CC - T1000-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1000-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1000/12
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental Desde una perspectiva constitucional esta Corporación ha precisado que el derecho a la personalidad jurídica es resultado de una reivindicación histórica que ha permitido reconocer que todo ser humano, por su sola existencia, debe ser entendido como un sujeto de derechos. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es, entonces, el que materializa en primer lugar el principio rector de la dignidad humana, y proscribe con ello toda manifestación racista o totalitaria en contra de la libertad del hombre, al concretar que todo ser humano es titular de derechos por su mera condición de persona. CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y función dentro del ordenamiento jurídico colombiano CEDULA DE CIUDADANIA-Mecanismo idóneo para identificar a las personas, acreditar la ciudadanía y ejercer derechos civiles y políticos SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALPersonas en condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad Con fundamento en el artículo 13 Superior, la Corte Constitucional ha expresado que los sujetos de especial protección son “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva”. Se trata entonces de individuos cuyas condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad justifican una protección reforzada tanto por los particulares como por las autoridades públicas. Dentro de los grupos poblacionales beneficiarios de esta especial atención, sin pretender ser exhaustivos, se encuentran: “los niños, los adolescentes, los ancianos, los
disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”. CEDULA DE CIUDADANIA-Caso de mujer de 72 años que se identificó legalmente por más de 50 años con un medio de identificación incorrecto causándole problemas para acceder a los servicios de salud y pensiones DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden al BBVA y a la Nueva EPS continuar prestando el servicio de pensiones y salud y corregir y actualizar sus bases de datos de la accionante 2 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a la Registraduría Nacional del Estado Civil entregar a la accionante certificado que explica el error presentado y que sirva como prueba ante cualquier autoridad pública o privada Referencia: Acción de tutela de Carmen Luz Robles Benavides contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y otros (T-3.576.182).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, en única instancia, en el expediente de tutela T-3.576.182.
I. ANTECEDENTES.
Carmen Luz Robles Benavides interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y el mínimo vital, ante la negativa de la entidad demandada de corregir el cupo numérico de su cédula de ciudadanía, el cual asegura fue modificado durante el trámite de renovación de su documento de identidad. Fundamenta su solicitud en los siguientes:
1. Hechos.
1. Relata la accionante que con ocasión de la renovación obligatoria de su cédula de ciudadanía, la Registraduría Nacional incurrió en un error al cambiarle su número de identificación 22.681.598, el cual le fue asignado desde el año de 1961, por el número 22.861.598. Asegura que dada su 3 avanzada edad (72 años) y “con la poca vista”1 que tiene, no se dio cuenta de la variación al momento de recibir el documento.
2. Manifiesta que la alteración en el orden de los dos dígitos, le “ha causado un perjuicio insuperable que ha puesto en riesgo mi vida al no poder cobrar la pensión en el banco BBVA desde el mes de septiembre del 2011, y no poder acudir al médico”2. En el mismo sentido, advierte que sus “deudas ya no dan espera, el vale de la tienda me lo cerraron desde el mes de enero de 2011. Y a mis 72 años, no puedo trabajar ya que dependía de mi hijo que murió”3.
3. Señala que radicó una petición ante la Registraduría Nacional el 19 de
diciembre de 2011, solicitando la corrección del número de identificación y que se le expidiese una certificación para poder reclamar su pensión ante el banco. No obstante, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, la entidad no había dado respuesta alguna.
4. Con fundamento en lo anterior, la señora Carmen Luz interpuso acción de tutela el 13 de junio de 2012 en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que dicha entidad le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y el mínimo vital. Con base en lo anterior, solicitó que (i) se expidiese nuevamente su cédula de acuerdo con el número de identificación que originalmente le fue asignado y
(ii) que se otorgase una solución temporal para asistir al médico y cobrar las mesadas pensionales que no había podido reclamar desde septiembre de 2011. Por último, pone de presente que no sabe leer ni escribir.
2. Trámite procesal.
Mediante auto del 21 de junio de 2012, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda Civil-Familia, admitió la demanda de tutela y corrió traslado al Registrador Nacional del Estado Civil para que se pronunciase acerca de los hechos materia de la acción.
