CC-T100-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T100-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. T-100/94 DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY/DOCENTEInvidente Al actor no se le permitió desempeñar el cargo público para el cual fué contratado por el Municipio de Medellín (dándosele trato diferente al recibido por los otros docentes ciegos al servicio del mismo ente estatal); pero, además, se le separó de la docencia -en la Concentración Educativa San Juan Bautista de la Salley no se le permitió iniciarla en el IDEM "Merceditas Gómez Martínez, en razón de su invidencia y, en ejercicio -por los rectores de ambas instituciones-, de funciones no autorizadas en ley o reglamento alguno, las que se arrogaron, con la anuencia del Secretario de Educación, Cultura y Recreación del Municipio de Medellín. Resulta así, que al actor no se le dió el mismo trato que a los otros docentes ciegos, sino que se le dió trato ilegal y discriminatorio.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-Improcedencia/PERSONA EN CONDICION DE DEBILIDAD-Protección El actor puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se le reconozca lo que era su facultad legal de ejecutar el contrato que firmó, y de recibir la retribución que correspondía a su trabajo. Pero, ¿resultaría así protegido su derecho fundamental a la igualdad? ¿su derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas? En el mejor de los casos, la acción contencioso administrativa prosperaría, se anularían los actos de los rectores y se indemnizarían los daños que se
lograran probar. Pero, nada se diría sobre el trato discriminatorio sufrido, no se podría ordenar al Secretario de Educación y a los Rectores que cesaran la discriminación en contra del actor, quien tiene el derecho constitucional a ejercer su profesión más allá de los términos de su primer contrato como docente, ni podría ordenar el Juez Administrativo -como sí lo puede hacer el Juez de Tutela-, que se proceda a proteger "especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta". Hecha la diferencia para el caso, entre los mecanismos judiciales disponibles para la defensa de los derechos del actor, es claro que procede la acción de tutela.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia/ACCION DE
TUTELA/DERECHO A LA PROTECCION INMEDIATA DE
DERECHOS FUNDAMENTALES/DERECHOS DE RANGO LEGAL El juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o más eficaz que la tutela. Sólo si la respuesta es afirmativa, podrá rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deberá conceder la tutela. De no hacerlo, estaría violando el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el ordenamiento constitucional vigente, el Constituyente definió los principios, los derechos y los deberes de las personas; especificó, en la parte atinente a los principios, que Colombia es un Estado social de
derecho; y organizó normativamente ese Estado social, de manera tal que los derechos fundamentales de las personas son desarrollados por el Legislador en cumplimiento de la función esencial que le incumbe. El diferente desarrollo legal de los derechos fundamentales, es el que obliga al juez de tutela a examinar, en cada caso particular, si existe otro mecanismo de defensa judicial del derecho vulnerado o amenazado; pero, también, si ese otro medio de defensa es, siquiera, tan efectivo como puede ser la acción de tutela, para lograr que el Estado sí garantice la protección inmediata de los derechos constitucionales. La reglamentación de los medios de defensa judicial de los derechos de rango meramente legal, impone al juez ordinario la limitación de circunscribir su conocimiento y valoración de los hechos y, por ende, la limitación del tema de decisión, a los estrictos límites de los supuestos y consecuencias normativos contemplados en la reglamentación del derecho de esa clase, para cuyo conocimiento se le atribuyó competencia. MEDIO DE DEFENSA LEGAL/MEDIO DE DEFENSA CONSTITUCIONAL/JUEZ DE TUTELA-Obligaciones Cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluídos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez
ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias. DERECHO A LA IGUALDAD/DOCENTEInvidente/AUTORIDAD PUBLICA-Violación de Derechos Los señores Rectores, al enterarse de que un docente ciego había sido adscrito al establecimiento a su cargo, en lugar de vetarlo o de prescindir de sus servicios a causa de la ceguera que padece, debieron promover las condiciones para que el petente -en situación de hecho diferente-, pudiera ejercer su profesión en pié de igualdad con los demás docentes, para lo cual sí tenían facultad legal. Cuando se llegó el momento de promover las condiciones para que la igualdad fuera real y efectiva para él, las autoridades competentes no actuaron como debían y el Estado dejó de cumplir los fines esenciales que le señaló el Constituyente en el artículo 2 de la Carta. Cuando el Estado, a través de sus autoridades, falta al cumplimiento de esos fines esenciales, por la violación clara de los derechos fundamentales de una persona, debida a la actuación inconstitucional e ilegal de sus agentes, procede la acción de tutela, como mecanismo tendiente a garantizar la efectividad de esos derechos. FALLO DE TUTELA-Parte resolutiva
