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CC - T1001-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1001-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1001/08

DERECHO A LA ASISTENCIA HUMANITARIA EN EL MARCO DE LA LEY 418 DE 1997-Reiteración de jurisprudencia BENEFICIARIOS DE LA ASISTENCIA HUMANITARIA CONSAGRADA EN LA LEY 418 DE 1997-Reiteración de jurisprudencia/CONCEPTO DE VICTIMA-Para que sea considerada como tal no es necesaria la identificación, aprehensión, enjuiciamiento y mucho menos la condena del responsable/CONCEPTO DE VICTIMA-Es aplicable a casos de desplazados que han fallecido y a sus familiares directos que quedan desprotegidos Las anteriores disposiciones deben ser interpretadas a la luz de los "Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 4034, del 29 de noviembre de 1985. A partir de esta declaración este organismo internacional puntualizó el concepto de víctima. A partir de este artículo resulta claro que para que una persona sea considerada como víctima de un delito o abuso de poder, no es necesario la identificación, aprehensión, enjuiciamiento y mucho menos la condena del sujeto responsable del ilícito. En otras palabras, a la luz de los mencionados principios fundamentales de derecho internacional, incorporados en nuestro ordenamiento interno en virtud del bloque de constitucionalidad, es absolutamente válida la existencia de víctimas sin victimario identificado, aprehendido, enjuiciado o condenado. Adicionalmente, en la mencionada resolución se advirtió que la categoría de víctimas no sólo incluye a quienes

han sufrido el daño específico, sino que se extiende hasta incluir a la familia inmediata, esto es, a las personas que tengan relación inmediata o estén a cargo de la víctima directa. En relación con este punto debe precisarse que una interpretación sistemática de los artículos 15 y 49 de la Ley 418 de 1997 permite colegir que estas disposiciones buscan la protección de: (i) las víctimas directas, es decir, quienes sufren los actos violentos que causan un perjuicio en su vida, o grave deterioro en la integridad personal o en sus bienes, así como (ii) las víctimas indirectas, entendidas éstas como las personas que sufren el perjuicio por causa de la muertos o afectados en su vida, integridad física, seguridad o libertad de las personas más próximas, que en la mayoría de los casos resultan ser el cónyuge, compañero permanente, los hijos y los padres, entre otros.

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

ASISTENCIA HUMANITARIA A FAVOR DE LAS VICTIMAS EN EL MARCO DE LA LEY 418 DE 1997-Reiteración de jurisprudencia Expediente T-1939149 De acuerdo con la regulación contenida en la Ley 418 de 1997 y la Resolución 7381 del 21 de septiembre de 2004, Acción Social ha establecido un procedimiento específico a fin de otorgar la respectiva ayuda: En primer lugar, la persona beneficiaria de la asistencia humanitaria debe elevar solicitud dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos. (artículo 16 de la Ley 418 de 1996). Luego, dependiendo cada caso en concreto se han establecido los requisitos que deben cumplirse de acuerdo con la siguiente

clasificación: a) Asistencia humanitaria por muerte (los beneficiarios serán los parientes en primer grado de consanguinidad, excluyendo los descendientes a los ascendientes (hijos a los padres) El cónyuge o compañero permanente. b) Asistencia humanitaria por incapacidad permanente (el beneficiario es la víctima, esto es, el directamente afectado directa). c) Asistencia humanitaria por pérdida de bienes (el beneficiario es el propietario del bien) d) Asistencia humanitaria por heridas leves (el beneficiario es la victima directa) e) Asistencia humanitaria por secuestro y amenaza (el beneficiario es la victima, esto es, el directamente afectado; si la víctima está en cautiverio el beneficiario será el pariente mas cercano o cónyuge o compañero (a) permanente. Para cada uno de los anteriores supuestos se exige una documentación determinada. Sin embargo, en todos los casos debe acompañarse la certificación de autoridad competente, que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 418 de 1997, deberá ser expedida por el Alcalde Municipal, el Comité de Prevención y Atención de Desastres o por el Personero Municipal, especificando si los hechos ocurrieron en atentados terroristas, combates, ataques y masacres o muerte selectiva, por motivos ideológicos y políticos. De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha procurado que las normas que garantizan los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, cumplan la función de protección de este sector de población en estado de indefensión. Por ello, los requisitos han de ser interpretados de manera tal que cumplan con dicho cometido.