3. Contestación de la entidad demandada.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la demanda de tutela instaurada. En primer lugar, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, por considerar que “la función de identificación no está en cabeza del señor Registrador Nacional del Estado Civil sino en el Registrador Delegado para el Registro Civil y la
identificación y el Director Nacional de Identificación conforme al decreto 1010 de 2000”4. 1 Cuaderno único de tutela, folio 1. En adelante los folios citados hacen referencia a este cuaderno, salvo aclaración expresa en sentido contrario. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Folio 45. 4 Respecto al caso concreto aseveró que “la Entidad no incurrió en error alguno en cambiar el número de la cédula de ciudadanía, por cuanto desde el momento en que se le expidió la cédula de ciudadanía le fue asignado el cupo numérico 22.861.598”. Luego de consultar el ANI (Archivo Nacional de Identificación), estableció que la cédula de ciudadanía número 22.681.598 fue expedida el 23 de marzo de 1959 en Soledad-Atlántico, a nombre de la señora María del Carmen Robles Charris, documento cuyo estado a la fecha se encuentra cancelado mediante Resolución 9236 de 2010, por muerte de la portadora. Igualmente afirmó que no se le había conculcado ningún derecho fundamental a la accionante ya que “el concepto respecto al reconocimiento de la personalidad jurídica del accionante a través de la cédula de ciudadanía ha evolucionado acorde al ordenamiento jurídico actual, por cuanto se admiten otros medios para efectos de identificar a las personas”5. Para ello trajo a consideración algunas normas del Código Procesal Civil6, del Estatuto Notarial7 y de la legislación antitrámite8, para sostener que el ordenamiento jurídico deja abierta la posibilidad de que en ciertas circunstancias las personas sean identificadas mediante mecanismos distintos a la cédula.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil-Familia, mediante sentencia de única instancia del 27 de junio de 2012, decidió no proteger los derechos invocados por carencia actual de objeto. Luego de citar in extenso la jurisprudencia constitucional sobre el alcance y protección del derecho fundamental de petición, concluyó que en la actualidad no se puede afirmar que exista vulneración alguna por cuanto la entidad accionada dio respuesta de fondo en el transcurso de la demanda. Adicionalmente, con fundamento en las pruebas aportadas por la entidad accionada, avaló la posición de la Registraduría Nacional según la cual no se incurrió en error alguno, por cuanto desde el momento en que se le expidió la cédula a la señora Carmen Luz Robles Benavides, le fue asignado el cupo numérico 22.861.598, y no el 22.681.598 que pertenece a otra persona ya fallecida.
III. PRUEBAS.
La accionante adjuntó con su escrito de tutela los siguientes documentos: iDerecho de petición radicado ante la Registraduría Nacional el 19 de diciembre de 2011, por medio del cual solicita la corrección del número 5 Folio 47. 6 Artículo 227. 7 Decreto Ley 960 de 1970, art. 24. 8 Decreto 019 de 2012, arts. 18 y 25. 5 de cédula y que se le expida una certificación a fin de poder identificarse ante el Banco y cobrar la pensión (fl. 4). iiCopia de la cédula antigua9 (fl. 5).
iiiCopia del carné que la acredita como afiliada cotizante al régimen contributivo por medio de la Nueva EPS con número de identificación 22.681.598 (fl. 6). ivCopia de los comprobantes de pago de la mesada pensional del ISS correspondientes a los meses comprendidos entre enero y septiembre de 201110, a nombre de Carmen Robles Benavides con número de identificación 22.681.598 (fl. 6-10). vCertificado de supervivencia del 13 de junio de 2011 ante el Notario 12 de Barranquilla, quien da fe de que compareció Carmen Luz Robles Benavides, con cédula de ciudadanía 22.681.598 de Corozal-Sucre, con el objetivo de demostrar su existencia (fl. 11). viCopia de la nueva cédula de ciudadanía con número 22.861.59811 (fl. 12). viiCertificado de supervivencia del 29 de marzo de 2012 ante el Notario 7º de Barranquilla, quien da fe de que compareció Carmen Luz Robles Benavides, con cédula de ciudadanía 22.861.598 de CorozalSucre, con el objetivo de demostrar su existencia (fl.12). viiiCopia de la Resolución No. 001925 de 1999 del Instituto de Seguros SocialesSeccional Atlántico, por medio de la cual se resuelve conceder pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado Luis
C. Suárez Robles, a partir del 30 de diciembre de 1997, a Carmen Robles Benavides como beneficiaria identificada con cédula número 22.681.598
(fl. 13). ixCopia del registro civil de nacimiento, la cédula de ciudadanía y el registro de defunción de Luis Carlos Suárez Robles (fl. 14-16). xActa eclesiástica de bautismo de Carmen Luz Robles Benavides (fl. 17).
IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Mediante auto del 8 de octubre de 2012, la Sala Quinta de Revisión, atendiendo (i) la palpable condición de vulnerabilidad de la accionante12, (ii)
9El número de identificación es ilegible en su mayoría, pero figura a nombre de Carmen Luz Robles Benavides, nacida el 21 de julio de 1940 en Corozal, expedida el 18 de diciembre de 1961 y con una anotación en el sentido de que la portadora manifestó no saber firmar. 10 Excepto el mes de junio. 11A nombre de Carmen Luz Robles Benavides, nacida el 21 de julio de 1940 en Corozal, expedida el 18 de diciembre de 1961 y con la anotación de que la portadora no firma. 12 Con 72 años, de condición analfabeta, sin servicio de salud ni ingresos económicos adicionales a la ayuda de su yerno y una hija, y habiendo soportado casi un año de haberse suspendido la mesada pensional a la que asegura tener un derecho ya reconocido. 6 la certeza del perjuicio irremediable que se cernía sobre la misma13 y que (iii) las pruebas aportadas evidenciaban, prima facie, un error en la expedición del documento de identidad14, consideró necesaria la intervención urgente del
juez constitucional para precaver que la violación se tornase más gravosa o que resultase ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor de la solicitante. Con fundamento en lo anterior, esta Sala ordenó provisionalmente que la Nueva EPS seccional Barranquilla garantizase la continuación en la atención médica requerida por la señora Carmen Luz Robles Benavides. Igualmente, se ofició al Instituto de Seguros Sociales y al centro de servicios del banco BBVA en la ciudad de Barranquilla para que autorizaran, en forma inmediata, la reanudación del pago de la mesada pensional reconocida mediante Resolución 1925 del 25 de junio de 1999, hasta tanto se resolviese de forma definitiva la confusión numérica. Esta medida no implicaba el pago retroactivo de meses anteriores. Adicionalmente, se consideró necesario vincular directamente a la Nueva EPS, al Instituto de Seguros Sociales y al Banco BBVA, en tanto que (i) son las personas jurídicas que ostentan una obligación primaria respecto a la satisfacción de los derechos fundamentales que se encuentran en discusión, (ii) la decisión que se tome en la sentencia de revisión podría involucrarlos directamente, y (iii) atendiendo a la condición de debilidad manifiesta de la accionante y que se encuentra en riesgo su propia supervivencia, se decidió integrar el contradictorio en sede de revisión. Se aprovechó, además, para 13 Así justificó el auto la procedencia de la medida provisional: “En este sentido, y especialmente tratándose de derechos fundamentales de marcado contenido prestacional como lo es el sistema de aseguramiento en pensiones, la certeza se predica del perjuicio irremediable que resultaría producto de la
pasividad del juez constitucional, mas no con respecto a la titularidad del derecho. En consecuencia, al momento de proferir una orden provisional resulta suficiente un alto grado de convencimiento del fallador sobre el derecho subjetivo, pero no hace falta una certeza absoluta para que el juez constitucional intervenga de forma urgente a fin de precaver una violación intolerable de garantías constitucionales que, prima facie, se encuentran acreditadas en el expediente de tutela”. 14La Sala de Revisión encontró que, en contravía de lo expuesto por la Registraduría Nacional, el nombre de Carmen Robles Benavides se encontraba asociado con el número de identificación 22.681.598 en los siguientes documentos: (a) Resolución 001925 de 1999 del Instituto de Seguros SocialesSeccional Atlántico, por medio de la cual se resuelve conceder pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado Luis C. Suárez Robles; (b) carné de salud como cotizante afiliada a la Nueva EPS; (c) ocho comprobantes de pago de la mesada pensional del ISS correspondientes a los meses comprendidos entre enero y septiembre de 2011; (d) Certificado de supervivencia del 13 de junio de 2012 ante el Notario 12 de Barranquilla. A igual resultado se llegó luego de revisar el Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO) y la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del Fosyga. 7 preguntarles cómo verificaban tales entidades la identidad de sus usuarios y si existía algún manual interno que regulara los problemas de individualización que pudiesen surgir en el curso de sus actividades.
