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CC - T1001-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1001-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-1001/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que se solicita protección de derechos fundamentales de víctimas del secuestro y desaparición forzada y de sus familias en el marco de un proceso ejecutivo La acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por una persona injustamente privada de su libertad dentro de un proceso judicial, sin que pueda oponerse como razón la idoneidad de otros mecanismos judiciales ante su probada ineficacia en estos casos. Si bien, los criterios sentados en la sentencia T-520 del 26 de junio de 2003 están dirigidos a las personas víctimas del secuestro, con mayor razón dichos lineamientos deben ser aplicados y extendidos a las personas víctimas de la desaparición forzada. Teniendo en cuenta que de los hechos narrados en la acción de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se logró establecer (i) que el señor Camilo Ernesto Restrepo Sabogal no es parte dentro del proceso ejecutivo, y tampoco es propietario del bien en el cual residen la accionante y su hija menor de edad; (ii) que existe un conflicto legal sobre la propiedad del inmueble que escapa a la competencia del juez constitucional, y (iii) que no hay un vínculo entre quien alega la vulneración, señora cónyuge del señor y quien la genera, Edificio, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar. En efecto, la tutelante no probó los hechos con fundamento en los cuales la Ley 986 y la jurisprudencia constitucional ha brindado en este tipo de casos protección a las familias de

las víctimas de desaparición.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS

SECUESTRADAS O DESAPARECIDAS Y SUS FAMILIAS EN EL

MARCO DE UN PROCESO EJECUTIVO-Protección

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS

SECUESTRADAS O DESAPARECIDAS/AMPLIACION DE LAS

MEDIDAS DE PROTECCION QUE ESTABLECE LA LEY 986/05

PARA PERSONAS VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA Esta Corporación ha identificado, entre otros, dos deberes frente a las personas privadas injustamente de su libertad como manifestación del principio de solidaridad: (i) de parte de los empleadores (entidades públicas o privadas) de seguir cancelando el salario al trabajador secuestrado o desaparecido y (ii) de parte de los acreedores, de no cobrar las cuotas atrasadas durante la época del secuestro ni durante la época de readaptación o en el caso de las víctimas de la desaparición, mientras recupere su libertad o se tenga certeza sobre su muerte. En resumen, en el caso de las víctimas del secuestro y de la desaparición forzada y sus familias, el principio de solidaridad cobra gran importancia e impone deberes de la sociedad frente a Expediente T-2.766.357 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 _____________________________________ la situación de vulnerabilidad que afrontan, cuya inobservancia deviene en una grave vulneración de los derechos fundamentales de éstos. Específicamente, frente a las personas secuestradas o desaparecidas una de las formas de realizar el principio de solidaridad, de acuerdo a la

jurisprudencia y a la ley, es el atinente al pago de salarios y honorarios. En desarrollo de esta línea jurisprudencia fue expedida la Ley 986 de 2005, cuyos mecanismos de protección son extensivos a las víctimas de desaparecimiento forzado y a sus familias, en virtud de la jurisprudencia constitucional. Por tanto, constituye una pretensión legítima que las víctimas del secuestro y de la desaparición forzada y sus familias invoquen la aplicación de sus beneficios, en particular los relacionados con la suspensión de procesos judiciales. Específicamente, en los casos de cobro de obligaciones por la vía ejecutiva, una manifestación del principio de solidaridad frente a las personas desaparecidas es que deben suspenderse hasta que (i) se produzca la libertad de la persona privada injustamente de su libertad, (ii) se compruebe su muerte, (iii) se declare su muerte presunta, o (iv) acaezca un hecho que ponga fin a las medidas de protección dispuestas especialmente para las víctimas del secuestro o de la desaparición forzada.

Referencia: expediente T2.766.357

Acción de Tutela instaurada por Karla Alexandra Matyas Saab contra el Edificio Cambriles Propiedad Horizontal.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis

Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia emitida el veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá D.C., la cual negó la acción de tutela instaurada por Karla Alexandra Matyas Saab contra el Edificio Cambriles Propiedad Horizontal.