INTERPRETACION FAVORABLE DE LAS NORMAS QUE

REGULAN EL RECONOCIMIENTO DE LA ASISTENCIA

HUMANITARIA A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Reiteración de jurisprudencia

VULNERACION DE LOS DERECHOS AL MINIMO VITAL DE

LOS MENORES Y A LA PROTECCION REFORZADA DE LA POBLACION VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO Concluye la Corte, contrario a lo que argumenta Acción Social, que la ausencia de la certificación de la Fiscalía sobre los móviles del asesinato del 2 Expediente T-1939149 señor Ochoa Ochoa no puede ser la razón para negar el reconocimiento de la ayuda humanitaria solicitada por la abuela de los menores hijos de la víctima. Esto, en tanto la interpretación razonable del requisito consistente en demostrar la condición de víctima del conflicto armado, se encuentra satisfecho en el presente caso con la constancia de la Personería Municipal de Córdoba-Bolivar. Luego, la mencionada certificación de la Fiscalía exigida por la entidad demandada, implica la única posibilidad de desvirtuar la condición de víctima, pero no la el sustento de su demostración. Esto es, ante la existencia de la certificación de la Personería Municipal de CordobaBolivar, que acredita la condición de víctima del señor y su familia, y así la certificación de su muerte violenta en el lugar al que se desplazó, se hace necesario invertir la carga probatoria y exigir que las autoridades pertinentes (Fiscalía, Acción Social y/o juez de la República) demuestren que los móviles son distintos a los de su condición de víctima.

Por supuesto, la imposibilidad de que mediante el adelantamiento de un proceso penal se demuestre si los móviles del asesinato en cuestión se derivan del conflicto armado interno, no puede obrar en contra de los derechos de los menores hijos de quien ha certificado como víctima del conflicto armado, por el Personero Municipal de Cordoba (Bolivar), tal como lo exige la Ley 418 referida. Por las razones anteriores la Sala Octava de Revisión revocará la sentencia del Juez de instancia, y concederá el amparo solicitado, a favor de la demandante, quien en su condición de madre de la víctima, está a cargo de los menores hijos de éste.

Referencia: expediente T-1939149

Acción de tutela interpuesta por Luisa Victoria Ochoa de Ochoa contra Acción Social.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO. Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: 3 Expediente T-1939149

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela, en el asunto de la referencia, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla – Sala Civil y de Familia-, el 3 de marzo de 2008, en única instancia (Fls. 154 a 157).

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. La ciudadana Luisa Victoria Ochoa de Ochoa, relata que su hijo, el señor Marcos Aurelio Ochoa Ochoa, tuvo que desplazarse en febrero de 2004 del Municipio de Córdoba Departamento de Bolivar1 hacia Barranquilla, junto con sus hijos menores, porque recibía amenazas constantes de grupos paramilitares. (Fl. 1)

2. Una vez el señor Ochoa Ochoa se radicó en la ciudad de Barranquilla, continuó recibiendo amenazas, por lo que se trasladó solo a la ciudad de Bogotá, dejando a su madre (Luisa Victoria Ochoa de Ochoa) el cuidado de sus hijos menores en la ciudad de Barranquilla. (Fls. 1 y 2)

3. El día 30 de marzo de 2006 el señor Marcos Aurelio Ochoa Ochoa, fue muerto por arma de fuego en la ciudad de Bogotá, según consta en certificación expedida por la Fiscalía Seccional 13 adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la vida, el 10 de noviembre de 2006. (Fl. 16)

4. En virtud de los anteriores hechos, la señora Luisa Victoria Ochoa de Ochoa, solicitó el 27 de marzo de 2007 a la Red de Solidaridad Social

