CC - T099-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T099-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-099/17
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia Las personas jurídicas están habilitadas para interponer acción de tutela para reclamar sus derechos fundamentales, que consisten en prerrogativas cuya dimensión iusfundamental puede ser reclamada de forma inmediata porque están relacionadas con su existencia o actividad y son el núcleo de garantías que les otorga el sistema jurídico para alcanzar sus fines protegidos o para el pleno ejercicio de los derechos de las personas naturales que las conforman, tales como el debido proceso, la libertad de asociación y la inviolabilidad del domicilio, entre otros. Sin embargo, la acción de amparo no podrá ser utilizada como un instrumento para gestionar intereses netamente económicos y patrimoniales, que no impliquen en sí mismo un reclamo de un derecho fundamental. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional En principio, el agua como servicio público debe ser reclamada a través de la acción popular, y el agua como derecho fundamental, asociada al consumo mínimo humano, puede solicitarse a través de la tutela. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR LAS DISPONIBLIDADES PARA LA CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADOImprocedencia por ausencia de legitimación por activa y subsidiariedad El requisito de legitimación por activa no se reúne porque la sociedad accionante no es titular del derecho fundamental al agua, pues aquel se refiere únicamente al acceso al mínimo contenido de agua para consumo humano para asegurar la sobrevivencia y la sociedad no tiene dicha
necesidad corpórea y no es titular del derecho, por lo tanto, no está legitimada en la causa por activa para interponer una acción de tutela con dicho propósito. En relación con el requisito de subsidiariedad, aquel tampoco se cumple porque la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria y la sociedad accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones con las cuales está inconforme. Por ejemplo, ella puede acudir a la acción popular para gestionar la construcción del acueducto.
Referencia: Expediente T-5.830.823
Acción de tutela instaurada por la Sociedad Línea de Conducción Anillo Vial S.A.S contra 2 las sociedades E.I.S. Cúcuta S.A. E.S.P. y Aguas Kpital de Cúcuta S.A. E.S.P.
Vinculados: Alcaldía Municipal de Villa del
Rosario, EICVIRO E.S.P. y la Secretaría Departamental de Aguas.
Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de los
Patios, del Distrito Judicial de Cúcuta.
Asunto: Improcedencia de la acción de tutela por ausencia de legitimación por activa y subsidiariedad.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente SENTENCIA En revisión de la sentencia proferida en segunda instancia el 21 de junio de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios del Distrito Judicial de Cúcuta, que revocó el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Sociedad Línea de Conducción Anillo Vial S.A.S contra las sociedades E.I.S. Cúcuta E.S.P. y Aguas Kpital E.S.P. El expediente llegó a esta Corporación por remisión que hizo el Juzgado que conoció la acción de amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°11, el dos (2) de noviembre de 2016.
I. ANTECEDENTES La accionante, la Sociedad Línea de Conducción Anillo Vial S.A.S adelanta la construcción de proyectos de urbanización en un sector del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander. Ante la negativa de la Empresa de servicios públicos de dicho municipio de otorgar la disponibilidad para adelantar las obras de acueducto y alcantarillado, la Sociedad constructora 3 solicitó al contratista Aguas Kpital Cúcuta E.S.P. la disponibilidad para realizar las obras. El contratista de la ciudad de Cúcuta indicó que contaba con la infraestructura para realizarlas, sin embargo, requería el aval de E.I.S.
Cúcuta E.S.P. para aprobar la solicitud.
Con respecto a las respuestas obtenidas, la Sociedad Línea de Conducción Anillo Vial S.A.S presentó acción de tutela contra la E.I.S. Cúcuta E.S.P. y Aguas Kpital Cúcuta E.S.P. para obtener la disponibilidad del servicio de acueducto y alcantarillado de los predios urbanizados y urbanizables del municipio de Villa del Rosario, donde adelanta actividades de construcción. Consideró que la omisión de las tuteladas de asegurar la disponibilidad requerida vulneraba su derecho a la igualdad, al agua potable y al trabajo, además, afectaba los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física de las personas que habitan en algunos de los predios que carecían de sistema de acueducto.