1. ANTECEDENTES

Expediente T-2.766.357 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 _____________________________________ De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD Karla Alexandra Matyas Saab demandó ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Edificio Cambriles, Propiedad Horizontal, ya que éste, a través de su representante legal, inició un proceso ejecutivo en contra de su esposo Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, por mora en el pago de las cuotas de

administración, sin tener en cuenta que se encuentra desaparecido desde el mes de marzo de 2004 y que debido a esta situación ha incumplido con dicha obligación. Refiere la accionante que era su cónyuge la persona que proveía todas las necesidades básicas del hogar, conformado por ella y su hija menor de edad. En consecuencia, pide la aplicación de la Ley 986 de 2005 -Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposicionescon el fin de que no se autorice el cobro de intereses moratorios sobre las cuotas de administración atrasadas y se suspenda el proceso ejecutivo que cursa en contra de su esposo. 1.1.1 Hechos relatados por la peticionaria: 1.1.1.1 Relata la actora que contrajo matrimonio con el señor Camilo Ernesto Restrepo Sabogal y que de dicha unión fue procreada la joven Karla Restrepo Matyas, quien en la actualidad vive con ella y tiene 15 años de edad. 1.1.1.2 Cuenta que el 30 de marzo de 2004, su esposo desapareció, hecho que denunciaron ante las autoridades competentes. Además, asegura que tuvieron conocimiento por versiones extraoficiales de que su cónyuge había sido secuestrado. 1.1.1.3 La anterior información fue puesta en conocimiento ante la Policía Nacional, según constancia expedida el día 6 de abril de 2004 por el Grupo Investigativo de Delitos contra la Vida, y también ante la Fiscalía Diecisiete Especializada, lo que dió lugar a la investigación preliminar número 71.931. Así mismo, el 1 de abril de ese mismo año,

inició su búsqueda en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Expediente T-2.766.357 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 _____________________________________ Forenses. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que su cédula de ciudadanía se encontraba vigente. 1.1.1.4 Por consiguiente, su núcleo familiar sufrió una profunda crisis emocional y económica. Cuenta la peticionaria que antes de la desaparición de su esposo, éste había efectuado la negociación de un apartamento que es en el que ahora habita junto a su hija, y que de no haber sido por la colaboración de su padre quien ha cancelado las cuotas mensuales del crédito hipotecario en el banco, hubieran quedado desprotegidas. 1.1.1.5 Pese a que la accionante se encuentra al día en el pago de las cuotas del crédito hipotecario del apartamento, menciona que ha incurrido en mora por concepto del pago de las cuotas de administración. Por esta razón, el Edificio Cambriles –Propiedad Horizontalinició un proceso ejecutivo en contra de Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, el cual correspondió por reparto al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá. Relata que según información de terceros, está próxima a realizarse la diligencia de remate dentro del proceso. 1.1.1.6 Anota que en varias oportunidades ha intentado llegar a un acuerdo con la administración del Edificio y ha solicitado la condonación de los intereses de mora en aplicación de la Ley 986 de 2005, pues su incumplimiento se debe a la falta de recursos económicos, ya que era su esposo el proveedor económico del hogar.

1.1.1.7 Por último, manifiesta que como la demanda va dirigida en contra de su cónyuge, no ha podido ejercer el derecho de defensa ni proponer excepciones dentro del proceso ejecutivo y que no cuenta con ningún ingreso que le permita satisfacer las necesidades básicas propias y de su hija menor de edad. 2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 15 de junio de 2010, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá la admitió y ordenó correr traslado al representante legal del Edificio Cambriles Propiedad Horizontal con el fin de que se pronunciaran respecto de lo que considerara pertinente. 2.1 RESPUESTA DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL EDIFICIO CAMBRILES PROPIEDAD HORIZONTAL Refiere la señora Raquel Montoya Pinzón, administradora del Edificio Cambriles P.H, que la accionante es una poseedora irregular tal y como consta en el acta de diligencia de secuestro practicada en el inmueble donde reside y que es falso que no tenga recursos económicos para Expediente T-2.766.357 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 _____________________________________ cubrir sus obligaciones. Solicita que el juez constitucional no escuche a la actora por carecer de interés jurídico para actuar.

