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CC - T1000-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1000-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-1000/00

MEDIOS DE COMUNICACION-Grado de responsabilidad Para resolver las tensiones que se presenten entre derechos o bienes jurídicos, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso. Dentro de éstas, la Corte Constitucional ha identificado una serie de variables a partir de las cuales se puede determinar el grado de responsabilidad de los medios de comunicación. Algunas de las variables a considerar son: a) el grado de difusión de la información, b) su naturaleza, c) la forma como se difunde y, d) la buena fe del medio de comunicación. MEDIOS DE COMUNICACION-Difusión de la información En lo que se refiere al grado de difusión, se ha establecido que es jurídicamente relevante si la información recibe una difusión local, regional o nacional. La magnitud del perjuicio causado cuando se informa erróneamente a un amplio sector de la población será mayor, en principio, que cuando el error sólo sea del conocimiento de un segmento de ella. Del mismo modo, el perjuicio al buen nombre, a la honra o a la intimidad de una persona será más grave entre mayor sea el número de personas ante quienes se le exponga. MEDIOS DE COMUNICACION-Naturaleza de la información No es indiferente, para efectos de la responsabilidad del medio de comunicación, el tipo de información de que se trate. Lógicamente, no toda la información atañe de la misma manera el buen nombre, la honra o la intimidad de las personas. De esta forma, aspectos que conciernen exclusivamente a la vida íntima de los individuos no podrán ser tratados de la misma manera que los que tengan que ver con su vida pública. Por ello, los medios de comunicación tendrán mayor amplitud para informar sobre la

conducta de un funcionario en cuanto a sus funciones públicas, que en lo que atañe a su comportamiento como persona privada. Así, cuando un medio de comunicación difunde información sobre temas judiciales y, en particular, las que se refieren a materias penales, le es exigible un mayor nivel de responsabilidad, para efectos de prevenir eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales personales. Sin embargo, en este aspecto, la materia sobre la cual verse la noticia no es el único criterio relevante para determinar el grado de responsabilidad del medio. MEDIOS DE COMUNICACION-Forma como se difunde la información En cuanto a la forma como se difunde la información, hay dos aspectos que debe esta Sala resaltar. El primero de ellos hace alusión al tipo particular de medio de comunicación, mientras el segundo está relacionado con la manera de presentar una determinada información. La jurisprudencia ha establecido que es necesario que los medios verifiquen la información que posean y no pueden excusarse en la manera casi instantánea como se obtiene y presenta la información para no verificarla. Sin embargo, sin desconocer lo anterior, también es indispensable tener en cuenta que, por cuestiones de tiempo y espacio a las cuales se ven sometidos, el nivel de rigor y detalle exigibles no pueden ser fijados independientemente del tipo de canal y del formato utilizados. Esto es aun más cierto cuando se tiene en cuenta que según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los medios están limitados por el principio de oportunidad de la información que transmitan. PRESUNCION DE LA BUENA FE DEL PERIODISTA DERECHO A LA INFORMACION-Naturaleza El artículo 20 de la Constitución establece, por un lado, la libertad de informar y, por el otro, la de recibir información veraz e imparcial. Esta

formulación implica que el derecho a la información tiene dos aspectos diferentes, en primer lugar, el de proveer información y, en segundo lugar, el de recibirla. A su vez, el alcance del derecho a recibir información implica que el derecho a proveerla está protegido, siempre y cuando ésta sea veraz e imparcial. Por otra parte, el inciso del mismo artículo señala que los medios masivos de comunicación son libres y tienen una responsabilidad social. Así mismo, el artículo 73 establece que la actividad periodística se protegerá, para garantizar que sea libre e independiente. En estas dos normas se considera la importancia y por ende, la necesidad de proteger la actividad en sí misma y a los medios masivos de información, ya no como derechos subjetivos, sino a partir de su carácter institucional. Con ello se asegura la integración de los medios y de la actividad periodística al engranaje democrático, como elementos fundamentales en la construcción de una opinión pública libre y pluralista. El forjamiento de ésta, a su vez, contribuye a la realización de una democracia participativa, por cuanto un público informado es requisito indispensable para la consolidación progresiva de una sociedad civil activa e interviniente en las decisiones que afectan a sus individuos. MEDIOS DE COMUNICACION-Veracidad e imparcialidad de la información Para el desarrollo de este aspecto de la responsabilidad social que les compete a los medios de comunicación, es indispensable, como primera medida, que la actividad periodística sea capaz de transmitir con claridad la información de carácter técnico que procure llevar a su público. Con ello no se pretende que los medios de comunicación que tratan diversos temas deban especializarse. Por el contrario, esto los desnaturalizaría y limitaría

