CC - T098-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T098-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 536 de fecha 19 de noviembre de 2015, el cual se anexa en la parte final, se declara la NULIDAD PARCIAL de la presente providencia, exclusivamente respecto de la actuación surtida en el expediente T-4599253
Sentencia T-098/15
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA
DE TUTELA-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional La acción de tutela frente a particulares sólo procede ante la ocurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: i) que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público ii) que con su conducta se afecte grave y directamente el interés colectivo y iii) que respecto de él, el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD La estabilidad laboral se refuerza cuando el trabajador es una persona que por sus condiciones particulares puede llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una desvinculación abusiva. Es por tal razón que el legislador estableció la prohibición de despedir trabajadores con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta cuando dicho despido se dé en razón de su condición, sobre la base de que se trata de medidas discriminatorias que atentan contra la igualdad y el deber de solidaridad. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-La acción de tutela es procedente para garantizarla sin importar el tipo de vinculación La protección especial de la estabilidad laboral reforzada le aplica a todos los tipos de contratos, incluidos aquellos que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales, como ya se señaló, tienen en principio una vigencia condicionada al cumplimiento del tiempo pactado o a la finalización de una labor. DERECHO AL MINIMO VITAL, AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a juzgado realizar una liquidación 2 estimada de los ingresos mensuales del accionante, con el objeto de determinar la base para calcular su remuneración laboral ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Orden a empleador reintegrar a trabajador y pagar los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto la terminación del contrato obedeció a que finalizó el término fijo celebrado entre las partes, además no se hacía indispensable la aprobación del Ministerio de Trabajo
Referencia: Expedientes T-4579271, T4599253, T-4598573, T-4597713 y T4579776
Acciones de Tutela instauradas por Arquímedes Fonca Alvarado en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A; Mónica Eugenia Vargas Rúa en contra de Grupo Humano Outsourcing Empresarial SAS; Jorge Eliecer Flórez Prada en contra de Ecopetrol S.A., Unión Sindical Obrera y
Comité de Reclamos GRB; Juan Humberto Rodríguez en contra de Seguridad Privada y Vigilancia Texas Ltda; y Myriam Stella Gómez Sánchez en contra de Yazaki Ciemel S.A. Derechos fundamentales invocados: trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital e igualdad.
Tema: Estabilidad laboral reforzada de trabajadores en estado de debilidad manifiesta.
Problema jurídico: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes al terminar su contrato laboral?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
3 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- , Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá el día 11 de septiembre de 2014 en el expediente T-4599253; (ii) El Juzgado 27 Penal del Circuito de la ciudad de Medellín el día 11 de julio de 2014 que revocó la decisión proferida por el
Juzgado 17 Penal Municipal de la misma ciudad el día 21 de mayo de 2014 en el expediente T-4598573; (iii) el Tribunal Superior del Distrito de la Ciudad de Bucaramanga el día 1 de agosto de 2014 que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja el día 17 de junio de 2014 en el expediente T-4597713; (iv) el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá el día 25 de agosto de 2014 en el expediente T4579776; y (v) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el día 26 de junio del año 2014, confirmando el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá el día 20 de mayo de 2014 en el expediente T-4579271. La Sala de Selección Número Once, mediante Auto del 10 de noviembre de 2014, escogió y acumuló los expedientes T-4579271, T-4579776, T-4597713, T-4598573 y T-4599253, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la unidad de materia existente en ellos, de conformidad con el artículo 157 de C.P.C. y el artículo 5º del Decreto 2067 de 1991.