Examinando la efectividad del derecho violado al señor González Martínez, la Corte encuentra que: si la parte resolutiva de esta providencia se limita a revocar los fallos de instancia y a ordenar a los funcionarios implicados en la vulneración del derecho que, en el futuro, se abstengan de ejecutar los actos discriminatorios con los que se atropelló el derecho a la igualdad del actor, éste se queda sin la protección actual y cierta que le corresponde, porque, a condición de que no lo repitan, el Juez de Tutela estará tolerando que se mantengan todos los efectos de su incorrecta actuación, en detrimento del derecho del actor. Por tanto, en esta providencia se ordenará al señor Secretario de Educación, Cultura y Recreación del Municipio de Medellín, que reasigne al petente a la planta de docentes de la Concentración Educativa San Juan Bautista de la Salle y que a su vez ordene, inmediatamente le sea notificada esta sentencia, al señor Rector de la citada Concentración Educativa, que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la orden del señor Secretario, a ejecutar debidamente el contrato existente entre el Municipio de Medellín y Jorge Alfonso González Martínez, asignándole a éste la carga académica que le corresponde en el área de las Ciencias Sociales y a ampliar y restringir las funciones de los profesores adscritos al establecimiento educativo a su cargo, a fin de promover las condiciones existentes en ese establecimiento, para protegerlo especialmente y lograr que pueda ejercer su profesión docente, en pié de igualdad real y efectiva con sus colegas videntes.
Ref.: Expediente No. T-23544
Acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación del Municipio de Medellín, la Concentración Educativa San Juan Bautista de la Salle y el IDEM "Merceditas Gómez Martínez", por violación a los derechos a la igualdad y al trabajo.
Temas: Derecho a la igualdad ante la ley.
Derecho a la igualdad de las personas en condiciones de debilidad manifiesta. Especial protección del Estado. Procedencia prevalente de la acción de tutela, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial del derecho fundamental violado o amenazado.
Actor: Jorge Alfonso González
Martínez.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz. En Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN, Procede a dictar sentencia en la revisión de los fallos de instancia surtidos durante el trámite del presente proceso, luego de considerar lo que sigue:
1. ANTECEDENTES.
El señor Jorge Alfonso González Martínez quedó ciego a la edad de diez (10) años, como resultado de un accidente. A pesar de su ceguera, el señor González Martínez cursó y aprobó estudios primarios, secundarios y universitarios, obteniendo el título de Licenciado
en Educación, Ciencias Sociales, en el año de 1992. El actor solicitó empleo a la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación del Municipio de Medellín, entidad con la cual firmó un contrato de docencia el 26 de febrero de 1993, siendo asignado, para cumplirlo, a la Concentración Educativa San Juan Bautista de la Salle. En la citada Concentración Educativa, luego de mucha reticencia, se le asignó carga académica, pero sólo se le permitió laborar por diez y ocho (18) días, hasta que el señor Rector decidió manifestar a la Secretaría de Educación, que el docente no podía continuar desempeñando su cargo en razón de su ceguera, pues, aunque era competente en su área, las Ciencias Sociales, no podía cumplir funciones disciplinarias y de aseo. Ante el impase narrado, la Secretaría de Educación decidió adscribir al actor a la planta docente del IDEM "Merceditas Gómez Martínez", en donde no se le permitió siquiera iniciar labores, porque según la Rectora de ese establecimiento, a causa de la ceguera que padece, se le "dificultaba trabajar allí teniendo en cuenta que se trataba de una estructura física y de un plantel educativo de carácter tecnológico."(folio 4, primer cuaderno). Así, el señor González Martínez se encontró con un título que lo acredita para trabajar como docente, con un contrato para hacer docencia, y sin poder desempeñarse en la actividad para la que fué contratado por el Municipio, porque los Rectores de los establecimientos a los que fué
asignado por la Secretaría de Educación, se niegan a confiarle las responsabilidades propias de su cargo. Sintiéndose discriminado e injustamente impedido para ejercer su profesión, decidió impetrar la protección de sus derechos.
