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CC - T098-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T098-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZImprocedencia por incumplirse requisito de subsidiariedad (El accionante) tiene condiciones económicas que le permiten soportar la carga razonable de acudir a la vía dispuesta en el ordenamiento jurídico para resolver su pretensión relativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez… no se está en una situación en la que se pueda configurarse un perjuicio irremediable que exija la actuación urgente del juez constitucional. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-098 DE 2023

Expediente: T-8.519.900

Acción de tutela instaurada por Néstor Pico Santamaría en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESMagistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente 1 Expediente T-8.519.900

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Néstor Pico Santamaría en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Hechos probados

1. El 24 de septiembre de 2013, el señor Laureano Marín Rodas en representación de la Empresa Charry Narváez Ltda. solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESun cálculo actuarial para la convalidación de pago por aportes omitidos entre el 1 de junio de 1990 al 31 de diciembre de 1994, a favor del señor Néstor Pico Santamaría quién, según afirmó, era su empleado.1 Como anexos se incluyó el Acta 6.735 del 10 de septiembre de 2013, referente a una declaración extraprocesal celebrada ante el Notario Único del Circuito de Aguachica -Cesar, en la que los señores (i) Laureano Marín Rodas y (ii) Néstor Pico Santamaría afirmaron, bajo la gravedad de juramento, que el señor “NESTOR PICO SANTAMARIA laboró para la empresa CHARRY NARVÁEZ, en liquidación (...) desde el 01-06-1990 hasta 31-12-1994 en oficios varios” y devengaba un salario que para el año de 1990 era de $41.025 pesos y que para el año de 1994 era de $98.700 pesos.2

2. En respuesta del 22 de abril de 2014 dirigida al señor Laureano Marín Rodas como representante legal de Charry Narváez Ltda., la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESadmitió el pago del cálculo actuarial, el cual ascendía a $21.719.792.3 De acuerdo con una constancia de pago anexada al expediente, dicho monto se canceló en junio de 2014.4 Según afirmó el accionante en la demanda de tutela, el pago se realizó “con un cheque de mi empresa PROGRAF de la cual soy empleado y socio”.5

3. El 14 de agosto de 2014, el señor Néstor Pico Santamaría solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.6 Mediante la Resolución GNR 396508 del 11 de noviembre de 2014,7 la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESconcedió la pensión solicitada, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 758 de 1990,8 por un valor de $4.070.641. Adicionalmente, se le 1 Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-DOA-DA-2018_1941914-20180219024309”, p.1. 2 Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-DOA-DA-2018_1941914-20180219024309”, pp. 5-6. 3 Expediente digital T-8.519.900, “3 pruebas nestor pico”, p. 32. 4 Expediente digital T-8.519.900, “3 pruebas nestor pico”, p. 32. 5 Expediente digital T-8.519.900, “TUTELA f NESTOR PICO SANTAMARIA”, p. 2.

6 Expediente digital T-8.519.900, “3 pruebas nestor pico”, p. 11. 7 Expediente digital T-8.519.900, “5.2.-EXPEDIENTE 1”, pp. 1-7. 8 Artículo 12 de la Ley 758 de 1990 “REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: 2 Expediente T-8.519.900 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar liquidó un retroactivo por $17.910.705. Lo anterior con fundamento en que de la historia laboral se acreditaban un total de 1.254 semanas de cotización y que para ese momento el accionante tenía 61 años, por lo que era beneficiario del régimen de transición en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 19939 y el Acto Legislativo 01 de 2005.10 Dentro de los periodos de servicios incluidos en su historia laboral, se encuentra que entre el 1 de junio de 1990 y el 31 de diciembre de 1994 estuvo afiliado a Charry Narváez Ltda.11

4. Posteriormente, se presentaron numerosas actuaciones que llevaron a que a través de la Resolución SUB185998 del 12 de julio de 2018 se revocara el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Néstor Pico Santamaría. En el siguiente cuadro se resumen las más relevantes: Fecha Actuación 2016/05/25 La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESrecibió un correo

electrónico en el que se advertía sobre un presunto fraude para el reconocimiento de algunas pensiones de vejez, dentro de las que se encontraba la del accionante.12 2016/12/16 La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESradicó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia por los delitos de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir con ocasión del presunto fraude referido.13 2017/04/17 La Gerencia de Prevención de Fraudes de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESrealizó un análisis sobre la pensión reconocida al señor Néstor Pico a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” 9 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más

años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” 10 Artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 “Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año

2014". Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.”