1. ANTECEDENTES
1.1. Expediente T-4599253 1.1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1.1.1. Informa el señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO que desde el mes de septiembre de 2010 se vinculó a través del contrato laboral
verbal con la accionada. Desempeñó el cargo de conductor durante varios años, y la terminación del contrato se dio el día 22 de agosto de 2014. 1.1.1.2. Señala el actor que durante el mes de agosto de 2014 se le realizaron una serie de exámenes médicos con motivo de unas dolencias en la mano que lo aquejaban hacía unos cuatro meses. El médico tratante ordenó unas radiografías y exámenes de sangre para determinar su 4 estado de salud. Asimismo, manifiesta que tras la realización de dichos exámenes, el señor Eduardo Lara, supuesto representante de su empleador y propietario del taxi que manejaba, le informó que no podía continuar trabajando porque no le servía, teniendo conocimiento de las evaluaciones clínicas. 1.1.1.3. Afirma el demandante que actualmente cuenta con 59 años de edad, que vive con su esposa y sus tres hijos todos mayores de edad, de los cuales uno se encuentra en estado de discapacidad mientras los otros dos trabajan dependientemente. De la misma manera informa que su esposa es pensionada de la policía y que vive en una casa arrendada cuyo canon de arrendamiento mensual es de $1.200.000 pesos, y que no posee bienes propios ni ingreso alguno en el momento para garantizar su subsistencia, por lo que la suspensión del contrato verbal afecta contundentemente su derecho al mínimo vital. 1.1.1.4. Tras la respuesta recibida por la entidad, el accionante fue requerido por el juzgado para que aclarara el nombre de su empleador, por no tratarse de TAXIS LIBRES, siendo esta simplemente una marca registrada debidamente por un tercero, sino de RADIO TAXI
AEROPUERTO S.A. 1.1.2 . FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados por las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la acción impetrada. De la misma manera, requiere que se le ordene a la sociedad RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. que: (i) proceda a levantar la suspensión de su contrato y a reintegrarlo al cargo que ocupaba en iguales o mejores condiciones a las que tenía, y además (ii) realice el pago de los salarios que dejó de percibir. 1.1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.1.3.1. La entidad accionada se pronunció indicando en primer lugar que el actor se refiere no a TAXIS LIBRES sino a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., toda vez que aquella es una marca registrada debidamente de propiedad de un tercero. Con motivo de lo anterior, señala que lo informado es una falacia, debido a que ni siquiera el actor conoce el nombre de su presunto empleador. Al mismo tiempo, indica que no le constan los exámenes médicos que el mismo alude y que además desconoce los términos en que el señor Eduardo Lara, propietario del vehículo tipo taxi de placas VDU - 515 vinculado a esta empresa haya tomado la decisión unilateral y autónoma que el demandante no prestara más sus servicios como conductor. 1.1.3.2. Adicionalmente, la accionada expone que la presente acción de tutela no tiene fundamentos fácticos reales ni coherentes y que el derecho a la
5 estabilidad laboral reforzada, no puede ser invocado toda vez que el mismo no ha sido empleado o funcionario de la empresa. 1.1.3.3. Por último, tras realizar una serie de apreciaciones acerca del actuar del accionante, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. solicita al juez de primera instancia que compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que el demandante se encuentra incurso en un fraude procesal. 1.1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.1.4.1. Primera Instancia 1.1.4.2. El día 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá emitió fallo negando el amparo constitucional a los derechos del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, por los siguientes motivos: 1.1.4.3. Expresa el juzgado que la acción de tutela es un mecanismo legal mediante el cual todas las personas pueden reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 1.1.4.4. Recuerda que la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica en 1969, la cual hace parte de la legislación interna de conformidad con la Ley 16 de 1972, estipula que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución (…)” 1.1.4.5. Frente al derecho al trabajo, se cita la Sentencia T-372 de 20121 en la cual se reconoce que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución se otorga especial protección a este derecho. También cita el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que consagra la obligación de los Estados partes de garantizar el derecho a trabajar libremente en condiciones que aseguren las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana, entre otros. En virtud de lo anterior, indica el juzgado que la Corte ha señalado que el derecho al trabajo “no se limita al acceso al mismo, sino que éste debe ser desempeñado en condiciones dignas y justas.2” 1 M.P. Mauricio González Cuervo 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-882 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto 6 1.1.4.6. Por otro lado, hace alusión a la sentencia T-457 de 2011, la cual cita el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de acuerdo a la cual “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otro medio de protección”. Según el juzgado, la norma citada permite evidenciar que el derecho al mínimo vital protege la subsistencia de las personas, y que en principio tal derecho se satisface mediante la remuneración de la
