CC - T100-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T100-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-100/09
Referencia: expediente 2054991
Acción de tutela interpuesta por Fernando Antonio Marín Isaza contra el Instituto de Seguro Social.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Clara Elena Reales Gutiérrez (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de la ciudad de Pereira, en el trámite de la acción de tutela incoada por Fernando Antonio Marín Isaza contra el Instituto de Seguro Social.
I. ANTECEDENTES.
El señor Fernando Antonio Marín Isaza interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas emitió dictamen mediante el cual calificó la pérdida de su capacidad laboral de origen común, en un 71.03% y con fecha de estructuración de octubre 15 de
2006. Advierte que para esta última fecha se encontraba realizando los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Señala que, el día 29 de agosto de 2007, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición denegada a través de la Resolución No. 6649 de octubre 29 de 2007, por cuanto “pese a tener Expediente T-2054991 2 pérdida capacidad laboral del 71.03% y de acreditar 210 semanas válidas para pensión de invalidez de las cuales 117 semanas fueron cotizadas en los 3 años anteriores a la declaración de invalidez, no satisfizo la otra exigencia del artículo 1 de la ley 860 de 2003, es decir que no superó el 20% de fidelidad al sistema desde el día en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, pues, según esa entidad, solo registra 210 semanas –un 83% de fidelidad, pues requiere 238 semanas, que le impiden acceder a la pensión que reclama.” Alega que resulta gravemente perjudicado por la aplicación del artículo 1° de la ley 860 de 2003, pues la misma vulnera las garantías constitucionales que en materia de seguridad social venía disfrutando, por cuanto de haberse configurado la invalidez antes de la entrada en vigencia de dicho precepto, o si la normatividad no hubiere sido objeto de modificaciones, hubiera accedido sin ningún reparo a la prestación que reclama, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su texto original. Asimismo, asevera que la negativa del Instituto demandado lo deja en una grave situación “de indignidad, indeseable e inaceptable en un Estado Social
de Derecho”, teniendo en cuenta que por su lamentable estado de salud que lo condujo hasta la declaratoria de invalidez, no cuenta con un ingreso que le permita “satisfacer las necesidades básicas del diario vivir, principalmente las de alimentación, salud, servicios públicos y vestido tanto las mía como las de de mi familia”, y que incluso ha recurrido a la caridad de amigos y familiares, quienes han tratado de cubrir “en parte la alimentación y la salud”. Al respecto, afirma que en gran medida resulta una “ignominia” subsistir en tales circunstancias, las cuales estima “bochornosas y degradantes para cualquier ser humano”, en particular cuando se trata de una persona inválida. Por lo anterior, acude a este medio, con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana. Solicita que se ordene al Instituto demandado que proceda dar aplicación al artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su texto original y expida la respectiva resolución en la cual reconozca la pensión de invalidez por riesgo común a partir del 15 de octubre de 2006, fecha de estructuración de invalidez.
2. Trámite procesal.
El día 10 de julio de 2007, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de la ciudad de Pereira ordenó correr traslado de la acción de tutela al Instituto de Seguro Social, quien no obstante, vencido el término para tal efecto, omitió dar informe acerca de la solicitud de amparo presentada en su contra.
3. Pruebas.
Expediente T-2054991 3
A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: Copia del dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad para laboral y determinación de la invalidez, proveniente del Instituto del Seguro Social de fecha junio 22 de 2007 (folios 19 y 20 del cuaderno principal). Copia de la Resolución No. 6649 de fecha octubre 29 de 2007 proferida por la entidad demandada (folios 21 y 22 del cuaderno principal). Copia de “relación de novedades Sistema de autoliquidación de Aportes Mensual – Pensión Informativo No válido para prestaciones económicas” del demandante, proveniente del Instituto demandado (folios 23 al 25 del cuaderno principal).
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de única instancia.
