CC - T099-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T099-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-099/10
DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración jurisprudencial DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulnerabilidad extrema ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Evolución jurisprudencial POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones del Estado/POBLACION DESPLAZADA-Atención humanitaria de emergencia/POBLACION DESPLAZADA-Restablecimiento económico POBLACION DESPLAZADA-Criterios que deben seguirse para interpretar y aplicar el tema relativo al RUPD Las normas que regulan el tema relativo al RUPD deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad y pro homine. No se pueden imponer más requisitos que los expresamente consagrados en la ley para que la población desplazada pueda acceder a las prestaciones establecidas y que, en todo caso, su cumplimiento y aplicación deben ser interpretados de modo tal que se respete la prevalencia de los derechos fundamentales en juego, la condición de sujeto de especial protección del desplazado, así como la presunción contemplada en el artículo 83 constitucional. POBLACION DESPLAZADA-Imposibilidad jurídica de Acción Social para exigirle a un desplazado ostentar la calidad de jefe de hogar La entidad accionada no puede exigirle a un desplazado ostentar la calidad de jefe de hogar para acceder a las ayudas solicitadas pues se trata de un requisito que no existe en ninguna norma legal. Exigir la calidad de jefe de hogar para obtener las ayudas contenidas en la Ley 387 de 1997, es imponer una formalidad o requisito innecesario que obstaculiza de manera grave, la
efectividad de los derechos fundamentales de los desplazados a la atención humanitaria de emergencia y a la estabilización socioeconómica. ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la peticionaria aportó prueba sumaria donde demuestra que existe una división del grupo familiar por la separación de la pareja y que la peticionaria quedó a cargo de sus hijos menores POBLACION DESPLAZADA-Acción Social debe actualizar periódicamente la información contenida en el RUPD, con el fin de evitar perpetuar la etapa de emergencia de la accionante y su familia Expediente T-2403177 2
Referencia: expediente T-2403177
Acción de tutela instaurada por Piedad Leonor Mindiola Salas contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Bogotá D.C. quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta en la acción de tutela instaurada por Piedad Leonor Mindiola Salas contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y
la Cooperación Internacional – Acción Social (en adelante Acción Social).
I. ANTECEDENTES La ciudadana Piedad Leonor Mindiola Salas interpuso acción de tutela contra Acción Social con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y a la estabilización socioeconómica que habrían sido vulnerados como
consecuencia de los siguientes: 1.1.- Hechos:
1. Mediante derecho de petición, la accionante solicitó a la entidad demandada la ayuda humanitaria de emergencia contenida en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.
Expediente T-2403177 3
2. Acción Social negó la solicitud de la peticionaria al considerar que ella “hace partes (sic) del núcleo familiar del señor ELKIN MONTALVO AHUMADA CC 57.422.442 quien se encuentra en el registro de población desplazada SIPOD, con el parentesco de Jefe de Hogar, por tal razón es el único autorizado a solicitar cualquier tipo de ayuda”.
3. No obstante, la peticionaria se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada como jefe de hogar desde el día 10 de agosto de 20051 y, de acuerdo a la certificación expedida por el Inspector de Policía del Municipio de “El Retén” – Magdalena el día 25 de julio de 2008, la actora no convive “desde hace tres (3) años con el señor ELKIN FONTALVO AHUMADA” 2, “tiene la condición de MUJER CABEZA DE HOGAR” y tiene a su cargo de cinco (5) hijos menores de edad3. 1. 2. Intervención de la entidad demandada.
En el auto admisorio de la acción de tutela, el juez de instancia ordenó a la entidad rendir un informe detallado sobre los hechos del caso. Sin embargo, esta demandada se abstuvo de presentar el informe o de contestar la demanda.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 2.1.- Mediante sentencia proferida el día 4 de junio de 2009, el Juzgado 5
Administrativo de Santa Marta – Magdalena, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria al considerar que “no es la señora MINDIOLA SALAS quien debe solicitar el pago de las ayudad (sic) humanitarias ofrecidas por el Estado sino el señor MONTALVO AHUMADA por se (sic) éste el jefe de familia”4. Esta providencia no fue impugnada por la peticionaria.
III. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Mediante auto de once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferido por el magistrado sustanciador, se dispuso que: “Primero: Por la Secretaría General de esta Corporación, se solicite a Acción Social ubicada en el Edificio Principal Calle 7 , No. 6-54 (Bogotá D.C.) que, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a 1Folio 15, Cuaderno 1. 2 Folio 7, Cuaderno 2. 3 Así consta en la certificación expedida por el Personero Municipal de “El Retén” – Magdalena (folio 11, Cuaderno 2). 4Folio 22, Cuaderno 2.