2. DEMANDA DE TUTELA.
Luego de narrar los hechos sintetizados en los antecedentes, el actor pide que: "Por lo anteriormente expuesto, solicito se me conceda mediante la Acción de Tutela la protección de los derechos fundamentales que me fueron vulnerados al impedirme trabajar y al discriminarme en razón a la limitación física que padezco, para que se me permita continuar desempeñándome como docente toda vez que no hay razones que permitan deducir falta de idoneidad de mi parte para enseñar, y para que se me indemnice por los perjuicios que han sido ocasionados durante éste tiempo..."(folio 5, primer cuaderno).
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, con ponencia del Magistrado Juan Guillermo Zuluaga Aramburo, decidió rechazar la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: "El señor GONZALEZ MARTINEZ aún se encuentra vinculado a la Administración Municipal, con un contrato, que según se precisa, le ha sido violado continuamente impidiéndole desarrollar su capacidad laboral y percibir el salario." "Pero la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo que sustituya a los Jueces y a los procedimientos que deben aplicar en las materias que son de su competencia. Por ello, la decisión de este asunto no corresponde al Juez de Tutela, porque la materia rebasa su competencia
pues ni la constitución nacional (sic) ni la ley ha confiado a estos funcionarios la decisión de un asunto que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa." "La acción de tutela cabe únicamente cuando no existan otros medios judiciales para la protección del derecho invocado, excluyéndose el caso del perjuicio irremediable, el cual se puede evitar a través de la acción de tutela, asumiendo en este caso el carácter de remedio urgente cuya aplicación procede a pesar de la existencia de otros procedimientos, que no tienen la posibilidad de proteger inmediatamente el derecho, corriéndose el riesgo de que mientras tanto se le violente causándole un perjuicio irremediable." "Así las cosas, la tutela no tiene otra finalidad que la de amparar a los particulares en relación con las decisiones de las autoridades públicas o de los particulares que atenten contra sus derechos. Pero no tiene el Juez de Tutela la función de reemplazar al juez en su función judicial." "En consecuencia, encuentra la Sala que debe negar la tutela solicitada porque al ciudadano González, la ley le ha otorgado acción que le permitirá la defensa de sus derechos, la que hará valer ante el Juez Contencioso Administrativo correspondiente, quien le restablecerá en el derecho si logra establecer su violación."
4. IMPUGNACIÓN.
Descontento con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó oportunamente, planteando las siguientes argumentaciones: La acción de tutela no pretende reemplazar al juez ordinario, pues "la discusión se centra en el hecho de que he sido objeto de una discriminación absurda debido a mi limitación visual, en obvia violación del derecho de
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional....". Resulta evidente que esa violación al derecho a la igualdad, no sólo priva al actor de la remuneración correspondiente al trabajo realizado; fundamentalmente, y éste es el motivo de queja, priva al actor del derecho a desplegar las actividades para las cuales se adiestró, venciendo una grave limitación física, y para cuyo ejercicio fué contratado. Si se acude a la vía procesal ordinaria, se podría reclamar lo dejado de devengar, pero no se obtendría un pronunciamiento sobre el trato discriminatorio sufrido, y la situación de violación a los derechos fundamentales del actor seguiría presentándose, impidiéndole ejercer la profesión que escogió.
5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, con ponencia del Magistrado Ramón Zúñiga Valverde, dictó sentencia de segunda instancia el veinte (20) de septiembre de 1993, confirmando el fallo de primera instancia, con consideraciones como las siguientes: "En el asunto bajo examen, como atinadamente la manifestó el Tribunal, el peticionario del amparo tiene expedita la vía contencioso administrativa para reclamar los derechos que estima le han sido vulnerados, y con la que puede obtener no solo la reinstalación en su empleo, sino también los perjuicios ocasionados, situación que descarta que se encuentre frente a un perjuicio irremediable en los términos previstos en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992." "En consecuencia, se impone la confirmación de la providencia
impugnada."