El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de la ciudad de Pereira, mediante sentencia de fecha julio 23 de 2008, deniega el amparo solicitado. Indica que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para procurar el reconocimiento del derecho que demanda, por cuanto ello debe ser resuelto por la justicia ordinaria laboral. Trae a colación el carácter subsidiario de la acción de tutela, y aduce que el demandante debe hacer uso de los distintos mecanismos ordinarios que consagre la ley ante las respectivas autoridades. De igual manera, señala que la controversia es de estirpe legal y por ende no puede ser abordada en sede de tutela, pues de lo contrario se “estaría invadiendo la competencia del juez natural”. Además estima que no se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la resolución mediante la
cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez fue proferida en agosto 29 de 2007.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. Expediente T-2054991 4
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1.- El demandante manifiesta que se determinó la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 71,03%. Relata que al considerar reunidos los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, solicitó el reconocimiento de dicha prestación ante el Instituto demandado, quien procedió a negarla, por cuanto no cumplía los lineamientos señalados en el artículo 1° de la ley 860 de 2003, específicamente con el requisito de fidelidad al sistema que este exige.
Considera que la aplicación de dicho precepto vulnera sus garantías constitucionales en materia de seguridad social. Asimismo, afirma que debido a su invalidez y a su edad, no puede obtener un ingreso para sufragar los gastos que demandan la satisfacción de sus necesidades y las de su familia. El Instituto de Seguro Social guarda absoluto silencio frente a los hechos y pretensiones en el trámite de la acción de tutela. El juez de única instancia deniega el amparo, al estimar que el reconocimiento de la pensión de invalidez es una controversia de naturaleza legal, la cual
puede ser dirimida por la justicia ordinaria laboral. De igual manera, sustenta su decisión al considerar que no se cumple el presupuesto de inmediatez. 2.2.- Acorde con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada por el juez de instancia en el trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala establecer previamente la procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Sólo de llegar a la conclusión que la acción de tutela es procedente en respuesta al anterior interrogante, la Sala determinará si se vulneran los derechos fundamentales del demandante, a quién se le determinó una invalidez en un 71,03%, ante la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la entidad accionada bajo el argumento de incumplir con la fidelidad al sistema que exige el artículo 1° de la ley 860 de 2003, norma vigente al momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, pese a que se ha considerado que en casos particulares la misma exige requisitos más gravosos que la norma anterior. A efectos de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala previamente hará unas explicaciones acerca de la noción del derecho a la seguridad social y del principio de progresividad que irradia el derecho a la seguridad social. Posteriormente, se hablará del derecho a la pensión de invalidez como parte de la seguridad social, su tratamiento constitucional y legal; y por último, se decidirá el caso concreto. Expediente T-2054991 5
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los eventos establecidos. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de pensiones. Sobre este asunto, ha sostenido que, por su carácter excepcional, no puede reemplazar a las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.1 Por un lado, ha destacado la faceta prestacional que adquiere el derecho a la seguridad social, por cuanto su contenido debe ser definido en la ley. Es decir, ha estimado a la seguridad social como un derecho de connotación programática, que depende del desarrollo y la organización que efectúe el Estado. Por otra parte, ha considerado que el reconocimiento y pago de pensiones puede ser solicitado mediante una serie de mecanismos judiciales, donde pueden verificarse la acreditación de los requisitos definidos por el legislador. Sobre este aspecto, ha señalado que en principio, la acción de tutela carecería de la entidad suficiente para desplazar a dichos mecanismos, dado su carácter residual. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha dispuesto que el reconocimiento y pago de la pensión puede llegar a
superar el rango de un conflicto legal y adquirir plena relevancia constitucional.2 Así pues, ha definido que bajo ciertas circunstancias, mediante 1 Sobre este punto ver las sentencias: T-138/05, T-454/04, T-425/04, T-050/04, T-812/02, T-660/99, T-577/99 y T-143/98, entre otras. Al respecto ha señalado: “El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal (…) Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones”. Sentencia T-660/99, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Expediente T-2054991 6 la acción de tutela se pueden amparar los derechos fundamentales que sean vulnerados ante la falta del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. En primer lugar, cuando se trata lograr el reconocimiento del derecho, la Corte, en principio, se ha limitado a proteger el derecho de petición3.