A. Hechos y pretensiones
1. La Sociedad Línea de Conducción Anillo Vial S.A.S. está integrada
por las Constructoras Colproyectos S.A.S., Ambientes S.A.S., Monape S.A.S., Alquimaq L.T.D.A., Moresa S.A.S., Hacienda Club S.A.S., Margres S.A.S., Ovinco S.A.S., Codiesel S.A., Gespros S.A.S., Fratelli S.A.S. y la Sociedad Inversiones y Construcciones RAFRA S.A.S.. La Sociedad Línea de Conducción Anillo Vial S.A.S. tiene como objeto asegurar las disponibilidades necesarias para la construcción del acueducto y alcantarillado de los predios urbanizados y no urbanizables, propiedad de las empresas que la conforman, ubicados en el municipio de Villa del Rosario, específicamente en el anillo vial oriental que conduce del mencionado municipio a San Antonio de Táchira (K7+200) y en la parte inferior del
intercambiador vial de la autopista internacional que conecta con Venezuela.
2. El 16 de diciembre de 2015, la Sociedad accionante solicitó a Aguas Kpital Cúcuta E.S.P. otorgar las disponibilidades del servicio público de acueducto y alcantarillado para los predios urbanizados y urbanizables de la Sociedad referenciados en precedencia1. En total, pretendía once mil (11.000) disponibilidades para cubrir la demanda actual y próxima de usuarios durante los siguientes cinco (5) años. Finalmente, precisó que la Sociedad estaba en capacidad de construir la red matriz.
3. El 15 de febrero de 2016, Aguas Kpital Cúcuta E.S.P. respondió la petición de la Sociedad. Expuso que era posible atender la demanda de 4.500 viviendas a través de un tanque, pero sería necesario construir un almacenamiento y una línea expresa hasta el anillo vial. Sostuvo que no contaba con redes para suplir la demanda del servicio de alcantarillado, por
1 Como se indicó en el Hecho No. 1, los predios están ubicados “el municipio de Villa del Rosario, específicamente en el anillo víal oriental que conduce del mencionado municipio a San Antonio de Táchira (K7+200) y en la parte inferior del intercambiador víal de la autopista internacional que conduce a Venezuela” 4 lo que la Empresa debía gestionar la disponibilidad con el operador del municipio de Villa del Rosario. Adicionalmente, señaló que, de acuerdo con su contrato, para prestar el servicio requerido en el municipio de Villa del Rosario o en otros municipios cercanos a Cúcuta, debía contar con la autorización de E.I.S. Cúcuta E.S.P. y
actualmente había enviado varias solicitudes de viabilidad del servicio de acueducto a la Empresa, pero no había obtenido aprobación. En consecuencia, sostuvo que “la viabilidad de los servicios está condicionada a la autorización que la EIS CUCCUTA (sic) SA. ESP imparta para la ampliación del ámbito de operación a la zona referida, en consecuencia se remitirá el correspondiente informe técnico para análisis y definición de los términos contractuales”2.
4. El 27 de abril de 2016, la Sociedad Línea de Conducción Anillo Vial S.A.S. interpuso acción de tutela contra E.I.S. Cúcuta. E.S.P y Aguas Kpital Cúcuta E.S.P. por no otorgar las disponibilidades requeridas para la construcción del servicio de acueducto para los predios de propiedad de las empresas que conforman la Sociedad. Advirtió que en una parte del área respecto de la cual solicitaron el servicio público existen predios que ya han sido urbanizados con mil (1.000) viviendas multifamiliares, habitadas por madres cabeza de hogar, niños y adultos mayores.
A juicio de la Sociedad peticionaria, la negativa de las accionadas de no conceder la disponibilidad para el acueducto: (i) viola el derecho a la igualdad en la prestación del servicio público; (ii) vulnera el derecho al agua potable, cuando se trata de su uso para consumo humano; y (iii) “está generando graves y cuantiosos perjuicios económicos a las empresas constructoras de la región que tiene predios en el Municipio de Villa del Rosario, pues sus ventas y expectativas de construcción se han visto
ampliamente reducidas a menos de la mitad, con lo cual, también se está frenando de tajo el desarrollo urbanístico del municipio de Villa del Rosario”3. Agregó que la construcción de la línea expresa que se requiere para implementar el servicio de acueducto sería completamente sufragada por la Sociedad accionante y se entregaría al operador Aguas Kpital Cúcuta E.S.P. para que aquel las administre e indicó que, en eventos pasados, las empresas accionadas han vendido agua en bloque al municipio de Villa del Rosario, por lo tanto, podrían prestar el servicio requerido en esa ocasión. Finalmente, solicitó: (i) tutelar los derechos constitucionales invocados; (ii) ordenar a la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta –E.I.S. Cúcutay a Aguas Kpital Cúcuta E.S.P. “que otorgue las disponibilidades del servicio público domiciliario de acueducto para los predios urbanizables no urbanizados y otros ya urbanizados de propiedad de las sociedades que conforman la Sociedad Línea de Conducción Anillo Vial y se garantice un 2 Cuaderno No. 1. Folios 21 y 22. 3 Acción de tutela. Cuaderno No. 1 Folio 4. 5 fluido de agua constante, permanente y sin interrupciones”; y (iii) ordenar a las entidades accionadas que realicen las gestiones para permitir la construcción de las redes de acueducto necesarias en los predios propiedad de la empresa accionante.