su espectro de acción social. Su deber consiste en entregar al público en general, la información que les pueda interesar o afectar. Con ese propósito, los medios de comunicación de carácter general deben observar, un nivel de precisión y rigor técnicos suficientes para evitar que sus informaciones sean mal comprendidas. Tal obligación cumple un doble objetivo, por una parte se provee al público en general con las herramientas necesarias para actuar respecto de su entorno y, por la otra, se impide que la opinión pública se lleve una apreciación desacertada acerca de materias en las cuales estén involucrados derechos personales fundamentales por la falta de precisión en la presentación de la información. DERECHO A LA INFORMACION-Prevalencia en principio en relación con personas y hechos de importancia públicos/MEDIOS DE INFORMACION-Control político MEDIOS DE COMUNICACION-Discrecionalidad en la presentación de noticias En cuanto no haya un ocultamiento de hechos, una presentación claramente tendenciosa de los mismos, o una acusación infundada hacia las personas, no puede el juez de tutela cuestionar la organización de la exposición que el medio hace de la información. Esta capacidad de organización debe considerarse una garantía indispensable para el ejercicio de la libertad de prensa que requiere un margen de discrecionalidad en la manera como se resaltan, organizan y presentan los hechos mientras sea “ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran,”. Ello es necesario para que los medios puedan adecuar las características de su formato y del contenido de las informaciones a las de su audiencia, y así, asegurar que los

alcances y la trascendencia de la información que presentan sean comprendidos por un público heterogéneo. De conformidad con lo anterior, para esta Sala el grado de autonomía conferido a los medios de comunicación en la presentación de las noticias es particularmente importante para que la labor periodística pueda cumplir una función educativa y formativa.

Referencia: expediente T-280.676

Peticionarios: Jaime Alfonso Redondo

Bruges y Alfredo Nuñez Peña

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito de

Rioacha

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil (2000) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de tutela radicado bajo el número T-280.676, adelantado por los señores Jaime Alfonso Redondo Bruges y Alfredo Nuñez Peña, en contra del diario “El Tiempo”.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 14 de marzo de 2000, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente T-280.676. Por reparto le correspondió la sustanciación al despacho del suscrito magistrado.

1. Solicitud Los accionantes solicitan la protección de sus derechos a la honra y al buen

nombre, presuntamente vulnerados por el diario “El Tiempo”, que el 24 de septiembre de 1999, publicó un artículo llamado “Desangre Judicial”, sobre la decisión tomada por ellos como magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Rioacha, al resolver el recurso de apelación en el proceso de imposición de servidumbre de Ecopetrol contra Roberto Dangond Lacouture.

2. Hechos Los accionantes, en el escrito de su demanda, se limitan a justificar su actuación dentro del proceso que dio origen al artículo por el cual se instauró la demanda de tutela, sin narrar propiamente los hechos presupuesto de la demanda. Sin embargo, de la revisión del expediente y de las pruebas decretadas, la Sala extractó los siguientes hechos:

1. Mediante Sentencia de junio 25 de 1998, la Sala Civil del Tribunal Superior de Rioacha decidió el recurso de apelación interpuesto por Roberto Dangond Lacouture, demandado dentro del proceso de imposición de servidumbre de gasoducto y tránsito con ocupación petrolera permanente, iniciado por la empresa estatal Ecopetrol. Con ponencia de uno de los magistrados accionantes, Alfredo Nuñez Peña, la Sala del Tribunal decidió condenar a Ecopetrol al pago de la suma de mil ochocientos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta pesos ($1’800,464,430) a favor de Roberto Dangond Lacouture, por concepto de la servidumbre y de la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la misma.

