🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T100-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T100-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-100/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELAReglas generales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció el precedente horizontal

Referencia: expediente T2247504

Acción de tutela instaurada por William Gildardo Pacheco Granados en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, DC., el quince (15) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 26 de noviembre de 2008 y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 19 de febrero de 2009, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

Ref. : Expediente T-2247504.

De los hechos y la demanda.

1. William Gildardo Pacheco Granados, instauró acción de tutela en contra

del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, legalidad y acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1. Por medio del Decreto de la Presidencia de la República No. 2394 del 21 de octubre de 1991, el señor William Gildardo Pacheco Granados fue separado del servicio activo de la Policía Nacional de forma absoluta, como resultado de una investigación de carácter disciplinario que adelantó la Policía Nacional. Contra dicho Decreto, el actor presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que en sentencia del 20 de febrero de 1998, declaró la nulidad tanto del Decreto 2394, como de los fallos de primera y segunda instancia surtidos dentro del proceso disciplinario por los cuales se ordenó el retiro del servicio activo del actor y, en consecuencia, ordenó su reintegro a la Policía Nacional. 1.2. A su vez, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, adelantó averiguación disciplinaria contra el señor William Gildardo Pacheco Granados, investigación que concluyó con la expedición de la Resolución 015 del 10 de julio de 1992, mediante la cual se resolvió solicitar la destitución del señor Pacheco Granados de la Policía Nacional. El actor presentó recurso de reposición contra dicha resolución, la cual fue confirmada en todas sus partes, a través de la Resolución 017 del 22 de noviembre de 1993.

Es así, como el 15 de marzo de 1994, la Policía Nacional expidió la resolución 2117 por medio de la cual se ordenó anotar en la hoja de vida del actor la sanción impuesta por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, toda vez que el actor no se encontraba vinculado a la Policía Nacional desde el 21 de octubre de 1991. 1.3. El 23 de diciembre de 1998, la Presidencia de la República expidió el Decreto 2361 por medio del cual, en cumplimiento de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 20 de febrero de 1998, ordenó el reintegro del señor Pacheco Granados a la Policía Nacional. No obstante la orden de reintegro, en el mismo acto administrativo se hizo 2

Ref. : Expediente T-2247504. efectiva la destitución ordenada por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos en las Resoluciones 015 de 1992 y 017 de 1993 y por lo dispuesto en el Decreto 2117 de 1994, a partir del 15 de marzo de 1994. 1.4. El 17 de mayo de 1999, en ejercicio de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, el actor demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los siguientes actos administrativos:  Resolución 015 del 10 de julio de 1992 proferida por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se dispuso solicitar la destitución del accionante.  Resolución 017 del 22 de noviembre de 1993 proferida por la Procuraduría General de la Nación, que resuelve recurso de

reposición contra la resolución 015 de 1992.  Resolución 2117 del 15 de marzo de 1994 proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual da cumplimiento a la solicitud de la Procuraduría General de la Nación.  Decreto 2631 del 23 de diciembre de 1998 proferido por el Presidente de la República, quien en cumplimiento del fallo de 20 de febrero de 1998, ordenó el reintegro del accionante a la Policía Nacional, hasta el 15 de marzo de 2004, en cumplimiento de la resolución 2117 de 1994. 1.5. En fallo de primera instancia del 11 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Argumentó el a quo que en el presente caso no se está en presencia de un acto administrativo complejo y por lo mismo entró a analizar cada acto de manera independiente. Del análisis encontró que las Resoluciones 015 de 1992, 017 de 1993 y 2117 de 1994 se encontraban en firme y que el término de caducidad establecido en artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se cumplió. Frente al Decreto 2631 de 1998, sostuvo que es un acto expedido en sujeción al cumplimiento de órdenes emitidas por autoridad competente (reintegro en virtud de orden judicial y destitución en virtud de orden proferida por la Procuraduría), y encontró la actuación conforme a derecho. 1.6. En segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección B, en sentencia del 27 de septiembre de 2007 confirmó el fallo del a quo. Sostuvo que el Decreto 2631 de 1998 no estableció una nueva sanción, sino que en el mismo la autoridad nominadora cumplió lo establecido en el fallo judicial y se ajustó a la situación del accionante, quien había sido destituido con ocasión de otra actuación disciplinaria que se encontraba en firme. Adicionalmente, consideró que el Decreto 2631 de 3

Ref. : Expediente T-2247504. 1998 es un acto de ejecución expedido con fundamento en la sentencia del 20 de febrero de 1998 y por lo tanto no es objeto de control jurisdiccional por lo que se declaró inhibida para decidir sobre la legalidad del mencionado decreto.

