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CC - T098-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T098-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-098/21

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIROCaso en que se desconoció la presunción de capacidad jurídica de persona en situación de discapacidad mental DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO-Jurisprudencia constitucional En el régimen especial (de las Fuerzas militares), tienen derecho a recibir la sustitución de la asignación mensual de retiro los hijos en situación de discapacidad que dependían económicamente del militar retirado. Lo anterior, con el fin de proteger a quienes, por su situación particular no pueden asegurar bajo sus propios medios una subsistencia en condiciones dignas. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional Las entidades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales en ninguna circunstancia pueden dejar en suspenso el pago de una prestación social a una persona en situación de discapacidad con el argumento de que por su diversidad funcional esta carece de la aptitud para gozar y ejercer de manera libre de sus derechos y contraer obligaciones. Lo anterior, constituye una barrera injustificada que va en contravía de la dignidad, la autonomía y la igualdad de las personas en situación de discapacidad. CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad

CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019

SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance

PRESUNCION DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de autonomía 2 Bajo el estándar social de discapacidad, el Estado debe garantizar que las personas en situación de discapacidad gocen de los mismos derechos que los demás en condiciones de igualdad; en particular, en lo que se refiere al ejercicio de su capacidad legal, al permitirles desenvolverse como sujetos de derechos y obligaciones. Para ello, la ley ha determinado que se presume la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad y establece ajustes razonables, como directivas anticipadas, salvaguardias y un sistema de apoyos para la realización de actos jurídicos, como mecanismos a su alcance que facilitan la comunicación y comprensión de la información relevante, así como la expresión fidedigna de su voluntad y preferencias en la toma de decisiones.

Referencia: Expediente T-7.966.377.

Acción de tutela instaurada por William Fernando Ángel Barón contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y José

Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El señor William Fernando Ángel Barón formuló acción de tutela1 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y de petición, con ocasión de la negativa por parte de la entidad mencionada de pagar las mesadas pensionales reconocidas mediante resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018.

2. Relató que tiene cuarenta y nueve (49) años de edad, y según Acta No. 40 del 5 de junio de 2018 de la Dirección de Sanidad del Ejercito está 1 El 21 de mayo de 2020. 3 diagnosticado con esquizofrenia paranoide con una pérdida de capacidad laboral del 66.9 %2 con fecha de estructuración de 19873.

3. Indicó que su progenitor, el señor Nicolás Ángel Carreño, devengó asignación mensual de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Acuerdo 546 de 19684 hasta la fecha de su fallecimiento el día 15 de julio de 20185.

4. Mediante la resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Nicolás Ángel Carreño, en cuantía equivalente del

50 % a la señora María del Rosario Barón de Ángel como cónyuge supérstite, y el porcentaje restante a favor del accionante como hijo en situación de discapacidad. Sin embargo, la accionada dejó suspendida la inclusión en nómina del señor William Fernando Ángel Barón hasta tanto el beneficiario aportase “copia auténtica de la sentencia por medio de la cual se decrete su interdicción y copia auténtica por medio de la cual tome posesión del cargo de curadora la persona designada para tal fin”6.

5. Informó que el 29 de octubre de 2018 inició el trámite judicial ordenado ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, proceso que adujo quedó suspendido debido a la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019.

6. Relató que el 24 de octubre de 2019, su madre la señora María del Rosario Barón de Ángel presentó petición -radicado No. 20442450a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con la finalidad de que le fueran pagadas las mesadas de la asignación mensual de retiro a su hijo. En su escrito, expuso que tanto ella como el actor requieren de la totalidad de la mesada pensional para poder subsistir en condiciones dignas.

En respuesta, el 8 de noviembre de 2019 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que no se efectuaría el pago correspondiente “hasta que se allegue la documentación pertinente”7.

7. Refirió que presentó una segunda petición a nombre propio el 7 de febrero de 2020 con radicado No. 1334986, solicitando nuevamente que se pagaran

las mesadas de la asignación mensual de retiro en virtud de lo dispuesto en los artículos 6º y 53 de la Ley 1996 de 2019. No obstante, el 17 de marzo de 2020, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares informó que, para ello, el actor debía iniciar un proceso de 2 Expediente digital. Documento de “20210201161422170 (wecompress.com).pdf FINAL”, pág. 13. 3 Ibídem, pág. 15. 4 Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 42. 5 Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 13. 6 Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 44. 7 Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 4. 4 adjudicación judicial de apoyo o solicitar ante el juez de familia los apoyos transitorios necesarios8.