2. A los magistrados se les abrió investigación disciplinaria por violación

de la Ley y por recibir dádivas, y penal por los delitos de prevaricato y cohecho, para determinar su responsabilidad en el proceso en cuestión. Así, la Sala pudo establecer que la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General abrió indagación preliminar a los accionantes por presuntas irregularidades “con ocasión del trámite del Recurso de Apelación interpuesto por el señor Rodrigo Dangond Lacouture.” Posteriormente las diligencias fueron remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que ésta continuara con la investigación. Oficiado el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó a esta Corporación que, mediante providencia de abril 19 de 1999, dicha Sala resolvió archivar las diligencias correspondientes a la investigación disciplinaria contra los accionantes. Así mismo, se constató que el despacho del Fiscal General de la Nación cerró parcialmente la investigación que por prevaricato se le siguió a los accionantes, dictando contra ellos resolución de acusación el 29 de septiembre de 1999 y que los mismos fueron convocados para audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 9 de agosto del presente año. Adicionalmente, el Fiscal General (E) informó a esta Corporación, que la investigación abierta a los accionantes por el delito de cohecho todavía se encuentra en la etapa de instrucción.

3. El 24 de septiembre el diario “El Tiempo”, en la página 8A publicó un artículo titulado “Desangre Judicial”, en el cual se afirma que “La

magistrada María Manuela Bermúdez les advirtió a sus compañeros de sala que estaban tomando la decisión equivocada”, al fijar una indemnización tan alta en el caso de la imposición de la servidumbre a la finca ‘Las Marías’ de propiedad del ex senador Roberto Dangond Lacouture.

Posteriormente dice el artículo: “Sobre la mesa tenían dos conceptos del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) que aseguraban que Dangond no tenía derecho a recibir más de 43 millones de pesos por los daños que le había causado la empresa petrolera con el montaje del tubo.” (…) “Así mismo, un video en el que aparecía un grupo de trabajadores cortando a machete los ductos de un sistema de riego que existía en la finca, con la intención de que esos daños le fueran atribuidos a

Ecopetrol. “Sin embargo, Jaime Alfonso Redondo y Alfredo Nuñez Peña, los magistrados que no quisieron hacerle caso a su compañera de Sala, sentenciaron que Ecopetrol debía pagar, por el paso de su infraestructura por la finca Las Marías, 1800 millones de pesos, suma que alcanzaba para costear todo el montaje del cultivo de palmas del ex senador. “Según ellos, la instalación del tubo por parte de Ecopetrol, en una franja de 2 metros de ancho por 1.899 metros de largo, había hecho inviable toda la producción de palmas que existía en la propiedad. Los peritos, por el contrario, aseguraban que los operarios de la empresa sólo habían tenido que talar 143 de las más de 10.000 palmas africanas del ex senador. “Ahora, la Fiscalía investiga a Redondo y a Peña por prevaricato, por

haber condenado, supuestamente de manera irregular a Ecopetrol. Contra los dos, existe medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. “(…) “En el caso de Las Marías, la Fiscalía investiga por qué si en primera instancia el juez promiscuo del circuito de San Juan del Cesar había condenado a Ecopetrol a pagar a Dangond 67’300,000 pesos, los magistrados del Tribunal decidieron cambiar la decisión por la condena de los 1,800 millones. “En su fallo, los juristas se apoyaron en el concepto de dos expertos particulares que señalaban que Ecopetrol debía pagar 7.952 millones de pesos porque el daño al sistema de riego había acabado con toda la producción de palmas. “Sin embargo, no se pronunciaron sobre el video que mostraba a los extraños trabajadores haciendo los daños”

4. El 27 de septiembre, los accionantes solicitaron la rectificación de la información al diario accionado, sin embargo éste no resolvió dicha solicitud.

5. El 12 de octubre, los accionantes interpusieron la presente acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Rioacha (reparto).

3. Pretensiones Los demandantes solicitan la protección de los derechos invocados y en tal medida, pretenden que se ordene al diario “el tiempo” efectuar una rectificación del artículo mencionado, que se le condene a pagar una indemnización en abstracto por los daños emergentes sufridos por ellos y al pago de las costas del proceso.

