CC - T1001-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1001-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-1001/01
FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional y restrictivo A partir de su naturaleza jurídica especial, y con el propósito de preservar vigentes los principios que rigen la administración de justicia y que propugnan por el mantenimiento de un orden justo, los artículos 221 y 250 de la Carta Política se han encargado de reconocerle al fuero militar un carácter excepcional y restrictivo, limitando el ámbito de competencia funcional de la justicia castrense al conocimiento y juzgamiento de aquellos delitos que hayan sido cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, siempre y cuando guarden relación con el mismo servicio. JUSTICIA PENAL MILITAR-Competencia funcional La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a quien la Constitución Política le asigna la función específica de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, entre ellos los suscitados entre la justicia ordinaria y la justicia castrense, se encuentra en la obligación de aplicar el artículo 221 de la Carta Política a partir de los criterios restrictivos y excepcionales que informan la institución del fuero penal militar. Una interpretación contraria a estos postulados, que resulte arbitraria e irrazonable, puede dar lugar a una vía de hecho judicial por desconocer el principio de legalidad y vulnerar el derecho al debido proceso judicial. VIA DE HECHO-Requisitos Son entonces aquellas actuaciones contrarias al derecho, ajenas a las formas jurídicas y a la ley sustancial o procesal aplicable, lo que ha llevado a la jurisprudencia constitucional a justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. La Corte ha tenido a bien calificarlas como “vías de hecho”, por oposición a las vías que encuentran fundamento legítimo en las normas jurídicas que integran el ordenamiento y que, en todo caso, constituyen el norte de la función judicial. Dentro de este contexto, y en consideración al carácter netamente restrictivo de la acción de tutela contra providencias judiciales, habrá de señalarse que la jurisprudencia constitucional condiciona la ocurrencia o procedencia de la “vía de hecho” al cumplimiento estricto de los siguientes requisitos: (i) que la actuación cuestionada y desplegada por el operador jurídico, carezca de todo fundamento legal y jurídico; (ii) que su concreción sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del caso sometido a examen; (iii) que la acción ilegítima amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iv) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar, o que de existir, no resulten del todo eficaces para precaver o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación Ya frente a los presupuestos fácticos que determinan la presencia de una vía de hecho judicial, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de señalar que la misma se materializa cuando la providencia cuestionada incurre en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o de naturaleza procedimental. Según se expresó en el citado fallo, (i) el defecto orgánico tiene ocurrencia
en los casos en que el operador jurídico carece de competencia funcional para resolver el asunto. Por su parte, (ii) el defecto sustantivo se estructura cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto. En cuanto (iii) al defecto fáctico, éste tiene lugar siempre que se observe una falta de correspondencia lógica y temática entre el material probatorio que apoya la decisión y la normatividad aplicable. Y, en lo que se refiere los defectos procedimentales, ha dicho la Corte que los mismos se originan cuando el fallador se aparta del trámite procesal que es estrictamente aplicable al asunto objeto de definición judicial. VIA DE HECHO JUDICIAL-Aplicación restrictiva en materia de interpretación En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.
SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para resolver conflictos de competencia entre dos jurisdicciones Aplicando estos criterios a los conflictos de competencia suscitados entre autoridades de distinta jurisdicción, y concretamente a los presentados entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar, es claro que, por expreso mandato de los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la autoridad facultada para dirimirlos. En consecuencia, el sólo hecho de que se trate de una decisión emanada del organismo designado por el ordenamiento jurídico para desatar el conflicto, le reconoce efectos de cosa juzgada y descarta de plano que, por ese aspecto procesal, la providencia pueda ser controvertida incluso en sede del proceso penal que tiene desarrollo; concretamente, mediante la solicitud de nulidad o la formulación de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley adjetiva. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE PONEN FIN A UN CONFLICTO DE COMPETENCIAViabilidad En lo que respecta a la providencia que se impugna -proferida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su condición de órgano judicial de conflictos-, habrá de inferir la Sala que no existen en la vía ordinaria y especial de conflictos ningún recurso que pueda ser invocado para evitar la presunta vulneración de los derechos alegados. Esta circunstancia particular, hace expedita la competencia del juez constitucional para emitir pronunciamiento de fondo ya que, como quedó
suficientemente explicado en el punto 2.2 de las consideraciones generales de esta Sentencia, la acción de tutela puede promoverse contra las providencias judiciales que tienen carácter definitivo, cuando las mismas han desbordado en forma arbitraria el ámbito de la juridicidad preestablecida, incurriendo en una vía de hecho judicial. CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Valoración jurídica tuvo en cuenta elementos fácticos para asignar competencia a Justicia Penal Militar La valoración jurídica hecha por el organismo judicial demandado en la providencia que se acusa tuvo en cuenta los elementos fácticos -de orden subjetivo y funcionalque la Constitución y la jurisprudencia califican como imprescindibles para que se justifique la asignación de competencia a la justicia penal militar: (i) que los investigados y juzgados sean miembros de la fuerza pública en servicio activo -hecho plenamente demostrado en el proceso-, y (ii) que el delito por el que se les vincula al proceso tenga una relación directa y próxima con el servicio -circunstancia que se logra establecer con criterio válido por parte del Consejo Superior de la Judicatura-.