actividad laboral desempeñada. Adicionalmente, dicha retribución debe permitir el desarrollo de la persona en la medida en que se garantice su dignidad. 1.1.4.7. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral, menciona el juez la sentencia T-372 de 2012, según la cual “la estabilidad laboral adquiere el carácter de reforzada en las situaciones en que su titular es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su vulnerabilidad o porque ha sido tradicionalmente discriminado o marginado”. En el mismo pronunciamiento, establece la Corte que “la estabilidad laboral reforzada ha sido definida como la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Al mismo tiempo esta garantía implica que el empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador discapacitado en un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realización profesional.” 1.1.4.8. Respecto al caso concreto, el Juzgado analizó si el mecanismo de tutela era procedente en la presente acción. Se expuso que el accionante estima que RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. vulneró sus derechos fundamentales al terminar su contrato verbal de trabajo sin tener en cuenta su estado de salud. Por esa razón, solicita el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir a través de este mecanismo de defensa constitucional. 1.1.4.9. Recuerda el Juzgado que se ha reiterado de manera invariable que la
tutela no es procedente como mecanismo para resolver conflictos laborales, pues tales disputas tienen su propia jurisdicción. Sólo excepcionalmente interviene el juez constitucional, cuando se trata de eventos donde hace falta prevenir un mal irreparable, debido al carácter subsidiario de la justicia constitucional. A continuación, señala el juzgado que la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada a la improcedencia de la acción de tutela frente al reintegro laboral. 1.1.4.10. Seguidamente se indicó que en el caso concreto el accionante en primer lugar no logró probar que existiera una relación laboral con la 7 entidad accionada, así como tampoco un estado de indefensión o perjuicio irremediable que permita la aplicación de la figura de estabilidad laboral reforzada y de esta manera ordenar el reintegro por vía de tutela. De igual manera, el petente tampoco probó que la entidad haya vulnerado derecho alguno como quiera que aparentemente, el mismo laboraba era para el señor Eduardo Lara, propietario del taxi en el cual desempeñaba su trabajo, con quien tampoco logró probar relación laboral alguna. 1.1.4.11. Señala también el Juzgado que el hecho de que se encuentre afiliado el vehículo a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., no permite establecer que exista algún tipo de relación laboral entre esta y el accionante, por lo que resulta improcedente proferir algún tipo de decisión en contra de la misma, al carecer de legitimidad en la causa por pasiva. 1.1.4.12. Siguiendo su argumentación, indica el juez que el accionante tendría
primero que gozar de estabilidad laboral reforzada y segundo haber probado que en realidad la entidad accionada posee algún tipo de relación laboral con él y que además lo despidió por la enfermedad que padece, para que fuera procedente el mecanismo de tutela. 1.1.4.13. Por otro lado, recuerda el despacho al accionante que el tratamiento médico que está siguiendo no puede ser suspendido por la EPS a la que se encuentra afiliado en ocasión al principio de continuidad, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-382 de 20133. Asimismo, nota el juez que el petente indica que su esposa es pensionada, por lo cual puede a través de la misma recibir el servicio médico requerido en calidad de beneficiario. 1.1.5 PRUEBAS DOCUMENTALES 1.1.5.1. Orden ambulatoria de medicamentos del accionante. (Folio 21). 1.1.5.2. Copia de servicio de imágenes diagnosticadas del accionante. (Folio 22). 1.1.5.3. Copia del registro de atención de urgencias. (Folio 23). 1.1.5.4. Copia de la tarjeta de control de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. (Folio 24). 1.1.5.5. Orden de remisión al Hospital Central del accionante. (Folio 25). 1.1.5.6. Orden de servicio para procedimientos de diagnóstico del accionante. (Folio 26). 3 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 8 1.1.5.7. Incapacidad del señor RAFAEL RICARDO FONCA BECERRA, hijo del accionante. (Folio 27).