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
6.1. COMPETENCIA.
Es competente la Corte Constitucional para conocer en revisión del presente proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas pronunciarse sobre las sentencias de instancia, en virtud de la selección y reparto hechos por la Sala de Selección No. 9, que constan en Auto del dos (2) de noviembre de 1993.
6.2. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD EN EL
TRABAJO.
Revisadas las pruebas que obran en el proceso, la Corte Constitucional tiene que afirmar (así los fallos de instancia hayan ignorado este punto que es fundamental al decidir sobre la procedencia de la tutela impetrada), que: 1) El señor González Martínez tiene derecho a ejercer la profesión de docente, pues le habilitan para ello el título de idoneidad que le otorgó la Universidad -debidamente inscrito-, y su clasificación en el escalafón nacional docente (Art. 26 Constitución Nacional; véase folio 15). 2) El actor estaba habilitado para firmar un contrato de docencia con un ente estatal, por la Resolución No. 2368 de 1992, expedida por la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente (folio 14). 3) El señor González Martínez tenía derecho a cumplir con el contrato que firmó con el Municipio de Medellín, Secretaría de Educación, Cultura y Recreación, pues una vez titulado, escalafonado, contratado y adscrito a un establecimiento de educación específico, el artículo 25 de la Constitución le
garantiza el derecho a un empleo en condiciones dignas y justas. Es decir, un empleo del que no podía ser separado sino en virtud de una causal legal de terminación del contrato, la cual no se dió. 4) Otros docentes invidentes al servicio del Municipio de Medellín (Orlando Murillo, Sociales; Fabio Montoya, Física y Matemáticas; Juan Carlos Monroy, Idiomas; y Rodrigo Bedoya, Idiomas), ejercen su profesión sin encontrar los inconvenientes que obligaron al actor a solicitar la tutela de su derecho (folio 6). 5) El contrato firmado por el actor con el Municipio de Medellín, le habilitaba para ejercer su profesión docente durante el año 1993, en la Concentración Educativa San Juan Bautista de la Salle, a la cual fué asignado por la Secretaría de Educación (folios 8, 9 y 10). 6) El actor sólo pudo ejercer su profesión en el establecimiento citado, durante diez y ocho días calendario, y ello se debió, no a su incompetencia docente -pues el Rector reconoce su competencia-, ni a una sanción disciplinaria que implicara su retiro o suspensión, pues no se le inició proceso disciplinario alguno, sino a que el señor Rector del establecimiento al que fué adscrito, optó "por prescindir de sus servicios... debido a su limitación física: Invidente." (folio 12). 7) El Secretario de Educación, Cultura y Recreación del Municipio de Medellín, plenamente consciente de que el Rector de la Concentración Educativa no estaba facultado para "prescindir de los servicios" de un docente (ver certificado de funciones a folio 38), permitió que así se hiciera
con el actor, sin que haya constancia en el expediente, de actuación alguna tendiente a corregir esa arrogación de funciones. 8) Tolerando el comportamiento ilegal del señor Rector de la Concentración Educativa, el señor Secretario de Educación decidió "solucionar" el problema, asignando al docente a un establecimiento donde debía hacerse cargo de áreas académicas distintas a aquélla para la cual se le certificó idoneidad ( folio 11). 9) La Rectora del IDEM "Mercedita Gómez Martínez", institución a la que fué asignado el docente González Martínez, haciendo uso de otra facultad que no tienen los rectores (ver folios 30, 31 y 38), decidió no recibir al docente, porque "confidencialmente" (véase folio 11): "Independientemente de la invidencia, considero que le es muy difícil al Señor Jorge Alonso González Martínez trabajar en un lugar de 3 pisos donde los grupos están ubicados en tan diferentes lugares; sin experiencia, donde el área que debe servir en mayor intensidad, es Educación Tecnológica, UN ÁREA NUEVA
QUE PUEDE SER TRABAJADA POR UN LICENCIADO EN SOCIALES, PERO NO CON ESA LIMITACIÓN" (Mayúsculas fuera de texto).
