CC - T098-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T098-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-098/14
AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Caso en que se despide una funcionaria de una IPS indígena por dejar de asistir a su trabajo durante trece días hábiles DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL EN LA CONSTITUCION DE 1991-Reiteración de jurisprudencia La Constitución de 1991 elevó al rango de principios fundantes del Estado el pluralismo y la participación, y dispuso el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, proclamando que todas las culturas merecen igual respeto. Admitiendo la composición multicultural del país, y la discriminación histórica a la que habían sido sometidos algunos grupos sociales en razón de su etnia, raza y cultura, el Estado se descubre como un conjunto de grupos sociales culturalmente diferentes, que valora positivamente esa diferencia, y la considera un bien susceptible de protección constitucional. AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para solución de conflictos que puedan presentarse En diversas ocasiones la Corte ha estudiado acciones de tutela en las que miembros de una comunidad indígena alegan sus autoridades han tomado decisiones de carácter sancionatorio que desconocen sus derechos fundamentales. Estas situaciones plantean una tensión básica: de un lado, la Constitución reconoce la autonomía de las comunidades indígenas para tramitar y dar solución a los conflictos que se presenten en su interior, especialmente, al decir que los pueblos indígenas podrán “ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad
con sus propias normas y procedimientos (…)”; pero de otro lado, la Corte y las autoridades judiciales no pueden dejar de velar por y la protección de los derechos fundamentales individuales consagrados en la misma Constitución, de los que son titulares los miembros de comunidades. Para resolver los posibles choques derivados de esta tensión, la jurisprudencia ha decantado varios criterios generales de interpretación de asuntos constitucionales que involucran la autonomía indígena; ha establecido algunos factores – elementos que contribuyen a definir la competencia de la comunidad indígena o de la jurisdicción ordinaria para dirimir un conflicto, y ha señalado cuáles son los límites de la autonomía indígena a la hora de resolver las controversias sometidas a su conocimiento.
PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE
LAS COMUNIDADES INDIGENAS O MINIMIZACION DE
LAS RESTRICCIONES A SU AUTONOMIA-Reiteración de
jurisprudencia/PRINCIPIO DE MAYOR AUTONOMIA PARA
LA DECISION DE CONFLICTOS INTERNOS-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD CULTURAL, MAYOR AUTONOMIAJurisprudencia constitucional JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Aspectos que determinan la competencia/FUERO INDIGENA-Elementos estructurales LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Parámetros que ha establecido la Corte Constitucional Los límites a la autonomía solo pueden ser aquellos que se refieran a lo verdaderamente intolerable desde el punto de vista de los derechos humanos, a partir de un consenso intercultural lo más amplio posible: el
derecho a la vida, la prohibición de tortura, la prohibición de esclavitud y el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDAD INDIGENA-Régimen de beneficios administrativos: Autonomía que tienen las comunidades indígenas para administrar EPS propias de las comunidades El ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte han reconocido de manera amplia la autonomía que tienen las comunidades indígenas para administrar EPS propias de las comunidades, incluso para resolver los conflictos derivados de esta actividad de administración. Esto es expresión del reconocimiento de los derechos de los miembros de las comunidades indígenas, en especial sus derechos a la salud, a la autodeterminación y a la identidad étnica y cultural. Además, garantiza el cumplimiento de las obligaciones surgidas de la Carta Política y de los tratados internacionales ratificados por Colombia en la materia. PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD-Solicitar a la Directiva Central del Pueblo Indígena revisar el proceso disciplinario adelantado contra la actora y tomar una nueva decisión garantizando el principio de previsibilidad
Referencia: expediente T-3.510.472
Acción de tutela instaurada por Ibeth Izquierdo Pabón contra la IPS-I Wintukwa.
