue revocada por el Tribunal de segunda instancia pero que, no obstante, el actor no ha devuelto los dineros que recibió. Adicionalmente aclaró que la vigencia de la protección de los padres cabeza de familia, de acuerdo a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, solamente operaba hasta el momento en que se efectuara la terminación jurídica de la empresa. Afirmó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR – obedeciendo a su naturaleza jurídica, no es sucesor o subrogatario de las obligaciones de la extinta Telecom o de sus teleasociadas. De tal manera que el Patrimonio Autónomo es un sujeto de derechos con una naturaleza jurídica completamente diferente a la entidad extinta, y además con las obligaciones propias del contrato de Fiducia comercial, que no tiene la facultad para reintegrar o reubicar a los extrabajadores de la empresa. Agregó que el PAR nunca ha tenido vínculo laboral con el actor, por lo que no tiene sustento que se paguen salarios o prestaciones con cargo a dichos recursos y que, como consecuencia de su desvinculación con Telecom, él recibió una indemnización calculada conforme a la convención colectiva. Más adelante aclaró que el actor no fue incluido en el “retén social” como padre cabeza de familia ya que no cumplió con los requisitos establecidos en Expedientes T-2061854, T-2063078 y T-2063654. 8

la ley y en la sentencia SU-389 de 2005, al tiempo que advirtió que la orden de reintegro a favor de los padres cabeza de familia operó únicamente durante el tiempo de existencia de Telecom, de decir, hasta el 31 de enero de 2006 y que su despido acaeció como consecuencia de la liquidación de la empresa, mediante acto administrativo que respetó el debido proceso y que tiene presunción de legalidad. Puso de presente que en un caso similar, la Corte declaró la improcedencia de la acción por el desconocimiento del principio de inmediatez, y concluyó que dicho requisito no se cumple en este caso porque el origen de la vulneración de los derechos acaeció hace más de cuatro años. Finalmente, concluyó que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la inexistencia de un perjuicio irremediable y el incumplimiento del requisito de la inmediatez, la acción debe ser considerada improcedente.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

A. Expediente T2061854

1. Primera Instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar avocó el conocimiento de la demanda y mediante fallo del nueve de abril de 2008 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En primer lugar, relacionó el origen jurisprudencial de la protección de los padres cabeza de familia, fijó los requisitos para ser considerado como tal y resaltó que el 31 de enero de 2006 la empresa dejó de existir. A continuación, estudió la naturaleza jurídica y las competencias del PAR y el PARAPAT, e infirió que a

pesar de la extinción jurídica de Telecom el legislador dejó herramientas con qué proteger a sus extrabajadores, tal y como se estableció en la sentencia T592 de 2006. Bajo tales circunstancias, en análisis del caso concreto, concluyó que el señor Calle Mieles no reúne los requisitos para ser considerado un padre cabeza de familia, ya que no presentó la incapacidad de la progenitora de sus menores hijas, y aclaró que la únicas obligaciones que son responsabilidad del PAR, son aquellas derivadas de procesos judiciales que estuvieren en curso al momento de la terminación de la empresa, evento éste -advirtió- que no se presenta en este caso.

2. Impugnación

El señor Calle Mieles, inconforme con la decisión del a quo, presentó impugnación contra la decisión que denegó la protección de los derechos fundamentales invocados. Reiteró que dicha providencia desconoce el derecho a la igualdad, ya que a otros compañeros de la empresa se les ha reconocido como padres cabeza de familia y se les ha autorizado el pago de sus salarios y prestaciones. Insistió en que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el PAR es sucesor de la extinta Telecom y aclaró que los Expedientes T-2061854, T-2063078 y T-2063654. 9 ingresos de su núcleo familiar se derivaban exclusivamente del vínculo laboral con dicha empresa.

3. Segunda Instancia La Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar revocó la sentencia de primera instancia. Estudió la naturaleza jurídica del “retén social” y consideró que a pesar de la existencia de otros

medios de defensa judicial, la acción de tutela en este caso está autorizada conforme a las condiciones establecidas en la sentencia SU-389 de 2005. Aclaró que en dicho precedente judicial se extendieron los beneficios del “retén social” a los padres cabeza de familia y que allí también se definieron cuáles son los requisitos que debe reunir un persona para que sea protegido como tal. Frente al caso del señor Calle Mieles observó que éste reúne las condiciones para ser considerado un padre cabeza de familia beneficiario del “retén social”, por lo que debe ser protegido de la misma forma que sus menores hijas.