2. En respuesta a dicha providencia, la accionante hizo llegar una fotocopia ampliada y a color de su antiguo documento de identidad, en la cual se lee el cupo numérico 22.(?)81.598, permaneciendo aún ilegible uno de los dígitos.
3. No obstante lo anterior, la contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil reivindica la versión de la accionante al poner de presente que efectivamente ocurrió un error en la expedición del documento de identificación de Carmen Luz Robles Benavides, por las siguientes razones: “Que de conformidad con la tarjeta de preparación No de Película 3404, tramitada a la señora CARMEN LUZ ROBLES BENAVIDES, se observa que el 18 de diciembre de 1961 en Cúcuta (Norte de Santander)15, fecha para la cual la señora tramitó la cédula de ciudadanía por primera vez, se presentó un error al bajar el ángulo de la cédula de ciudadanía que correspondía a la señora ROBLES BENAVIDES, incorporando como número de cédula el 22.681.598, cuando el correcto era el 22.861.59216. Error que fue cometido el 18 de diciembre de 1961 por la Registraduría municipal de Corozal
(Bolívar)”17. Adicionalmente, el informe dactiloscópico adjunto concluyó que el cupo numérico 22.861.598 “no presenta suplantación, ni doble cedulación, el error se encuentra el momento de digitar la información al ángulo, razón por la cual la portadora de este documento es la titular, señora Carmen Luz Robles Benavides”18.
En razón de lo anterior, la Registraduría Nacional manifestó que no era procedente habilitar el cupo numérico 22.681.598 a la accionante, por cuanto éste nunca le correspondió. No obstante, para subsanar dicha inconsistencia expidió una constancia que acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar que condujeron al yerro presentado, con destino a todas las autoridades públicas o privadas que así lo requieran19. Respecto al mecanismo idóneo de identificación de los colombianos, aseveró que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 39 de 1961 la cédula de ciudadanía es el instrumento con el cual los colombianos mayores de edad pueden 15 En realidad la cédula fue expedida en Corozal (Bolívar), como se observa en la película 3404. Fl. 70. 16 Este es otro error de digitación porque la cédula que realmente corresponde a la accionante, según las pruebas aportadas por la Registraduría, termina en 8 y no en 2. 17 Cuaderno de Revisión, folio 67. 18 Cuaderno de Revisión, folio 74. 19 Cuaderno de Revisión, folio 137-138. 8 identificarse en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales. No obstante, advirtió que ante la presencia de otros medios de identificación como la contraseña, es facultad de cada entidad pública o privada reglamentar qué documentos exige al usuario para acceder a sus servicios: “Por lo anterior, corresponde tanto a la (sic) Entidades Públicas como Privadas y demás particulares, como en general a todas aquellas Entidades que celebren cualquier tipo de negocio jurídico definir o
reglamentar, mediante qué documentos pueden identificarse los usuarios para acceder a sus servicios, diferentes a la cédula de ciudadanía, o en los casos en los cuales los ciudadanos no cuentan con ese documento de identificación”20.
4. El apoderado judicial de la Nueva EPS informó que la señora Carmen Luz Robles Benavides registra como fecha de afiliación el 1º de agosto de 2008, pero que la misma fue retirada el 30 de agosto 2012 “debido a que desde el mes de abril de 2012 su ente pensional no realiza pagos a Nueva Eps”21. En todo caso, declaró que en cumplimiento de la medida provisional proferida por esta Corporación afilió nuevamente a la accionante. En relación con el método de identificación de sus usuarios adujo que ello “se verifica con el documento de afiliación que registra en nuestra base de datos”22. Por último, frente al cuestionamiento por un manual interno de procedimientos que regule los problemas en torno a la correcta identificación del afiliado, se limitó a manifestar que la empresa “se rige con la normatividad establecida”23.