Respecto a las resoluciones 015 de 1992, 017 de 1993 y 2117 de 1994, consideró el ad quem que entre dichos actos existe una estrecha conexidad y por ello, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad establecido para impugnar tanto el acto que impone la sanción como el que la ejecuta debe ser solo uno, esto en aras de proteger a los administrados, y dicho término debe contarse a partir de la notificación del acto de ejecución. Sin embargo, sostuvo que para el presente caso, al encontrarse el actor retirado de la institución, la Resolución 2117 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3404 de 1983, ordenó anotar la destitución en la hoja de vida del teniente, destitución que se hace efectiva con la respectiva anotación y por lo tanto la caducidad en este caso

opera a partir de la fecha de notificación de la Resolución 017 de 1993, fecha en la cual se agotó la vía gubernativa. 1.7. El 28 de octubre de 2008, el señor Pacheco Granados instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, argumentando que la accionada violó sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, legalidad y acceso a la administración de justicia, al no emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda, al no revisar las pruebas y al omitir el análisis del caso concreto con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales que el Consejo de Estado ha establecido en torno al término de caducidad de la acción para impugnar actos administrativos de ejecución de sanciones. Igualmente, estimó que el accionado profirió un fallo discriminatorio al desconocer la existencia de la Resolución 2117 de 1994. Asimismo, consideró que el accionado incurrió en una errónea interpretación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Solicitó en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007 por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado y en su lugar proferir una nueva sentencia efectuando un análisis de las pretensiones y los hechos conforme a los argumentos de derecho esbozados en la demanda, su adición, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, así como en las pruebas que obran en el proceso. Respuesta de la entidad demandada.

2. El Magistrado Gerardo Arenas al responder la acción de tutela indicó que

la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es 4

Ref. : Expediente T-2247504. excepcional, en razón a la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso, así como también al hecho de que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de forma tal que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Señaló que la tutela contra sentencias judiciales procede excepcionalmente en aras de preservar derechos fundamentales que eventualmente resulten transgredidos con ocasión de la decisión judicial y que en dichos casos la tutela debe ser examinada a la luz de las causales de procedencia establecidas por la Corte

Constitucional. Para el caso concreto afirmó que la decisión del 27 de septiembre de 2007 no es ilegítima, pues el estudio de los actos demandados observó las normas que reglamentan los supuestos de hecho que dieron lugar a su expedición. Asimismo, consideró que en este caso no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que ha transcurrido un año entre la fecha de expedición de la sentencia que se acusa como violatoria de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela. Decisiones judiciales objeto de revisión.

3. Primera Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta: En sentencia del 26 de noviembre de 2008, se rechazó por improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que en Colombia no cabe la posibilidad de presentar tutela contra sentencias judiciales, al no existir norma jurídica que lo autorice. Se afirmó que lo

sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, es inaceptable en tanto rompe la estructura política del Estado, según la cual corresponde al legislador y no a los jueces establecer las normas que reglamenten la procedencia de la tutela.

4. El actor impugnó la sentencia de primera instancia. En el escrito de impugnación manifestó que el a-quo no estudió de fondo el problema jurídico, desconociendo el artículo 2º de la Constitución, así como el artículo 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

5. Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: En providencia del 19 de febrero de 2009, confirmó la sentencia impugnada al considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente. Basó sus argumentos en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 que declaró inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1992, en relación con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Afirmó que a pesar del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por vía de hecho, el Consejo de Estado, en desarrollo jurisprudencial, incluso anterior

5

Ref. : Expediente T-2247504. a la sentencia C-543 de 1992, ha sostenido la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pruebas decretadas en el trámite de revisión.