Referencia: expediente T-327.111
Peticionaria: Carmen González de Prada Procedencia: Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoMagistrado sustanciador:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil uno (2001). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil –presidente de la
Sala-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela radicado bajo el número T-327.111, adelantado por Carmen González de Prada contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de julio 24 de 2000, la Sala Séptima de Selección de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente de la referencia. Por reparto le correspondió la sustanciación al despacho del suscrito magistrado.
1. Solicitud La demandante, a través de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
2. Hechos De acuerdo con las afirmaciones que se hacen en la demanda, y según los criterios fijados por el apoderado judicial de la actora, los hechos pueden resumirse de la siguiente manera:
1. Carlos Manuel Prada González era miembro de la Corriente de Renovación Socialista (CRS) y vocero de este grupo insurgente dentro del proceso de reinserción frente al Gobierno nacional.
2. El 20 de septiembre el señor Prada se trasladó junto con Ricardo González -también vocero de dicha organizacióny Ernesto Parada, miembro de la Consejería Presidencial para la Paz al corregimiento de Blanquiset, municipio de
Turbo, Antioquia.
3. El 21 de septiembre los voceros convocaron a la población para informarles que algunos miembros de la CRS se
trasladarían a la población con el fin de dirigirse hacia el municipio de Ovejas, Sucre. Les dijeron que no debían temer un enfrentamiento entre el grupo insurgente y los miembros del Ejército Nacional, pues dicho traslado era de conocimiento del Gobierno.
4. El 22 de septiembre llegaron algunos de los miembros del grupo insurgente a la población. Entre tanto, según declaraciones rendidas por testigos, los señores Prada y González se encontraban descansando (tomando gaseosa) dentro del corregimiento. En ese preciso momento, según tales declaraciones, ingresaron al corregimiento tres camiones del Ejército, de los cuales bajaron varios soldados profesionales, quienes dispararon a los señores Prada y González. Ellos huyeron corriendo a campo traviesa y se detuvieron unos 400 metros más adelante. Al detenerse, el señor Prada se quitó la camiseta y la ondeó en gesto de paz, mientras él y González gritaban que eran negociadores frente al Gobierno, para la reinserción del grupo insurgente.
5. Prada y González fueron dados de baja un tiempo después y, según testigos, después de escucharse una ráfaga, se oyeron tres disparos independientes.
6. Los cuerpos fueron llevados a la estación de policía, donde se efectuó el acta de levantamiento. Uno de los cadáveres llevaba puesta una camiseta morada, mientras el señor Prada se encontraba sin camiseta. Esta se encontró en las cercanías, pero no tenía muestras de sangre. Afirma el apoderado que también según las declaraciones de testigos, entre ellos la del inspector de policía, fueron los militares quienes escribieron el acta de levantamiento, la cual, sin embargo, fue firmada por el mencionado inspector. Posteriormente, los cadáveres fueron llevados al hospital, donde
los médicos recibieron órdenes de efectuar las respectivas necropsias de manera expedita.
7. Por los hechos ocurridos en el corregimiento de Blanquiset el 22 de septiembre de 1993, el 8 de agosto de 1994 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares llevó a cabo un procedimiento disciplinario que culminó con la solicitud de destitución de los siguientes militares: capitán Néstor Raúl Vargas Morales, teniente José Miguel Velandia Mora, sargento segundo Luis Eduardo García, cabo segundo José Herrera Suárez, cabo primero Wilder Calambas Pechene, cabo primero Ciro Antonio Duarte Sandoval. Apelada, la providencia fue confirmada en mayo 18 de 1995.
8. Mediante Resolución No. 439 de 1999, la Coordinación de Fiscalías de la Unidad Nacional de Derechos Humanos declaró tener competencia para adelantar la investigación preliminar contra los militares mencionados, y solicitó al juez penal militar la remisión del expediente o, en subsidio, que se planteara un conflicto positivo de competencias.