(hoy Acción Social) (Fl. 18), el reconocimiento de ayuda económica, como quiera que su hijo (el señor Marcos Aurelio Ochoa Ochoa) había muerto por causa del conflicto armado interno. Y explicó

además, que los menores quedaron a su cargo2, y ella es una persona de la tercera edad que no puede asumir los gastos que esto implica. 1Según certificación en dicho sentido, emitida por la Personería del Municipio de Córdoba (Bolivar), el 17 de febrero de 2004 (Fl. 11). 2Según Acta de Conciliación suscrita por la Comisaria Primera de Familia de Barranquilla, el 15 de marzo de 2007 (Fl. 17). 4 Expediente T-1939149

5. La Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social), negó el reconocimiento y argumentó que, “analizados los documentos del caso se estableció que los hechos no se encuentran en el marco de la Ley 418 de 2002 y 1106 de 2006, que en su artículo 15 reza: “Para efectos de esta ley se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. A esta ayuda puede acceder únicamente las víctimas de la violencia política, o sea que los hechos o motivos del fallecimientos tengan móviles ideológicos y políticos (perpetrados por grupos de subversión o autodefensa ilegales). Los móviles de la muerte son esenciales para proceder al reconocimiento de la ayuda humanitaria” (Fl.2). Por lo anterior la Entidad demandada, informó a la ciudadana que sólo hasta

que la Fiscalía determinara los móviles de la muerte del señor Ochoa Ochoa, decidiría sobre la pertinencia de la ayuda humanitaria en mención.

6. El 01 de agosto de 2007 la señora Luisa Victoria Ochoa de Ochoa, elevó derecho de petición ante la entidad referida, en la que reiteró la solicitud de reconocimiento de la ayuda humanitaria del 27 de marzo de 2007. El 27 de agosto de 2007 la entidad accionada respondió el derecho de petición y reiteró a la ciudadana que “los móviles de la muerte son esenciales para proceder al reconocimiento de la ayuda humanitaria , puesto que todo el país está afectado, pero las personas pueden fallecer por diferentes móviles y para la Ley 418 de 1997, éstos deben ser necesariamente ideológicos y políticos; además, grupos armados al margen de la ley pueden ser atracadores o bandas de delincuentes”. Y, concluyó que los hechos que enmarcan el fallecimiento del señor Ochoa Ochoa no se encuentran dentro del marco de la Ley 418 de 1997.

7. Como consecuencia de lo anterior, la señora Luisa Victoria Ochoa de Ochoa interpone acción de tutela y solicita al juez de amparo que ordene a la entidad demandada reconocer la ayuda humanitaria contemplada en la Ley 418 de 2007.

Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 5)

2. Respuesta a la demanda de tutela, por parte de la entidad accionada

(Fls. 84 a 100) 5 Expediente T-1939149

3. Certificación suscrita por la Personería Municipal de CordobaBolivar. (Fl. 11).

4. Registros civiles de los hijos menores del fallecido Marcos Aurelio Ochoa Ochoa (Fls. 12 y 13)

5. Registro Civil de Defunción de Marcos Aurelio Ochoa Ochoa (Fl. 15)

6. Certificación suscrita por la Fiscalía 13 Seccional de Bogotá, en relación con la causa de la muerte del señor Ochoa Ochoa. (Fl. 16)

7. Sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil y de Familia-, el 3 de marzo de 2008, en única instancia. (Fls. 154 a 157) Fundamentos de la Tutela La demandante alega que su hijo venía huyendo desde el Municipio de CórdobaBolivar, de las amenazas de grupos paramilitares, que lo sindicaban de ser guerrillero. Luego, cuando se desplazó a la ciudad de Barranquilla junto con sus hijos menores, para vivir con ella, las amenazas continuaron, por lo que tuvo que desplazarse a Bogotá y dejar a los menores en Barranquilla. Luego de ello, muere de forma violenta (por arma de fuego) en Bogotá. De lo que concluye que los motivos de su deceso fueron las amenazas que recibía desde su Municipio de origen.

