CC - T099-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T099-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-099/11
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA A NOMBRE DE UNA PERSONA DECLARADA INVALIDA En el presente caso se observa que el agenciado sufre de cáncer de laringe en estado terminal, su diagnóstico específico fue “carcinomaescamocelular laríngeo metástico y laringectomía total con prótesis vocal”. Ha de contemplarse además, que del dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral obrante en el expediente, se extrae que las condiciones del señor Bayona Sánchez para “promover su propia defensa” se encuentran disminuidas, pues tiene limitaciones en sus habilidades de comunicación, locomoción, destreza, orientación, entre otras. Por esas razones, es evidente que no resultaba viable al agenciado asumir directamente su defensa y reclamar la protección de sus derechos fundamentales, y por lo mismo, deviene entendible que esta acción de tutela fuera promovida por su esposa, pues su situación se ajusta a los lineamientos normativos al inicio señalados DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento en caso de mora en el pago de aportes por parte del empleador La ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora e imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la
implementación de esa atribución. También la Corte indicó que estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes adeude el empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en tiempo de cotización. Además, tampoco es dable a tales entidades hacer recaer sobre el empleado las consecuencias negativas que puedan derivarse de la mora del empleador en el pago de los aportes, de ninguna manera transferible al trabajador, a quien aquel debe hacer las deducciones mensuales a que haya lugar. Es relevante decretar, (i) el periodo cotizado y pagado morosamente (enero a diciembre de 2004), no es posterior a la fecha de estructuración como se indicó en la Resolución N°5649 de 2009; (ii) independientemente de la mora, ese lapso se cotizó y debe ser contado con el fin de determinar el derecho; y (iii) si bien el periodo en cuestión se pagó en agosto de 2006, fecha posterior a la de estructuración de la invalidez, no puede admitirse que existe mala fe o intención de defraudar al Sistema, pues Expediente T-2797519. 2 la fecha de notificación del dictamen de la invalidez, es decir, el momento en que se supo con claridad desde cuándo se estructuró es fatídico estado, fue en noviembre 11 de 2008, momento posterior al pago moroso de los aportes no contabilizados. Esta Sala descubrió, que el ISS negó arbitrariamente la pensión de invalidez al agenciado, pretermitiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en la materia y alegando su propia negligencia, situaciones
que legitiman aún más a esta corporación para corregir el error de la entidad administradora y proteger los derechos fundamentales vulnerados. En conclusión, los derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, a la tercera edad y a la seguridad social, sí fueron vulnerados por el ISS, seccional Santander, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez al agenciado.
Referencia: expediente T-2797519.
Acción de tutela instaurada por Nelli Orestegui de Bayona como agente oficiosa del señor Rodrigo Bayona Sánchez, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Santander.
Procedencia: Tribunal Administrativo de
Santander.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela incoada por Nelli Orestegui de Bayona agenciando oficiosamente a Rodrigo Bayona Sánchez, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Santander. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selección Nº 9 de la Corte, el 22 de septiembre de 2010, lo eligió para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
Expediente T-2797519. 3 Nelli Orestegui de Bayona, agenciando oficiosamente a su esposo Rodrigo Bayona Sánchez, incoó acción de tutela en mayo 4 de 2010, contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, seccional Santander, que le correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga por la presunta vulneración de sus derechos “a la seguridad social, conexo con el mínimo vital, vida digna y adulto mayor” por los hechos que a continuación son resumidos (f. 4 cd. inicial).
A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
l. En el escrito de tutela aseveró la agente oficiosa, que el señor Rodrigo Bayona Sánchez “sufre de cáncer de laringe en estado terminal”, debido a ello, fue calificado por el médico laboral del ISS, seccional Santander, mediante dictamen de noviembre 11 de 2008, el cual determinó una pérdida de la capacidad laboral de 68.3%, estructurada en enero 12 de 2006, cuya denominación de origen fue enfermedad común (f. 2 cd. inicial).