1.1.5.8. Certificado de licencias e incapacidades de su hijo RAFAEL
RICARDO FONCA BECERRA. (Folios 28-33).
1.2. Expediente T-4598573 1.2.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.2.1.1. Declara la señora MÓNICA EUGENIA VANEGAS RUA, quien actualmente tiene 43 años, y que vive con su hija en la casa de su exesposo en el barrio Floresta Juan 23, sector estrato 2 de la ciudad de Medellín. Informa que es ella quien solventa los gastos de su hogar, pero que en el momento esto se le dificulta por encontrarse desempleada y con tratamientos médicos pendientes. 1.2.1.2. Expone la actora que comenzó a laborar en la empresa GRUPO HUMANO OUTSOURCING EMPRESARIAL S.A.S. el día 2 de mayo de 2012 desempeñando las funciones de oficios varios, mediante contrato a término fijo con un período inicial de 4 meses el cual se ha ido prorrogando. 1.2.1.3. Afirma que el día 31 de mayo de 2012 sufrió un accidente de trabajo estando desempeñando sus funciones, debido a que se encontraba sentada en una de las sillas del área de terminación, empacando una prenda, cuando en un momento la silla se resbaló para atrás causándole golpes en el codo, el cuello y el brazo derecho. De acuerdo con la demandante, el accidente fue reportado ante la ARL SURA el día 14 de junio de 2012. En la consulta posterior se estableció que presentaba cervicalgia de predominio del lado derecho, por lo que se le ordenó
medicación y los rayos x respectivos. Indica la petente que desde ese momento se ha encontrado en tratamiento médico, con una incapacidad que inició en el mes de octubre de 2012 y terminó el 12 de febrero de 2014. 1.2.1.4. Señala que el día 3 de abril de 2013, el representante legal de la sociedad solicitó ante el Ministerio de Trabajo autorización para proceder con el despido. Sin embargo, el día 13 de febrero de 2014 la entidad expide la Resolución número 0004 negando dicha petición después de haber analizado a profundidad el caso. Pese a lo anterior, expresa la petente que es despedida el día 30 de marzo de 2014, con el argumento que la terminación del contrato procedía el día 1 de mayo de 2014. Por último, resalta la accionante que su tratamiento no ha culminado, y que tiene restricciones médicas para trabajar lo cual genera una serie de conductas discriminatorias al momento de acceder a un nuevo empleo. 9 1.2.1.5. Afirma la actora que su pretensión es que se haga justicia material, y que se otorgue una protección de carácter transitorio a sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, pues reitera que sólo con la continuación de su tratamiento se podrá establecer una posibilidad de recuperación o que el mismo deba prolongarse. 1.2.1.6. Aduce la petente que su empleador vulneró su derecho al debido proceso despidiéndola sin una autorización del Ministerio de Trabajo, y que es evidente que el despido se dio por el tiempo prolongado de la
incapacidad, toda vez que el día que se presentó a laborar le dijo que esperara un tiempo más, para luego despedirla. 1.2.2. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta. Asimismo, que se ordene a su empleador el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía teniendo presente su estado de salud. Por otro lado, requiere el pago con efecto retroactivo de los salarios que se dejaron de percibir desde el momento en que fue despedida de manera injustificada y hasta que sea integrada nuevamente. Adicionalmente, pide que su empleador no continúe vulnerando sus derechos fundamentales y que en caso de no acatarse lo ordenado, se dé cumplimiento a las sanciones por desconocer un fallo de tutela establecidas en los artículos 36, 53 y ss del Decreto 2591 de 1991. 1.2.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.3.1. La demandada, a través de apoderada, recalca frente a las pretensiones contenidas en la acción de tutela que la accionante ha trabajado con ellos desempeñando la función de oficios varios por medio de contrato a término fijo, el cual se había venido prolongando hasta el 30 de abril de 2014. 1.2.3.2. Indica la accionada que el accidente que sufrió la actora no fue catalogado como laboral, sino como enfermedad general. No obstante la señora Vanegas ha venido gozando de todas las garantías laborales en la