11 Expediente digital T-8.519.900, “3 pruebas nestor pico”, p. 10. 12 El contenido del correo en cuestión informaba, que “el abogado JORGE ENRIQUE PEINADO, presentaba cálculos actuariales por omisión, con empleados que posiblemente nunca trabajaron ahí, para obtener pensiones sin el lleno de los requisitos legales. La empresa fachada para este posible Calculo es CHARRY NARVAEZ LTDA. NIT 920211630”. Información extraída de la denuncia del 26 de diciembre de 2016, presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones a la Fiscalía General de la Nación. Expediente digital T-8.519.900, “5.2.-EXPEDIENTE 1” p.10 13 Expediente digital T-8.519.900, “5.2.-EXPEDIENTE 1”, pp. 8-40. 3 Expediente T-8.519.900 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Santamaría, y determinó que el accionante tuvo derecho a “la inclusión del Calculo Actuarial pagado por el empleador CHARRY NARVAEZ LTDA, del periodo comprendido entre 19900601 al 19940131”.14 Determinó que de retirarse las semanas por posible fraude, el accionante no tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión.15 2017/06/22 En Auto 349 de esa fecha, la misma Gerencia de Prevención de Fraudes inició una investigación administrativa especial por posibles fraudes en la expedición de la Resolución GNR 396508 del 11 de noviembre de 2014.16 2017/08/24 El señor Néstor Pico Santamaría presentó una solicitud ante la Administradora

Colombiana de Pensiones -COLPENSIONEScon el fin de realizar una corrección de su historia laboral.17 Alegó un error consistente en que desde junio de 1990 a diciembre de 1994 su empleador no fue la empresa Charry Narváez sino Producciones GraficasPROGRAF.18 2018/05/10 A través del Auto 298 de esa fecha, la mencionada Gerencia de Prevención de Fraudes indicó que el reconocimiento de la pensión a favor del señor Néstor Pico Santamaría, se dio como consecuencia del cómputo de semanas trabajadas en la empresa Charry Narváez Ltda., la cual realizó un cálculo actuarial fraudulento a su favor.19 Por lo anterior concluyó que esa irregularidad había sido determinante en el reconocimiento de la pensión, en tanto se adicionaron 252 semanas a partir de las cuales se concluyó que el solicitante era beneficiario del régimen de transición. 20 2018/08/11 A través de la Resolución SUB 185998, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESrevocó el acto de reconocimiento de la pensión de vejez al señor Néstor Pico Santamaría, y justificó la decisión en que una vez retiradas las semanas que se consideraron como fraudulentas, “el interesado acredita un total de 7,122 días laborados, correspondientes a 1,017 semanas” 21 y, bajo ese supuesto, no era aplicable el régimen de transición.22 2018/07/30 A través de la Resolución SUB 201696, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESordenó el reintegro de $237.680.904 pesos por concepto de

retroactivos, mesadas y aportes en salud desembolsados en cumplimiento de la Resolución GNR 396508 del 11 de noviembre de 2014. 2018/08/9 El señor Néstor Pico Santamaría presentó recursos de reposición y, en subsidio el de apelación, en contra de las resoluciones SUB 185998 y SUB 201696. En concreto, afirmó que en el periodo sujeto a investigación había trabajado para la empresa PROGRAF S.A.S y no para la empresa Charry Narváez Ltda., como equivocadamente se consignó en su historia laboral.23 Igualmente, informó que en caso de existir falsedad en el reconocimiento de la pensión, el accionante no sería autor de la conducta sino víctima.24 2018/09/13, Por medio de las resoluciones SUB 240861 del 13 de septiembre de 2018 y SUB 18049 2018/10/9 y del 9 de octubre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones2018/10/11 COLPENSIONESresolvió los recursos de reposición en contra de las resoluciones SUB 185998 y SUB 201696, y confirmó las decisiones en su integridad al considerar que era ajustado a derecho la exigencia de que el señor Pico Santamaría reintegrara los $237.680.904 pesos. A su vez, en la Resolución DIR 18213 del 11 de octubre de 2018, se resolvió el recurso de apelación presentado y se reiteraron las decisiones adoptadas. 2019/01/11 A través de la Resolución 32 del 11 de enero de 2019, se libró mandamiento de pago por 14 Expediente digital T-8.519.900, “5.2.-EXPEDIENTE 1”, pp. 1-2.