3 DECISIONES JUDICIALES

3.1 DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIAJUZGADO SESENTA

CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

En única instancia, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil

diez (2010), decidió negar el amparo solicitado por la señora Karla Alexandra Matyas Saab. Para el juez constitucional la protección que demanda la actora está circunscrita a un asunto de carácter económico, pues hizo notar que la discusión se centraba en el hecho de que la señora Matyas Saab pidió la reliquidación de las cuotas de administración del apartamento en el que reside junto a su hija menor de edad y se excluyera el cobro de los intereses de mora, para lo cual tiene otro mecanismo de defensa judicial.

4 PRUEBAS Y DOCUMENTOS

4.1 EN EL EXPEDIENTE OBRAN, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 4.1.1 Registro civil de matrimonio de la señora Karla Alexandra Matyas Saab y el señor Camilo Ernesto Restrepo Sabogal. 4.1.2 Registro civil de nacimiento de la joven Karla Alexandra Restrepo Matyas. 4.1.3 Fotocopia de la constancia expedida por la Jefe de la Oficina de Personas Desaparecidas (SIJINMEBOG) el 6 de abril de 2004, en la que se informa la desaparición del señor Camilo Ernesto Restrepo Sabogal el 30 de marzo de 2004. 4.1.4 Fotocopia de la respuesta al derecho de petición que presentó el señor Eduardo Matyas Camargo ante la Fiscalía Diecisiete Especializada Delegada ante el Gaula de Bogotá, en la que se informa que cursa una investigación preliminar por el delito de extorsión contra el señor Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, denunciado por el señor Juan Carlos

López Sabogal y que se está investigando la denuncia por secuestro en comisión otorgada al Gaula de la Policía. Expediente T-2.766.357 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 _____________________________________ 4.1.5 Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Información sobre Personas Fallecidas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 2 de octubre de 2006, al señor Juan Francisco Matyas Camargo, quien reportó la desaparición del señor Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, para que iniciara el trámite ante la autoridad competente por muerte presunta. 4.1.6 Fotocopia del certificado de la cédula del señor Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, expedido el 27 de septiembre de 2006, donde consta que su documento de identificación se encuentra vigente. 4.2 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: debida integración del contradictorio y pruebas decretadas por la Sala. 4.2.1 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 14 de octubre de 2010, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas: Ofició al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) paraque informara acerca de los últimos movimientos migratorios del señor Camilo Ernesto Restrepo Sabogal y si existía alguna denuncia sobre su desaparición y/o secuestro. Ofició a la Fiscalía Diecisiete Especializada de Bogotá para queinformara sobre el estado actual de la investigación preliminar

número 71.931 que correspondía a la denuncia de secuestro del señor Restrepo Sabogal. Ofició al Grupo Investigativo de Delitos contra la Vida de la PolicíaNacional para que informara el estado actual de la denuncia de secuestro del señor Camilo Ernesto Restrepo. Ofició al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá para que remitieracopia del proceso ejecutivo que se adelantaba en contra del señor Restrepo Sabogal e informara acerca de su estado actual. Solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –zonanorteque informara quién figura como propietario del bien objeto de litigio, para lo cual se aportó la dirección del inmueble, en Bogotá. Ofició al Ministerio de la Protección Social para que informará si laseñora Karla Alexandra Matyas Saab se encuentra cotizando al sistema general de seguridad social en salud y, en caso positivo, Expediente T-2.766.357 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 _____________________________________ cuál es su ingreso base de cotización y si es trabajadora dependiente o independiente. Ofició a la accionante para que informara qué gestiones haadelantado su grupo familiar con miras a establecer el paradero de su cónyuge, si ha iniciado algún tipo de proceso judicial por la desaparición y/o secuestro de su esposo, específicamente el proceso de muerte presunta por desaparecimiento, y la relación de ingresos y gastos familiares. Finalmente, ordenó la suspensión del proceso ejecutivo número2004-1209 que se adelanta en contra de Camilo Ernesto Restrepo Sabogal hasta que se decida la presente acción de tutela.