8. Al respecto, el accionante puso de presente que la entidad accionada ignoró que con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 el actor, a pesar de su situación de discapacidad, cuenta con la capacidad jurídica para manifestar su voluntad por sí mismo y, por tanto, de recibir la prestación pensional sin requerir de apoyos. Agregó que, su madre y él han visto afectado su derecho fundamental al mínimo vital debido a la decisión adoptada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de retener el pago de la cuota a la que tiene derecho.

Trámite Procesal

9. El 27 de mayo de 20209, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de

Bogotá asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo y corrió traslado a la accionada. Posteriormente, mediante auto del 4 de junio de 2020 vinculó y notificó al Juzgado 12 de Familia de Bogotá, autoridad que, transcurrido el término otorgado, guardo silencio. Respuesta de la accionada

10. Mediante escrito del 29 de mayo de 202010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adujo que al no reposar en el expediente administrativo sentencia judicial que declarara la interdicción del accionante y el nombramiento correspondiente de curador, así como tampoco el acta de posesión de estos, se dejaría en suspenso su ingreso a nómina hasta que se allegaran los documentos mencionados.

Añadió que, con motivo de la suspensión del proceso de jurisdicción voluntaria por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, dicha autoridad no decretó ningún tipo de medida cautelar en favor del señor William Fernando Ángel Barón a efectos de que pudiera disfrutar de sus derechos patrimoniales. Asimismo, el actor “no ha hecho uso de los mecanismos judiciales dispuestos para solicitar la imposición de una medida cautelar o de solicitar un apoyo transitorio, que permita a la accionada cancelar la cuota correspondiente de la sustitución de la asignación mensual de retiro”11. Lo anterior, en virtud de lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley 1996 de 2019. Por lo tanto, la entidad no ha transgredido derecho fundamental con la suspensión ordenada en la resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018.

Sentencias objeto de revisión 8 Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 5. 9 Expediente digital. Documento de “sentencia 1ra instancia”, pág. 2. 10 Expediente digital. Documento de “contestación CREMIL y anexos”. 11 Expediente digital. Documento de “contestación CREMIL y anexos”, pág. 6. 5

11. Primera instancia12: el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo deprecado. Estimó que en el presente asunto el accionante no agotó todos los recursos a su alcance en la jurisdicción ordinaria. Esto es, intervenir dentro del proceso de interdicción iniciado ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá. De igual manera, expresó que la tutela tampoco era procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

12. Segunda instancia13: el 15 de julio de 2020, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la acción de tutela era improcedente teniendo en cuenta que actualmente cursa un proceso de interdicción a su favor y, en esa medida, el actor “tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos, pues interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias del juez de la causa, lo que desnaturaliza la acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales”14.

Pruebas que obran en el expediente

13. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a

continuación: (i) Copia del registro civil de defunción del señor Nicolás Ángel Carreño15. (ii) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Nicolás Ángel Carreño 16. (iii) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María del Rosario Barón de Ángel17. (iv) Copia del registro civil de matrimonio de los señores María del Rosario Barón de Ángel y Nicolás Ángel Carreño18. (v) Copia de la declaración extra-proceso de la señora María del Rosario Barón de Ángel ante la Notaría 23 de Bogotá del 19 de julio de 201819. (vi) Copia de la cédula de ciudadanía del señor William Fernando Ángel Barón20. (vii) Copia del registro civil de nacimiento del señor William Fernando Ángel Barón21. 12 Expediente digital. Documento de “sentencia 1ra instancia”. 13 Expediente digital. Documento de “sentencia 2da instancia”. 14 Expediente digital. Documento de “sentencia 2da instancia”, pág. 14. 15 Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 13. 16 Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 19. 17 Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 20. 18 Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 21 19 Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, págs. 24 a 26. 20 Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, pág. 33.

21 Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, págs. 34 y 35. 6 (viii) Copia del Acta No. 40 de la Dirección de Sanidad del Ejército del 5 de junio de 201822. (ix) Copia de la Resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018 de la Caja de Retiro del Ejército Nacional23. (x) Copia del escrito presentado el 6 de febrero de 2020 por el señor William Fernando Ángel Barón a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares24. (xi) Copia de la respuesta 17 de marzo de 2020 de la solicitud presentada por el señor William Fernando Ángel Barón el 6 de febrero de 202025. (xii) Copia de la notificación y el auto admisorio del 26 de octubre de 2018 de inicio del trámite de interdicción del señor William Fernando Ángel Barón, realizada por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares26. Actuaciones en sede de revisión

14. Mediante auto del 21 de enero de 2021 el magistrado sustanciador dispuso requerir a las partes para que precisaran con mayor exactitud los hechos del trámite de tutela27. 15.Transcurrido el término otorgado en el auto del 21 de enero 2021 y constatada la efectiva notificación de dicho proveído, las partes guardaron silencio, motivo por el cual fueron requeridas mediante auto del 8 de febrero de 2021.