Expediente T-2403177 4 este Despacho si la peticionaria ha recibido ayuda humanitaria por parte de esa entidad”5. De manera extemporánea, Acción Social informó al despacho del magistrado sustanciador que la peticionaria se encuentra registrada en el RUPD como jefe de hogar desde el día 10 de agosto de 2005. Adicionalmente, informó que la peticionaria ha recibido las siguientes ayudas: Tres meses de apoyo en alojamiento por valor de doscientos setenta mil pesos ($270.000.oo) cobrados el día 14 de mayo de 20076. Dos meses de asistencia alimentaria y aseo y dos meses de apoyo en alojamiento por valor de ochocientos ochenta mil pesos ($880.000.oo) cobrados el día 1° de diciembre de 20087. Giro de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) por concepto de Componente de Generación de Ingresos.8 Giro de un millón trescientos veinte mil pesos ($ 1.320.000.0oo) por concepto de prórroga de atención humanitaria de emergencia, que estará disponible para cobro de la peticionaria el día 20 de enero de 2010 en las oficinas del Banco Agrario de la ciudad de Santa Marta9.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1.- Competencia
1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.- Problema jurídico y esquema de resolución.
1. La Sala estima que el problema jurídico planteado en el caso concreto es el siguiente: ¿vulneró la entidad demandada los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria de emergencia y a la estabilización socioeconómica de la peticionaria al haberse negado a otorgarle la ayuda solicitada debido a que la actora estaba inscrita en el registro de población desplazada pero supuestamente no aparecía como jefe de hogar? 5 Folio 10, Cuaderno 1. 6 Folio 15, Cuaderno 1. 7 Ibídem. 8 Folio 16, Cuaderno 1.
9 Ibídem. Expediente T-2403177 5
2. Para resolver el caso concreto, en una primera parte, la Corte reiterará que las personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protección constitucional (3.3). En una segunda parte, a partir de la reiteración jurisprudencial, se pronunciará sobre el carácter fundamental de los derechos a la atención humanitaria de emergencia y a la estabilización socioeconómica de las víctimas del desplazamiento (3.4). En seguida, se pronunciará sobre el requisito exigido por la entidad demandada consistente en estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada como jefe de hogar para poder acceder a la atención humanitaria de emergencia y a la estabilización socioeconómica (3.5). Por último, resolverá el caso sujeto a análisis (3.6).
3.3.- Las personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protección constitucional. Reiteración jurisprudencial.
3. Salir del lugar de residencia por una amenaza a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la libertad, con ocasión del conflicto armado o por violencia generalizada, es ser desplazado10. El desplazamiento causa un desarraigo de quien es sujeto pasivo del mismo, debido a que es apartado de todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y es trasladado a un lugar extraño para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la falta de atención del Estado, como garante de sus derechos y de su statu quo.
4. Las personas desplazadas por la violencia están, así, expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad, representado en “(i) la perdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida”11, situación que se agrava cuando dichas circunstancias se convierten en permanentes, debido a la ineficacia de las acciones tomadas para superarlas.
5. El desplazamiento forzado implica una múltiple vulneración12 de los
derechos fundamentales. Se transgreden, así, los derechos a la vida en condiciones de dignidad, a escoger lugar de domicilio, al libre desarrollo de la 10 El artículo 1° de la Ley 387 de 1997 establece que “es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” (Resalta la Sala) y los Principios Rectores de los desplazados internos lo define como “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligada a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida” (sentencia C-372-09). 11 T-302-03, T-025-04. 12 Su-1150-00. Expediente T-2403177 6 personalidad, a la libertad de expresión y de asociación, a la unidad familiar, a la salud, a la integridad y a la seguridad personal, a la libertad de circulación
por el territorio nacional, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la alimentación mínima, a la educación, a una vivienda digna, a la paz, a la personalidad jurídica y a la igualdad, entre otros, quebranto que se hace más desmesurado cuando en esta condición están incursos sujetos de especial protección constitucional como los niños, los discapacitados, las personas cabeza de familia y de la tercera edad.
6. De este modo, el desplazamiento forzado conlleva un desconocimiento grave, sistemático y masivo de los derechos fundamentales13, que implica la configuración de una especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en quienes los padecen y que ha sido descrito por esta Corporación como “(a) un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico, por los funcionarios del Estado14, (b) un verdadero estado de emergencia social, una tragedia nacional que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas y un serio peligro para la sociedad política colombiana15 y mas recientemente (c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo, al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos16”17 (Resalta la Sala).