4.2.2 Posteriormente, esta Sala advirtió que no se había vinculado a este proceso al señor Moisés Cárdenas Guerrero, quien de acuerdo con el certificado de tradición y libertad emitido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, figura como propietario del bien inmueble, donde reside la accionante junto a su hija menor de edad. Así mismo, ordenó la vinculación del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá y del Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad teniendo en cuenta que la solicitud de la actora también va encaminada a obtener la suspensión del proceso ejecutivo número 20041209, lo que implica un estudio sobre las actuaciones que se han surtido al interior del mismo y que podría devenir en una vulneración de su derecho de defensa. En consecuencia, mediante auto adiado el once (11) de noviembre de este año, dispuso poner en su conocimiento la acción de tutela de la referencia para que se pronunciaran respecto de lo que consideraran pertinente. Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador: Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 4.2.3 Mediante oficio número 144 del 25 de octubre de 2010, el Secretario del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Bogotá remitió copia de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo número 2004-1209, proceso adelantado ante el Juzgado 23

Civil Municipal de Bogotá por el Edificio Cambriles P.H., en contra de Camilo Restrepo y Moisés Cárdenas, desde el 11 de enero de 2008. Además, informó que el demandante desistió de la demanda frente al señor Camilo Restrepo. Por último, refirió que el proceso se encuentra al despacho para emitir una decisión de fondo, que en virtud del Acuerdo PSAA-7050 del 28 de julio de 2010 dicho juzgado asumió su conocimiento y que el pasado 22 de octubre de este año suspendió toda Expediente T-2.766.357 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 _____________________________________ actuación hasta que se decida la acción de tutela instaurada por la señora Karla Alexandra Matyas Saab. Fiscal Veintiuno (21) Especializada 4.2.4 El 27 de octubre de 2010, la Fiscal 21 Especializada, informó que envió copia de la solicitud de esta Corporación a la Oficina de la Coordinación de la Unidad para que ordenara el desarchivo de las diligencias y emitieran una respuesta precisa al respecto. Ministerio de la Protección Social 4.2.5 El 27 de octubre de 2010, el Ministerio de la Protección Social informó que la señora Karla Alexandra Matyas Saab se encuentra cotizando al sistema de seguridad social en salud, en calidad de trabajadora dependiente de Inversiones TBC Ltda., con un ingreso base de cotización de $515.000.oo Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona 4.2.6 norte El 28 de octubre de 2010, el Coordinador del Grupo Operativo de la

Oficina de Registro Zona Norte, informó que una vez llevó a cabo una búsqueda en el sistema de índices de propietarios y direcciones localizó la matrícula inmobiliaria 50N-20307273, en donde figura como propietario único del bien en el cual reside la accionante y su hija menor de edad, el señor Moisés Cárdenas Guerrero. Karla Alexandra Matyas Saab 4.2.7 El 28 de octubre de 2010, la accionante Karla Alexandra Matyas Saab informó que una vez conocido el hecho de la desaparición de su esposo, el grupo familiar se dirigió ante las autoridades competentes para denunciar dicho hecho, entre las cuales se encuentran la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las indagaciones de estas entidades no arrojaron ningún resultado en orden a establecer el paradero del señor Restrepo Sabogal. De otro lado, manifestó que el Juzgado 21 de Familia asumió el caso del proceso de muerte presunta por desaparecimiento del señor Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, desde el 26 de febrero de 2007, bajo el Expediente T-2.766.357 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 _____________________________________ número de radicación 2007-0220, y que se encuentra en la etapa procesal de la publicación de los edictos emplazatorios. Así mismo, relacionó los ingresos y gastos familiares aduciendo que a la fecha del desaparecimiento de su esposo, 30 de marzo de 2004, se

