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CC - T099-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T099-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-099/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Conforme con la línea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a una decisión judicial, cuando ella se edificó a partir de fundamentos de derecho que se tornan inaplicables al caso concreto, cuando éste se definió sin los que le rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. De tal modo, en términos generales se presenta “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”.

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos PENSION DE VEJEZ-Requisitos PENSION DE VEJEZ-Requisitos según Decreto 758/90 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Momento a partir del cual nace a la vida jurídica ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo al aplicar parcialmente las reglas fijadas en los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 sobre la causación y disfrute del derecho de pensión

Referencia: Expediente T-6.452.363.

Acción de tutela presentada por María Gilma Villa Soto contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral y la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

Asunto: tutela contra providencia judicial, 2 fecha de causación y disfrute de la pensión de vejez.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA En la revisión de la providencia de única instancia del 13 de septiembre de 2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida dentro de la acción de tutela promovida por María Gilma Villa Soto contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. El expediente llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 24 de noviembre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas número once de esta Corporación escogió el expediente T-6.452.363 para su revisión y lo asignó a la Magistrada Ponente para su sustanciación1.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos y pretensiones.

La señora María Gilma Villa Soto nació el 6 de marzo de 1950 y trabajó para el municipio de La Virginia en los siguientes períodos de tiempo: del 3 de agosto de 1990 al 24 de abril de 1994, del 25 de abril de 1994 al 3 de septiembre de 1999 y del 5 de diciembre de 1999 al 17 de diciembre del 2000. En una solicitud radicada el 1º de marzo de 2013 ante COLPENSIONES pidió el reconocimiento y pago de su pensión de vejez con fundamento en el 1 El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”. 3 régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. COLPENSIONES, mediante Resolución del 13 de agosto de 2013 negó el reconocimiento solicitado con el argumento de que la demandante no cumplió los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de julio de 2005. La Administradora de Pensiones, en Resoluciones del 17 de enero de 2014 y 24 de julio de 2014 aseguró que, aunque la señora Villa Soto cumplía con el requisito de edad al 6 de marzo de 2005, no acredita 500 semanas cotizadas

dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y, en consecuencia, confirmó la decisión que había sido objeto de los recursos de reposición y apelación. María Gilma Villa Soto instauró demanda ordinaria laboral el 25 de agosto de 2014 en contra de COLPENSIONES con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez desde la fecha de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el valor del retroactivo pensional y mesadas adicionales debidamente indexadas. El 9 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira negó todas las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida en apelación, y resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en providencia del 24 de octubre de 2016 en la cual revocó la sentencia proferida en primera instancia y declaró que a la señora María Gilma Villa Soto “le asiste derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia”2 (negrilla fuera de texto). En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la accionante la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 “a partir de la ejecutoria de la presente sentencia”3 (negrilla fuera de texto). Mediante Resolución del 20 de junio de 2017, COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo judicial y reconoció la mesada pensional de la señora

María Gilma Villa Soto efectiva desde el 24 de octubre de 2016, fecha en la que quedó ejecutoriado el fallo ordinario de segunda instancia. María Gilma Villa Soto, mediante apoderado judicial, interpone acción de tutela, contra el “Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por violación a las vías de hecho, manifiestas en el fallo de segunda instancia emanado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el día 24 de octubre de 2016, […] y en la resolución SUB 103400 de junio de 2017 emanada de la 2 Cuaderno 1, folio 109. 3 Cuaderno 1, folio 109. 4 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”4. Asegura que la decisión judicial y administrativa que ataca afectan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la defensa. Pretende que se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral que emita un fallo en el que declare que la señora Villa Soto tiene derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, es decir, desde el 6 de marzo de 2005 y a COLPENSIONES acatar la orden de forma perentoria.

B. Actuación procesal Mediante Auto del 31 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a

COLPENSIONES y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

Ninguna de las entidades a las que se les dio traslado se pronunció al respecto.

C. Decisión objeto de revisión Sentencia de única instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 13 de septiembre de 2017, negó la acción de tutela invocada por la señora María Gilma Villa Soto. Consideró que la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral, “mecanismo que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea”5 y que no aportó elementos de juicio que dieran cuenta de un perjuicio irremediable.

También concluyó que no se cumplió el requisito de inmediatez porque transcurrieron más de diez meses entre la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia y la de interposición de la acción de tutela. Contra esta decisión no se interpuso recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la 4 Cuaderno 1, folio 1. 5 Cuaderno 2, folio 26.

5 Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis y problema jurídico

2. En el caso objeto de estudio, la señora María Gilma Villa Soto interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, entidad que negó el

reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que la accionante no acreditó 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para ser beneficiaria del régimen de transición en pensiones.

3. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira negó todas las pretensiones de la demanda. La accionante apeló esta decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia proferida en primera instancia y declaró que a la señora María Gilma Villa Soto “le asiste derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia”6 y condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la accionante la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 “a partir de la ejecutoria de la presente sentencia”7.

4. Mediante Resolución del 20 de junio de 2017, COLPENSIONES cumplió la orden judicial y reconoció la mesada pensional de la accionante efectiva desde el 24 de octubre de 2016, fecha de ejecutoria del fallo ordinario de segunda instancia.

5. La accionante, a través de apoderado judicial, sostiene que la decisión judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y la resolución de COLPENSIONES que dio cumplimiento al fallo violan sus derechos fundamentales al mínimo vital y de defensa por ser una “violación a las vías de hecho”8.

6. Una de las autoridades contra las cuales va dirigida la acción de tutela es

COLPENSIONES y una de las pretensiones del amparo es ordenar a esta entidad que acate la orden que dicte el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. Al respecto, si bien es cierto que el derecho a la seguridad social se garantiza a través de la actuación desplegada por COLPENSIONES, su actuación se restringió a darle cumplimiento a la decisión judicial sobre la cual la accionante centró toda su argumentación y señaló todos los yerros exclusivamente contra la providencia judicial del Tribunal Superior de Pereira. Por lo anterior, el asunto a resolver se delimitará a evaluar los presuntos defectos de la decisión judicial en comento y no efectuará consideraciones en 6 Cuaderno 1, folio 109. 7 Cuaderno 1, folio 109. 8 Cuaderno 1, folio 1. 6 torno a la resolución mediante la cual COLPENSIONES procedió a dar cumplimiento de la orden judicial atacada.

7. La accionante, a través de apoderado judicial, manifestó que instauró la acción de tutela contra la providencia judicial “por violación de las vías de hecho”9. Sostuvo que en la providencia judicial cuestionada el Tribunal “se extralimitó al fijar el nacimiento de un derecho en una fecha que no obedece sino a una necesidad de agenda”10. También expresó que “el Tribunal se contradice en su fallo del 24 de octubre de 2016, en la sentencia el ad-quo

[sic] DECLARÓ que a la señora MARÍA GILMA VILLA SOTO, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el

Decreto 758 del mismo año, pero a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y no desde el lleno o cumplimiento de los requisitos de Ley”11. Adicionalmente, señaló que el Tribunal no puede contrariar, interpretar y aplicar a su antojo las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 y en un acápite denominado “NORMAS LEGALES AFECTADAS” se refirió a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990. La Sala constata que en el escrito de tutela no se propuso alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, en aplicación de los principios pro actione y de efectividad de los derechos fundamentales que rigen la acción de tutela, es posible entender que se refiere a un defecto material o sustantivo por la aplicación parcial de las normas referidas al momento en que surge el derecho a la pensión de vejez y al carácter declarativo de las decisiones que reconocen el derecho pensional.

8. A partir de lo anterior, la Sala, de constatar la procedibilidad de esta acción constitucional, deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurre en defecto sustantivo, y por lo tanto, en vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad social, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, al ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y no desde el momento en que se reunieron los requisitos legales para causar la pensión?

9. Para abordar el problema jurídico planteado, el orden de la exposición es el

siguiente: (i) reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto; de superarse, se procederá a (iii) reiterar la jurisprudencia sobre el defecto sustantivo; (iv) los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión de vejez; y (v) el análisis del caso concreto. 9 Cuaderno 1, folio 1. 10 Cuaderno 1, folio 3. 11 Cuaderno 1, folio 4. 7 Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia12

10. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las judiciales.

En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificación por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 199213, declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo, la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y

seguridad jurídica.

11. A pesar de tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación sostuvo la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por acciones u omisiones de los jueces, que implican trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.

En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso14.

12. Con posterioridad, esta Corte emitió la Sentencia C-590 de 200515, en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. 12 Para la exposición de las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales se tomarán como base las contenidas en la sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz

Delgado y SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

13 M. P. José Gregorio Hernández Galindo 14 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 15 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8 Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

13. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales.

Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos

fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 13.1. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes. 13.2. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, en tanto puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 13.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 13.4. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca

que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato. 9 13.5. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el o la demandante ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. 13.6. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todos los fallos de tutela son sometidos a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. - Legitimación por activa y pasiva

14. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el caso de estudio, la acción de tutela que es objeto de análisis

constitucional fue formulada por María Gilma Villa Soto, a través de apoderado judicial, como titular de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra plenamente comprobada.

15. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso.