5. La entidad financiera BBVA declaró que para efectos de realizar los pagos de mesadas pensionales, “el usuario debe exhibir el documento de identidad el cual permite individualizar al pensionado, cuyos datos deben coincidir exactamente con el listado que el ente pagado remite al Banco”24. En el evento de presentarse alguna irregularidad como el deterioro del documento o porque el mismo se hubiera extraviado o sea ilegible, “se instruye al usuario y/o consumidor financiero para que obtenga el duplicado por conducto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, previa expedición de la contraseña
por parte de dicha autoridad pública”25. Cuando ello ocurre “la oficina sucursal respectiva coordina lo pertinente con el área de Asesoría Jurídica de Negocio Bancario a efectos de brindar la mejor solución a quien acuda en tales condiciones”26, aunque recalcó que son eventos verdaderamente excepcionales.
6. Colpensiones, por su parte, reportó que Carmen Robles Benavides, quien se identifica con la C.C. 22.681.598 de acuerdo con los datos del sistema de 20 Cuaderno de Revisión, folio 69. 21 Cuaderno de Revisión, folio 30. 22 Cuaderno de Revisión, folio 31. 23 Ibídem. 24 Cuaderno de Revisión, folio 44.
25 Ibídem. 26 Ibídem. 9 Información de Nómina de Pensionados, “es beneficiaria actualmente de pensión de sobreviviente y se encuentra suspendida desde la nómina de abril de 2012 inclusive, por no cobro de las mesadas desde de (sic) noviembre de 2011 hasta marzo de 2012”27. En este mismo sentido, informó que las mesadas pensionales que no son cobradas dentro de un tiempo determinado, son reintegradas por las entidades financieras a Colpensiones (antes el ISS) y dejadas como habilitadas para el pago del pensionado al momento que lo solicite, aunque sujetas a la prescripción que establece la ley28. Manifestó igualmente que la accionante acudió a las instalaciones de la entidad el día 8 de octubre de 2012, para solicitar la actualización de datos, “acción que no fue posible realizar, debido a que el número de documento relacionado en el formulario de actualización y la copia del documento de
identidad aportada por la afiliada, no coinciden”29.
7. Mediante auto del 25 de octubre de 201230, el Magistrado sustanciador requirió a Colpensiones para que verificara a partir del registro civil de nacimiento del causante Luis Carlos Suárez Robles si la señora Carmen Luz Robles Benavides era efectivamente su progenitora, así como allegara copia simple de dicho documento. Sin embargo, la entidad manifestó la “imposibilidad material”31 de cumplir con lo solicitado, alegando que el expediente pensional del señor Suárez Robles reposaba en las instalaciones del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, entidad que no aún no había remitido el sumario. En efecto, denunció que una de las fallas estructurales de la anterior administración del régimen de prima media “consiste en el manejo deficiente de archivo de los expedientes pensionales e historias laborales”32.
Por ello recomendó hacer el requerimiento directamente al ISS y conceder a Colpensiones un mes de plazo para responder a las inquietudes.
8. Ante la ausencia de dicho documento, el despacho del Magistrado Sustanciador se comunicó telefónicamente el 1º de noviembre con la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual en un término de tres días hábiles remitió a esta Corporación copia del registro civil de nacimiento y de la fotocédula de Luis Carlos Suárez Robles33, de los cuales se sustrae que el nombre de sus padres corresponde a Idaldo Suárez y Carmen
Robles.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 27 Cuaderno de Revisión, folio 42.