B. Expediente T2063078

1. Primera Instancia.

El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar conoció de la acción de tutela y mediante fallo del 14 de abril de 2008 concedió el amparo deprecado. Estudió cuál es el origen de la protección laboral reforzada adscrita a los sujetos de especial protección, especialmente la salvaguarda adscrita a los padres cabeza de familia, con motivo del “retén social”. Consideró que conforme a las previsiones de la sentencia T-206 de 2006, a estos casos no les aplica el principio de la inmediatez y agregó que el PAR es a quien corresponde responder por los derechos de los extrabajadores, teniendo en cuenta que dicho patrimonio se subrogó en los derechos y obligaciones de Telecom. Agregó que no existe temeridad, teniendo en cuenta que la sentencia T-592 de 2006 permitió la interposición de nuevas acciones con el objetivo de amparar los derechos fundamentales. Sobre el caso concreto el juez comprobó que el actor tiene la condición de

padre cabeza de familia, pues pese a no tener hijos menores de edad, su hija estudia en la universidad y depende económicamente de él, sumado a la enfermedad que aqueja a su cónyuge.

2. Impugnación El apoderado del PAR impugnó la anterior providencia y advirtió que la sentencia T-592 de 2006 no autoriza la interposición de la tutela en cualquier tiempo. Para el efecto citó la sentencia T-1062 de 2007, en la que se aplicó el Expedientes T-2061854, T-2063078 y T-2063654. 10 principio de inmediatez a la protección de los padres cabeza de familia.

Insistió en que el actor no cumple los requisitos para ser considerado un padre cabeza de familia, reiteró que él siguió activo como trabajador, lo que implica que él tiene alternativa económica, y advirtió que de acuerdo a la sentencias de la Corte Constitucional, el reintegro de los extrabajadores sólo operó hasta el día en que la empresa se extinguió definitivamente. También aclaró que el PAR no reemplazó a la liquidada Telecom y reiteró que la desvilculación del actor siguió los parámetros legales correspondientes, por lo cual recibió una indemnización.

3. Segunda Instancia.

En segunda instancia la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia de primera instancia. Estudió la naturaleza jurídica del “retén social” y consideró que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela en este caso está autorizada conforme a las condiciones establecidas en la sentencia SU-389 de

2005. Aclaró que en dicho precedente judicial se extendieron los beneficios del “retén social” a los padres cabeza de familia y que allí también se definieron cuáles son los requisitos que debe reunir un persona para que sea protegido como tal.

Frente al caso del actor observó que éste reúne las condiciones para ser considerado un padre cabeza de familia beneficiario del “retén social”. Agregó que la censura relativa al principio de inmediatez no tiene la capacidad de impedir que la tutela prospere ya que el actor ha utilizado los mecanismos a su disposición para acceder a la protección de sus derechos. Sobre este asunto y las obligaciones que se derivan del PAR con respecto a los padres cabeza de familia de Telecom, citó a la sentencia T-592 de 2006 y concluyó que la protección de los derechos invocados es procedente.

C. Expediente T-2063654

1. Primera Instancia.

El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar conoció de la acción de tutela y mediante fallo del 11 de febrero de 2008 concedió el amparo deprecado. Estudió cuál es el origen de la protección laboral reforzada adscrita a los sujetos de especial protección, especialmente la salvaguarda adscrita a los padres cabeza de familia, con motivo del “retén social”. Consideró que conforme a las previsiones de la sentencia T-1167 de 2005, a estos casos no les aplica el principio de la inmediatez y agregó que el PAR es a quien corresponde responder por los derechos de los extrabajadores, teniendo en cuenta que dicho patrimonio se subrogó en los derechos y obligaciones de Telecom. Agregó que no existe temeridad, teniendo en cuenta que la

sentencia T-592 de 2006 permitió la interposición de nuevas acciones con el objetivo de amparar los derechos fundamentales. Expedientes T-2061854, T-2063078 y T-2063654. 11 Sobre el caso concreto el juez comprobó que el actor tiene la condición de padre cabeza de familia, pues pese a no tener hijos menores de edad, su hija estudia en la universidad y depende económicamente de él, sumado a la enfermedad que aqueja a su cónyuge. Advirtió que a pesar de haber recibido una indemnización, la vulneración de sus derechos continuó cuando en segunda instancia fue revocada la protección de sus derechos.