En conclusión, al actor no se le permitió desempeñar el cargo público para el cual fué contratado por el Municipio de Medellín (dándosele trato diferente al recibido por los otros docentes ciegos al servicio del mismo ente estatal); pero, además, se le separó de la docencia -en la Concentración Educativa San Juan Bautista de la Salley no se le permitió iniciarla en el
IDEM "Merceditas Gómez Martínez, en razón de su invidencia y, en ejercicio -por los rectores de ambas instituciones-, de funciones no autorizadas en ley o reglamento alguno, las que se arrogaron, con la anuencia del Secretario de Educación, Cultura y Recreación del Municipio de Medellín. Resulta así, que al actor no se le dió el mismo trato que a los otros docentes ciegos, sino que se le dió trato ilegal y discriminatorio. Se violó entonces el derecho a la igualdad del señor González Martínez, y la violación continuaba cuando se profirieron los fallos de instancia.
6.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Las pruebas que obran en el proceso son suficientes para constatar la violación de, al menos, dos de los derechos fundamentales del actor: el de la igualdad, como ya se ha visto, y el de una especial protección, derivado de su condición física disminuída. Pero aún no se ha examinado la razón que indujo a los juzgadores de instancia a denegar la tutela, a saber: la existencia de una vía preferencial -la contencioso-administrativapara reparar el daño causado al accionantesi alguno se le causó- y restituirlo a una situación amparada por la legalidad. La Corte encuentra que el actor puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se le reconozca lo que era su facultad legal de ejecutar el contrato que firmó, y de recibir la retribución que correspondía a su trabajo. Pero, ¿resultaría así protegido su derecho fundamental a la igualdad? ¿su derecho a un trabajo en condiciones dignas
y justas? En el mejor de los casos, la acción contencioso administrativa prosperaría, se anularían los actos de los rectores y se indemnizarían los daños que se lograran probar. Pero, nada se diría sobre el trato discriminatorio sufrido, no se podría ordenar al Secretario de Educación y a los Rectores que cesaran la discriminación en contra del actor, quien tiene el derecho constitucional a ejercer su profesión más allá de los términos de su primer contrato como docente, ni podría ordenar el Juez Administrativo -como sí lo puede hacer el Juez de Tutela-, que se proceda a proteger "especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta" (art. 13 Constitución Política). Hecha la diferencia para el caso, entre los mecanismos judiciales disponibles para la defensa de los derechos del actor, es claro que procede la acción de tutela en el caso planteado por el señor González Martínez, pues el fallo que correspondería a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no podría superar los límites de la actuación administrativa propia de la ejecución del contrato, mientras que el fallo de tutela tiene efectos sobre la situación jurídica en que el actor puede ejercer su profesión, durante la ejecución del contrato que motivó el presente proceso y, más allá, en las relaciones jurídicas del actor con los funcionarios encargados de administrar la educación en el Municipio donde reside y ejerce su profesión de docente.
6.4. PROCEDENCIA PREFERENTE DE LA ACCIÓN DE TUTELA,
AÚN EXISTIENDO OTRO MECANISMO DE DEFENSA
JUDICIAL.
La regla general de procedencia de la acción de tutela indica que cuando se da la violación o amenaza de un derecho fundamental, y el titular del derecho violado o amenazado cuenta con un medio de defensa judicial diferente a la tutela, ha de preferirse ese otro medio de defensa y, la acción de tutela sólo procede "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."(artículo 86 de la Constitución Política). Sin embargo, parece razonable exigir que el otro medio de defensa judicial para la protección del derecho violado o amenazado, sea al menos tan eficaz para la defensa del derecho como lo es la tutela; en caso contrario, la acción de tutela pierde su carácter de procedimiento subsidiario y se convierte en vía procesal preferente, pues no sólo el juez de tutela, sino toda la Rama Judicial y el Estado, tienen como fin esencial de su actuación y razón de su existencia: "... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución..." (artículo 2 de la Carta). Al respecto, dijo la Corte en la Sentencia T-495/92 - 12 de agosto, Magistrado Ponente, Dr. Ciro Angarita Barón-: "En diversas sentencias de esta Corte (cfr. entre otras, T-414/92), se ha insistido en que el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o más eficaz que la tutela. Sólo si la respuesta es afirmativa, podrá rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deberá