En segundo lugar, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el empleador ha efectuado de manera extemporánea los aportes pensionales, al advertir que la conducta morosa no puede incidir negativamente en el trabajador4; o cuando existe mora en el pago oportuno de las mesadas que afecta la subsistencia del actor o de su familia5. En tercer lugar, en casos excepcionales ha concedido el amparo para el reconocimiento pensional, en aquellos eventos en los que se encuentra plenamente demostrado que el recurrente es titular del derecho que reclama, así como la urgente necesidad de reconocer el derecho pensional. En efecto, dicho enfoque ha sido adoptado por la Corporación atendiendo la situación fáctica del caso en concreto. Por ejemplo, cuando comprueba que los peticionarios se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, dependen económicamente de la prestación reclamada y carecen de la capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia6. De esta forma, esta Corporación ha reconocido que su falta de reconocimiento puede conducir a la afectación de derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital o la dignidad humana.7 Si bien la Sala reconoce, conforme al ordenamiento jurídico vigente, la existencia de mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa u Ordinaria Laboral según el caso, a fin de obtener por dichas vías el reconocimiento de la pensión, sea de vejez, invalidez o sobrevivientes; también es preciso determinar la eficacia de dichos medios de defensa judicial frente a las particulares
2 T-860/05, T-344/05, T-043/05, T-1221/05, T-056/94, T-888/01, entre muchas otras. 3 Ver sentencias T-170 de 2000, T1166 de 2001, T-001 de 2003, T-325 de 2003, T-326 de 2003, T-422 de 2003, T-588 de 2003, SU975 de 2003, T-200 de 2005. 4 Ver sentencias SU-430 de 1998; T-143 de 1998; T-787 de 2002; T-1011 de 2002, T-1128 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Ver sentencias T-278 de 1997; T-559 de 1998; T-160 de 1997; T-009 de 1999; SU-090 de 2000. 6 Sentencia T-941 de 2005. MP Clara Inés Vargas Hernández. 7 Al respecto la sentencia C-375/04 dispuso: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.” Expediente T-2054991 7 condiciones en que se encuentran los accionantes, tal y como lo ha considerado este Tribunal: “[L]os conflictos legales relacionados con el reconocimiento de derechos prestacionales, particularmente de carácter pensional, deben ser tramitados a través
de las acciones pertinentes ante la justicia laboral ordinaria, pues se considera que son mecanismos de defensa eficaces para resolver de manera cierta, efectiva e integral este tipo de asuntos. Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechospuede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, ante este tipo de situaciones excepcionales, el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para convertirse en un problema de rango constitucional, por lo que el juez de tutela está obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.8” Debe recordarse que dentro de las modalidades de concesión de la acción de tutela, la protección puede ser: 8 En el mismo sentido, consultar la sentencia T-1083 de 2002. Expediente T-2054991 8 i) Transitoria, 9 cuando, ante la presencia de otros mecanismos de defensa
judicial dispuestos para el reconocimiento y pago de las pensiones, se verifica que la tutela se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Con el fin de constatar la inminencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, la doctrina constitucional consolidada prevé que en el caso concreto se debe analizar si (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio es grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requiere que se tomen medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio según las circunstancias particulares del caso; (iv) las medidas de protección son impostergables, lo que 9 Sobre estos requisitos Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1316/01. Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la decisión T-225/93, la cual estudió a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indicó: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.