De dicha providencia, el apoderado extrae el siguiente aparte: “no se puede aceptar que este hecho ocurrió eventual o circunstancialmente, en cumplimiento de la función militar, porque la acción de haber ejecutado a GENILBERTO TAPIAS una vez se rindió y seguidamente obligar a su compañero EVELIO ANTONIO BOLAÑO, a cargar el cadáver hacia una carretera en donde posteriormente fue ejecutado, demuestra una ideación y una planeación del acto criminoso de tal gravedad y magnitud que rompe todo nexo con la actividad relacionada con el servicio.”
9. Por su parte, el juez penal militar no accedió a la solicitud y propuso el conflicto ante el Consejo Superior de la
Judicatura, aduciendo la existencia de una relación próxima y directa entre los hechos y el servicio.
10. El Consejo Superior de la Judicatura determinó que la justicia penal militar era competente para llevar el proceso por homicidio contra los militares mencionados. Para sustentar su decisión afirmó que se trataba de hechos relacionados de manera directa con el servicio, de conformidad con lo establecido por la Sentencia C-359 de 1997, proferida por la Corte Constitucional. De dicho pronunciamiento, el apoderado de la demandante destaca como contradictorio de la jurisprudencia constitucional, el aparte de la decisión que dice: “Incluso si los hechos sucedieron en las circunstancias que se afirman por algunos testigos (cuando los señores Tapias Ahumada y Castro ya habían sido capturados) no por ello se podrá afirmar que sus muertes no ocurrieron en vinculación con el servicio a que estaban adscritos los sindicados, pues se trataría de una extralimitación de poderes y funciones, de conocimiento por ende, de la justicia especial.” Así mismo, resalta aspectos de los tres salvamentos de voto a la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los cuales se afirma que existe duda sobre si el delito se cometió en relación con el servicio, y que, en caso de duda, conforme a la jurisprudencia constitucional, debe atribuirse la competencia a la justicia penal ordinaria.
3. Pretensiones El accionante solicita la protección de los derechos invocados, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariaa través de la resolución aprobada en Acta 50 de septiembre 9 de 1999 (Rad:
19990673-A M.P: Leovigildo Bernal), mediante la cual resuelve el conflicto positivo de competencias entre la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos y el Comandante de la 1ª División del Ejército Nacional –Juez Penal Militar de 1ª Instancia-, en el proceso por el homicidio de Carlos Manuel Prada González alias Ricardo Buendía y otro. Solicita que se modifique la decisión adoptada por dicho tribunal, quien le atribuyó la competencia al Juez Penal Militar, ordenando que, en su lugar, se atribuya competencia a la Fiscalía General de la Nación –Unidad Nacional de Derechos Humanos-.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de marzo 9 de 2000 decidió denegar la protección solicitada. En dos breves párrafos el a quo deniega la tutela por considerar que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano competente para decidir los conflictos entre distintas jurisdicciones y no le es dable al juez de tutela entrometerse en ámbitos que constitucionalmente le corresponden a otras autoridades.
2. Impugnación El apoderado de la demandante impugna la decisión por considerar que contraría el postulado de la prevalencia del derecho sustancial. Aduce que si bien es competencia del Consejo Superior de la Judicatura pronunciarse sobre los conflictos de competencia entre órganos pertenecientes a diversas jurisdicciones, no es dicha entidad la única que debe pronunciarse sobre el particular, toda vez que su decisión puede vulnerar derechos fundamentales. Afirma que el criterio esgrimido por el Tribunal es incompatible con lo afirmado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por último insiste en su solicitud, y remite a
los argumentos señalados en su escrito de tutela.
3. Segunda instancia El Consejo de Estado –Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo-, mediante decisión de mayo 4 de 2000 decidió denegar la solicitud de tutela. Para esa h. Corporación, las providencias judiciales sólo son susceptibles de ser atacadas a través de la acción de tutela cuando constituyan una vía de hecho judicial y se den los presupuestos para ello. Citando la Sentencia T-237 de 1994, el ad quem afirma que tales presupuestos son (a) que la decisión carezca de fundamento legal, (b) que obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial, (c) que vulnere derechos fundamentales y (d) que no exista otro mecanismo de defensa judicial o que, existiendo, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según el criterio del Consejo de Estado, en la decisión del Consejo Superior de la Judicatura no se dan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales antes señalados. Por el contrario, afirma que la decisión fue adoptada con base en el material probatorio recaudado y conforme a su criterio jurídico autónomo como autoridad judicial.
IV. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO EN SEDE REVISIÓN Y NOTIFICACIÓN A TERCEROS
AFECTADOS.
