CC - T100-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T100-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-100/21
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración al negar sustitución pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuración de la invalidez, de hija en situación de discapacidad La Corte considera que el no reconocimiento de la prestación pensional por inconsistencias en la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante, sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la actora y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a la misma. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definición y finalidad La sustitución pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que disfrutaba de una pensión pueda acceder a la misma, con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su mínimo vital y para evitar que haya una doble afectación, tanto moral, como material. En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que pretende tal prestación es sustituir el derecho que otro adquirió. Esto solo se puede llevar a cabo cuando el titular haya fallecido. Lo anterior con el propósito de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante.
SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios/SUSTITUCION
PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los dictámenes que emiten las juntas de calificación de la invalidez tienen valor probatorio respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y de la fecha en que se estructura la invalidez, pero no operan como una prueba solemne respecto de ninguno de estos aspectos. Por esa razón, es posible que la administración y la autoridad judicial los contraste con las demás pruebas recaudadas, para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que el sujeto calificado perdió su capacidad de trabajar. SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario Con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que tratándose de la sustitución pensional de los hijos en condición de invalidez se deben acreditar tres requisitos: i) la relación filial; ii) la dependencia económica del hijo o hija en situación de invalidez respecto del titular de la prestación y iii) que la condición de discapacidad hubiese generado una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. 2 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer la prestación pensional a favor de hija en situación de discapacidad
Referencia: Expediente T-7.999.485
Acción de tutela instaurada por Luz Noelia Rodríguez Isaza contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos el 9 de julio de 2020 y el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. Antecedentes
1. La señora Luz Noelia Rodríguez Isaza promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna. Lo anterior, teniendo en cuenta que la administradora le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que causó la señora Gilma Rosa Isaza de Rodríguez, quien era su madre. La actora solicitó la pensión debido a su condición de hija en situación de invalidez1. Para sustentar la solicitud de amparo,
la accionante narró los siguientes:
1. Hechos
2. Gilma Rosa Isaza de Rodríguez falleció el 11 de julio de 2018. En consecuencia, el 28 de enero de 2019 Luz Noelia Rodríguez Isaza solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija
en situación de invalidez.
3. Colpensiones se negó a recibirle a la actora su solicitud. Por este motivo, la accionante interpuso una acción de tutela. 1 Expediente digital. Folios 5-10.
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4. Mediante sentencia del 24 de enero de 2020, el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín amparó sus derechos al debido proceso y la defensa.
Además, le ordenó a Colpensiones recibir y dar trámite a la solicitud pensional2.
5. El 4 de febrero de 2020 la administradora negó la pensión de sobrevivientes solicitada3.
6. La actora aseguró que la pensión de sobrevivientes le fue negada a pesar de existir un dictamen previo emitido por la IPS Universitaria Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia. En dicho dictamen se estableció una pérdida de capacidad laboral del 70.77% con fecha de estructuración del 2 de febrero de
20134. Sin embargo, Colpensiones solo tuvo en cuenta el dictamen emitido por esa misma entidad. En este último, la accionante fue calificada con una pérdida de su capacidad laboral del 57.50% con fecha de estructuración 20 de junio de 2019.
Esta última data es posterior al fallecimiento de su madre.
7. En consecuencia, la ciudadana solicitó: “ordenar a Colpensiones a (sic) reconocer y pagar la pensión que solicité en los términos de la ley 100 de 1993 en su artículo 47, es decir desde el 11 de julio de 2018, fecha esta en que falleció mi señora madre Q.E.P.D”5.
2. Trámite procesal en primera instancia
8. Mediante auto del 30 de junio de 2019, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia y corrió traslado a la accionada6.
3. Respuesta de la accionada
9. El primero de julio de 2020, Colpensiones indicó que, el 4 de febrero de 2020 negó a la accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, porque la estructuración de la invalidez se configuró con posterioridad al fallecimiento de su madre7. La entidad informó que la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Allí la accionante solicitó que se tuviera en cuenta el dictamen de la IPS Universitaria que establece como fecha de estructuración de su invalidez el 2 de febrero de 2013.