Magistrado Ponente: 2
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda
1. Ibeth Izquierdo Pabón presentó acción de tutela contra la IPS-I Wintukwa por considerar que esta entidad vulneró sus derechos al debido proceso y al trabajo con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1. Desde el 2006 la accionante desempeñó el cargo de Coordinadora Administrativa y Financiera en la Institución Prestadora de Salud Indígena (IPS-I) Wintukwa, institución de salud del pueblo Arhuaco de la Sierra ubicada en Valledupar (Cesar)1. 1.2. El 5 de agosto de 2011, la gerente de la IPS-I Wintukwa inició un proceso disciplinario contra la señora Izquierdo por dejar de asistir de manera injustificada a su trabajo durante 13 días hábiles2. 1.3. En su escrito de descargos, la accionante sostuvo que la mencionada ausencia estaba justificada. Al respecto señaló lo siguiente3: 1.3.1 Que informó a las directivas de la IPS-S que el 9 de junio de 2011 debía ser sometida a una cirugía en la Clínica de la Mujer de la ciudad de Bogotá, la cual sería costeada por ella misma puesto que se encontraba fuera del POS. Según la actora, las directivas le concedieron permiso y le permitieron tomar un período de vacaciones entre el 22 de junio y el 12 de julio.
1.3.2 Que posteriormente comunicó a las directivas de la IPS-S que aplazaría la cirugía, toda vez que las autoridades del Resguardo Arhuaco de la comunidad de Gun awurun le pidieron adelantar un trabajo de saneamiento tradicional (murunzuma). Ella afirma que este trabajo, que fue exigido porque la accionante tuvo una relación 1 Fl. 22 Respuesta de la Gerencia Wintukwa IPS-S a la Corte Constitucional. Cuaderno de pruebas. 2 Resolución No. 001 de agosto 16 de 2001. Fl. 28 Cuaderno principal. 3 Fls. 24 y ss. Cuaderno principal. 3 sentimental con el señor Edinson Izquierdo, fue cumplido a cabalidad. 1.3.3 Que la accionante fue intervenida quirúrgicamente el 9 de julio de
2011. Aunque informó este hecho por teléfono a la entidad, solo aportó la incapacidad otorgada por el cirujano particular cuando retornó a su trabajo el primero de agosto del mismo año, es decir, varios días después de finalizado su período de vacaciones. 1.4 Mediante Resolución 001 del 16 de agosto de 2011, la gerente de la IPS suspendió a la accionante del cargo de coordinadora administrativa y financiera por el término de 15 días hábiles. De acuerdo con la decisión, los argumentos presentados en el escrito de descargos no eran aceptables ya que la incapacidad médica allegada no provenía de la EPS en la que la accionante está afiliada. No obstante, teniendo en cuenta que desde el retorno de la accionante se presentaron algunos altercados entre la señora Ibeth Izquierdo Pabón y otra trabajadora de la IPS-I, la resolución optó por ordenar la
suspensión de la actora en el cargo, hasta tanto se realizara una reunión aclaratoria entre quienes habían participado en las discusiones, un miembro de la Directiva Central y otra autoridad tradicional del resguardo4. 1.5 En las reuniones llevadas a cabo el 28 de agosto de 2011 y el 31 de agosto de 2011 en la población de Gun awurun, los mamos decidieron lo siguiente: “los funcionarios deberán presentarse en Kakurwa – Kaldukwu de Simunurwa para que los mamos encargados en salud hagan las orientaciones de trabajo tradicional para que sea desarrollado por los miembros de dicha empresa. Así mismo la señora Ibeth Izquierdo debe cumplir la anterior decisión para que se pueda reintegrar nuevamente en las labores dentro de la empresa”5. 1.6 La accionante acudió a Simunurwa para realizar el saneamiento pero “el cabildo Jaime Márquez [le] dijo que harían el trabajo solo si también iban los señores Edinson Izquierdo y Alcira Izquierdo”6. Según ella, esto fue algo inesperado porque el mamo de la población de Seykun le dijo que bastaba que fuera sola. Con todo, la accionante manifiesta haber informado a estas dos personas sobre la exigencia del saneamiento sin haber obtenido respuesta alguna. 1.7 El 22 de noviembre de 2011, dos mamos, el comisario y un representante del cabildo del Centro Simunurwa manifestaron que las conductas imputadas a la señora Ibeth Izquierdo Pabón constituían una falta grave. Al respecto, afirmaron: “se requiere un saneamiento tradicional de las personas implicadas inicialmente y que desde si continuaría los restos de funcionarios en el cumplimiento tradicional