empresa, de conformidad con las recomendaciones de las EPS y con el pago de las incapacidades por parte de las entidades de seguridad social. 1.2.3.3. A continuación, acepta que es cierto el hecho de no haber recibido autorización del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato laboral de la accionante. Sin embargo, recuerda que al tratarse de un contrato laboral a término fijo, es normal que el mismo no se prorrogue por decisión unilateral del empleador. Menciona que a la fecha de retiro, la 10 señora Vanegas no se encontraba incapacitada, así como tampoco había asistido a la cita médica para conseguir la incapacidad correspondiente. 1.2.3.4. Expresa la accionada frente a las pretensiones, que según los reportes médicos y el dictamen de medicina laboral de la AFP, la discapacidad de la actora no supera el 6%. Igualmente, dice que al momento de terminar un contrato laboral a término fijo, el mismo se procede a liquidar bajo el supuesto de que no se renueva. 1.2.3.5. Por otro lado, manifiesta que la señora Vanegas ha estado asistiendo a su puesto de trabajo sin desempeñar función alguna. Además, que para el día de su despido la accionante no se encontraba incapacitada. La visita en la que el médico le otorgó la incapacidad se dio dos horas después de su salida de la empresa, y la misma no se conoció sino hasta el 2 de mayo de 2014, cuando ya había caducado su contrato. También informa que la señora Vanegas nunca presentó las incapacidades exigidas para realizar los pagos y justificar su inasistencia mientras era su empleada. Por último, indica que la suspensión del contrato de
trabajo le fue informada a la actora desde el día 27 de febrero del año 2014. 1.2.4. DECISIONES JUDICIALES 1.2.4.1. Primera Instancia 1.2.4.1.1. El día 21 de mayo de 2014, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Medellín profirió fallo otorgando la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos de la señora MÓNICA EUGENIA VANEGAS RÚA, por las siguientes razones: 1.2.4.1.2. En primer lugar, expone el despacho las características del mecanismo de tutela, el cual se encuentra consagrado por la Constitución Nacional para la defensa de los derechos fundamentales frente a acciones u omisiones de los entes públicos o de particulares, en los casos que expresamente estipula el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991. Recordó igualmente que según el artículo 86 constitucional, la acción de tutela no procede cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. 1.2.4.1.3. Menciona que se produjo una vulneración del derecho al debido proceso, aludiendo el artículo 29 de la Constitución. Luego cita el artículo 25 de la Carta que consagra el derecho fundamental al trabajo.
Señala que el mínimo vital ha sido definido por varios fallos como “aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia.” Y por último define el derecho a la igualdad citando el artículo constitucional que lo contiene. 11 Termina por decir que de todas maneras, el artículo 8º del Decreto 2591
de 1991 dispone que aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo en el tema. 1.2.4.1.4. Entrando a analizar el caso concreto, dice el Juzgado, que lo que se busca es que se deje sin efectos la decisión del GRUPO HUMANO OUTSOURCING S.A.S en la que se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral de la accionante. 1.2.4.1.5. Indica el juez de primera instancia que dicho proceder por parte de la accionada resultó ser claramente un acto atentatorio del derecho al debido proceso, toda vez que hizo caso omiso de la Resolución No. 0004 del 13 de enero de 2014 emitida por el Ministerio de Trabajo, en la cual no autorizó a la empresa dar por terminado el contrato de trabajo de la actora. Lo anterior, debido a que no logró probar una causal diferente a la salud de la trabajadora, para justificar su despido. Seguidamente el despacho afirma que aunque es claro que el mecanismo de tutela es improcedente cuando existan otros recursos de defensa judicial, y que la comunicación expedida por la accionada constituye un acto oficial de despido que puede ser objeto de ser controvertido o impugnado ante la jurisdicción laboral ordinaria, excepcionalmente se otorga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tras lo anterior, concluye el Juzgado que es preciso otorgar la tutela como mecanismo transitorio, dadas las circunstancias bajo las cuales se desenvolvió la desvinculación laboral de la accionante, al estarse ocasionando irremediablemente una serie de perjuicios. 1.2.4.1.6. Cita el Juzgado la sentencia T-687 de 2006, la cual trata un caso con hechos similares y contiene la regla según la cual en los casos de empleados con discapacidad “El empleador tiene el deber constitucional de adelantar un esfuerzo especial para reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades. Sólo si esto no fuera posible, la empresa está autorizada para solicitar el correspondiente permiso del Ministerio de Protección Social de forma que, previo el pago de la indemnización correspondiente, se asegure que el despido o la no renovación del contrato no obedece a razones discriminatorias”. De acuerdo con lo anterior, procede el juzgado en primer lugar a conceder como mecanismo transitorio la acción de tutela presentada por la señora Mónica Eugenia Vanegas Rúa en contra de la EMPRESA
GRUPO HUMANO OUTSOURCING EMPRESARIAL SAS.