dedicaba al trabajo doméstico y que actualmente su labor sigue siendo la misma. Indicó que es su padre quien les ha colaborado a ella y a su hija a sufragar los gastos del hogar, los cuales ascienden a $2.740.000.oo mensuales. Finalmente, precisó que se encuentra afiliada junto a su hija al sistema nacional de seguridad social en salud, con un ingreso base de cotización de $515.000.oo, por medio de la empresa Inversiones T.B.C. Ltda de la cual es socio su progenitor, como una colaboración de este último para atender urgencias médicas. Además, advirtió que en la actualidad se encuentra cancelando un crédito hipotecario que ni siquiera está a su nombre, pero que con base en la negociación que llevó a cabo su esposo con el señor Cárdenas Guerrero, se encuentra cumpliendo. El 5 de noviembre de 2010, vía fax, amplió la información suministrada anteriormente, y manifestó que cancela las cuotas del crédito hipotecario, pese a no figurar como propietarios ni ella ni su esposo, en virtud de un negocio celebrado (contrato de permuta) entre el señor Restrepo Sabogal y el propietario del inmueble Cárdenas Guerrero antes del desaparecimiento del primero, contrato dentro del cual figura como una de sus obligaciones la de seguir cancelando la cuota del crédito hipotecario al banco Davivienda. Explicó que su padre se encuentra cancelando dicha cuota con el fin de evitar que el contrato sea rescindido por su incumplimiento. Por otra parte, afirmó la peticionaria que el señor Moisés Cárdenas Guerrero no cumplió con su obligación de registrar el contrato de permuta, pero sí

inició un proceso reivindicatorio en su contra. Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) 4.2.8 El 29 de octubre de 2010, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) informó que el ciudadano Camilo Ernesto Restrepo Sabogal no ha registrado movimientos migratorios y para el efecto anexó la información pertinente. Policía Metropolitana de Bogotá 4.2.9 El 29 de octubre de 2010, el Jefe Seccional de Investigación Criminal informó que no encontró documento alguno sobre la denuncia del secuestro del señor Camilo Ernesto Restrepo Sabogal. Además, refirió Expediente T-2.766.357 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 _____________________________________ que hizo una verificación en el bunker de la Fiscalía General de la Nación, a través de la línea telefónica número 6062255, extensión 521, con Susana Moreno (asistente de Coordinación) acerca del secuestro del señor Restrepo Sabogal, quien le manifestó que por nombre no aparece denuncia o investigación vigente, pero aclaró que para hacer una investigación más exhaustiva debía ampliarse la información. Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión 4.2.10 El 2 de noviembre de 2010, la jefe de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión informó que las diligencias adelantadas bajo el radicado número 71.931 corresponden a la denuncia por la presunta comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo, siendo ofendido el señor Camilo Ernesto Restrepo Sabogal, según hechos ocurridos el 30 de marzo de 2004, víctima de la que no se logró

establecer su paradero. Dicha investigación se encuentra archivada desde el 28 de marzo de 2007 por cuanto no había elementos suficientes para probar la ocurrencia del hecho. Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá 4.2.11 El 19 de noviembre de 2010, Germán Grisales Bohórquez en su calidad de Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá manifestó que en su Despacho cursa el proceso ejecutivo número 2004-1209 en contra del señor Moisés Cárdenas. Aclaró que si bien en principio dicha acción ejecutiva iba dirigida en contra del señor Moisés Cárdenas y Camilo Restrepo la parte demandante desistió de la demanda en contra de este último, solicitud que fue acogida mediante auto del 16 de abril de 2008. En consecuencia, afirmó que en ninguna etapa procesal había existido una transgresión del derecho fundamental al debido proceso frente a ningún sujeto procesal como tampoco frente a la señora Karla Alexandra Matyas Saab. Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Bogotá 4.2.12 El 19 de noviembre de 2010, la Jueza Diecisiete Civil Municipal de Descongestión realizó un breve recuento de los antecedentes del proceso ejecutivo número 2004-1209 y especificó que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA10-7050 de 2010 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto a que se hace referencia fue remitido para su conocimiento el 9 de septiembre de este año y que a la fecha se encuentra suspendido hasta que tanto se emita el fallo dentro de la acción de tutela instaurada por Karla Alexandra Matyas