Así, debido a la vulneración repetida y constante de los derechos fundamentales que afecta a una multitud de personas y cuya solución requiere
la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación declaró en el 200418, la existencia de un estado de cosas inconstitucional; situación que fue reiterada mediante Auto 08 de 2009 en el que se constató “que persiste el estado de cosas inconstitucional a pesar de los avances logrados” y “que a pesar de los logros alcanzados en algunos derechos, aún no se ha logrado un avance sistemático e integral en el goce efectivo de todos los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado”.
7. La obligación de velar por la superación de ese estado de cosas inconstitucional radica en el Estado, pues es su deber garantizar “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2° C.P.). A partir de esta obligación esta Corporación ha determinado que “al Estado le compete impedir que el desplazamiento se
13 C-278-07. 14 T-227-97. 15 SU-1150-00 16 T-215-02 17 T-025-04, C-278-07, T-139-07. 18T-025-04. Expediente T-2403177 7 produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas”19. En otros términos, el Estado fue inhábil “para cumplir con su deber
básico de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad personal de los asociados”20.
8. La obligación del Estado de garantizar los derechos es respecto de todos los ciudadanos, empero esta obligación apremia ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una situación especial de indefensión ocasionada, en este caso, por el desarraigo de sus condiciones de vida debido al conflicto armado o a la violencia generalizada. Esta situación particular genera el “derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato constitucional contenido en el artículo 13 superior”21, obligación reconocida tanto en el ordenamiento nacional22 como en el internacional23, que impone la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan en la atención, protección y consolidación socioeconómica de los desplazados internos mediante soluciones pacíficas, duraderas y prontas, que garanticen “la atención necesaria para reconstruir sus vidas, lo cual ha de procurarse mediante la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los desarraigados, hasta el momento en que las circunstancias agobiantes que padecen hayan sido superadas y la urgencia extraordinaria cese, esto es, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento, lo cual deberá evaluarse en cada situación individual”24.
19Su-1150-00, T-721-03, T-025-04, T-821-07, T-800-07.
20C-278-07. 21T-025-04. 22 El artículo 3° de la Ley 387 de 1997 establece que “es responsabilidad del Estado colombiano formular
las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiariedad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano” (Resalta la Sala). 23 Dentro de los principios rectores de los desplazamientos internos expuestos por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, el principio 3° establece “1. Las autoridades nacionales tienen la obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar protección y asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción. 2. Los desplazados internos tienen derecho a solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria de esas autoridades. No serán perseguidos ni castigados por formular esa solicitud” y el principio 25 establece que “25 1. La obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades nacionales…” (Subrayado fuera del texto). Estos principios la Corte Constitucional ha reconocido fuerza vinculante, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, “dado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos”, por lo cual esta Corporación considera que “deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado” (C-278-07, Su-1150-00).
24T-285-08, T-800-07, Su-1150-00.
Expediente T-2403177 8 3.4.- Carácter fundamental del derecho a la atención humanitaria de emergencia y a la estabilización socioeconómica de las personas víctimas del desplazamiento forzado. Reiteración jurisprudencial.
9. Establecido que es un deber del Estado atender a la población desplazada, su obligación prioritaria se centra en satisfacer las garantías mínimas que necesita la persona víctima del desplazamiento para subsistir. En este sentido el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 establece que: “[u]na vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas …” (Resalta la Sala).
Por su parte el Principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos señala que“1. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado. 2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: a) Alimentos esenciales y agua potable; b) Alojamiento y vivienda
básicos; c) vestido adecuado; y d) servicios médicos y de saneamiento esenciales...”.
10. La finalidad de la atención humanitaria de emergencia, como su misma descripción normativa lo establece, es la asistencia mínima que requiere la persona víctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de las necesidades básicas y que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le permitan desarrollarse como seres humanos autónomos. De allí que deba ser proveída hasta la conclusión de las etapas de restablecimiento económico y retorno o reubicación25 y que “el Estado no pued[a] suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, [como] tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de esta ayuda”26.