15 Ibidem. 16 Información extraída del Oficio BZ 2014_6637544-1850324 del 13 de julio de 2017. 17 Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-ANX-CI-2017_8914926-20170825095826”, pp. 1-20 18 Ibidem. 19 Expediente digital T-8.519.900, “4.3.-GEN-REQ-IN-2017_13638628-20171228044551”, pp. 1-8. 20 Expediente digital T-8.519.900, “5.2.-AUTO DE CIERRE”, pp. 10-11. 21 Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-REQ-IN-2018_8079560_9-20180713105142”, p. 15. 22 Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-REQ-IN-2018_8079560_9-20180713105142”, pp. 1-16. 23 Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-DOA-DA-2019_9042824-20190710105259”, pp. 1-8 24 Indicó que durante el reconocimiento de la pensión “[l]e pregunte a mi abogado porque decía CHARRY NARVAEZ LTDA [en su historia laboral], y el abogado me informó que esa era la instrucción que había dado COLPENSIONES, pues el era bien conocido en COLPENSIONES por haber saneado muchos pasivos pensionales de esa empresa”. Información extraída del expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-DOA-DA-2019_904282420190710105259”, pp. 1-8

4 Expediente T-8.519.900 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar el valor del retroactivo, y se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles, salarios, sumas de dinero, que estuvieran depositadas en cuentas de ahorro o corriente a nombre el señor Néstor Pico Santamaría.25

5. En relación con estos hechos, el señor Néstor Pico Santamaría ha presentado diferentes acciones de tutela. La primera en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONEScon el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la administración de justicia. En este caso señaló que la entidad no había notificado debidamente dos de las resoluciones.26 En Sentencia del 27 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga determinó que la entidad accionada había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto no había notificado el contenido de tales actos administrativos, y le ordenó proceder de conformidad.27

6. El 29 de marzo de 2019, el señor Néstor Pico Santamaría presentó una nueva solicitud de autorización para pago de un cálculo actuarial a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONEScon el fin de ajustar su historia laboral y tener acceso al reconocimiento de la pensión.28

7. El 8 de julio de 2019, el señor Néstor Pico Santamaría presentó una nueva acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESpor la presunta violación de los derechos “A LA VIDA EN SU

MINIMO VITAL Y MOVIL, SEGURIDAD SOCIAL, LA DIGNIDAD HUMANA Y EL DERECHO A LA IGUALDAD”,29 debido a que no se le había dado respuesta sobre la aprobación del cálculo actuarial propuesto. En consecuencia, solicitó que se “ordene a COLPENSIONES en el área de la Gerencia de Ingresos e Inversiones de COLPENSIONES, oficiando a quien corresponda, la elaboración del cálculo actuarial para su correspondiente pago por la empresa PROGRAF S.A.S por los tiempos a convalidad desde 01/06/1990 a 31/12/1994.”30 En Sentencia del 17 de julio de 2019, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga amparó el derecho de petición del señor Néstor Pico Santamaría y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESentregar una respuesta en las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia. De igual manera, recalcó que la acción de tutela no es el medio idóneo para ordenar la expedición de un acto administrativo que corrija y/o elabore un nuevo cálculo actuarial, como lo solicitaba el accionante. Sin embargo, dada las omisiones de la entidad frente a las solicitudes del señor Néstor Pico Santamaría, referentes a su situación pensional, el 25 Ibidem. 26 Expediente digital T-8.519.900, “EXPEDIENTE NESTOR PICO SANTANMARIA TUTELA 2019-00029”, p. 5. 27 Expediente digital T-8.519.900, “EXPEDIENTE NESTOR PICO SANTANMARIA TUTELA 2019-00029”, pp. 4856. 28 Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GJR-NOT-AF-2019_9182625-20190710124657”, pp. 1-60. 29Expediente digital T-8.519.900, “68001310301020190020300”, subcarpeta “01EscritoTutelaAnexos20190708”, pp. 1-6. 30Ibidem. 5 Expediente T-8.519.900 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar juez de instancia ordenó a la entidad a remitir una respuesta clara, precisa y de fondo, debidamente argumentada sobre la solicitud presentada por el accionante.”31