16. El 11 de febrero de 2020, el Juzgado 12 de Familia adjuntó certificación

en la que informó el estado del proceso de interdicción del señor William Fernando Ángel Barón28. Precisó que el proceso de jurisdicción voluntaria había quedado suspendido mediante proveído del 24 de febrero de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019.

17. El señor William Fernando Ángel Barón allegó comunicación vía electrónica el 16 de febrero de 202129. Manifestó que no se le ha reconocido ninguna otra prestacional pensional y que sus necesidades básicas han sido cubiertas con la ayuda de familiares y amigos. Además, indicó que su 22 Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, págs. 37 a 40. 23 Expediente digital. Documento de “acción de tutela y anexos”, págs. 42 a 46. 24 Expediente digital. Documento de “contestación CREMIL y anexos”, págs. 33 y 34. 25 Expediente digital. Documento de “contestación CREMIL y anexos”, págs. 61 y 62. 26 Expediente digital. Documento de “contestación CREMIL y anexos”, págs. 54 y 55. 27 En el auto de pruebas se solicitó al accionante verificar si en la actualidad ha necesitado llevar a cabo algún acuerdo de apoyo o directiva anticipada para la realización de actos jurídicos. Asimismo, se cuestionó a la accionada sobre los requerimientos actualmente solicitados a las personas en situación de discapacidad para el pago de las mesadas de sustitución de asignación mensual de retiro. Finalmente, se requirió al Juez 12 de Familia de Bogotá para que informara sobre el estado del proceso de interdicción del accionante.

28 Expediente digital. Documento “Certificación 2018-905”. 29 Expediente digital. Documentos “20210201161422170 (wecompress.com).pdfFINAL” y “20210201162149582 (1) (1) (wecompress.com).pdffinal2”. 7 progenitora ha tenido que acudir a créditos30 para sostener el núcleo familiar compuesto por ambos y su hermana mayor que perdió su trabajo como manicurista desde el inicio de la emergencia sanitaria por la pandemia derivada por el COVID-19. Relató que en septiembre de 2020, se acercó a diferentes notarías de la ciudad de Bogotá31 con el fin de suscribir un acuerdo de apoyos. Empero, no le prestaron el servicio bajo el argumento que la norma aún no estaba reglamentada ni se les había capacitado en el tema.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación del caso, delimitación del problema jurídico y metodología de decisión.

2. El señor William Fernando Ángel Barón manifiesta que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y de petición, con ocasión de la negativa de pagar las mesadas pensionales suspendidas mediante resolución No. 17903 del 23 de agosto de 2018, inclusive con posterioridad de la promulgación de la Ley 1996 de 2019.

Asegura que la decisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de retener el pago de la cuota a la que tiene derecho ha ocasionado dificultades para que su madre y él logren suplir sus necesidades básicas. Anota que la accionada no puede condicionar su inclusión en nómina a la entrega de copia auténtica de la sentencia en la que se decrete su interdicción. Más aún, cuando el trámite judicial fue suspendido por el Juez 12 de Familia de Bogotá en aplicación de la Ley 1996 de 2019 que proscribe ese tipo de procesos judiciales. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares indica que, aunque el Juzgado 12 de Familia de Bogotá suspendió el proceso de interdicción del señor William Fernando Ángel Barón, no decretó medida cautelar alguna consistente en avalar el disfrute de los derechos patrimoniales que le corresponden, de manera tal, que la entidad debía mantener pendiente su inclusión en nómina para proteger su patrimonio. 30 El accionante adjunta factura de Codensa del mes de enero de 2021. Expediente digital. Documento “20210201162149582 (1) (1) (wecompress.com).pdffinal2”. págs. 17 y 18. 31 Acudió de manera presencial a la Notaría 33 y se contactó telefónicamente con las Notarías 1, 50 y 63, entre otras. 8

3. Por lo tanto, corresponde a este tribunal examinar si ¿la Caja de Retiro de las Fuerzas Miliares vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la personalidad jurídica de una persona en

situación de discapacidad, al mantener suspendida y condicionar su inclusión en nómina y el correspondiente pago de una prestación social a la presentación de (i) sentencia de declaratoria de interdicción y nombramiento de curador; o (ii) un acto de adjudicación de apoyos transitorios, pese al cambio del régimen de capacidad legal de las personas en situación de discapacidad?

4. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Corte abordará el análisis de:

(i) la sustitución pensional como expresión del derecho fundamental a la seguridad social en el régimen especial de las Fuerzas Militares; (ii) las exigencias requeridas para que una persona en situación de discapacidad acceda al pago de una prestación social en la jurisprudencia constitucional; (iii) el nuevo régimen de capacidad legal para las personas en situación de discapacidad en Colombia, en adopción de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPDy; (iv) el caso concreto. La sustitución como expresión del derecho fundamental a la seguridad social en el régimen especial de las Fuerzas Militares. Reiteración de jurisprudencia32.

5. El derecho a la seguridad social se encuentra definido en el artículo 48 superior en los siguientes términos: “[l]a Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)”. En esa medida, la jurisprudencia constitucional reconoce la seguridad social como un derecho fundamental y como un servicio público a cargo del

Estado33.

6. Esta garantía constitucional se materializa con la cobertura y protección de

las prestaciones sociales referidas a las pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios definidas en la ley34. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) desarrollado en la Ley 100 de 1993 prevé dos prestaciones específicas para quienes, al perder o ver disminuida significativamente su capacidad laboral por una situación de invalidez o discapacidad, no pueden ofrecer su fuerza de trabajo ni cotizar al sistema de seguridad social, que son la pensión de invalidez35 y la sustitución pensional para hijos en situación de invalidez36. Para ser beneficiario de una de estas prestaciones, la persona debe acreditar que se encuentra en una situación de discapacidad. Para ello, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que “(…) se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no 32 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este acápite se fundamenta en las sentencias T068 de 2014, T-498 de 2018, T-213 de 2019, T-261 de 2019 y T-582 de 2019. 33 Sentencias T-567 y T-380 de 2017. 34 Sentencia T-327 de 2017. 35 Artículos 38 a 45 de la Ley 100 de 1993. 36 Artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 9 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

7. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 establece que este sistema es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional debido a la intención del legislador de unificar los diversos regímenes que se encontraban dispersos y que tenían reglas distintas en materia de pensiones37. No obstante, el artículo

27938 de la norma en cita dispuso un régimen especial y diferenciado para los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en aplicación de los artículos 15039 y 21740 la Constitución Política.

8. En este régimen especial, la asignación mensual de retiro es la prestación asimilable a la pensión de vejez que se reconoce a los miembros de la Fuerza Pública. Se caracteriza por tener un grado de especialidad en cuanto a los requisitos para su reconocimiento. Precisamente, ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad

(en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata (…) de establecer con la denominación de ‘asignación de retiro’ una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”41.

9. El derecho a sustituir la asignación mensual de retiro se asimila al derecho a sustituir la pensión de vejez del régimen general en pensiones, en la medida en que, protege a los familiares del miembro de las fuerzas militares que fallece frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Así, con el deceso de un militar retirado con asignación mensual de retiro, surge a favor de los familiares que lo necesitan el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas42.

10. Los artículos 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004 establecen que tendrán derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante”. Adicionalmente, disponen que la 37 Sentencia C-177 de 1998. 38 Ley 100 de 1993. Artículo 279. Excepciones. “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. 39 Artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política de Colombia. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. 40 Artículo 217 de la Constitución Política de Colombia. “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares,

así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera,

prestacional y disciplinario, que les es propio”. 41 Sentencia C-432 de 2004. 42 Artículo 40 del Decreto 4433 de 2004. 10 calificación de la discapacidad de los beneficiarios será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones previamente referidas.

11. En suma, el derecho a la seguridad social, tanto en su régimen general como en el especial de las Fuerzas Militares, ampara las contingencias derivadas de la muerte del pensionado que atendía el sostenimiento de su grupo familiar. En el régimen especial, tienen derecho a recibir la sustitución de la asignación mensual de retiro los hijos en situación de discapacidad que dependían económicamente del militar retirado. Lo anterior, con el fin de proteger a quienes, por su situación particular no pueden asegurar bajo sus propios medios una subsistencia en condiciones dignas.