(sic), pero de esto vemos que no hay entendimiento de las personas implicadas”7. Por esta razón, decidieron dar “facultad a la gerente de 4 Fls. 28 y ss. Cuaderno principal. 5 Fl. 21 Cuaderno principal. 6Comunicación enviada por Ibeth Izquierdo Pabón a Benerexa Márquez Malo el 1 de noviembre de 2011. Fl. 18 Cuaderno principal. 7Fl. 119 Cuaderno principal. 4 Wintukwa, tomar la determinación (sic) y dar nombramiento a nuevos funcionarios que cumplan los requisitos que la empresa exige”8. 1.8 Atendiendo a ello, la Gerente de la IPS-I accionada, mediante Resolución 002 de diciembre 26 de 2011, dio por terminado el contrato laboral de Ibeth Izquierdo Pabón. En dicha resolución reiteró el carácter injustificado de su ausencia en el trabajo, y añadió el incumplimiento de la actora en relación con la exigencia de saneamiento espiritual. 1.9 La accionante considera que la decisión adoptada en la Resolución 002 de diciembre 26 de 2011 desconoció el debido proceso porque el cumplimiento de la sanción impuesta depende de la participación de un tercero en los trabajos de saneamiento, pese a que ella no está en capacidad de exigirle su asistencia. Además, esta es una condición que no estaba prevista en el momento en el que se ordenó realizar el saneamiento espiritual, por lo tanto, también ignoró el principio de legalidad. 1.10 Finalmente, la actora manifiesta que el despido puede ocasionarle un perjuicio irremediable puesto que no tiene trabajo, y de éste depende
el sostenimiento de sus dos hijos menores. Al respecto, advirtió que el padre de los niños le adeuda dinero por concepto de cuotas alimentarias, y que está obligada a pagar un crédito bancario.
2. La demanda de tutela fue admitida el 29 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Distrito de Valledupar.
Del fallo de primera instancia.
3. Mediante providencia del 13 de enero de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Valledupar decidió negar por improcedente el amparo, porque consideró que las pretensiones de la accionante estaban relacionadas con la solicitud de un reintegro laboral y la decisión de una situación litigiosa que escapa al ámbito de análisis del juez constitucional.
De la impugnación e intervención de la parte demandada.
4. La accionante impugnó oportunamente la decisión del juez de primera instancia reiterando los argumentos presentados en la demanda de tutela, y añadió que ella solicitó el reintegro a su cargo a través de esta acción porque de su trabajo depende el mínimo vital de sus hijos, y porque en la jurisdicción ordinaria es posible que no puedan resolver nada debido a las órdenes dadas por los mamos, autoridades espirituales del pueblo arhuaco.
5. La IPS-I accionada no intervino en el trámite de la tutela sino hasta que la accionante impugnó el fallo de primera instancia. En ese momento,
8Ibídem. 5 manifestó que el conflicto suscitado entre Ibeth Izquierdo Pabón y la
IPS-I WINTUKWA no podía examinarse a través de una acción de tutela, puesto que la accionante podía iniciar un proceso ordinario laboral. Del fallo de segunda instancia.
6. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en sentencia del 22 de febrero de 2012, revocó la decisión del a quo. En su lugar, tuteló el derecho al mínimo vital de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la gerente de la IPS-I que reintegrara a la accionante al cargo que desempeñaba, y le pagara los salarios dejados de percibir. En todo caso, le advirtió a la actora que esto no la exoneraba de la medida correctiva impuesta por las autoridades tradicionales de la comunidad, la cual debía cumplir en cuanto fuera posible.
El Juzgado consideró que si bien es cierto que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial y que las autoridades indígenas ejercen de forma autónoma su potestad jurisdiccional, también lo es que se probó que hay dos niños pequeños que están a cargo de la accionante, y que ellos pueden verse irremediablemente perjudicados si no se amparan los derechos de la actora. Según el juez, esta situación justificaba la intervención constitucional sin que ello implicara desconocer los mandatos de las autoridades espirituales del resguardo. Intervención de los miembros de la mesa directiva de la Confederación Indígena Tayrona (C.I.T)
7. Las autoridades del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra agrupadas en esta confederación, manifestaron su desacuerdo con el fallo adoptado
en segunda instancia pues consideraron que la decisión “es un desconocimiento y una violación flagrante a las decisiones judiciales tomadas por el pueblo arhuaco, representadas por sus autoridades que constitucionalmente están reconocidas”. En su concepto, las autoridades tradicionales eran las competentes para resolver el conflicto toda vez que las faltas cometidas por la accionante desconocieron un mandato disciplinario de la comunidad, y una cláusula del contrato de trabajo que la obliga a cumplir con los procesos tradicionales de orden espiritual impuestos por la comunidad. Debido a ello, comunicaron al juez que resolvió la tutela en segunda instancia lo siguiente: “en carta dirigida a la señora gerente de WINTUKWA I.P.S.I BENERESA MÁRQUEZ MALO ordenamos que se abstenga de dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por su despacho (…) y le resaltamos a la señora GERENTE que de acatar el fallo proferido por su despacho será sujeta de las sanciones correspondientes que como miembro de esta comunidad le podríamos imponer eventualmente”9. 9Fls. 111 y ss. Cuaderno principal. 6 Pruebas solicitadas en sede de revisión.