10. Por medio de las resoluciones SUB 84865 del 31 de marzo de 2020 y DPE 5846 del 15 de abril de 2020, la accionada se pronunció frente a los recursos de reposición y apelación. En estas decisiones se confirmó el acto administrativo del 4 de febrero de 2020.
11. Colpensiones también manifestó que la acción de tutela es improcedente porque esta controversia debió ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo8. 2 Ídem. Folios 16-26. 3 Resolución SUB 32502 del 4 de febrero de 2020, confirmada por la Resolución DPE 5846 del 15 de abril de 2020.
4 Ídem. Folios 11-15. 5 Expediente digital, folio 3. 6 Expediente digital, folio 29. 7 Colpensiones. Resolución No. SUB 32502 8 Expediente digital, folios 33 y ss. 4
4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Primera instancia9
12. En sentencia del 9 de julio de 2020, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín negó por improcedente la solicitud de amparo impetrada por la señora Luz Noelia Rodríguez Isaza. Según el despacho judicial, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario. Lo que significa que el propósito de esta es fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que -en determinadas circunstanciaspresenta el ordenamiento jurídico en materia de protección de los derechos fundamentales.
13. El juzgado advirtió que no se observó ninguna circunstancia que permitiera la intervención del juez constitucional. Por una parte, el juzgado sostuvo que la tutela no fue utilizada como mecanismo transitorio sino como principal, dado que la accionante contaba con otro medio de defensa idóneo para postular sus pretensiones “pues en caso de que la actora no pueda acceder a la prestación que reclama a través de la vía administrativa, le queda la opción del proceso ordinario laboral”10.
14. Asimismo, el a quo indicó que el proceso ordinario laboral era el escenario idóneo para que la accionante demostrara que había satisfecho los requisitos que le exigía la ley para acceder a su pensión de sobrevivientes. Finalmente, para el
juzgado no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una ruptura del principio de igualdad. 4.2. Impugnación11
15. A través de memorial del 14 de julio de 2020, la señora Luz Noelia Rodríguez Isaza impugnó el fallo de primera instancia. La recurrente indicó que la acción constitucional no se debió declarar improcedente porque se trataba de los derechos al mínimo vital, seguridad social y calidad de vida de una persona en situación de discapacidad.
16. La señora Rodríguez Isaza aseguró que la fecha de estructuración de la invalidez es inmodificable y que esta corresponde al momento en que ocurrió el evento cerebro vascular, es decir, el 2 de febrero de 2013. La actora sostuvo “como prueba que si es procedente anexo fotocopia de fallo de tutela del 25 de noviembre de 2015 de la Honorable Corte Constitucional que REVOCÓ sentencia de las dos instancias y ordenó a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de invalidez” 12.
17. En consecuencia, la accionante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se ordenara el pago de la pensión a la que tiene derecho. 4.3. Segunda instancia 9 Expediente digital, folios 40 y ss. 10 Expediente digital, folio 48. 11 Expediente digital, folios 54 a 58. 12 Expediente digital, folios 54 y 55.
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18. En providencia del 18 de agosto de 2020, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión impugnada13. En primer
término, el ad quem señaló que la actora se encontraba en libertad de acudir a la vía judicial ordinaria para que allí se surtiera el respectivo debate probatorio con la estricta observancia del debido proceso y del derecho a la defensa. De manera que, según el Tribunal, el juez laboral era el competente para decidir sobre la procedencia del derecho reclamado.
19. En segundo lugar, el Tribunal indicó que el solo hecho de encontrarse en situación de invalidez no probaba el perjuicio irremediable o “una afectación de tal magnitud que le impida realizar el trámite judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues no se acreditó, más allá del dicho de la accionante, que el pago de la pensión de sobrevivientes solicitado, incida de manera preponderante en su mínimo vital”14.
5. Pruebas que obran en el expediente15
20. Las pruebas que obran en el expediente de tutela son las siguientes: i) Copia de la cédula de ciudadanía de Luz Noelia Rodríguez Isaza16; ii) Copia de la Resolución DPE 5846 del 15 de abril de 2020 de Colpensiones17; iii) Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia18; iv) Copia de la sentencia de tutela No. 03, del 24 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de
Medellín19.