C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como
mecanismo transitorio.” Expediente T-2054991 9 significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. (ii) Definitiva,10 cuando a pesar de la existencia de medios de defensa judiciales, los mismos no resultan idóneos o eficaces al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida”11, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo principal, que puede motivarse en la relevancia constitucional que tenga el asunto según las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentre el solicitante y la condición de sujeto de especial protección constitucional. Igualmente, la determinación de la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos eventos exige del juez un análisis de la situación particular del actor con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, o si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un asunto de carácter constitucional12. Recuérdese que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone que “la existencia de dichos medios [de defensa judicial] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De la misma manera, el precedente constitucional dispone que la evaluación de los anteriores requisitos no se
reduzca a un simple escrutinio procesal, pues debe tomarse en consideración las particulares circunstancias de quien reclama la protección constitucional. De todos modos, hay que insistir que no basta valorar las especiales circunstancias del caso concreto para el otorgar el reconocimiento pensional a través de la acción de tutela, toda vez que es necesario comprobar que la falta de reconocimiento se basa en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales, se encuentra plenamente demostrado que la persona tiene el correspondiente derecho, tal y como se hizo referencia. En suma, si bien es cierto que el juez de tutela, en principio, no es el llamado para resolver este tipo de conflictos, también lo es que la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales que puedan verse afectados cuando, pese a ser claro que el recurrente cumple los requisitos legales, la entidad niega el reconocimiento del derecho. De igual manera, se advierte que la pensión de invalidez adquiere una gran relevancia social por cuanto la misma permite el acceso a una fuente de 10 Sentencias T-1291 de 2005 y T-221 de 2006. 11 Sentencia T-1291 de 2005. 12 Sentencia T-489 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. Sobre el particular, véase también la sentencia T-326 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente T-2054991 10 ingresos para solventar las necesidades básicas a los asociados que padezcan lesiones significativas que mengüen su capacidad para laborar.13 Asimismo, téngase en cuenta que en tratándose de la pensión de invalidez,14 ha
dicho esta Corporación que, igualmente, la acción de tutela es procedente en el evento en que los recurrentes se encuentren afectados por un cambio legislativo que establezca condiciones más gravosas al régimen anterior para el reconocimiento de dicha prestación, al considerar que la aplicación de las nuevas medidas resultan desproporcionadas en el caso concreto.15 3.2. En el asunto objeto de revisión. En el presente asunto, el demandante asevera que atraviesa una grave situación económica. Señala que debido a su invalidez, se encuentra desprovisto de un ingreso que le permita cubrir los gastos que demandan la satisfacción de sus propias necesidades, así como las de su familia. Al respecto, afirma “Soy una persona que está en incapacidad para proveerse una calidad de vida digna, pues por mi estado de invalidez del 71.03% y edad, no puedo obtener ingreso pecuniario alguno para sufragar los gastos que se exigen para satisfacer las necesidades básicas del diario vivir, principalmente las de alimentación, salud, servicios públicos y vestido tanto la (sic) mía como la (sic) de mi familia (...)”. Indica que por la difícil situación que afrenta, ha debido recurrir a la “caridad de amigos y algunos familiares” quienes le han colaborado, en parte, con los gastos de alimentación y salud, razón por la cual considera que “es una ignominia tener que subsistir en estas circunstancias bochornosas y degradantes para cualquier ser humano” Las anteriores aseveraciones no solo no fueron controvertidas por la entidad demandada, sino que esta guardó absoluto silencio, al no contestar el informe que le solicitó el juez de única instancia.
13Cfr. C-227 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1128 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto, no sobra recordar que la sentencia T-1128 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, manifestó que el “derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de una persona que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no puede acceder al mercado de trabajo, de modo que el reconocimiento de dicha pensión entra a convertirse en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos dada su discapacidad.” 14 Sobre el tema, este Tribunal señaló en la Sentencia T-1251 de 2005: “[e]n conclusión, el juez de tutela deberá examinar, al momento de determinar si una acción de tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si existe un nexo entre dicha pretensión con un derecho fundamental que pueda estar siendo vulnerado, y si del análisis se deduce dicho nexo, deberá conceder el amparo aun cuando existan mecanismos judiciales, pues no resultan idóneos para la protección de los derechos fundamentales del demandante”. Asimismo, consúltese sentencias T-1128 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1291 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1064 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
15 Cfr. T-1064 de 2006, T-1291 de 2005, T-628 de 2007, T-069 de 2008, T-080 de 2008, T-104 de 2008, T-110 de 2008, entre otras. Expediente T-2054991 11 Téngase en cuenta que el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez puede requerir información a la autoridad demandada, cuya omisión injustificada acarreará responsabilidad. Por su parte, el artículo 20 dispone que si este informe no es rendido dentro del plazo otorgado, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo.16 Así pues, la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las autoridades no las rinden dentro del término judicial propuesto para tal efecto, con el fin que el trámite constitucional pueda seguir su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas. Desde este panorama, las afirmaciones relativas a la afectación del mínimo vital del demandante correspondían ser desvirtuadas por parte del Instituto o al juez en uso de sus facultades oficiosas para el esclarecimiento de los hec
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