16. En el asunto de la referencia se constata que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral es la autoridad pública a quien se le atribuye el hecho presuntamente violatorio de los derechos fundamentales y del cual se pueden predicar acciones para que cese o impida que la vulneración de los derechos al debido proceso se siga produciendo. - Relevancia constitucional

10

17. La tutela analizada involucra un asunto de relevancia constitucional: la presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad social que inciden en la garantía del mínimo vital de la accionante.

De este modo, el asunto objeto de análisis trasciende la protección de derechos de estirpe exclusivamente legal. - Agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado

18. En el fallo de tutela del 13 de septiembre de 2017 que se revisa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por María Gilma Villa Soto al considerar que omitió interponer el recurso

extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral y que ese recurso resultaba idóneo y eficaz para resolver el conflicto planteado por la accionante.

19. La Sala no comparte las consideraciones ofrecidas por el juez de tutela de única instancia puesto que no es cierto que la accionante podía interponer el recurso de casación en el presente caso. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que el recurso de casación procede únicamente para procesos cuya cuantía supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que al 2016 (año en que se profiere la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral) equivale a $82.734.600. Entretanto, la cuantía estimada por la accionante cuando interpuso la demanda ordinaria laboral en 2014 fue de $68.908.100

(equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes). En consecuencia, la Sala advierte que la accionante agotó todos los recursos que el orden jurídico tiene a disposición para resolver el asunto de la referencia y, en esa medida, la acción de tutela es el mecanismo principal en el presente caso para analizar la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

  • Inmediatez

20. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia, consideró que la presente acción constitucional no cumplió con el requisito de inmediatez porque “transcurrieron más de 10 meses desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos

de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos (…) sin que tampoco se justificara la demora puesta de manifiesto”16. La Sala destaca que el análisis del cumplimiento de la exigencia de inmediatez en la interposición de la acción no significa el establecimiento de un plazo perentorio “sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, 16 Cuaderno 2, folio 27. 11 de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales”17. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos criterios orientadores para efectos de establecer la razonabilidad y oportunidad en la interposición del amparo constitucional: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la

acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”18. Sobre este aspecto, el apoderado de la accionante manifestó que “creemos que estamos en el momento justo y oportuno para incoar esta acción toda vez que los términos de entrega de la sentencia al juzgado de origen, la entrega de las copias autenticadas para el recobro ante COLPENSIONES y la fecha de la emisión de la Resolución SUB 103400 de junio de 2017 lo permiten”19. Para la Sala, lo expresado por el apoderado judicial da cuenta de que el fundamento de la acción de tutela surgió luego de la fecha de ejecutoria de la sentencia a la cual se le imputan defectos por parte de la accionante y además de la necesidad de adelantar trámites para preparar los documentos para aportarse al proceso constitucional. En efecto, las aseveraciones del apoderado de la señora Villa Soto muestran que es razonable concluir que para la adecuada sustentación de la acción de tutela, la accionante y su representante judicial debían conocer los términos en los cuales COLPENSIONES daría cumplimiento a la providencia cuestionada. Tal conocimiento solo se obtuvo al momento en que se profiere la Resolución del 20 de junio de 2017. Por lo anterior, contrario a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, los diez meses que transcurrieron entre el fallo cuestionado, es decir, el 24 de octubre de 2016, y la radicación de la tutela (30 de agosto de 2017), son

un plazo razonable y oportuno que no riñe con la necesidad de protección urgente de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad 17 Sentencias T-339 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 18 Sentencias T-249 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Cuaderno 1, folio 7. 12 social de la señora Villa Soto y, por lo tanto, la Sala concluye que la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. - Una irregularidad procesal decisiva o determinante en la sentencia

21. En el presente caso no se alega ninguna irregularidad procesal que afecte la providencia cuestionada mediante la acción de tutela. - Identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales

22. La accionante identifica como hecho generador de la vulneración de sus derechos, la orden de reconocimiento pensional desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. - La sentencia atacada no es un fallo de tutela

23. La providencia cuestionada a través de la acción de tutela no es un fallo de la misma naturaleza. Es una providencia dictada en segunda instancia que resolvió el proceso ordinario laboral iniciado por la señora María Gilma Villa

Soto.

24. Del análisis del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se concluye que en la acción de tutela interpuesta por María Gilma Villa Soto contra el Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Pereira, Sala Laboral y la Administradora Colombiana de

Pensiones - COLPENSIONES se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos generales y la presente acción constitucional es procedente para analizar el problema jurídico planteado de fondo. Caracterización del defecto sustantivo o material. Reiteración de jurisprudencia20.

25. Conforme con la línea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a una decisión judicial, cuando ella se edificó a partir de fundamentos de derecho que se tornan inaplicables al caso concreto, cuando éste se definió sin los que le rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”21. De tal modo, en término

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