B. Auto admisorio y vinculación Inicialmente, la tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo de Familia de Los
Patios, sin embargo, aquel la remitió al Juzgado Municipal de Villa del Rosario porque las partes involucradas eran particulares “y otras del orden municipal, todos con domicilio en la ciudad de Cúcuta”4 y porque los hechos se presentan en el municipio de Villa del Rosario. El 29 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario admitió la acción de tutela. Vinculó a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, a la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario –EICVIROy a la Secretaría Departamental de Aguas, además, comunicó de la acción judicial a las entidades demandadas.
C. Contestaciones a la acción de tutela La Secretaría de Planeación de Villa del Rosario señaló que Aguas Kpital Cúcuta E.S.P. es el responsable de la vulneración de derechos referenciados en la acción de tutela y que es la ciudad de Cúcuta donde se debía resolver la controversia. En consecuencia, solicitó que se desvincule de la acción a la
Alcaldía Municipal de Villa del Rosario. La Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa del Rosario –EICVIROindicó que los predios a los que hacía referencia la Sociedad accionante hacen parte del municipio de Villa del Rosario, por lo tanto, ella es la empresa encargada de prestar los servicios públicos en la zona. En consecuencia, las disponibilidades para el servicio de acueducto no deben ser solicitadas a una empresa que no actúa en su jurisdicción, pues ampliar su ámbito de operación constituiría un acto abusivo. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 142 de 1994 las
empresas de servicios públicos operan en igualdad de condiciones, “con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio” y en el municipio de Villa del Rosario se estableció, a través del Acuerdo 052 de 1990 del Concejo, que EICVIRO es la encargada de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en dicha jurisdicción. Agregó también que cuenta con la factibilidad para suministrar el servicio de acueducto que requiere la Sociedad accionante. Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. solicitó declarar improcedente la acción. Sobre su relación contractual con E.I.S. Cúcuta, señaló que se encarga de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de Cúcuta 4 Acción de tutela. Cuaderno No. 1. Folio 31. 6 y que ni el contrato de operación, ni el de prestación del servicio indica que Aguas Kpital deba prestar el servicio en municipios excluidos del área de cobertura, como es el caso del municipio de Villa del Rosario. Precisó que ha presentado solicitudes a E.I.S. Cúcuta E.S.P para la ampliación de la zona de operación, pero enfatizó que actualmente no está obligada a prestar el servicio de acueducto en la zona que identifica la Sociedad accionante. La Secretaría de Agua Potable y Saneamiento Básico de Norte de Santander cuestionó la procedencia de la acción de tutela, dado que aquella gestiona los intereses comerciales de una Sociedad que cuenta con otros mecanismos judiciales para su defensa. Además, sostuvo que carece de
competencia para resolver el conflicto planteado en la tutela porque la prestación de servicios públicos corresponde a la empresa del municipio de Cúcuta o de las empresas adscritas a éste. Para terminar, solicitó desvincular a la Secretaría en la presente controversia jurídica. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta sostuvo que la tutela no era procedente porque existían otros mecanismos judiciales para gestionar la petición de la Sociedad. En relación con los hechos y su posible responsabilidad, aseveró que únicamente podía autorizar disponibilidades en lugares que no hagan parte de Cúcuta cuando cuente con una cobertura del 100% en su propio municipio, hecho que no ha sucedido hasta el momento. Además, indicó que a quien le corresponde prestar el servicio que requiere la Sociedad tutelante es a EICVIRO, pues los predios señalados por el actor hacen parte de Villa del Rosario y fue la Alcaldía de dicho municipio quien aprobó la construcción de viviendas que actualmente necesitan el acueducto. En relación con la venta de agua en bloque a Villa del Rosario, sostuvo que ello sí ha sucedido pero que EICVIRO es quien la distribuye, de acuerdo como lo consideren adecuado. En su criterio, la planeación de la construcción no fue adecuada y actualmente la Sociedad intenta resolver las dificultades en el desarrollo de su proyecto a través de una acción mal direccionada. Asimismo, afirmó que no se integró debidamente el litisconsorcio porque estaban ausentes de la discusión EICVIRO y la Oficina de Control Urbano de Villa del Rosario.