8. Para empezar, el Magistrado Sustanciador ofició a la IPS-I Wintukwa con el fin de que informara a la Corte sobre el tipo de relación laboral mediante la cual Ibeth Izquierdo Pabón estuvo vinculada a la entidad, así como los estatutos vigentes de la IPS y la copia del reglamento interno de trabajo. 8.1 Al respecto, la IPS constató que la accionante estuvo vinculada a la
entidad a través de contrato de trabajo entre el 2 de abril de 2006 y el 26 de diciembre de 2011 en el cargo de Coordinadora Administrativa y Financiera. Además, aportó los estatutos y el reglamento interno de la IPS-I, los cuales serán analizados por la Sala en su oportunidad.
9. Adicionalmente, el Magistrado Sustanciador ofició al Gobernador del Pueblo Arhuaco de la Sierra para que, con el fin de resolver este asunto, colaborara a la Corte ilustrándola sobre las razones por las cuales las autoridades consideraron que la accionante no cumplió con la exigencia de practicar el saneamiento espiritual ordenado por las autoridades; y las instancias o procedimientos tradicionales a los que hubiera podido o podría acudir la accionante para solicitar la revisión o modificación de las decisiones adoptadas. 9.1 En su respuesta, los intervinientes comenzaron por plantear el contexto en el cual se adoptaron las decisiones cuestionadas por la accionante. Señalaron que en el marco de la cultura arhuaca el empleo o trabajo asalariado no es un derecho fundamental sino un “modo de ganarse el sustento que está fuera de las costumbres y el modo de vida auténtico de la cultura”. Esto último consiste más bien en unas “labores propias de la mujer y otras propias del hombre, y es el acceso a estas actividades lo que pasa a ser un derecho fundamental”.
Pero cuando una persona logra obtener un trabajo asalariado mediante el desarrollo de actividades públicas, la comunidad tiene razones de orden espiritual y social que explican por qué es necesario que “lleven una vida ordenada de acuerdo a los cánones de las leyes ancestrales y sean
preparadas espiritualmente para el desarrollo de sus actividades. (…) Por esta razón, tanto en la conciencia de la colectividad arhuaca como en el reglamento de trabajo de WINTUKWA IPSI está fijado ese criterio, que es una especie de requisito de idoneidad (…)”. 9.2 En cuanto a la situación concreta, manifestaron que la terminación del contrato obedeció a que Ibeth Izquierdo no se había sometido al cumplimiento de lo ordenado por los mamos, lo cual constituye una condición para el ejercicio del cargo. A su turno, las órdenes dadas por los mamos tuvieron lugar porque la accionante se encontraba inscrita en un orden espiritual para efectos de su desempeño laboral en WINTUKWA IPS-I, como mujer casada y con hijos. Pero luego de que resultara involucrada en relaciones sentimentales con un hombre indígena que se encontraba en proceso de matrimonio con otra mujer, se 7 hizo necesario realizar un proceso de saneamiento que la acoplara en el orden espiritual a su nueva condición. Para la realización del saneamiento “se conoció que el mamo de Simunurwa le exigía a la señora Ibeth presentarse con el señor con quien estableció relaciones de pareja de manera irregular; pero hizo caso omiso a los llamados, aduciendo que dicho señor no estaba dispuesto a presentarse en ese lugar. Negó la señora Ibeth saber dónde ubicarlo, pero según varios testigos ella y él se encontraban conviviendo de manera clandestina, lo que llevó al mamo a determinar que dada la renuencia de Ibeth al cumplimiento de lo que le correspondía hacer debía ser retirada del cargo, pues de esa manera no era posible mantener el equilibrio espiritual que se requiere dentro de la empresa