12 En consecuencia, ordena al gerente y/o representante legal de la accionada para que coordinadamente y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo reintegre a la accionante bajo las mismas y exactas condiciones en las que se encontraba, en el cargo que ocupaba o uno de mejores condiciones conforme a las recomendaciones médicas y proceda a cancelar las prestaciones y salarios que se le dejaron de pagar desde que fue desvinculada de la empresa, hasta tanto la jurisdicción
laboral decida de fondo sobre el asunto. 1.2.4.1.7. Por otro lado, indica que la señora MÓNICA EUGENIA VARGAS RÚA cuenta con un plazo de cuatro meses a partir de la notificación del fallo para que proceda a instaurar la respectiva demanda ante la justicia laboral, haciéndole saber que los efectos de su providencia perderán su vigencia tras finalizar dicho término. Por último, establece que la demandada debe informar al despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo. 1.2.4.2. Impugnación 1.2.4.2.1. La accionada impugnó el fallo aduciendo que el despacho en primer lugar no tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio, al considerar las pruebas allegadas por la accionante y no las presentadas por ella, como la intervención de la empresa VIKATS, donde desarrolla sus labores la demandante. 1.2.4.2.2. Argumenta la accionada que el despacho erróneamente adujo que el contrato de la trabajadora había sido terminado sin justa causa, afirmación que considera errada debido a que se trata de un contrato a término fijo, siendo esta la causal, amén que dicha negativa de prórroga ya había sido notificada desde el mes de febrero de 2014. 1.2.4.3. Segunda Instancia El día 11 de julio de 2014, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín emitió fallo revocando la decisión tomada en primera instancia por los siguientes motivos: 1.2.4.3.1. Recuerda el despacho que la acción de tutela es de carácter
excepcional en un caso de jurisdicción laboral, estando estrictamente ligado a que no exista un medio de defensa judicial, o que existiendo, se pueda ocasionar perjuicio irremediable. 1.2.4.3.2. Estima el juzgado que la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser un instrumento que garantice el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo, y por lo tanto debe realizarse un análisis frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada, recordando que este derecho debe protegerse sólo para los sujetos que pertenecen a un grupo poblacional particularmente vulnerable y en casos en los que el despido 13 se haya efectuado por motivo de la incapacidad o la limitación del afectado. En línea con lo anterior, cita el despacho las sentencias T-011 de 20084 y T-198 de 20065, así como la sentencia T-661 de agosto de 20066. 1.2.4.3.3. Declara el juez que en el caso concreto, contrariamente a la interpretación de la accionante, no se vislumbra ningún fenómeno extraordinario ni un perjuicio irremediable que permitieran estimar que la espera de una decisión de la jurisdicción laboral representara una vulneración a sus derechos. 1.2.4.3.4. Haciendo un análisis del acervo probatorio, concluye el juez de segunda instancia, que la patología padecida por la accionante fue catalogada como enfermedad general, por lo que no puede considerársele como una persona con discapacidad. Además, de acuerdo con el despacho tampoco está demostrado que la señora Vanegas Rúa
estuviera incapacitada al momento de su despido, por lo que no exi
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