D. Sentencia de primera instancia
El 11 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se evidenciaba vulneración alguna de un derecho fundamental, ni los hechos se enmarcaban en las causales descritas en la jurisprudencia constitucional para hacer uso de la acción de tutela. De allí que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la peticionaria cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar la resolución de la controversia jurídica. Además, tampoco era posible concluir que la Sociedad se encontrara en un estado de indefensión que hiciera procedente la acción de amparo. 7 La sentencia encontró que tampoco se cumplían los requisitos expuestos en la jurisprudencia constitucional para considerar procedente la tutela, aún cuando se involucra un derecho colectivo. Igualmente, concluyó que el juez constitucional no está habilitado para pronunciarse en el asunto que se presenta debido a la ausencia de un perjuicio irremediable respecto de algún derecho fundamental.
E. Impugnación La Sociedad Línea de Conducción Anillo Vial impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que carecía de fundamento porque no tuvo en cuenta que el derecho al agua potable tiene una faceta individual y solo se consideró su dimensión colectiva para concluir que la petición debía tramitarse a través de una acción popular, con lo cual se olvidó que la pretensión de la acción está dirigida a garantizar el servicio al agua de quienes habitan y habitarán en los predios donde se construyen viviendas.
Manifestó que EICVIRO no tiene la disponibilidad de prestar el servicio de
acueducto y alcantarillado en la zona requerida, pues el 27 de abril de 2015, el gerente de la Constructora Colproyectos (que hace parte de la Sociedad accionante) solicitó a la empresa de servicios públicos de Villa del Rosario EICVIRO la disponibilidad para la construcción de las redes de acueducto en una zona ubicada a pocos metros del área de intervención. En respuesta, la entidad sostuvo que “el inmueble denominado lote sector 1, localizado en la Urbanización Víctor Pérez Peñaranda contiguo a la Urbanización el Cuji del municipio de Villa del Rosario no cuenta con infraestructura de acueducto en la zona referencial; con respecto al alcantarillado por la referida zona se cuenta con el interceptor de la margen izquierda del río Táchira (…); por lo tanto las interconexiones que se adelanten en este sector tendrá (sic) la disponibilidad respectiva”5. Señaló también que la sentencia hizo una indebida apreciación probatoria porque dio por cierto que la empresa E.I.S. Cúcuta no tiene competencia para prestar el servicio público que se le solicita y que tal actividad le corresponde a EICVIRO, sin embargo, no tuvo en cuenta que el operador Aguas Kpital Cúcuta E.S.P. sí podía prestar el servicio con la autorización de E.I.S. Cúcuta. En consecuencia, solicitó revocar el fallo del a quo y acoger sus pretensiones.
F. Sentencia de segunda instancia El 21 de junio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la sentencia de primera instancia y tuteló los derechos al agua potable y a los servicios públicos de la Sociedad
accionante. 5 Cuaderno No. 1. Folio 109. 8 La providencia hizo referencia a varias decisiones de la Corte Constitucional, tales como las sentencias T-134 de 1994, T-418 de 2010 y T809 de 2009, esta última que sostuvo que EICVIRO debía asegurar la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En el estudio del caso concreto consideró que EICVIRO no había adoptado una política para garantizar la disponibilidad de agua potable, en cambio, Aguas Kpital tiene las disponibilidades que necesitaba el proyecto. Asimismo, la sentencia señala que de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Reglamentario 3050 de 2013 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio las empresas constructoras deben gestionar ante las autoridades la licencia urbanística y la viabilidad de los servicios públicos, de acuerdo con el artículo 63 del Decreto 1469 de 2010 del Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Dicho lo anterior, concluyó que “se debe tutelar el derecho solicitado por las (sic) parte accionante y ordenar a Aguas Kpital S.A. E.S.P., proceda a autorizar la conexión solicitada y a la Alcaldía Municipal, delegue la vigilancia, acompañamiento y control del proyecto de los accionantes”6. En consecuencia, ordenó a Aguas Kpital autorizar los servicios de acueducto y alcantarillado “previo el cumplimiento de las condiciones técnicas y normativas por parte del accionante en caso de que estas no se hayan dado”7. También solicitó a la Alcaldía de Cúcuta que realice el
acompañamiento, vigilancia y control al proyecto de la Sociedad tutelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1469 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Además, excluyó a los demás accionados de los “actos tutelados”8.