Sobre lo anterior, añade que el Personero Municipal de Córdoba-Bolivar certificó en su momento que el motivo de la salida de su hijo y sus nietos del Municipio en cuestión, fue el conflicto armado, pues grupos paramilitares lo habían amenazado.

Agrega que a raíz de la muerte de su hijo, ella debió hacerse cargo de los menores (sus nietos), para lo cual no cuenta con los medios económicos, pues es una persona de la tercera edad. Por esto, solicitó a la Red de Solidaridad (hoy Acción Social) el reconocimiento económico de la ayuda humanitaria por ser víctima del conflicto, en especial para la manutención de los hijos menores de su hijo fallecido. Añadió que su negativa vulnera los derechos fundamentales de los hijos del finado, al mínimo vital y a la dignidad. Respuesta de la Red de Solidaridad (hoy Acción Social) 6 Expediente T-1939149 El apoderado judicial de Acción Social, explicó que una vez analizados los documentos y hechos relatados en el caso de la muerte violenta del señor Marcos Aurelio Ochoa Ochoa, no se puede concluir fehacientemente que ésta haya ocurrido con ocasión del conflicto armado interno y por razones políticas o ideológicas. En efecto, Acción Social afirma que “analizados los documentos del caso se estableció que los hechos no se encuentran en el marco de la Ley 418 de 2002 y 1106 de 2006, que en su artículo 15 reza: “Para efectos de esta ley se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. A esta ayuda puede acceder únicamente las víctimas de la violencia

política, o sea que los hechos o motivos del fallecimientos tengan móviles ideológicos y políticos (perpetrados por grupos de subversión o autodefensa ilegales). Los móviles de la muerte son esenciales para proceder al reconocimiento de la ayuda humanitaria”, (…) [luego] para proceder al reconocimiento de la ayuda humanitaria, puesto que todo el país está afectado, pero las personas pueden fallecer por diferentes móviles y para la Ley 418 de 1997, éstos deben ser necesariamente ideológicos y políticos; además, grupos armados al margen de la ley pueden ser atracadores o bandas de delincuentes” 3. Por lo anterior la Entidad demandada, informó a la ciudadana que sólo hasta que la Fiscalía determinara los móviles de la muerte del señor Ochoa Ochoa, decidiría sobre la pertinencia de la ayuda humanitaria. A su turno la Fiscalía informó, el 22 de mayo de 2007 que “a la fecha continúa con el desarrollo de las tareas ordenadas, sin que haya sido posible establecer cuáles fueron los móviles y presuntos autores de los hechos materia de investigación”. Por ello, Acción Social concluyó entonces, que los hechos que enmarcan el fallecimiento del señor Ochoa Ochoa no se encuentran dentro del marco de la Ley 418 de 1997. Decisión Objeto de Revisión En primer término, el amparo fue conocido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, que decidió conceder el amparo, el cual fue impugnado por Acción Social. Repartida la impugnación a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, éste declaró la

nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del amparo4, 3Folios 112 y 113 4Fls. 127 y 128 7 Expediente T-1939149 argumentando que según el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, el juez competente para conocer en primera instancia sobre las demandas de tutela contra entidades de la naturalaza jurídica de Acción Social, es el Tribunal (o los jueces con categoría de tales). Por ello, conoció del proceso en primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó pues el amparo, bajo la consideración de que la actora cuenta con la vía contencioso administrativa; vía por la cual puede atacar el acto administrativo emitido por Acción Social, mediante el cual se le niega el reconocimiento de la ayuda humanitaria. Declare entonces improcedente la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo judicial, por el cual puede solicitar lo pretendido por medio de la demanda de amparo. La anterior decisión no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso y del problema jurídico. 2.- La ciudadana Luisa Victoria Ochoa de Ochoa, relata que su hijo, el señor Marcos Aurelio Ochoa Ochoa, tuvo que desplazarse en febrero de 2004 del Municipio de Córdoba Departamento de Bolivar5 hacia Barranquilla, junto