6. Actuaciones en sede de revisión Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, la Sala de Selección Número
21. Siete, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos, seleccionó para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho. En proveído del 27 de enero de 2021, el despacho decretó las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisión, solicitando lo siguiente:
22. A la accionante que informara: i) cuáles son sus ingresos y gastos mensuales o si tiene personas a cargo; ii) si vivía con su madre, si dependía económicamente de ella desde el 2 de febrero de 2013 hasta el 11 de julio de 2018; iii) si estaba registrada como beneficiaria de la señora Gilma Rosa Isaza de Rodríguez en el sistema de salud; iv) si pertenece al Régimen Subsidiado o Contributivo de Salud; v) a qué EPS se encuentra afiliada y si cotiza al sistema de pensiones; vii) con quién vive en la actualidad y si tiene hijos; viii) si tras la muerte de su señora madre recibe ayuda de su familia o de terceros; ix) que allegue copia de un recibo de un servicio público domiciliario del lugar donde reside y x) que indique si la vivienda que habita es propia o arrendada. 13 Sentencia segunda instancia, folio 7. 14 Sentencia segunda instancia, folio 6. 15 Las pruebas a las que se hace referencia son aquellas con las que se contaba antes del decreto de pruebas por parte de la Corte. 16 Expediente digital, folio 4. 17 Expediente digital, folios 5 a 10. 18 Expediente digital, folios 11 a 15. 19 Expediente digital, folios 16 a 26.
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23. Adicionalmente se le solicitó a la actora que i) manifestara si realizó personalmente el trámite de solicitud de reconocimiento de su pensión ante Colpensiones o si requirió la ayuda de terceros para ello, ii) que informara si realizó otros trámites administrativos en relación con el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por Colpensiones y iii) si acudió a otras vías judiciales o administrativas, informando las razones para ello.
24. A Colpensiones que remitiera copia de: i) las Resoluciones No. SUB 32502 del 4 de febrero de 2020, ii) SUB 84865 del 31 de marzo de 2020 y iii) del dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral de la señora Luz Noelia Rodríguez Isaza. En igual sentido, se requirió a la administradora que realice un informe sobre el procedimiento efectuado para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral de la actora y la procedencia de recursos para controvertir sus decisiones.
25. Se recibió respuesta de la señora Luz Noelia Rodríguez Isaza, quien informó
lo siguiente: a. No tiene ninguna fuente de ingresos, subsiste gracias a la colaboración de su hija y hermanas. Tiene unos gastos mensuales aproximados de ochocientos noventa mil pesos ($890,000). b. Tanto ella como su hija dependían económicamente de su madre desde el 2 de febrero de 2013, hasta el 11 de julio de 2018. c. No era beneficiaria de su madre en el sistema de salud porque como desempleada siempre ha pertenecido al Régimen Subsidiado20. d. Se encuentra afiliada a la EPS Savia Salud.
e. En la actualidad vive con sus hermanas en una vivienda arrendada21. f. Realizó personalmente el trámite de su pensión, ayudada de un bastón que usa para poderse desplazar. g. Presentó recurso de reposición, en subsidio apelación frente a la resolución que negó su pensión22. h. No recurrió el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Colpensiones porque se le asignó una pérdida superior al 50%.
26. Por su parte, Colpensiones aportó la Resolución SUB 32502 del 4 de febrero de 2020, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por Luz Noelia Rodríguez Isaza, en ella consideró: “A la fecha del fallecimiento de la solicitante 18 de julio de 2018 no se había estructurado la invalidez, requisito sin el cual no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez, que se requiere que al momento del fallecimiento la invalidez exista, situación que hace que dependa económicamente del causante, lo que en el caso de estudio, no se logró demostrar”23.
27. Colpensiones también aportó la Resolución SUB 84865 del 31 de marzo de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante. En dicha decisión la entidad confirmó la Resolucion SUB 32502. 20 Folios 9 a 10 respuesta al requerimiento de la Corte. 21 Folios 35 a 36 respuesta al requerimiento de la Corte. 22 Folios 12 a 31 ibídem. 23 Folio 3 Resolución SUB 32502 del 4 de febrero de 2020.