conceder la tutela. De no hacerlo, estaría violando el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales." Ahora bien: en el ordenamiento constitucional vigente, el Constituyente definió los principios, los derechos y los deberes de las personas; especificó, en la parte atinente a los principios, que Colombia es un Estado social de derecho; y organizó normativamente ese Estado social, de manera tal que los derechos fundamentales de las personas son desarrollados por el Legislador en cumplimiento de la función esencial que le incumbe. Algunos derechos fundamentales, como el derecho de petición, han sido desarrollados legalmente (Código Contencioso Administrativo), sin que el Legislador los descomponga en derechos de rango legal que, haciéndose efectivos, CONJUNTAMENTE permiten garantizar la efectividad del derecho fundamental desarrollado; ocurre así, con otros, como el derecho a tener una familia, en cuyo desarrollo legislativo se crearon y diferenciaron, en cuanto a los medios judiciales para su defensa, varios derechos de rango legal: derecho a la investigación de la maternidad, de la paternidad, derecho a solicitar alimentos, asistencia, guía, derecho a aceptar o rechazar la legitimación, el reconocimiento, etc. Ese diferente desarrollo legal de los derechos fundamentales, es el que obliga al juez de tutela a examinar, en cada caso particular, si existe otro mecanismo de defensa judicial del derecho vulnerado o amenazado; pero, también, si ese otro medio de defensa es, siquiera, tan efectivo como puede ser la acción de tutela, para lograr que el Estado sí garantice la protección inmediata de los derechos constitucionales. Así las cosas, es perfectamente posible que, cuando la persona cuyo
derecho fundamental ha sido violado, interpone los medios de defensa prejudiciales -recursos de la vía gubernativa, querellas de policía, conciliación, etc.- o judiciales apropiados para la defensa de los derechos de rango legal -procesos ante las jurisdicciones ordinarias-, a través de ellos logre la protección inmediata del derecho fundamental violado. Esto no sólo es posible, sino que coincide con la práctica corriente; y ha llevado a que la Corte Constitucional, en su función de revisar los fallos de instancia de los procesos de tutela, haya elaborado una doctrina sobre la carencia de objeto en esa materia. Véase, por ejemplo, la Sentencia T-033/94 (2 de febrero, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo). En general, la reglamentación de los medios de defensa judicial de los derechos de rango meramente legal, impone al juez ordinario la limitación de circunscribir su conocimiento y valoración de los hechos y, por ende, la limitación del tema de decisión, a los estrictos límites de los supuestos y consecuencias normativos contemplados en la reglamentación del derecho de esa clase, para cuyo conocimiento se le atribuyó competencia. Dentro del imperio de la ley, en casos como el que se revisa en esta providencia, la violación de un derecho fundamental puede ser puesto en conocimiento de la Rama Judicial, utilizando una acción ordinaria, para la protección de un derecho de rango legal: el derecho del particular a impetrar que la administración cumpla los contratos que celebre con un particular, de acuerdo con el principio de legalidad de las actuaciones administrativas. Sería entonces pertinente que el juez se ocupara del daño
sufrido por el particular, de la ilegalidad de las actuaciones de los funcionarios y de la relación de causalidad existente entre las actuaciones ilegales y el daño sufrido. Y el derecho a la igualdad, que no está desarrollado por el Legislador de manera específica, quedaría por fuera del tema de decisión correspondiente a la sentencia. También el derecho a ejercer la profesión para la cual se obtuvo título de idoneidad (art. 26 Superior), más allá de los estrechos límites temporales de un contrato anual, quedaría por fuera del tema de decisión. A igual desprotección del derecho constitucional, lleva el negar la procedencia de la acción de tutela, so pretexto de que existe otro medio judicial de defensa del derecho, cuando un menor reclama judicialmente, a través del proceso alimentario, no sólo los alimentos que le debe el padre, sino también su amor, cuidado y guía; ó cuando un trabajador reclama, a través del proceso laboral ordinario, no sólo la nivelación salarial con sus iguales en el trabajo, sino la terminación definitiva del trato discriminatorio con el que se le vulnera permanentemente la propia dignidad. En conclusión, la Corte mantiene su doctrina, reiterando que: el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el mecanismo alternativo de defensa judicial que es aplicable al caso, es igual o más eficaz que aquella. La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, d
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