(…)”. En todo caso, tratándose del desempeño laboral, las autoridades aclararon que “una vez saneada la falta queda borrada la tacha de conducta de la persona y se restablecen las posibilidades de retornar a un cargo u ocupar otro, sin recriminación por parte de la comunidad o de los mamos”. 9.3 Para terminar, manifestaron que la accionante podía acudir a la Directiva Central del Pueblo Arhuaco, y más exactamente ante el Comisario Central de Nabusímake y Fiscal General del Pueblo Arhuaco, con el fin de lograr la revisión de las decisiones con las que se muestra inconforme. En cuanto al procedimiento de revisión, manifestaron que una vez hecha la solicitud las autoridades mencionadas promueven una reunión especial donde deben participar las partes en conflicto y las autoridades y mamos que intervinieron en la decisión. Para este caso, deberían estar presentes la accionante; la gerente de Wintukwa IPS-I; delegados del asentamiento de Gun Aruwun; el mamo de Simunurwa, por ser él el encargado espiritual de los funcionarios de la empresa accionada; por lo menos una autoridad reconocida que no haya participado en el proceso; por lo menos un mamo mayor que tampoco haya participado, y el Fiscal General o el Comisario Central como representantes de la Directiva. Adicionalmente, “por ser el asunto del contrato laboral un aspecto más técnico, que involucra conceptos y reglas de la jurisdicción ordinaria, es factible que se requiera de la participación o concepto de un abogado o experto en la materia” si así lo determinan pertinente los miembros de la
Directiva Central. 10.Por último, el magistrado sustanciador solicitó al ICANH ilustrar a la Corte sobre el caso objeto de estudio, refiriéndose especialmente al cumplimiento de la práctica de saneamientos y trabajos espirituales en el pueblo arhuaco y el Resguardo Arhuaco de la Sierra, así como sobre la articulación entre las IPS-I y las autoridades tradicionales de la comunidad. 10.1 Sobre lo primero, el Director delegado del ICANH, Ernesto Montenegro, manifestó que aunque en la jurisdicción ordinaria se entiende que las sanciones son personales, las comunidades indígenas no 8 se basan en ese principio, sino en otros “que privilegian lo colectivo frente a lo individual, por lo que es entendible que se incluya a un tercero en los procedimientos sancionatorios o de reparación de una falta así considerada según la jurisdicción indígena”. En el caso de la comunidad arhuaca en particular, el Director afirmó: “sabemos que es normal que, cuando una persona comete una falta, la reparación tenga que implicar a su compañero/a sentimental, y que dicha reparación implique un ritual de saneamiento. No es pues sorprendente que los representantes legales y los funcionarios indígenas deban realizar rituales de saneamiento, especialmente cuando se cometen faltas o se generen conflictos. En estos casos los rituales deben realizarse en pareja”. 10.2 Por su parte, el Director encargado del ICANH señaló que aunque no es posible generalizar las características del vínculo que existe entre las comunidades indígenas y las IPS propias, la IPS Wintukwa sí depende de la Confederación Indígena Tayrona (CIT) y, por
consiguiente, desarrolla sus actividades siguiendo las políticas generales y organizativas determinadas por la Asamblea general de esa colectividad. Es decir, que la dirección y todos sus altos funcionarios son nombrados por la Asamblea del pueblo respectivo, y ella es informada de todas las situaciones que se presentan en la IPS-I.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos. Teniendo en cuenta los antecedentes de este caso la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se desconocen los derechos fundamentales de una indígena al dar por terminada la relación laboral que tiene con una IPS del pueblo al que pertenece, debido a que no cumplió con el saneamiento espiritual ordenado por las autoridades de su comunidad? Para ello, es preciso tener en cuenta que (i) el trámite disciplinario interno ante la IPS inició por la injustificada ausencia de la trabajadora de su lugar de trabajo; (ii) que en la fecha programada para el saneamiento el mamo le comunicó que debían comparecer otras dos personas que estaban (o estuvieron) involucradas con ella sentimentalmente y (iii) que, según la accionante, estas personas se negaron a asistir. 9 No obstante, antes de tomar una decisión la Sala debe estudiar si la acción de tutela es procedente o si la accionante debía acudir al proceso ordinario laboral o a los procedimientos internos de su comunidad.