6. En sede de revisión, a efectos de obtener la información necesaria para

decidir el presente asunto, mediante auto del quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), el magistrado sustanciador ordenó:  Oficiar al Jefe de Archivo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que allegara al despacho el expediente número 1999/3741, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por William Gildardo Pacheco Granados.  Oficiar a la Dirección General de la Policía Nacional – Dirección del Talento Humano, con el objeto de enviar a esta Corporación copia de la hoja de vida con las respectivas anotaciones del Capitán William Gildardo Pacheco Granados identificado con C.C No. 79.125.842.

7. Mediante escrito recibido por este despacho el veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), el Jefe de Área de Archivo General de la Policía Nacional, envió la totalidad de la historia laboral del actor.

8. Mediante escrito recibido por este despacho el veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), el Jefe de Sección de Archivo Central de los Tribunales remitió el expediente número 1993/3741.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Competencia.

9. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de

1991. Así como por la escogencia del caso, que hizo la Sala de Selección

Número cinco (5) del catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009). Problema jurídico.

10. En el presente asunto, corresponde a la Sala de revisión establecer si, en efecto, mediante las providencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se incurrió en una causal genérica de

6

Ref. : Expediente T-2247504. procedibilidad de la acción de tutela derivada de la declaratoria de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en caso afirmativo, si con ello se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, legalidad y acceso a la administración de justicia del actor.

Para el efecto, la Sala de Revisión desarrollará los siguientes puntos: (i) la posibilidad excepcional de presentar acción de tutela contra decisiones judiciales, en la medida que los jueces de instancia consideraron que no era viable y rechazaron por improcedente la tutela; (ii) el requisito de inmediatez como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que el Magistrado que dio respuesta a la tutela, argumentó que la acción fue presentada sin cumplir dicho requisito y, si fuera procedente el estudio de fondo de la acción, (iii) deberá establecerse si las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado desconocieron el precedente horizontal (decisiones anteriores del Consejo de Estado) respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar actos de cumplimiento. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

11. El artículo 86 de la Constitución Política establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

(Subrayado fuera del texto).

12. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, como regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

Esta regla se justifica en la medida en que de ordinario las providencias judiciales (i) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.1 1 Al respecto ver entre otras las sentencias T-381 de 2004, C-050 de 2005, T-363 de 2006, T-565de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-210 de 2008, T-249 de 2008 y T-1112 de 2008. 7

Ref. : Expediente T-2247504.

13. Sin embargo, esta Corte a la hora de analizar el ámbito de aplicación

del artículo 86 de la Carta, ha establecido que el mismo incluye la posibilidad excepcional de presentar tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que las autoridades judiciales, quienes se pronuncian a través de providencias judiciales, son autoridades públicas2. Al respecto la sentencia C-590 de 2005 estableció: “[La] tutela en Colombia. -como el amparo en España o el recurso de constitucionalidad en Alemania-, es una acción judicial autónoma, residual y subsidiaria, creada para asegurar la eficacia prevalente de los derechos fundamentales en todos los ámbitos en los cuales dichos derechos puedan resultar vulnerados -incluyendo el ámbito judicial-, que procederá sólo cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios para su defensa o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable. En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de

aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales . ” (Subrayado fuera del texto)

14. De acuerdo con las consideraciones precedentes, procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, sólo en aquellos casos en que éstas vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales. Para ello, la Corte a través de su jurisprudencia, ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad de la misma, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela3 y otros específicos que se refieren a la procedencia de la acción una vez interpuesta4.

15. Respecto de los requisitos generales, ha establecido la Corte que el juez debe constatar: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que 2 Sentencia T-1084 de 2006. 3 Sentencia C-590 de 2005.

4 Idem 8

Ref. : Expediente T-2247504. resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

16. Adicional a estos requisitos, debe demostrarse la existencia de las

causales específicas de procedibilidad definidas por la Corte, esto es: defecto orgánico5 sustantivo6, procedimental7 o fáctico8; error inducido9; decisión sin motivación10; desconocimiento del precedente constitucional11; y violación directa a la Constitución.

17. En conclusión, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario que se evidencie: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la presencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad y (iii) la existencia de una lesión a derechos fundamentales del actor.