G. Adición a la sentencia de segunda instancia El 23 de junio de 2016, el apoderado de la Sociedad accionante solicitó adicionar una orden a la sentencia de segunda instancia para que la E.I.S.
Cúcuta S.A. E.S.P. autorice a Aguas Kpital de Cúcuta la conexión de servicios públicos de acueducto y alcantarillado a favor de los predios del tutelante. En la misma fecha, Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. solicitó, en el mismo sentido que lo requerido por el accionante, adicionar a la tutela del ad quem una orden dirigida a E.I.S. Cúcuta para que aprobara la ampliación de la cobertura en la prestación del servicio. El 28 de junio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios del Distrito Judicial de Cúcuta adicionó una orden a la E.I.S. Cúcuta para que autorice a Aguas Kpital para la ampliación de la operación en los sectores de Boconó-Villa Antigua y zona Norte-Anillo Vial del municipio de Villa del Rosario. 6 Sentencia de segunda instancia. Cuaderno No. 2. Folio 15. 7 Sentencia de segunda instancia. Cuaderno No. 2. Folio 15(r). 8 Sentencia de segunda instancia. Cuaderno No. 2. Folio 15(r).
9
H. Solicitudes de nulidad Primera solicitud de nulidad. El 29 de junio de 2016, un asesor externo de la E.I.S. Cúcuta E.S.P., presentó escrito para coadyuvar la acción a favor de los intereses de E.I.S. Cúcuta y solicitó la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la acción y/o de la sentencia de segunda instancia. Señaló que:
(i) la acción de tutela fue interpuesta por una persona jurídica que está compuesta por 12 sociedades mercantiles; (ii) los derechos fundamentales de las personas jurídicas solo se refieren al objeto para el que fueron constituidas y en este caso las gestiones para obtener las disponibilidades necesarias se deben realizar en cada municipio; (iii) la competencia de la prestación de servicios públicos de predios ubicados en Villa del Rosario le corresponde a las empresas de dicho municipio y no a aquellas que operan en Cúcuta, por lo tanto la sentencia desconoció normas constitucionales y legales; (iv) la decisión del ad quem no valoró adecuadamente el Contrato 30 de 2006 en relación con la prestación de servicios públicos que puede prestar E.I.S. Cúcuta en el área metropolitana; (v) la sentencia se equivoca al identificar el domicilio de los sujetos demandados que son de un municipio diferente a Villa del Rosario, pues son de Cúcuta; (vi) además, el fallo no tiene congruencia, pues se apartó de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales y las competencias del juez y de la prestación de servicios públicos. El 30 de junio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios decidió
no dar trámite a la solicitud de nulidad porque el abogado no contaba con poder para actuar dentro de la acción de la referencia en representación de E.I.S Cúcuta, pues era otro profesional quien tenía dicha facultad. El 1 de julio de 2016, el abogado interpuso recurso de apelación contra la providencia que no dio trámite a su solicitud. Segunda solicitud de nulidad. El 1 de julio de 2016, el apoderado de la empresa E.I.S. Cúcuta E.S.P. solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia. Sostuvo que la Sociedad accionante es una persona jurídica que no ve afectado ningún derecho fundamental en los hechos que plantea y que únicamente gestiona sus intereses económicos, por lo que debe acudir a otra acción judicial. En ese sentido, sostuvo que se desconocieron las reglas generales de la acción. Además indicó que el fallo de segunda instancia incurrió en falta de motivación porque no tuvo en cuenta los argumentos del juez de primera instancia que declaró improcedente la acción. Adujo que inicialmente el ad quem desvinculó a E.I.S Cúcuta en el fallo, pero al adicionar una orden, le advirtió que debía autorizar a Aguas Kpital a asegurar las disponibilidades para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso porque profirió una orden que no hace parte de la pretensión inicial. En consecuencia, la adición del fallo implicó una violación a los derechos de E.I.S Cúcuta y constituyó una extralimitación de las facultades del juez constitucional. En consecuencia, estimó que la
sentencia de segunda instancia “carece de motivación adecuada y que no 10 encaminado (sic) a la naturaleza de la acción de tutela (…)”9. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la admisión de la acción y/o de la sentencia de primera instancia. Decisión sobre las nulidades. El 5 de julio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios decidió (i) declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de junio de 2016, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 2001 y el artículo 73 del C.G.P.; y (ii) rechazar de plano la nulidad presentada por el apoderado de E.I.S. Cúcuta también por improcedente, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “solo es viable la revisión al trámite de segunda instancia, y el planteamiento a una posible nulidad, contra las sentencia (sic) proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, por violación al debido proceso, así las cosas, se debe declarar improcedente, la nulidad planteada y en consecuencia rechazar de plano al solicitada por la EIS Cúcuta S.A.”10.