8. De forma paralela, el 4 de agosto de 2019, el señor Néstor Pico Santamaría formuló una nueva solicitud con el fin de que se reconociera su pensión de vejez y se aplicara la Sentencia SU-182 de 2019. En Resolución No. 004269 del 15 de agosto de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES señaló que, conforme a la Sentencia SU-182 de 2019, “[e]s obligación de Colpensiones ahora acudir ante el juez competente para solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconocen derechos pensionales y, allí mismo, solicitar las medidas conducentes para recuperar los dineros girados.” Por esta razón, cerró el proceso de cobro coactivo, ordenó la devolución de los depósitos judiciales y realizó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes.32

9. El 29 de octubre de 2019, el señor Néstor Pico Santamaría radicó una nueva

solicitud ante la misma entidad para la reactivación del pago de su pensión y el reconocimiento de los retroactivos correspondientes. Asimismo, señaló que “si no hay lugar a la activación en la nómina de pensionados, se emita acto administrativo donde se ordena nuevamente la reactivación en la nómina con sus respectivos retroactivos.”33

10. Mediante Resolución SUB-13577 del 17 de enero de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESnegó el reconocimiento de la pensión solicitada. Argumentó que se cumplieron con las exigencias establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-182 de 2019, y que “para la recuperación de los dineros girados se deberá demandar ante la jurisdicción administrativa el acto administrativo objeto de la presente revocatoria, razón por la cual se remitirá el presente caso a la Dirección de Procesos judiciales para que inicie las acciones legales pertinentes.”34

11. El 13 de febrero del 2020, el señor Néstor Pico Santamaría allegó otra solicitud con el fin de que se reevaluaran las decisiones adoptadas por la entidad y procediera al reconocimiento de su pensión. En Resolución APDPE 106 del 30 de julio de 202035 la entidad señaló que conforme a la investigación administrativa especial adelantada y en atención a los pagos efectuados en su momento al accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESsolicitó autorización al accionante para llevar a cabo “la COMPENSACIÓN

LEGAL”.36

31Expediente digital T-8.519.900, “68001310301020190020300”, subcarpeta “13ConcedeAmparoConstitucional20190717”, pp.1-4.

32 Expediente digital T-8.519.900, “5.2.-Anexo 6”, pp. 1-4. 33 Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-ANX-CI-2019_14672766-20191030030657.pdf”, pp. 1-4. 34 Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-REQ-IN-2020_2013110-20200414111859.pdf”. pp., 1-7. 35 Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GCE-AUT-AP-2020_2013110-20200730020827”, pp. 1-16. 36Información extraída del expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GCE-AUT-AP-2020_2013110-20200730020827”, pp. 1-16. “La compensación se liquida teniendo en cuenta que se giró la suma de $237.680.904 por concepto de retroactivo, mesadas pensionales y descuentos en salud, correspondiente a los períodos del 01 de junio del 2014 a 30 de octubre del 2014 y mesadas durante el 01 de noviembre del 2014 al 30 de junio del 2018 junto con las mesadas adicionales de diciembre que se pagaron durante cada año por iguales periodos, de forma irregular. 6 Expediente T-8.519.900 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

12. Mediante oficio del 18 de agosto de 2020, el señor Néstor Pico Santamaría indicó que se encontraba en desacuerdo con el monto liquidado por concepto del retroactivo y, por lo mismo, solicitó que “[s]e cancele el retroactivo por diferencia compensada la cual AUTORIZO a partir de hoy por valor de $ 96.690.378 y lo que

se cause al momento del cobro en la misma entidad bancaria donde se venía realice (sic) el pago de mi prestación económica de vejez.”37