Exigencias requeridas para que una persona en situación de discapacidad acceda al pago de una prestación social en la jurisprudencia constitucional.

12. La protección constitucional de la seguridad social no se agota con la expedición de un acto administrativo que reconozca el derecho de manera concreta, sino con el goce material y efectivo de la prestación económica43.

En efecto, el artículo 53 de la Constitución Política reconoce “(…) el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Esta Corporación ha tenido dos perspectivas en relación con las exigencias requeridas para que una persona en situación de discapacidad pueda acceder al pago de una pensión reconocida en su favor.

13. En un primer momento, este tribunal estimó que para realizar el pago de las mesadas pensionales sí resultaba razonable exigir la existencia de un

curador que representara los intereses de la persona en situación de discapacidad. En la sentencia T-043 de 2008, la Sala Segunda de Revisión ordenó al FOPEP y al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia incluir en la nómina de pensión de sobrevivientes a un menor en situación de discapacidad, así como realizar el pago de las mesadas pensionales. Sin embargo, dicho mandato se supeditó al inicio del proceso de interdicción judicial mediante la presentación de la demanda correspondiente, así como la designación de un curador provisional, previo la sentencia definitiva. Lo anterior bajo los parámetros legales vigentes para ese momento44. De manera similar, mediante sentencia T-471 de 2014, la Corte examinó una tutela en la cual Colpensiones negó la reactivación del pago de una pensión de sobrevivientes porque el pensionado en situación de discapacidad no había aportado sentencia de interdicción. Aunque, dejó sin efectos el acto administrativo de la accionada, la Sala Tercera de Revisión advirtió que, “(…) si bien no se puede condicionar el reconocimiento del derecho 43 Sentencia T-495 de 2018, que reitera las sentencias T-698 de 2014, T-801 de 2006 y T-577 de 1999, entre otras. 44 En lo establecido para entonces en los artículos 428 al 632 del Código Civil y artículos 649, 655, 659 y 660 del Código de Procedimiento Civil. 11 pensional a la sentencia en la que se designe un curador y a su respectiva posesión, estas exigencias sí resultan razonables cuando lo que se busca es proceder a la respectiva inclusión en nómina y pago de la prestación, ya que

se debe asegurar que los recursos se destinen a la finalidad de protección para la cual se previó la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos inválidos”45.

14. En adelante, esta Corporación empezó a variar su posición frente a la exigencia mencionada. En la sentencia T-509 de 2016, al revisar un caso en el que se suspendió el pago de una pensión de invalidez hasta que el solicitante allegara la sentencia judicial de interdicción y acta de posesión y discernimiento del curador, la Sala Octava de Revisión adujo que “las personas con discapacidad mental tienen capacidad jurídica para actuar y decidir. En este sentido, atendiendo el modelo social de derecho, es deber del Estado asegurar a estas personas medidas de protección y/o apoyo que respeten siempre la voluntad y las preferencias de estos sujetos, atendiendo el grado de discapacidad”. Así, al estimar que la persona estaba en una situación de discapacidad leve, no era necesario supeditar el pago de la prestación a la declaratoria de interdicción.

15. Bajo una premisa similar, la sentencia T-611 de 2016 consideró que resultaba desproporcionado condicionar el pago de una prestación pensional a la existencia de un proceso de interdicción, especialmente cuando la persona en situación de discapacidad había llevado a cabo personalmente el trámite de reconocimiento pensional lo que demostraba que estaba facultado para ejercer su voluntad y tomar sus propias decisiones.

16. En la misma línea, mediante sentencia T-655 de 2016, una vez más se estudió un asunto en el cual, una administradora de pensiones estimó que, para activar el pago de una mesada pensional de una persona en situación de

discapacidad, era requisito esencial contar con una autorización judicial a través de sentencia que designara curador en favor del peticionario. La Sala Novena de Revisión encontró que la accionada había vulnerado los derechos fundamentales del accionante al presumir la falta de capacidad jurídica de este con base en un dictamen de medicina laboral que indicaba que el actor necesitaba ayuda de terceros, por padecer problemas físicos y psicológicos. A partir de esta providencia se inició la modificación progresiva del precedente constitucional en materia de exigibilidad de la sentencia de interdicción judicial para el pago de mesadas pensionales de personas en situación de discapacidad. La Corte advirtió que, cuando el Estado colombiano integró la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPDal ordenamiento jurídico mediante el bloque de constitucional

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