11. El suministro de la atención humanitaria, regulado por el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, disponía en el parágrafo único que “[a] la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más”27 (Resalta la
25T-025-04, T-136-07, T-496-07. 26T-025-04. 27Esta disposición fue desarrollada por el Decreto 2569 de 2000 en los siguientes términos: “Artículo 20. De la atención humanitaria de emergencia. Se entiende por atención humanitaria de emergencia la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la
población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, Expediente T-2403177 9 Sala), disposición que al ser analizada en sede de constitucionalidad por esta Corporación (C-278-07), se declaró la inexequibilidad de las expresiones máximo y excepcionalmente, con base en que: i) “el término de tres meses de la ayuda humanitaria resulta demasiado rígido para atender de manera efectiva a la población desplazada y no responde a la realidad de la permanente vulneración de sus derechos…28”, ii) “la situación de la población desplazada tiende a agravarse con el paso de los meses, por lo cual no es razonable hacer depender del factor temporal el alivio a las necesidades de los afectados, y menos aún, para liberar de responsabilidad a las autoridades comprometidas en la atención del fenómeno” iii) la entrega de una ayuda y una prórroga “frente a las realidades nacionales, resulta notoriamente insuficiente en la gran mayoría de situaciones, y por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y finalmente, superarse los graves quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la población desplazada”, por lo que, “el término para brindar ayuda humanitaria oper[a] en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra también repercutirá el escaso tiempo otorgado, recae la alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública. Se tiene derecha a
la atención humanitaria de emergencia por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) meses más. Artículo 21. Prórroga de la atención humanitaria de emergencia. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podrá prorrogar la atención humanitaria de emergencia hasta por un término de tres (3) meses al tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad. La prórroga excepcional se aplicará exclusivamente a hogares incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones:
1. Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros reportados en la declaración presenten discapacidad física y/o mental, parcial o total, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaración de los hechos del desplazamiento.
2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 años, y que dicha situación haya sido reportada en la declaración.
3. Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados, presenten enfermedad terminal, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia.
4. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo”.
Debido a la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones máximo y excepcionalmente, en sentencia de tutela T-496-07 esta Corporación afirmó que había perdido ejecutoria los artículos del decreto, en razón a que los fundamentos jurídicos en que se basaba fueron declarados inconstitucionales y concluyó que “Acción Social deberá abstenerse de darle cumplimiento a estas normas so pena de incurrir en una vía de hecho”, así “la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C278-07, es decir, hasta que el afectado este en condiciones de asumir su propio sostenimiento”, y en sentencia de tutela T-476-08 se adujo que “el decreto tan sólo relaciona de manera ilustrativa algunos eventos de especial protección, en los que se puede engendrar una situación de altísima vulnerabilidad que -por tantodebe ser atendida con énfasis e intensidad por parte de la sociedad y el Estado. Otra interpretación, a partir de la cual se infiera que sólo pueden tener acceso a la prórroga las personas que se encuentren de manera estricta en cualquiera de esas situaciones, no solo sería contraria a la sentencia C-278 sino también a la Constitución Política…” y señaló que “en todo caso, sólo con el análisis de los elementos adscritos a cada caso en particular, puede evidenciarse si el afectado o los afectados han logrado alcanzar ‘condiciones de asumir su autosostenimiento”. 28T-025-04. Expediente T-2403177 10 responsabilidad de solucionar la situación de esas personas, y por tanto, debe llevar a cabo acciones oportunas, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios
rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminación”, iv) La referencia temporal “debe ser flexible y sometida a una reparación real… hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social” programas que sólo pueden iniciarse cuando exista “la plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”.
12. Es así como el suministro de la atención humanitaria de emergencia debe ir hasta cuando los afectados estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico, es decir, hasta cuando “la población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales …” (artículo 18 Ley 387 de 1997), pues dentro de los principios establecidos en dicha ley se dispone que “el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación” (numeral 5° del artículo 2°), esto es, a tener una alternativa de
generación de ingresos que le permita vivir dignamente. 3.5.- Legitimación para solicitar la atención humanitaria de emergencia y la estabilización socioeconómica. Reiteración de jurisprudencia.
13. Teniendo en cuenta que la condición de desplazado surge cuando se producen las siguientes condiciones materiales: a) una migración del interior de las fronteras del país, b) causada por hechos violentos29, esta Corporación ha manifestado que: “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por
29Respecto a estas dos circunstancias materiales, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-787 de 2008, T-821 de 2007, T-468 de 2006, T175 de 2005 y T-740 de 2004. Expediente T-2403177 11 causa del conflicto armado”30.
14. En el marco de esas políticas públicas diseñadas para atender a la población desplazada, el Estado creó el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), que tiene como objetivo el manejo de los recursos públicos destinados para la ayuda humanitaria y para los planes de estabilización económica de las víctimas del desplazamiento.
15. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha manifestado que el RUPD no puede convertirse en un obstáculo infranqueable para la entrega de las ayudas destinadas a atender a la población desplazada debido a que el derecho a recibir dichas ayudas no nace por la inscripción en dicho registro
sino por la confluencia, en cabeza de una persona, de las dos circunstancias fácticas antes descritas. En efecto, el RUPD es simplemente una herramienta necesaria y adecuada para que, en la práctica, los desplazados accedan a las ayudas contenidas en la Ley 387 de 1997. En esta medida, la Corte encuentra q
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