Con el fin de resolver los asuntos planteados, la Sala comenzará por reiterar la jurisprudencia sobre el alcance y las consecuencias de la protección de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas en la Constitución de 1991. A continuación, recordará los criterios establecidos por la Corte para resolver los conflictos surgidos entre las decisiones sancionatorias adoptadas por las comunidades indígenas en virtud de la autonomía comunitaria y los derechos fundamentales del individuo sancionado. Luego, hará una breve referencia al régimen constitucional y legal de las EPS indígenas. Finalmente, dentro de este marco jurídico, resolverá el caso concreto. La protección de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas en la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia10.
1. La Constitución de 1991 elevó al rango de principios fundantes del Estado el pluralismo y la participación11, y dispuso el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural12, proclamando que todas las culturas merecen igual respeto13. Admitiendo la composición multicultural del país, y la discriminación histórica a la que habían sido sometidos algunos grupos sociales en razón de su etnia, raza y cultura, el Estado se descubre como un conjunto de grupos sociales culturalmente diferentes, que valora positivamente esa diferencia, y la considera un bien susceptible de protección constitucional14.
La Corte ha señalado de forma insistente que estos mandatos constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre la materia. De entre ellos debe resaltarse el Convenio
169 de la OIT, “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”15, cuyas disposiciones se caracterizan por un enfoque de respeto por la diferencia y promoción de la autonomía de los pueblos aborígenes, y por el reconocimiento de algunos derechos como la consulta previa y el territorio colectivo, entre otros; y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que refleja la posición actual de la comunidad internacional sobre la materia, por lo que es una pauta de 10 En este primer aparte se sigue principalmente lo expuesto en la sentencia T-514/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Art. 1 C.N 12 Art. 7 C.N 13 Art. 70 C.N 14 En la sentencia T-881 de 2002, la Corte se ocupó, in extenso, del concepto de dignidad humana, desde una perspectiva constitucional, encontrando que se trata de un concepto jurídico polisémico; su contenido, por tanto es especialmente complejo así como su naturaleza jurídica. Acá se hace referencia a una de las dimensiones del concepto: la dignidad como autonomía. 15 Aprobado en Colombia mediante Ley 21 de 1991. 10 interpretación de los derechos fundamentales que debe ser tenida en cuenta por el juez constitucional.
2. A partir de esto, la Corte estableció, desde la sentencia T-380 de 1993, que: (i) las comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales;
(ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros, ni a la sumatoria de estos; (iii) los derechos de las
comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos: “Los derechos fundamentales de las comunidades indígenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes” “La comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser "sujeto" de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace a "la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana" (CP art. 1 y 7)… Entre otros derechos fundamentales, las comunidades indígenas son titulares del derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución. || La cultura de las comunidades indígenas, en efecto, corresponde a una forma de vida que se condensa en un particular modo de ser y de actuar en el mundo, constituido a partir de valores, creencias, actitudes y conocimientos, que de ser cancelado o suprimido - y a ello puede llegarse si su
medio ambiente sufre un deterioro severo -, induce a la desestabilización y a su eventual extinción. La prohibición de toda forma de desaparición forzada (CP art. 12) también se predica de las comunidades indígenas, quienes tienen un derecho fundamental a su integridad étnica, cultural y social”. En el fallo citado, la Corte Constitucional fundó la atribución de derechos a las comunidades indígenas en el derecho a la vida y la prohibición de desaparición forzada; y señaló que los principios de pluralismo, democracia participativa, diversidad e integridad cultural obligan a reconocer derechos que trascienden al plano individual. esta Corporación ha considerado que la existencia de mandatos constitucionales y normas de derecho internacional que ordenan la protección de las comunidades y culturas indígenas constituyen razones normativas suficientes para el reconocimiento de este tipo de derechos. En la sentencia T-704 de 2006 se hizo un recuento general sobre los derechos de los que son titulares las comunidades indígenas: “(i) el derecho a la integridad étnica y cultural (sentencias T-428 de 1992;T-528 de 1992; C-169 de 2001; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005); (ii) el derecho a la supervivencia cultural y el derecho a la preservación del hábitat natural de los pueblos indígenas. Sobre este tema ver entre otras las sentencias T-405 de 1993; SU-039 de 1997; C-169 de 2001; T-1117 de 2002; C-620 de 2003; SU-383 de
2003; C-401 de 2005.; (iv) el derecho a la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.