II. ACTUACION JUDICIAL

1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Rioacha, en Sentencia de octubre

26 de 1999, decidió amparar los derechos al buen nombre y a la honra invocados por los accionantes. Para fundamentar su decisión, el a-quo llevó a cabo un análisis de la legalidad del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Rioacha en el proceso de imposición de la servidumbre, que fuera motivo del artículo objeto de la tutela contra el diario accionado. Como resultado de dicho análisis concluyó que, en la medida en que la Sentencia fue dictada legalmente y la tasación de la indemnización fue hecha con base en las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga al juez, no les era endilgable a los magistrados la responsabilidad a la que hizo referencia el artículo periodístico. Por tal motivo, consideró que el mismo, era violatorio de los derechos de los magistrados. De conformidad con su conclusión respecto de la actuación del diario accionado, el juez de primera instancia resolvió tutelar los derechos de los accionantes y en tal medida, ordenó que se hiciera la respectiva rectificación, condenó en abstracto al diario accionado al pago de una indemnización por los daños provenientes de la publicación y al pago de las costas del proceso.

2. Sentencia de Segunda Instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Rioacha, mediante Sentencia de noviembre 18 de 1999, decidió revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia denegar el amparo solicitado por los accionantes.

En las consideraciones del fallo, el ad-quem hizo un análisis detallado de las frases objeto de la inconformidad de los accionantes. Las agrupó en las tres acusaciones principales que se resumen a continuación, junto con

las razones por las cuales se consideraron infundadas. Como primera medida, desvirtuó la acusación de que en el artículo periodístico se afirmaba que el Tribunal había condenado a Ecopetrol al pago de $1800 millones por la sola instalación de un tubo, pues el artículo afirmó que había sido consecuencia además, del daño al cultivo de palma. Como segunda medida, consideró veraz la afirmación del diario de que los magistrados ignoraron un vídeo en el que aparecían unas personas rompiendo los sistemas de riego para después atribuirle el daño a Ecopetrol. Encontró que el vídeo que la Sentencia desestimó como prueba por no estar debidamente incorporado al proceso, es diferente a aquel sobre el cual se refirió el artículo periodístico y que, en efecto, el fallo no se pronunció sobre éste último. La tercera acusación, -afirmar que la magistrada que salvó su voto les “advirtió” a los accionantes que estaban tomando la decisión equivocadala consideró carente de fundamento. Al respecto el ad quem concluyó que si bien dicha magistrada negó haberles “advertido” a sus compañeros, quien eventualmente tendría derecho a la rectificación sería ella, no los accionantes. Por otra parte, respecto de esa misma acusación, recalca que es innegable que si la magistrada salvó su voto, lo hizo porque consideró que la decisión adoptada por la mayoría era equivocada y, en tal medida, la afirmación hecha por el diario accionado se ajustó a la verdad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política,

concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de la referencia.

2. Consideraciones Generales 2.1 La libertad de información: responsabilidades y alcances

1. La libertad de prensa no es sólo un medio necesario para garantizar la prevalencia del orden democrático, es además, un bien jurídico que goza de protección constitucional, pues llena de contenido el concepto mismo de democracia. Sin embargo, las diversas manifestaciones de la libertad de prensa no se pueden concebir sino como parte del conjunto de valores que componen una democracia participativa y pluralista. Dentro de tal contexto, la libertad de prensa debe estar correctamente articulada, de tal forma que no vaya en desmedro de los demás valores y bienes constitucionalmente protegidos. La articulación e integración del sistema jurídico son llevadas a cabo a través de la formulación de principios jurídicos o razones de justicia, que pueden estar explícitos o encontrarse implícitos en nuestro ordenamiento positivo.

2. En el caso particular del derecho a la libertad de prensa, es necesario encontrar principios que permitan armonizar las tensiones que se suelen presentar en el acontecer social, con diversos derechos de la personalidad, tales como el derecho al buen nombre, el derecho a la honra o el derecho a la intimidad. No se puede aseverar, prima facie, que haya una superioridad jerárquica de unos derechos sobre otros, como tampoco se puede afirmar que, en todos los casos, un principio jurídico deba primar sobre el otro. Por el contrario, es necesario encontrar qué principios se encuentran en tensión y, ponderarlos a partir de las circunstancias de cada

caso, para saber cuál debe prevalecer.