13. En Oficio 2020_2020_3339100 del 18 de marzo 2020, el señor Néstor Pico Santamaría solicitó nuevamente a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESel reconocimiento y pago de su pensión de vejez.38

14. Al pasar un plazo cercano a los 4 meses en los que el señor Néstor Pico Santamaría no recibió respuesta de su solicitud, interpuso una nueva acción de tutela. En esta oportunidad, alegó que COLPENSIONES había vulnerado sus derechos a la vida en conexidad con el mínimo vital y la seguridad social, debido a que no se le había contestado su petición sobre el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, solicitó que (i) se “obligue a COLPENSIONES, a que se pronuncien de forma inmediata al reconocimiento de mi pensión económica de vejez, por cumplir con los postulados decreto 758 de 1990 y acto legislativo 001 de 2005, ya que tengo más de 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005 más de 40 años en abril de 1994 y más de 1000 semanas al 31 de diciembre de 2014 para un gran total de 125semanas”39; “(ii) se cancele el pago retroactivo al que tengo derecho desde la fecha de la última cotización 31/05/2014”.40 En Sentencia del 11 de agosto de 2020, el

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga amparó el derecho fundamental de petición del señor Néstor Pico Santamaría y, por lo mismo, ordenó que se diera respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.41 A su turno, el juez de instancia señaló que era competencia de la autoridad analizar el contenido de la solicitud, por lo que no procedía la garantía sobre el derecho a la seguridad social.42

15. Mediante la Resolución SUB 177543 del 19 de agosto de 2020, en cumplimiento de la anterior decisión, la accionada señaló que el expediente se encuentra en proceso de verificación preliminar, en virtud de lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, y que no es posible reconocer la pensión de vejez en los términos solicitados por el accionante. Informó que se daría respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de pensión de vejez, una vez hubiese Ahora bien, teniendo en cuenta que el afiliado tiene derecho a devengar por concepto de retroactivo de pensión de vejez la suma de $ 334,371,282 al 31 de julio del 2020” 37 Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GEN-ANX-CI-2020_7993748-20200818025039.pdf” pp. 1-2. 38 Información extraída de la acción de tutela resulta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.

Expediente digital T-8.519.900, “68001-31-03-005-2020-00120-00”, subcarpeta “01EscritoTutela”, pp. 2-3. 39 Expediente digital T-8.519.900, “68001-31-03-005-2020-00120-00”, subcarpeta “01EscritoTutela”, pp. 2-6. 40 Ibidem.

40 Ibidem. 41Expediente digital T-8.519.900, “68001-31-03-005-2020-00120-00”, subcarpeta “05SentenciaPrimeraInstancia”, pp.1-5. 42 Ibidem. 7 Expediente T-8.519.900 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar finalizado la nueva investigación sobre el incremento de las semanas que se pretendían incluir mediante otro cálculo actuarial.

16. Mediante Resolución APSUB 1513 del 24 de agosto de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES dio apertura a la etapa probatoria dentro del proceso de investigación del acápite anterior.43

17. De forma paralela y mediante Oficio BZ2020_7765617-1732357 del 27 de agosto de 2020, la entidad solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga: (i) declarar cumplido el fallo de tutela y (ii) ordenar el cierre del trámite de incidente de desacato, si existiera. Argumentó que, con la expedición de la Resolución SUB-177543 del 19 de agosto de 2020, se dio respuesta de fondo al accionante sobre su situación pensional.44

18. El 3 de septiembre de 2020, el señor Néstor Pico Santamaría presentó un recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la Resolución SUB-177543 del 19 de agosto de 2020. Explicó que con ocasión de la Resolución APDPE 106 del 30 de julio de 2020, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESsolicitó al accionante una autorización para la compensación del retroactivo pagado por su pensión de vejez. Con observancia a lo anterior, el 18

de agosto de 2020, el hoy accionante autorizó a la entidad “para que se reconozca la pensión y se cancele el retroactivo por la suma de $ 96.690.378.”45