2. Igualmente, se expresó en la demanda que el señor Bayona Sánchez cotizó al ISS “840 semanas, de las cuales 50 o más fueron cotizadas entre febrero de 2003 a febrero de 2006”; por lo cual, en diciembre 9 de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la entidad, ya que a su entender cumplió los requisitos para acceder a tal prestación (f. 1 ib.).
3. Sin embargo, la solicitud fue negada por el ISS, seccional Santander, mediante Resolución N° 5649 de junio 25 de 2009; decisión confirmada por las Resoluciones N° 8578 de septiembre 21 de 2009 y N° 029 de enero 15 de 2010, al desatar los recursos de reposición y apelación respectivamente.
Relata la agente oficiosa que para negar la pensión, la entidad demandada “no contabiliza cotizaciones a pensiones, pagadas extemporáneamente con la debida autorización del ISS por el empleador JURADO PARRA CRISTIAN el 18 y 19 de Septiembre de 2006, y que presentaba deuda morosa por este concepto con el ISS” (f. 2 ib.).
4. Considera además que, el accionante no puede ser castigado por la negligencia del patrono al no hacer efectivo el pago de la seguridad social oportunamente, ni tampoco por el desinterés de la entidad demandada que no cobró al patrono moroso en su oportunidad, teniendo las herramientas legales para hacerlo.
5. Aunado a lo anterior, se sustentó en la tutela que el accionante es una persona de 66 años de edad, inhabilitado para trabajar y que la prestación solicitada “constituye el único ingreso posible de supervivencia, es su mínimo vital para el sustento de él y la persona que lo cuida” (f. 2 ib.).
Por ende, se pide conceder la acción, ordenando el reconocimiento de la Expediente T-2797519. 4 pensión de invalidez al estimarse cumplidos los requisitos exigidos, pues la desidia del patrono y del ISS, viola sus derechos fundamentales “al mínimo
vital, a la vida digna, a la salud, a la tercera edad y a la seguridad social”.
B. Documentos relevantes cuya copia obra como prueba en el expediente.
1. Certificado de registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de Rodrigo Bayona Sánchez (fs. 7 y 8 cd. inicial).
2. Formato de “Información General del Dictamen sobre la Pérdida de la Capacidad Laboral”, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, que informó al actor un porcentaje de 68.3% de pérdida, estructurada en enero 12 de 2006, cuya denominación de origen fue enfermedad común (f. 9 ib.).
3. Historia clínica de Rodrigo Bayona Sánchez (fs. 10 a 25 ib.).
4. Certificación emitida por el ISS, asegurando que el accionante está afiliado a dicha administradora de pensiones, desde agosto 31 de 1974 (f. 26 ib.).
5. Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el peticionario, desde enero de 1967 hasta febrero de 2010, emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales (fs. 27 a 31 ib.).
6. Recibos de pagos a pensiones del afiliado Rodrigo Bayona Sánchez, realizados extemporáneamente, por el empleador “Jurado Parra Cristian” de los períodos de septiembre a diciembre de 1995, y de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2004 (fs. 32 a 95 ib.).
7. Resolución N° 5649 de junio 25 de 2009, emitida por el ISS, seccional Santander, que negó la pensión solicitada estimando que “revisado el reporte
de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (la) asegurado (a) cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 724 semanas, de las cuales 30 semanas se cotizaron en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para los efectos de la prestación solicitada…” (f. 96 ib.).
8. Resolución N° 029 de enero 15 de 2010, en donde el ISS, seccional Santander, resolvió recurso de apelación previamente interpuesto, confirmando la anterior decisión (f. 97 ib.).
9. Comunicación suscrita por el accionante y dirigida al Juez de Circuito de Bucaramanga (Reparto), en donde ratifica a la señora Nelli Orestegui de Bayona como agente oficiosa (f. 98 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Expediente T-2797519. 5 Mediante auto de mayo 7 de 2010, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, encontró reunidos los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, por ende, admitió esta acción y concedió al ISS, seccional Santander, el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, para que ejerza su derecho de defensa presentando informe acerca de los hechos de la demanda.
A. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales, seccional Santander.
La Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, seccional Santander, en oficio de mayo 12 de 2010, manifestó que “procedió a dar respuesta a la solicitud de prestación económica, a través de la Resolución N° 05649 de 2009, negándole la pensión de invalidez al señor RODRIGO BAYONA SÁNCHEZ… toda vez que no cumple los requisitos exigidos por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para tener derecho a la prestación” (f. 103 ib.). Argumenta la accionada que tratándose de pensión de invalidez la normatividad aplicable al caso concreto es aquella vigente al momento de la fecha de estructuración, de esta forma, al entender de la jefe del departamento, el actor no solventó los requisitos exigidos por ley, pues no tiene las semanas exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Por último, se resalta que el ISS dio respuesta de fondo y a tiempo a la petición presentada por el actor, así no trasgredió ningún derecho fundamental, exigiendo entonces la desestimación de las pretensiones y adjuntó copias de las Resoluciones1 y sus respectivas actas de notificación.
B. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de mayo 20 de 2010, concedió la protección a los derechos fundamentales del actor, ordenando al ISS, seccional Santander, inaplicar las Resoluciones del caso, y verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original, “advirtiendo que deberá tener en cuenta las semanas de
cotización pagadas en forma extemporánea correspondientes a los períodos anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez” (f. 126 ib.) para que, si a ello da lugar, reconociere y pagare la prestación en cuestión. Agrego que de conformidad con “las pruebas que reposan en el expediente, el demandante se encuentran (sic) en una situación de debilidad manifiesta, que afecta su mínimo vital, puesto que la invalidez le impide trabajar para proveer los medios económicos adecuados para su subsistencia, y no tiene los recursos necesarios para ello. De esta forma, resulta clara la relación entre la afectación del mínimo vital del demandante y la pensión de invalidez, lo cual autoriza inaplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para que el 1 Resoluciones N° 5649 y N° 8579 de 2009, y N° 029 de 2010 (Fs. 105 a 112 ib.). Expediente T-2797519. 6 demandante pueda acceder a la prestación social que requiere para su subsistencia” (f. 125 ib.).
C. Impugnación.
El ISS discrepó del fallo reseñado, al valorar que no es aplicable al caso concreto legislación diferente a aquella que se encontraba vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez del accionante. Igualmente, argumenta que en materia de reconocimiento de derechos prestacionales derivados de la seguridad social, la Corte Constitucional sólo ha permitido el amparo al derecho de petición, que en modo alguno se vio conculcado. Por ello, pretende se modifique la providencia precedente, para aplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, dado que es ése el régimen regulador del caso.
D. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de agosto 5 de 2010, revocó la sentencia impugnada, anotando (f. 145 ib.): “se observa que el actor cuenta con otra vía judicial para reclamar (sic) su pretensiones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”. Por tanto, se indicó que la existencia de otro medio judicial para demandar tornó improcedente la acción y se revocó la sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos “a la seguridad social, conexo con el mínimo vital, vida digna y adulto mayor” están siendo vulnerados por el ISS, seccional Santander, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Rodrigo Bayona Sánchez, argumentando que el peticionario no cumple los requisitos legales exigidos. Para ello, se abordará previamente el tema relativo a la actuación por otro en materia de tutela. Una vez superado este aspecto, se observará (i) el derecho fundamental de la seguridad social y su protección por medio de la acción de tutela; (ii) la procedencia de esta acción para reclamar una pensión de invalidez; (iii) el reconocimiento de la pensión indicada en caso de mora en el
pago de los aportes por parte del empleador y, posteriormente se resolverá el caso concreto. Expediente T-2797519. 7 Tercera. Legitimación para incoar la acción de tutela a nombre de una persona declarada inválida. La actuación por otro en materia de tutela, contemplada en el artículo 86 superior y desarrollada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, presenta una manifestación a partir de la cual una persona tiene la posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deberá advertirse de manera explícita en la demanda2, con términos que indiquen esa condición así no sean expresamente los mismos utilizados en la permisión legal, pero sin dejar lugar a duda de que se actúa legítimamente por otro. Corresponde al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca por esta vía judicial no puede ejercer por sí mismo la defensa de estos. En el presente caso se observa que el agenciado sufre de cáncer de laringe en estado terminal3, su diagnóstico específico fue “carcimonaescamocelular laríngeo metástico y laringectomía total con prótesis vocal”. Ha de contemplarse además, que del dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral obrante en el expediente, se extrae que las condiciones del señor Bayona Sánchez para “promover su propia defensa” se encuentran disminuidas, pues tiene limitaciones en sus habilidades de comunicación, locomoción, destreza, orientación, entre otras. Por esas razones, es evidente que no resultaba viable al señor Bayona Sánchez