3. Para efectos de identificar qué principios jurídicos se encuentran enfrentados en un determinado caso, es indispensable verificar que la tensión entre ellos sea real. Esto implica que los derechos enfrentados estén dentro del ámbito en el cual son susceptibles de ser protegidos jurídicamente. Así, a manera de ejemplo, respecto del derecho al buen nombre y el derecho a la libertad de información, la jurisprudencia ha establecido que no hay tal enfrentamiento cuando las informaciones dadas por el respectivo medio de comunicación sean veraces. A su vez, esta conclusión se deriva del principio según el cual nadie puede reclamar su derecho al buen nombre cuando su conducta no lo amerita. En Sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de esta Corporación lo reconoció de esta manera: “- El derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protección al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimación.” (resaltado fuera de

texto) SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otra oportunidad, estableció: “Desde luego, supuesto necesario de la prosperidad de la acción en tales casos es el de que las especies divulgadas no correspondan a la

verdad, razón por la cual lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio moral de la familia. “(…) “En ese orden de ideas, no se vulneran los aludidos derechos si las afirmaciones que se hagan están fundadas en sentencias judiciales o en hechos innegables respecto de los cuales no cabe ninguna duda.” Sentencia T-259 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

4. La Corte ha encontrado por otra parte, que, aun cuando la información suministrada al público sea veraz, se compromete el núcleo esencial del derecho a la intimidad cuando tal información pertenezca de manera exclusiva al fuero íntimo de las personas. “Desde luego, tratándose del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de rectificación pues la lesión se produce aunque los hechos sean exactos, salvo que, además de invadirse la esfera íntima de la persona o la familia, se están transmitiendo o publicando datos que riñan con la verdad. Allí habría doble quebranto de la preceptiva constitucional y las consiguientes responsabilidades civiles y penales, en su caso, además de la obligación de rectificar en condiciones de equidad (artículo 20 C.N.).” (resaltado fuera de texto)

Sentencia T-512 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

En los casos en que se enfrenten el derecho a la intimidad con la libertad de prensa, aquella se puede encontrar dentro de un ámbito susceptible de protección jurídica, independientemente de que la información sea o no veraz, siempre y cuando ésta pertenezca al fuero exclusivo e irreductible del individuo o de su núcleo familiar.1 Ante tales circunstancias se

presenta una tensión real entre derechos constitucionalmente protegidos.

6. Para resolver las tensiones que se presenten entre derechos o bienes jurídicos, como ya se dijo, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso. Dentro de éstas, la Corte Constitucional ha identificado una serie de variables a partir de las cuales se puede determinar el grado de responsabilidad de los medios de comunicación.

Algunas de las variables a considerar son: a) el grado de difusión de la información, b) su naturaleza, c) la forma como se difunde2 y, d) la buena fe del medio de comunicación.3

7. La primera de tales variables, que se refiere al grado de difusión, ha sido analizada en reiteradas ocasiones por la Corte. Al respecto ha establecido que es jurídicamente relevante si la información recibe una difusión local, regional o nacional. La magnitud del perjuicio causado cuando se informa erróneamente a un amplio sector de la población será mayor, en principio, que cuando el error sólo sea del conocimiento de un segmento de ella. Del mismo modo, el perjuicio al buen nombre, a la honra o a la intimidad de una persona será más grave entre mayor sea el número de personas ante quienes se le exponga. 1 Sentencia T-259 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 2 Ver Sentencia SU-056 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-293 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández). 3 Ver Sentencia T-512 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

8. Tampoco es indiferente, para efectos de la responsabilidad del medio de comunicación, el tipo de información de que se trate. Lógicamente, no

toda la información atañe de la misma manera el buen nombre, la honra o la intimidad de las personas. De esta forma, aspectos que conciernen exclusivamente a la vida íntima de los individuos no podrán ser tratados de la misma manera que los que tengan que ver con su vida pública. Por ello, los medios de comunicación tendrán mayor amplitud para informar sobre la conducta de un funcionario en cuanto a sus funciones públicas, que en lo que atañe a su comportamiento como persona privada. Así, cuando un medio de comunicación difunde información sobre temas judiciales y, en particular, las que se refieren a materias penales, le es exigible un mayor nivel de responsabilidad, para efectos de prevenir eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales personales. Sin embargo, en este aspecto, la materia sobre la cual verse la noticia no es el único criterio relevante para determinar el grado de responsabilidad del medio. Como se verá más adelante, también son importantes el tipo de medio de que se trate y el tipo de público al cual se dirige la información.