18. En el presente caso, esta Sala considera que la interposición de la presente acción de tutela es procedente, como quiera que: a. La cuestión que se discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acción de tutela el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso

(artículo 29 de la C.P.), la igualdad (artículo 13 de la C.P.), y acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P.), los cuales han sido reconocidos como fundamentales en nuestro ordenamiento; b. El actor dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, agotó los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su disposición, ya que presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección B, providencia que hoy se controvierte por medio de esta acción constitucional y frente a la cual no procede recurso extraordinario de

revisión (artículos 185 a 193 del C.C.A).12.; c. Los argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo, fueron igualmente mencionados 5Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (Ver sentencia C-590 de 2005). 6Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver sentencia C-590 de 2005). 7Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (Ver sentencia C-590 de 2005). 8Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (Ver sentencia C-590 de 2005). 9Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (Ver sentencia C-590 de 2005). 10Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (Ver sentencia C-590 de 2005). 11Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (Ver sentencia C-590 de 2005). 9

Ref. : Expediente T-2247504.

por el accionante en el proceso que se reprocha. d. No se trata de la controversia contra una sentencia de tutela; y e. Se cumple con el requisito de inmediatez. El requisito de inmediatez como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

19. Sobre el requisito de inmediatez, esta Sala considera necesario profundizar en el análisis, toda vez que el ente accionado argumentó que el actor interpuso la presente acción sin el cumplimiento de este requisito.

20. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. A partir de este postulado, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede “dentro de un término razonable y proporcionado” contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados13, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.14

21. La Corte ha sostenido que es el juez quien debe establecer la

razonabilidad del término dependiendo de las circunstancias que rodeen 12 Código Contencioso Administrativo, Capítulo 3. Recursos Extraordinarios, Sección 1. Del recurso extraordinario de revisión, Artículo 185 Procedencia: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia”. Artículo 188. Causales de Revisión: “Son causales de revisión: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra que no procede recurso de apelación. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del

proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 13 Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008. 14 Ver las sentencia C-590 de 2005, T-844 de 2008 10

Ref. : Expediente T-2247504. cada caso y para el asunto específico de tutelas contra providencias judiciales, ha sostenido que dicho estudio debe ser más exigente puesto que la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en vilo indefinidamente.15 Igualmente, la jurisprudencia de ésta Corporación ha establecido una serie de aspectos que deben considerarse en cada caso, para poder determinar si el ejercicio de la acción de tutela ha sido oportuno o no, estos son:  Que exista un motivo válido para la inactividad del actor;  Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados16.

22. En el presente caso, la entidad demandada alega en su respuesta que el actor a la hora de interponer la acción no respetó el principio de inmediatez toda vez que entre la fecha de expedición de la sentencia que se acusa como violatoria de derechos fundamentales (27 de septiembre de 2007) y la interposición de la acción de tutela (28 de octubre de 2008) ha transcurrido

mas de un año. Al respecto vale la pena precisar que si bien es cierto que la sentencia que se ataca en la presente acción de tutela fue proferida el 27 de septiembre de 2007, la misma fue notificada por edicto (según consta a folio 23 del expediente), el 14 de febrero de 2008 fecha en la cual se fijó, habiendo sido desfijado el 19 de febrero de 2008. Por ende y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado, y, en aquellos casos en que la sentencia no se haya podido notificar personalmente, esta se hará por edicto, notificación que se entenderá surtida al momento del vencimiento del término de fijación del mismo (Artículo 323 del CPC). En el presente caso, la desfijación del edicto ocurrió el 19 de febrero de 2008 por lo que, desde la fecha de notificación de la sentencia a la fecha de presentación de la tutela transcurrió un término de 8 meses 9 días, esto es menos de un año, término que se considera razonable.17

23. De conformidad con lo anterior, y tal como se había expresado en el numeral 18 de la presente sentencia, encuentra la Sala que en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez y con los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 15 Ver entre otras las sentencias T-016 de 2006, T-905 de 2006, T594 de 2008, T-844 de 2008. 16 Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-016 de 2006, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T594 de

2008, T-743 de 2008 y T-844 de 2008. 17Al respecto ver sentencias T-253 de 2005, T-330 de 2005 y T-743 de 2008. 11

Ref. : Expediente T-2247504.

Desconocimiento del precedente horizontal como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

24. En el caso en estudio, el actor alega que el Consejo de Estado, a la hora de decidir el recurso de apelación dentro del curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no tuvo en cuenta decisiones anteriores de la misma Corporación en lo concerniente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...