28 En el caso concreto de la accionante, señaló que “[a]ctualmente en el sistema de nómina de pensionados están habilitadas para el pago las mesadas de los meses de noviembre de 2011 a marzo de 2012”. 29 Cuaderno de Revisión, folio 43. 30 Cuaderno de Revisión, folio 96-97. 31 Cuaderno de Revisión, folio 99. 32 Cuaderno de Revisión, folio 144. 33 Cuaderno de Revisión, folio 141 y 150. 10
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
De los antecedentes referidos, la Sala de Revisión observa que la irregularidad puesta de presente trata de un posible cambio en el número de cédula de la accionante, lo que le ha significado un grave problema para identificarse y acceder a los servicios de salud y pensiones. Ello, además, ha afectado seriamente su mínimo vital y terminado por comprometer su vida misma. No obstante lo anterior, la Registraduría Nacional aseguró en un principio que ningún error se había cometido y que el cupo numérico que la señora Carmen Luz Robles Benavides manifestaba poseer desde un comienzo, le había pertenecido siempre a otra señora ya fallecida. El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto. En su opinión, el derecho de petición fue finalmente
respondido de forma clara y suficiente durante el curso de la acción de tutela, lo que permitiría concluir que en el trámite de renovación del documento de identidad ninguna equivocación se produjo y por ende, no hay derecho fundamental alguno comprometido. En sede de revisión, por el contrario, la Registraduría Nacional reconoció que por error en un proceso técnico denominado “baja de ángulo” en la elaboración de la cédula de ciudadanía por primera vez de la señora Carmen Luz Robles Benavides, se transcribió incorrectamente su cupo numérico, expidiendo un documento con un número que no le correspondía. Por culpa de lo anterior, la accionante se identificó legalmente por más de 50 años con un medio de identificación incorrecto. De la reseña fáctica trascrita, así como de las pruebas recolectadas por esta Corporación, se advierte que la vulneración denunciada por la accionante denota una dificultad de raigambre constitucional, a saber, los medios de identificación de los ciudadanos colombianos y su relación con el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. Por tanto, esta Sala de Revisión se propone resolver los siguientes problemas jurídicos: 1- ¿Trasgredió los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la vida digna, la seguridad social y al mínimo vital, la negativa inicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil de corregir una equivocación en el cupo numérico asignado a Carmen Luz Robles Benavides, fundamentada en que el Archivo Nacional de Identificación (ANI) de la entidad reportaba que el número solicitado por la accionante ya había sido asignado a otra persona? 11 2- ¿Vulnera los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de un sujeto de especial protección la negación del servicio de salud y pensiones, debido a la ausencia del documento de identidad cualificado del usuario o inconsistencias relacionadas con el mismo? Para dar respuesta a lo anterior, la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental a la personalidad jurídica; (ii) la importancia histórica y jurídica de la cédula de ciudadanía en el ordenamiento colombiano; (iii) la lógica anti-trámite y la racionalización de los procedimientos como un principio de estirpe constitucional; (iv) el amparo reforzado de los sujetos de especial protección; y finalmente, (v) resolverá el caso concreto.
3. El derecho fundamental a la personalidad jurídica.
La Carta Política consagra expresamente en su artículo 14 el derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica. Tal disposición se encuentra acorde con normas vinculantes del ámbito internacional que aluden expresamente a esta garantía, como son, la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 6°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 16), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 1°). Tradicionalmente el derecho civil ha explicado que la personalidad jurídica conlleva al reconocimiento de varios atributos, entre otros, el nombre, la nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, y el estado civil34. La sentencia T-308 de 2012 explica los elementos atados al reconocimiento de este derecho así: “En relación al nombre, este comprende el nombre, los apellidos, y en su
caso el seudónimo, y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relación con los demás y con el Estado. Respecto a la nacionalidad este tribunal ha señalado que es el vínculo que une a una persona con un Estado y que permite “participar en la conformación y control de los poderes públicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales”. En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, en sentencia C-983 de 2002, la Corte dijo que conforme con el artículo 1502 del Código Civil esta puede ser de goce o de ejercicio, en razón a la primera expuso que consistía “en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica”. Y la segunda, esto es, la de ejercicio o legal “consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, 34 Sentencias C-807 de 2002 y T-729 de 2011. 12 entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro”. Por último, en lo referente al estado civil de las personas, este Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describió como “la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de
los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc”. Desde una perspectiva constitucional esta Corporación ha precisado que el derecho a la personalidad jurídica es resultado de una reivindicación histórica que ha permitido reconocer que todo ser humano, por su sola ex
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