9. En cuanto a la forma como se difunde la información, hay dos aspectos que debe esta Sala resaltar. El primero de ellos hace alusión al tipo particular de medio de comunicación, mientras el segundo está relacionado con la manera de presentar una determinada información.

La jurisprudencia ha establecido que es necesario que los medios verifiquen la información que posean y no pueden excusarse en la manera casi instantánea como se obtiene y presenta la información para no verificarla. Sin embargo, sin desconocer lo anterior, también es indispensable tener en cuenta que, por cuestiones de tiempo y espacio a las cuales se ven sometidos, el nivel de rigor y detalle exigibles no pueden ser fijados independientemente del tipo de canal y del formato utilizados. Esto

es aun más cierto cuando se tiene en cuenta que según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los medios están limitados por el principio de oportunidad de la información que transmitan. Al respecto, en Sentencia C-033 de 1993, la Sala Plena de esta Corporación estableció que: “Para el usuario o receptor de la información, la plena realización de su derecho constitucional fundamental se garantiza en la medida en que la información reúna tres requerimientos: que ella sea cierta, objetiva y oportuna. (…) Y la información es oportuna cuando entre los hechos y su publicación existe inmediación, esto es, que no medie un lapso superior al necesario para producir técnicamente la información, o bien que entre el hecho y su publicación no transcurra un período tal de tiempo que la noticia carezca de incidencia e interés, pasando de ser "noticia" a ser historia.” A su vez, en otra oportunidad, la Sala Plena de esta Corporación expresó la necesidad de diferenciar el alcance y el tratamiento que se le da al derecho a la información, de acuerdo con el canal utilizado para proveerla. Analizando las diferencias entre prensa escrita y televisada dijo: “Eso implica que la información que se suministre a través de medios masivos de comunicación, específicamente de la televisión, debe reunir unas especiales características para que contribuya efectivamente a la realización paralela de los derechos fundamentales de cada individuo receptor, específicamente de aquellos a los que se refiere el artículo 20 de la Constitución y no contraríe ninguna disposición del ordenamiento superior. “A diferencia de la prensa escrita, que le permite al receptor analizar la información que se le brinda, confrontarla, discernirla, volver a ella una y otra vez, la información que proviene de medios masivos como

la televisión, es una información en extremo concisa, fragmentada, con la cual se “bombardea” al espectador, quien apenas tiene tiempo de captar las imágenes, previa y unilateralmente seleccionadas por el emisor, y de escuchar la interpretación que de las mismas éste hace. “Tales diferencias hacen necesario singularizar algunas de las características del derecho a la información, en cuanto derecho a recibirla y suministrarla (…)” (resaltado fuera del texto original)

Sentencia C-350 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz).

Del mismo modo, la responsabilidad, en cuanto al rigor técnico exigible dependerá de si se trata de un medio de comunicación que informe a la población sobre diversos temas o de un medio especializado en un área determinada, siendo, en este último caso, lógicamente mayor. Esto se debe a que la finalidad social de los medios especializados es diferente a la de los llamados mass media y, por lo tanto, su nivel de responsabilidad estará determinado por parámetros distintos. En lo que hace a la manera como se presenta la información, la jurisprudencia ha establecido que, aun cuando la información presentada sea veraz, ella debe mostrarse imparcialmente, diferenciando claramente aquellas partes en las que se plantea una opinión, de aquellas que pretenden informar sobre hechos ciertos. De conformidad con tal criterio, esta Corporación ha acogido el concepto de unidad informativa, según el cual las diversas partes que componen una determinada pieza de noticias deben ser evaluadas en su conjunto.4 4 Ver Sentencias T-080 de 1993, T-254 de 1994, T-472 de 1996 y T-066 de 1998.

10. En Sentencia de unificación SU-056 de 1995, antes citada, la Sala Plena

de la Corte estableció que

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