19. Mediante Resolución SUB-209288 del 30 de septiembre de 2020,46 la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESno accedió al recurso de reposición presentado. Advirtió que se estaba adelantando una verificación conforme a los manuales de procedimiento de la entidad y el artículo 243 de la Ley 1450 del 2011, por lo que, hasta tanto no finalizara tal investigación, la Dirección de Prestaciones Económicas de la Gerencia de Determinación de Derechos de la entidad no podría realizar un nuevo estudio de las prestaciones económicas solicitadas por el accionante.47 En la Resolución DPE 16095 del 30 de noviembre de 2020,48 al resolver la apelación, se reiteró la decisión.49

Solicitud de tutela

20. El 26 de enero de 2021, el señor Néstor Pico Santamaría interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESal considerar afectados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en conexidad con la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital, como 43 Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GCE-AUT-AP-2020_8191994_9-20200824050026.pdf”, pp. 1-6. 44 Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GRJ-RTU-CO-2020_7765617-20200827102504”, pp. 1-4.

45 Expediente digital T-8.519.900, “2.3.-pruebas nestor pico”, pp. 20-24. 46 Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GRF-AAT-RP-2020_8672621-20200930082331.pdf”. pp, 1-7 47 Ibidem. 48 Expediente digital T-8.519.900, “5.3.-GRF-AAT-RP-2020_12170411_9-20201130065735.pdf”. pp. 1-7 49 Ibidem. 8 Expediente T-8.519.900 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar consecuencia de la decisión adoptada de suspender el pago de su pensión, y revocar su reconocimiento, así como por no reconocer nuevamente su pago.50 En concreto sus pretensiones son: “PRIMERA: Amparar mis derechos fundamentales de petición, seguridad social en pensiones, vida digna, al mínimo vital y móvil, y del debido proceso, y del hábeas data vulnerados por Colpensiones.

SEGUNDO: Ordenar al representante legal de Colpensiones y/o quien haga sus veces, para que en un término perentorio proceda a resolver de fondo la petición de reintegro de mi pensión de vejez.

TERCERO: se (sic) reconozca mi prestación económica de vejez bajo el decreto 758 del 90 (sic) por cumplir con el umbral exigido y con la densidad de semanas y edad exigida.

CUARTO: se (sic) reconozca el retroactivo al que tengo derecho desde el momento en que se revocó mi prestación económica de vejez y hasta el momento en que se reactive mi pensión de vejez y se de el (sic) ingreso a la nómina de pensionados.”

21. En la demanda el actor indicó que “[d]esde el 20 de noviembre de 2017 solicite (sic) a Colpensiones corrección de mi historia laboral y todavía no he obtenido respuesta alguna.”51

22. El accionante también manifestó que con la expedición de la Sentencia SU182 de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONESestaba obligada a acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuando pretendiera revocar resoluciones que otorgasen derechos pensionales, dado el contenido y particularidades de este tipo de actos administrativos y los derechos que involucran. Igualmente, expuso que al obviar esta regla la Administradora tuvo que terminar el proceso de cobro coactivo iniciado en contra el accionante, por cuanto carecía del soporte jurídico para adelantar las actuaciones necesarias para revocar la pensión, lo cual en criterio del accionante evidencia que la entidad habría obrado inadecuadamente, más aún cuando en ningún momento habría dado su autorización para revocar el acto que reconoció la pensión de vejez, lo cual, según el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un requisito sine qua non para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular y concreto.52

23. Por otro lado, destacó que es una persona vulnerable por cuanto tiene 68 años de edad y padece de cáncer en la próstata. Si bien reconoce que es gerente de la compañía PRODUCCIONES GRAFICAS - PROGRAF S.A., advierte que la empresa se encuentra atravesando momentos difíciles dada la “catástrofe humana y

económica COVID 19.”53 50 Expediente digital T-8.519.900, “TUTELA f NESTOR PICO SANTAMARIA”, pp. 1-22. 51 Expediente digital T-8.519.900, “TUTELA f NESTOR PICO SANTAMARIA”, p. 2. 52 Expediente digital T-8.519.900, “TUTELA f NESTOR PICO SANTAMARIA”, pp. 8-9. 53 Expediente digital T-8.519.900, “TUTELA f NESTOR PICO SANTAMARIA”, pp. 11-12. 9 Expediente T-8.519.900 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Trámite procesal de la acción de tutela

24. El 27 de enero de 2021, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento admitió la acción de tutela y corrió “traslado del escrito de tutela al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones,

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