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28. La administradora informó que el 28 de noviembre de 2019 emitió dictamen DML 3483799 mediante el cual determinó que la señora Luz Noelia Rodríguez Isaza contaba con una pérdida de capacidad laboral del 57.50% con fecha de estructuración del 20 de junio de 2019. Dicho dictamen le fue notificado el 10 de diciembre de 2019 a la interesada y, como no fue objetado, el 26 de diciembre de 2019 se declaró su ejecutoria.
29. Colpensiones explicó que determinó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 20 de junio de 2019 porque esta fue la fecha de valoración por medicina laboral, en donde se determinaron las secuelas definitivas, tal y como lo estipula el Manual de Calificación24.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
30. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión
31. En primer lugar, la Sala debe precisar que, aunque la accionante solicita la pensión de sobrevivientes, dentro del acervo probatorio se pudo determinar que a la señora Gilma Rosa Isaza de Rodríguez se le reconoció por parte del Instituto de Seguros Sociales su pensión de vejez25. En consecuencia, lo que pretende la señora Luz Noelia Rodríguez Isaza es la sustitución pensional en calidad de hija en situación de invalidez.
32. Luz Noelia Rodríguez Isaza presentó ante Colpensiones solicitud de
sustitución pensional en calidad de hija en condición de invalidez. La entidad negó tal petición porque la estructuración de la invalidez ocurrió con posterioridad al fallecimiento de la causante. En vista de lo anterior, le corresponde a la Sala de Revisión establecer si la acción de tutela es procedente para verificar la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante.
33. En caso de superar el examen de procedibilidad, le compete a la Sala analizar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital y a la seguridad social, al negar la sustitución pensional en calidad de hija en condición de invalidez, con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento de la causante. 24 “Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.(…)”. Decreto 1503 de 2014
(artículo 3). 25 Resolución No. 012861 de 1999 del ISS. 8
34. A esos efectos, la Sala se referirá a: i) la relación entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital; ii) los requisitos legales para la sustitución pensional al hijo o hija en situación de invalidez y iii) al análisis del caso concreto.
3. Relación entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital26
35. Este tribunal ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social con fundamento en el artículo 48 de la Constitución, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes del país el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Por lo que es tanto un derecho fundamental como un servicio público27. Dicho reconocimiento constitucional se establece en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 9 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
36. Por otro lado, en la sentencia T-164 de 2013, la Corte derivó su naturaleza de derecho fundamental a partir las siguientes premisas: “(i) su carácter irrenunciable,
(ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”. Asimismo, en la sentencia T-327 de 2017 este Tribunal indicó que dicha prerrogativa se materializa en la cobertura y protección de prestaciones referidas a: pensiones,
salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos en la ley.
37. Por su parte, el derecho al mínimo vital recibe el carácter de prerrogativa fundamental a partir del artículo 1 de la Constitución Política. Esta disposición establece que una de las características esenciales del Estado colombiano es el respeto a la dignidad humana. Este se puede interpretar como el aseguramiento de condiciones materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida28.
38. Ahora bien, para garantizar el mínimo vital de las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por su condición física o mental, la Constitución29 ha establecido que el Estado tiene la obligación de proveer el establecimiento de un sistema de protección social que asegure los ingresos suficientes, no solo para atender a sus necesidades básicas, sino para procurar un mejoramiento continuo de sus condiciones de vida30. Este mandato de especial protección abarca a todas las personas “que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”31.
39. En la decisión T-678 de 2017, esta Corporación expresó que el derecho al 26 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en esta sección se fundamenta en las sentencias T-136 de 2019, T-213 de 2019, T-272 de 2020 y T-498 de 2020. 27 Sentencias T-567 y T-380 de 2017 28 Sentencias T-881 de 2002, T-436 de 2012 y SU-696 de 2015.