asumir directamente su defensa y reclamar la protección de sus derechos fundamentales, y por lo mismo, deviene entendible que esta acción de tutela fuera promovida por su esposa, pues su situación se ajusta a los lineamientos normativos al inicio señalados. Cuarta. El derecho fundamental a la seguridad social y su protección por medio de la acción de tutela. Fundamentos. Reiteración de Jurisprudencia. Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad social adquirió mayor desarrollo hacia la segunda mitad del Siglo XX4. A partir de ese momento, y de la positiva evolución que ha tenido el 2 Cfr. T-294 de marzo 25 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-750 de julio 14 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-279 de abril 20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 3“Cáncer de laringe: Cáncer que se forma en los tejidos de la laringe (parte de la garganta que contiene las cuerdas vocales y que se usa para respirar, tragar y hablar). La mayoría de los cánceres de laringe son carcinomas de células escamosas (cáncer que comienza en las células planas que recubren la laringe).” “Enfermedad en estado terminal: Enfermedad que no se puede curar y que es mortal”. Las anteriores definiciones fueron extraídas del Diccionario de cáncer que se encuentra en la página web del Instituto Nacional del Cáncer de España. http://www.cancer.gov/diccionario/ . 4“La seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una
terminología. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresión se introdujo rápidamente en los países angloparlantes y después se extendió al mundo entero. b) Un acontecimiento político y militar. La guerra de 1939 a 1945… los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo Expediente T-2797519. 8 concepto, emergió su reconocimiento a nivel internacional como uno de los Derechos Humanos, de manera tal que la seguridad social tiene cabida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos5 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableciendo este último (art. 9°): “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” De igual forma, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, estatuye: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” Así mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), es del siguiente tenor: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones
de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.” Reafirmando lo antedicho, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Conferencia N° 89 de 2001, llegó a siguiente la conclusión (no se encuentra en negrilla en el texto original): “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social.”6 bélico y un esfuerzo de reconstrucción será la implementación de una sociedad más justa, más segura y de una democracia más social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petición de Churchill, un parágrafo sobre la necesidad de extensión de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaración de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social… las necesidades más vivas en materia de seguridad y de salud… hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protección social debe extenderse a todos… d) Un documento británico… es, en cierta medida, la conjunción de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno británico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misión de estudiar la transformación de las instituciones
de protección social.” Carrillo Prieto, Ignacio. Introducción al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Edit. Universidad Autónoma de México. México, 1981. Pág. 27. 5 Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” 6 Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2002. Expediente T-2797519. 9 Se colige de lo anteriormente expuesto que internacionalmente existe un reconocimiento actual de la seguridad social como un derecho fundamental, sin embargo no siempre fue así. Inicialmente, los derechos se clasificaron en razón a los procesos históricos que les dieron origen en: (i) los llamados Derechos Civiles y Políticos, que buscaban principalmente proteger al individuo en su autonomía, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (no detener a una persona arbitrariamente), por dicho carácter negativo se entendió que estos derechos eran totalmente justiciables y exigibles, por ende fundamentales. De otro lado, (ii) los denominados Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dentro de los cuales se enmarca la seguridad social, apuntaban a la protección de la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e imponían a los Estados obligaciones positivas o de hacer (establecer la prestación del servicio de salud para todos los habitantes), implicando estos, entre muchas otras acciones, la asignación de partidas presupuestales para su
realización, condición que les situó como derechos prestacionales, programáticos, no justiciables ni exigibles, en consecuencia no fundamentales. Así, en principio se sostuvo tesis de la improcedencia general de la acción de tutela para la protección de los derechos sociales por no ser ellos fundamentales; sin embargo, la Corte Constitucional reconoció que la rigidez de la clasificación presentaba dificultades, estableciendo excepciones a la procedencia de dicha acción cuando se trataba de proteger derechos económicos, sociales y culturales, “desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó ‘tesis de la conexidad’7”8. Con todo, el patrón que definía el carácter fundamental de un derecho era el tipo de obligación que imponía al Estado y su clasificación como de primera o segunda generación. No obstante, y como se viene repitiendo en la doctrina y la jurisprudencia constitucional nacional9 e internacional, a través de un estudio más profundo sobre la diferencia entre los Derechos Civiles y Políticos, y los Económicos, Sociales y Culturales, se ha establecido que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de derecho sin importar en cual categoría se sitúe10; “podría decirse entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los derechos civiles y políticos o al de derechos 7 Posición planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón.