Como quiera que en el expediente de autos reposaba una copia inteligible e incompleta de la providencia impugnada, mediante Auto de 30 de octubre de 2000, la Corte Constitucional le solicitó a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que remitiera, con destino a esta Corporación, copia auténtica de la resolución mediante la cual se había resuelto a
favor de la justicia penal militar, el conflicto de competencia suscitado entre ésta y la justicia ordinaria, con ocasión del proceso penal que se adelanta contra algunos miembros del Ejercito Nacional por la muerte de los voceros de la CRS. El documento solicitado fue puesto a disposición de la Corte Constitucional, mediante oficio de fecha 31 de octubre de 2000. Igualmente, al observar que no se encontraba debidamente acreditada la legitimación en la causa de la demandante, por no haberse identificado plenamente a las víctimas del enfrentamiento armado ocurrido el 22 de septiembre de 1993 en Blanquiset, la Corte, a través de Autos de 11 de diciembre de 2000 y 9 de febrero de 2001, le solicitó a la justicia penal militar y a la señora Carmen González de Prada la aclaración del hecho y, en el mismo sentido, a la Registraduría Nacional del Estado Civil que expidiera copia de los registros de nacimiento y defunción de quien se identifica con el nombre de Carlos Manuel Prada González. De las pruebas aportadas, se pudo inferir que la demandante estaba legitimada para actuar en nombre y representación de Carlos Manuel Prada González, y que con éste nombre se identificaba a uno de los miembros de la CRS que murieron en el operativo militar objeto del presente examen judicial. Igualmente, dentro del proceso de Revisión, la Corte pudo comprobar que durante el trámite de instancia no se comunicó la presente tutela a los sindicados del delito de homicidio cuya competencia se pretende trasladar de la jurisdicción penal militar a la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, mediante Auto de diciembre 4 de 2000, se comisionó al Comandante de la
Primera Brigada del Ejército Nacional (Juez de Primera instancia dentro del proceso penal) para que notificara del presente proceso a los sindicados dentro del proceso penal. Vencido el término para efectuar la notificación, el 17 de enero de 2001, el Secretario General de esta Corporación informó que éste había vencido en silencio. Sin embargo, el 9 de febrero del presente año, la Secretaría de esta Corporación recibió oficio del juez militar comisionado, quien notificó del presente proceso exclusivamente al capitán retirado Néstor Raúl Vargas Morales, el cual intervino, solicitando desatender la solicitud de la demandante. Ante la falta de notificación a los demás posibles afectados, esta Sala, mediante Auto de abril 27 de 2001, ordenó notificar personalmente a José Miguel Velandia Mora, Juan Manuel Arando Rojas y Ciro Antonio Duarte Sandoval. De tales notificaciones se pudo efectuar la de José Miguel Velandia Mora, quien intervino dentro del proceso, solicitando desestimar las pretensiones de la demandante. Los demás fueron notificados mediante edicto el día 3 de mayo de 2001, fijado durante el término de 3 días en la Secretaría General de la Corte Constitucional y publicado en el diario El Espectador el mismo día 3 de mayo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del DecretoLey 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de segunda instancia, proferida por el h. Consejo de
Estado.
2. El problema jurídico A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la presente acción y de las decisiones judiciales adoptadas en las respectivas instancias, debe esta Sala de Revisión determinar si la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en una vía de hecho judicial, al resolver, a favor de la justicia penal militar, el conflicto positivo de competencia suscitado entre el Comandante de la Primera División del Ejercito Nacional -Juez Penal Militar de 1° Instanciay la Dirección Nacional de Fiscalías -Unidad de Derechos Humanos-, a propósito del proceso penal que se viene adelantando en contra de algunos oficiales, suboficiales y soldados del Ejercito Nacional, por el posible delito de homicidio de los señores Carlos Manuel Prada González -alias Enrique Buendíay Evelio Antonio Bolaño Castro -alias Ricardo González-, antiguos miembros y voceros de la corriente de renovación socialista -CRS-.
Según afirma el demandante, la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura constituye una clara vía de hecho judicial, en cuanto desconoce los presupuestos jurídicos y jurisprudenciales que delimitan la órbita de competencia funcional de la justicia Penal Militar. En su sentir, la resolución impugnada ignora que la competencia judicial asignada a los tribunales castrenses es excepcional y restrictiva y que, desde esa perspectiva, es a la justicia penal ordinaria a quien corresponde conocer de aquellos delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública que no guardan relación con el
servicio y que constituyen conductas de lesa humanidad. Para efectos de establecer el marco jurídico dentro del cual se procederá al análisis de la situación fáctica alegada, debe esta Sala de Revisión referirse a tres temas en particular: (i) los fundamentos constitucionales y jurisprudenciales que delimitan el ámbito de competencia funcional de la justicia penal militar, (ii) la doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial y sus criterios de aplicación restrictiva en materia de interpretación, y (iii) la inexistencia de medios de defensa judicial para impugnar las decisiones que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su oficio de tribunal de conflictos.