I. Actuaciones en sede de revisión El 20 de enero de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora un oficio del abogado coadyuvante de la E.I.S Cúcuta. El profesional informó que contra la decisión que declaró improcedente su recurso de apelación interpuso recurso
de reposición y queja. Por lo tanto, afirmó que el fallo de segunda instancia aún no se encuentra en firme. El 30 de enero de 2017, la Magistrada sustanciadora solicitó al abogado que aseguraba actuar como coadyuvante de la E.I.S. Cúcuta aportar el poder que le había conferido dicha empresa para asumir su defensa. El 13 de febrero de 2017, la Oficial Mayor de la Corte Constitucional informó al despacho de la Magistrada que, vencido el término dispuesto en el auto del 30 de enero del mismo año, no recibió respuesta alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión y problema jurídico
2. En el presente caso la tutelante, Sociedad Línea de Conducción Anillo Vial está compuesta por varias empresas del ámbito de la construcción, que
9 Solicitud de nulidad. Cuaderno No. 2. Folio 76. 10 Auto del 5 de julio de 2016. Cuaderno No. 2. Folio 80. 11 adelantan un proyecto de vivienda en predios de su propiedad ubicados en el municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander. En el marco de su actividad, solicitó a la empresa prestadora del servicio de acueducto de la ciudad de Cúcuta -Aguas Kpital Cúcuta E.S.P.- las disponibilidades necesarias para la construcción y puesta en marcha del
sistema de acueducto y alcantarillado en las zonas urbanizadas y urbanizables de propiedad de las empresas que la conforman. La prestadora del servicio expuso que contaba con lo requerido, sin embargo, no podía autorizarlas hasta contar con el aval de E.I.S. Cúcuta. La Sociedad Línea de Conducción Anillo Vial interpuso acción de tutela contra Aguas Kpital Cúcuta E.S.P. y E.I.S. Cúcuta E.S.P. para reclamar la protección de sus derechos a la igualdad en la prestación del servicio público, al agua potable para consumo humano y al trabajo, al tiempo que aseguró que la actuación de las entidades accionadas que negaron las disponibilidades requeridas para la construcción y el funcionamiento de las zonas de construcción genera “graves y cuantiosos perjuicios económicos”11. El juez de tutela vinculó al proceso a la empresa de servicios públicos de Villa del Rosario, a la Alcaldía del mismo municipio y a la Secretaría de Agua Potable y Saneamiento Básico de Norte de Santander. En líneas generales, algunas de las entidades accionadas expusieron que la solicitud para la construcción del sistema de acueducto y alcantarillado debía dirigirse a la empresa de servicios públicos de Villa del Rosario, pues la empresa de Cúcuta no tenía competencia para operar en la zona, a menos que se realizaran determinadas autorizaciones. En primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario declaró improcedente la acción de amparo porque consideró que la Sociedad contaba con otros mecanismos judiciales para presentar sus
reclamaciones. En segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la sentencia de primera instancia y tuteló a la Sociedad accionada los derechos al agua potable y a los servicios públicos. Consideró que Aguas Kpital debía autorizar los servicios de acueducto y alcantarillado “previo el cumplimiento de las condiciones técnicas y normativas por parte del accionante en caso de que estas no se hayan dado”12 y solicitó a la Alcaldía de Cúcuta realice el acompañamiento, vigilancia y control al proyecto de la Sociedad tutelante. Posteriormente, adicionó a su fallo una orden dirigida a la E.I.S. Cúcuta para que autorice a Aguas Kpital la ampliación de su operación. Contra esta decisión, dos abogados de la E.I.S. Cúcuta interpusieron dos solicitudes de nulidad. Una petición presentada por el apoderado de la empresa de servicios públicos fue rechazada. Otra petición no fue resuelta 11 Acción de tutela. Cuaderno No. 1 Folio 4. 12 Sentencia de segunda instancia. Cuaderno No. 2. Folio 15(r). 12 porque el abogado
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