8 Sentencia T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. T-760 julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, T-016 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, en las anteriores, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 10Se evidencian obligaciones prestacionales de los Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo, la protección del derecho a libertad de opinión, prensa e información (Art. 20 Superior) conlleva el establecimiento de diferentes organismos y sistemas para que funcione como son la Comisión Nacional de Televisión, entre otros, y por ende, la asignación de recursos para su creación y sostenimiento. Así mismo, existen facetas negativas desprendidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como la prohibición de realizar reformas regresivas a la seguridad social, impuesta a los Estados. Expediente T-2797519. 10 económicos, sociales y culturales tienen un valor heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualización más rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de cada derecho llevaría a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho esté determinado por el peso simbólico del componente de obligaciones positivas o negativas que lo caractericen.” 11 Bajo esa línea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el carácter fundamental de un derecho, lo otorga su consagración en la Constitución Política Colombiana, debido a que todos los allí consignados son
fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda este Estado Social12 de Derecho, razón por la cual la distinción que otrora se realizó hoy resulta inocua. Al ser los derechos constitucionales, fundamentales, ellos se hacen exigibles en diferente grado y manera, a través de diferentes acciones13, debido a que su estatus superior los hacen blanco ineludible para la formulación de las políticas públicas de cada Estado. Empero, una cosa es el carácter fundamental de los derechos, y otra que todos ellos hagan proceder la acción de tutela directamente, pues como refiere la cita precedente, cada derecho tomará su lugar, en este caso su exigibilidad por vía de tutela, según el peso en mayor o menor grado de obligaciones positivas y negativas que imponga al Estado. El derecho a la seguridad social tiene un fuerte contenido de obligaciones positivas que implantan la responsabilidad a cada Estado de realizar importantes erogaciones presupuestales con el fin de ponerlo en marcha y promover, facilitar y extender su cobertura, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan”14. Así, el artículo 48 de la Constitución colombiana instituyó la obligatoriedad del servicio público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman, estableciéndose en estas normas específicamente las prestaciones exigibles y
las condiciones para acceder a ellas. Ya ha dicho esta corporación que “una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el 11 Abramovich, Víctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Edit. Trotta S. A, Madrid, 2002. Pág. 37. 12“La historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la transformación de la ayuda a los pobres motivada en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad pública, en beneficios concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.” Ibídem. 13Este es un tema de gran amplitud que no se tratará en la presente sentencia, sin embargo, cuando se hace referencia a acciones, ha de aclararse que no sólo se trata de acciones ante la Rama Judicial, sino también, y principalmente, a aquellas adelantadas ante y por las restantes dos ramas del poder público, es decir, la Legislativa y la Ejecutiva. 14 T122 de 2010, ya citada. Expediente T-2797519. 11 sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela”15. Entonces, creada como está esa estructura básica, y determinadas las diferentes facetas que desarrollan el derecho a la seguridad social, se entiende que su protección por vía de tutela, solo se limita a la revisión de los requisitos
generales de procedibilidad de este mecanismo constitu
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