29 Artículos 13 y 48 de la Constitución. 30 Sentencia T-068 de 2014. 31 Convención de los derechos de las personas con discapacidad (C.D.P.D). 9 mínimo vital “constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo”. Además, la Corte aseguró que su materialización se representa a través de la satisfacción de las necesidades básicas de la persona.
40. Establecido lo anterior, el derecho a la seguridad social busca proteger la atención en salud de las personas; la posibilidad de obtener determinado subsidio económico cuando no es posible ejecutar las actividades propias del trabajo debido a situaciones de incapacidad médica, de carácter definitiva o transitoria, y ocasionada tanto por contingencias de salud de origen común como por accidentes laborales. Finalmente, a través de las pensiones se asegura que quienes a lo largo de su vida realizaron aportes al sistema pensional, reciban una prestación económica a partir del momento de su retiro laboral. Esto les permite sufragar las necesidades que antes eran cubiertas mediante la suma económica recibida como retribución de su trabajo.
41. La situación precedente permite entrever la relación que se forja entre los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. A través del primero se garantizan las condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades básicas. De ahí que quien tenga como única fuente de ingresos lo obtenido por el pago de incapacidades médicas o de mesadas pensionales, en caso de que en forma injustificada le sean dejadas de cancelar, vería irremediablemente afectado su
derecho al mínimo vital, ya que dejaría de percibir aquello que le permite subsistir de manera digna.
42. En cumplimiento del mandato constitucional del artículo 13 superior, el vínculo entre los derechos a la seguridad social y al mínimo vital adquiere mayor relevancia en los casos en los que están de por medio sujetos de especial protección constitucional o aquellos que requieren de una mayor intervención del Estado en procura de la igualdad material32.
4. La sustitución pensional para hijos e hijas en condición de invalidez.
Reiteración jurisprudencial33
43. La Sala realizará una aproximación conceptual a la figura de la sustitución pensional solicitada por hijos e hijas en situación de invalidez y establecerá su diferencia con la pensión de sobrevivientes. Finalmente, se hará alusión a los requisitos legales y jurisprudenciales para su reconocimiento. 4.1. La sustitución pensional: configuración constitucional y legal
44. La sustitución pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que disfrutaba de una pensión pueda acceder a la misma, con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su mínimo vital y para evitar que haya una doble afectación, tanto moral, como material. En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que pretende tal prestación es sustituir el derecho que otro adquirió. Esto solo se puede llevar a cabo cuando el titular haya fallecido. Lo anterior con el propósito de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían 32 Sentencia T-086 de 2018. 33 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en esta sección se fundamenta en las sentencias T-281 de
2018 y T-213 de 2019. 10 económicamente del causante34. En ese sentido, la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 estipula: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”35. (Resaltado fuera de texto).
45. Por lo tanto, es del numeral primero del artículo transcrito que se desarrolla la sustitución pensional. Su finalidad se asimila a la de la pensión de sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado. La sustitución pensional se diferencia de la pensión de sobrevivencia en el hecho de que, en la primera, para su configuración ya debe estar causada la pensión que se pretende sustituir.
46. Pese a que la figura está regulada en la legislación colombiana, en múltiples sentencias esta Corporación se ha referido a ella para delimitar su ámbito de
aplicación y su importancia para quienes la solicitan, con el fin de evitar la vulneración desmesurada de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.
47. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte explicó que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas beneficiarias de la pensión del causante, por el hecho de su fallecimiento, queden desprotegidos. Así lo decantó esta Corporación en la sentencia T-190 de 1993 en la que indicó que los “principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar postmortem del status laboral del trabajador fallecido”.
48. En igual sentido, este Tribunal ha señalado que la mencionada figura persigue suplir la ausencia del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares y que el deceso de este no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios36. Concretamente, la Corte se ha pronunciado en los
siguientes términos: 34 Ibídem. 35 Ley 100 de 1993, artículo 46. 36 Sentencia C-002 de 1999. En esa oportunidad, la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 del Decreto Ley 1305 de 1975. 11 “Esta Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la pensión de sobrevivientes, señalando que la misma busca
impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, la Corte ha dicho que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no poc
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