con sus hijos menores, porque recibía amenazas constantes de grupos paramilitares. Una vez el señor Ochoa Ochoa se radicó en la ciudad de Barranquilla, continuó recibiendo amenazas y se trasladó solo a la ciudad de Bogotá, dejando a su madre (Luisa Victoria Ochoa de Ochoa) el cuidado6 de sus hijos menores en la ciudad de Barranquilla. El día 30 de marzo de 2006 señor Marcos Aurelio Ochoa Ochoa, fue muerto por arma de fuego en la ciudad de Bogotá7. 5Según certificación en dicho sentido, emitida por la Personería del Municipio de Córdoba (Bolivar), el 17 de febrero de 2004 (Fl. 11). 6Según Acta de Conciliación suscrita por la Comisaría Primera de Familia de Barranquilla, el 15 de marzo de 2007 (Fl. 17). 7 Según consta en certificación expedida por la Fiscalía Seccional 13 adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la vida, el 10 de noviembre de 2006. (Fl. 16) 8 Expediente T-1939149 La señora Luisa Victoria Ochoa de Ochoa, solicitó el 27 de marzo de 2007 a la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social), el reconocimiento de ayuda económica (ayuda humanitaria), como quiera que su hijo (el señor Marcos Aurelio Ochoa Ochoa) había muerto por causa del conflicto armado interno. Y explicó además, que los menores quedaron a su cargo, y que ella es una persona de la tercera edad que no puede asumir los gastos que esto

implica. La Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social), negó el reconocimiento e informó a la ciudadana que sólo hasta que la Fiscalía determinara los móviles de la muerte del señor Ochoa Ochoa, decidiría sobre la pertinencia de la ayuda humanitaria. A su turno la Fiscalía informó, el 22 de mayo de 2007, que “a la fecha continúa con el desarrollo de las tareas ordenadas, sin que haya sido posible establecer cuáles fueron los móviles y presuntos autores de los hechos materia de investigación”8. Por ello, Acción Social concluyó que los hechos que enmarcaron el fallecimiento del señor Ochoa Ochoa no se encontraban dentro del marco de la Ley 418 de 1997. Como consecuencia de lo anterior, la señora Luisa Victoria Ochoa de Ochoa interpuso acción de tutela9 y solicitó al juez de amparo que ordene a la entidad demandada reconocer la ayuda humanitaria contemplada en la Ley 418 de 2007, pues su negativa vulnera los derechos fundamentales de los hijos del finado, al mínimo vital y a la dignidad. Problema Jurídico 8Fl. 99 9Auto admisorio del 23 de noviembre de 2007, suscrito por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Barranquilla, proceso que fuera anulado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al momento en que se le corrió traslado para que conociera de la impugnación, tal como se explicó en los antecedentes de esta providencia, en el acápite relativo a “Decisión objeto de revisión”. 9 Expediente T-1939149 3.- De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión deberá determinar

si la negativa de Acción Social, en el reconocimiento de la ayuda humanitaria a la señora Luisa Victoria Ochoa de Ochoa, quien se encuentra a cargo de los hijos de su hijo presuntamente fallecido a causa del conflicto armado interno, vulnera los derechos fundamentales de ésta y de los menores. Así, esta Sala deberá evaluar en concreto si las razones esgrimidas por Acción Social para negar la ayuda humanitaria, consistentes en que no cuenta con la determinación certera de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que los móviles del asesinato del señor Marcos Aurelio Ochoa Ochoa tienen origen ideológico y político relativo al conflicto armado interno, resultan válidas para justificar la negativa en cuestión. Para resolver el anterior interrogante la Sala hará una breve referencia a las líneas jurisprudenciales sobre (i) el derecho a la asistencia humanitaria en el marco de la Ley 418 de 1997, (ii) beneficiarios de la asistencia humanitaria consagrada en la Ley 418 de 1997 y (iii) procedimiento para el reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor de las víctimas en el marco de la Ley 418 de 1997. Luego de ello se analizará el caso objeto de revisión. El derecho a la asistencia humanitaria en el marco de la Ley 418 de