3. Consideraciones generales 3.1 Competencia restrictiva de la justicia penal militar y criterios jurisprudenciales que le son aplicables.
Como es sabido, la Carta Política de 1991 (arts. 221 y 250), al igual que lo hacía la Constitución Centenaria de 1886 (art. 170), consagra en forma expresa el llamado “fuero militar”, el cual se define como el derecho o prerrogativa que tienen los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en servicio activo, a no ser procesados y juzgados por jueces ordinarios, sino por cortes marciales o tribunales militares cuando incurren en conductas delictivas derivadas de la ejecución y desarrollo de sus actividades castrenses1. Según lo han establecido la jurisprudencia y la doctrina especializada, la consagración constitucional del fuero penal militar encuentra un claro fundamento de principio en la necesidad institucional de dotar a los miembros de la Fuerza Pública de un
régimen jurídico especial -tanto sustancial como procesal-, que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense2. En cuanto el fuero militar presupone un privilegio de juzgamiento a favor de los miembros de la fuerza pública, que implica la existencia y conformación de una jurisdicción penal especial, el mismo se proyecta objetivamente como una excepción al principio del juez natural, radicado por la Constitución y las leyes en cabeza de la justicia penal ordinaria y representado básicamente por la Fiscalía General de la Nación -organismo instructor-, las corporaciones y tribunales judiciales y los jueces de la República. A partir de su naturaleza jurídica especial, y con el propósito de preservar vigentes los principios que rigen la administración de justicia y que propugnan por el mantenimiento de un orden justo, los artículos 221 y 250 de la Carta Política se han encargado de reconocerle al fuero militar un carácter excepcional y restrictivo, limitando el ámbito de competencia funcional de la justicia castrense al conocimiento y juzgamiento de aquellos delitos que hayan sido cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, siempre y cuando guarden relación con el mismo servicio. Sobre este particular, las preceptivas antes citadas consagran expresamente: “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las 1 Cfr. Sentencias C-399/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-806/2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra)
2 Cfr. Sentencias Ibídem. prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro” “...” “Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.” (Subrayas fuera de texto) Ahora bien, sin perjuicio de que la Constitución Política se haya ocupado de consagrar los fundamentos básicos del fuero militar -fijándole un alcance restringido-, en lo que hace referencia a su marco de aplicación material, y concretamente al uso de la expresión “en relación con el mismo servicio”, se ha suscitado a nivel de la judicatura del país una gran polémica sobre la manera como éste debe ser valorado e interpretado. Ello ha motivado la directa intervención de las más altas corporaciones de justicia, quienes, en ejercicio de sus respectivas funciones y en desarrollo de una labor de sana hermenéutica constitucional, se han preocupado por dilucidar el tema y por precisar el verdadero alcance de los elementos fácticos que definen y delimitan la competencia de la justicia penal militar. Durante la vigencia de la Constitución de 1886, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si bien no mantuvo un criterio univoco alrededor del punto, interpretando el mandato contenido en el artículo 170 de dicho ordenamiento, si coincidió en reafirmar la excepcionalidad del fuero militar, limitando su aplicación a los hechos punibles cometidos por los
miembros de la Fuerza Pública con ocasión del servicio. Precisamente, en uno de sus tantos pronunciamientos, este alto tribunal sostuvo que para proclamar la existencia del citado fuero,“la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso”3. Por su parte, la Corte Constitucional, en ejercicio de su función de guardiana “de la integridad y supremacía de la Constitución”, al adelantar el examen de inconstitucionalidad de algunos apartes normativos del antiguo Código de Justicia Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la materia a través de la Sentencia C-358 de
1997. Así, recogiendo los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación sostuvo que el fuero penal militar es por esencia restringido y se encuentra circunscrito, según las voces del propio artículo 221 Superior, a los delitos que sean consecuencia del ejercicio legítimo de la actividad castrense.
Haciendo expresa referencia a la configuración de las potenciales conductas delictivas, la Corte señaló que la competencia de la justicia penal militar se extiende a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guarden relación con el mismo servicio. En lo que se refiere a la expresión “relación con el mismo servicio”, aclaró que la misma hace mención específica a aquellas actividades que, en forma concreta y directa, están dirigidas al cumplimiento o realización material de las
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