2. Impugnación El apoderado del PAR impugnó la anterior providencia y advirtió que la sentencia T-592 de 2006 no autoriza la interposición de la tutela en cualquier tiempo. Para el efecto citó la sentencia T-1062 de 2007, en la que se aplicó el principio de inmediatez a la protección de los padres cabeza de familia.

Insistió en que el actor no cumple los requisitos para ser considerado un padre cabeza de familia, reiteró que él siguió activo como trabajador, lo que implica que él tiene alternativa económica, y advirtió que de acuerdo a la sentencias de la Corte Constitucional, el reintegro de los extrabajadores sólo operó hasta el día en que la empresa se extinguió definitivamente. También aclaró que el PAR no reemplazó a la liquidada Telecom y reiteró que la desvinculación del actor siguió los parámetros legales correspondientes, por lo cual recibió una indemnización.

3. Segunda Instancia.

En segunda instancia la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia de primera instancia. Estudió la naturaleza jurídica del “retén social” y consideró que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela en este caso está autorizada conforme a las condiciones establecidas en la sentencia SU-389 de

2005. Aclaró que en dicho precedente judicial se extendieron los beneficios del “retén social” a los padres cabeza de familia y que allí también se definieron cuáles son los requisitos que debe reunir un persona para que sea protegido como tal.

Frente al caso del actor, observó que éste reúne las condiciones para ser considerado un padre cabeza de familia beneficiario del “retén social”, por lo que debe ser protegido de la misma forma que su hija. Agregó que la censura relativa al principio de inmediatez no tiene la capacidad de impedir que la tutela prospere ya que el actor ha utilizado los mecanismos a su disposición para acceder a la protección de sus derechos. Sobre este asunto y las obligaciones que se derivan del PAR con respecto a los padre cabeza de familia de Telecom, citó a la sentencia T-592 de 2006 y concluyó que la protección de los derechos invocados es procedente.

III. PRUEBAS

A. Expediente T2061854

Expedientes T-2061854, T-2063078 y T-2063654. 12 En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

1. Fotocopia del contrato individual de trabajo a término indefinido a

nombre del señor José Felix Calle Mieles (folios 10 a 14, cuaderno

primera instancia).

2. Declaración extraprocesal rendida por Yulieth González, del 06 de marzo de 2008 (folio 15, cuaderno primera instancia).

3. Declaración extraprocesal rendida por José Felix Calle el 27 de enero de 2006 (folio 16 cuaderno primera instancia)

4. Fotocopias de los registros civiles de nacimiento de Isabela y catalina

Calle Coneo (folios 17 y 18, cuaderno primera instancia)

5. Fotocopia de la reclamación administrativa elevada por el señor Calle Mieles, el 12 de enero de 2005, para que fuera reintegrado en su cargo y las respuestas correspondientes (folios 19 a 26, cuaderno primera instancia).

6. Fotocopia de la acción de tutela decidida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el 05 de diciembre de 2007, a favor del señor Janner Rodríguez Seoanes (folios 27 a 40, cuaderno primera instancia).

7. Fotocopia de la acción de tutela decidida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de febrero de 2008, a favor de Janner Rodríguez Seoanes (folios 41 a 50, cuaderno primera instancia).

8. Fotocopia de la consulta de afiliados compensados del Fosyga (folios 86 a 90, cuaderno primera instancia).

9. Fotocopia fax del certificado expdido por el Director de la Unidad de personal del PAR (folio 90, cuaderno primera instancia)

B. Expediente T2063078

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

1. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Valledupar, del 18 de julio de 2008 a favor de Assad Gutierrez Posedente.

2. Fotocopia de la declaración extraprocesal de Marelcy Mercedes Vargas, del 29 de agosto de 2005 (folio 20, cuaderno de primera instancia).

Expedientes T-2061854, T-2063078 y T-2063654. 13

3. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Karen Patricia Gutierrez

(folio 21, cuaderno de primera

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