199710. Reiteración de Jurisprudencia. 4.- Recientemente, en sentencia T-572 de 2008, la Sala Octava de Revisión, se pronunció sobre los principales aspectos relativos a la ayuda humanitaria para víctimas del conflicto, y recogió las líneas jurisprudenciales al

respecto. Se señaló en la citada providencia, que el Legislador al expedir la Ley 418 de 1997, “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, destinó el título II a desarrollar las normas relativas a la “atención a víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco de un conflicto armado interno”. Específicamente, el artículo 16 de la Ley 418 de 1997 (modificado por el artículo 7 de la Ley 782 de 200211) en desarrollo del principio de solidaridad social, consagró el derecho a favor de las víctimas a recibir una asistencia humanitaria, entendida como una “ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 1512”. 10 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. 11 El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 7 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años. 10 Expediente T-1939149 A renglón seguido, estableció que la respectiva ayuda humanitaria debe ser prestada por las entidades públicas de la siguiente manera: “Por la Red de Solidaridad Social13, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás

entidades públicas señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho”.14 5.- Del anterior texto normativo se desprende que a partir de la Ley 418 de 1997 se consagró a favor de las víctimas el derecho a reclamar asistencia humanitaria que permite a la población afectada satisfacer los derechos que han sido menoscabados por actos violentos, tales como atentados terroristas, combates, homicidios u otros atentados contra la vida, la integridad personal y física o, en términos generales, contra las libertades personales. Tal prestación tiene un carácter asistencial que se convierte en obligatoria para el Estado en desarrollo del principio de solidaridad social. 6.- En tal sentido, se considera que la Ley sub examine no establece una obligación de naturaleza reparatoria a cargo del Estado, imputable a título de responsabilidad por los actos violentos perpetrados por grupos ilegales, sino que se trata de prestaciones asistenciales dirigidas a mejorar las condiciones mínimas de existencia de las víctimas que tienen su fuente en el principio de solidaridad social. 7.- Lo anterior encuentra pleno respaldo en lo dispuesto en el artículo 47 de la mencionada ley, el cual se ocupó de aclarar que la asistencia humanitaria que entrega el Estado a las víctimas de la violencia, en desarrollo de los dispuesto en el título II de la Ley 418 de 199715 y de los programas de 12ARTÍCULO 15. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas

personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997. 13 Actualmente es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. 14Adicionalmente, la ley 418 de 1997 incluyó en su artículo 16 tres parágrafos en virtud de los cuales se dispuso: “PARÁGRAFO 1o. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la víctima presentar oportunamente la solicitud, el término a que se refiere la presente disposición debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación –Red de Solidaridad Social–, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la presente ley. PARÁGRAFO 3o. La ayuda humanitaria será entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el trámite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad. PARÁGRAFO 4o. Los beneficios de contenido económico que se otorguen a los desplazados se regirán por la Ley 387 de 1997.” 15 Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. 11 Expediente T-1939149

atención que al efecto se establezcan, “no implica reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por tales actos”16. Beneficiarios de la asistencia humanitaria consagrada en la Ley 418 de

1997. Reiteración de Jurisprudencia. 8.- De manera puntual, la mencionada Ley en su artículo 15 (modificado por el artículo 6 de la Ley 782 de 200217) definió, para los efectos allí previstos, el concepto de víctimas de la violencia política, como “aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno”. Así mismo, estableció que, también deben considerarse como víctimas “los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997”18 y “toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades”.

Seguidamente, en el artículo 49 de la ley sub examine se consagró una ayuda humanitaria de emergencia, en los siguientes términos: “Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los

mismos. 16Artículo 47 de la ley 418 de 1997: “La asistencia que la Nación o las entidades públicas presten a las víctimas de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, en desarrollo de lo dispuesto en el presente título y de los programas de atención que al efecto se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por tales actos”. (Negritas fuera del texto) (- El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años.) 17 - El artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia del artículo 6 de la Ley 782 de 2002, por un término de cuatro (4) años. 18El artículo 1º de la Ley 387 de 1997 dispone que: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o

alteren drásticamente el orden público”. 12 Expediente T-1939149 La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red

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