Saab. Expediente T-2.766.357 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 _____________________________________ Respecto a los hechos de la acción de tutela, manifestó que la señora Karla Alexandra Matyas Saab como su esposo Camilo Restrepo, no son parte dentro del proceso ejecutivo número 2004-1209. Teniendo en cuenta el informe del citador de esta Corporación el 4.2.3 19 de noviembre de 2010, en el que manifiesta que el oficio OPTB1117/2010 dirigido a Moisés Cárdenas Guerrero no se radicó porque según la señora Karla Alexandra Matyas Saab no reside allí, el suscrito magistrado sustanciador mediante auto del 23 de noviembre de este año ordenó que se realizara nuevamente la diligencia de notificación a otras direcciones que figuraban dentro del expediente. Sin embargo, el 30 de noviembre pasado, el citador de la Corte Constitucional informó que el oficio OPTB-1131 no había sido entregado a su destinatario por cuanto en una de las direcciones aportadas no conocen al señor Cárdenas Guerrero y en las restantes, por lo menos una de las nomenclaturas no existen. 5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

5.2PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala examinar si el Edificio Cambriles P.H. a través de su representante legal desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la peticionaria y de su hija menor de edad, al iniciar un proceso ejecutivo en contra de Camilo Ernesto Sabogal Restrepo por mora en el pago de las cuotas de administración, sin tener en cuenta que se encuentra desaparecido desde el mes de marzo de 2004 y que debido a esta situación ha incumplido con dicha obligación. Para el análisis del problema jurídico planteado, esta Sala abordará el estudio de los siguientes supuestos: primero, la procedencia de la acción de tutela contra particulares, específicamente para solicitar la protección de los derechos fundamentales de las víctimas del secuestro y de la desaparición forzada, y de sus familias; segundo, el principio de solidaridad frente a las personas secuestradas o desaparecidas; tercero, la ampliación de las medidas de protección que establece la Expediente T-2.766.357 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 _____________________________________ Ley 986 del 26 de agosto de 2005 para las personas víctimas de la desaparición forzada y, cuarto, el estudio del caso concreto. 5.3LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.3.1 Frente a particulares El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos que se caracteriza por la prontitud en su resolución. Toda vulneración y amenaza de las garantías superiores

por la acción u omisión de cualquier autoridad pública da lugar a la solicitud de amparo. La orden del juez constitucional estará dirigida a hacer cesar el agravio o evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Como se indicó, la naturaleza de la acción de tutela es subsidiaria frente a otros mecanismos de defensa judicial, razón por la cual sólo procederá en caso de que la vía ordinaria carezca de idoneidad para la protección del derecho invocado. Ahora bien, es importante advertir que dicha acción constitucional procede excepcionalmente contra particulares en virtud de las relaciones asimétricas que se presentan en una sociedad. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “3.3 La jurisprudencia constitucional ha señalado que las grandes diferencias entre lo público y lo privado son cada vez menores, de tal forma que en la actualidad, la violación de los derechos fundamentales no solo puede provenir del Estado, sino también, de los particulares, concretamente cuando llevan a cabo actividades que los ubican en una posición de superioridad frente a la comunidad, lo que implica el reconocimiento de que las relaciones entre estos sujetos no siempre se desarrollan en planos de igualdad.1”2 El último inciso del artículo 86 de la Constitución Política establece que procede el amparo constitucional contra particulares cuando éstos (i) presten un servicio público, (ii) su conducta afecte gravemente el interés colectivo, (iii) el solicitante se halle en un estado de subordinación e indefensión frente a aquellos. En reiterada jurisprudencia se ha explicado que el primer supuesto es

de naturaleza objetiva, mientras que los restantes son de naturaleza 1 Ver Sentencia T-1302 de diciembre 9 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño” 2Corte Constitucional, sentencia T-791 del 3 de noviembre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente T-2.766.357 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 _____________________________________ subjetiva, por tanto la procedencia de estos últimos debe analizarse a la luz de las especificidades de cada caso concreto.3 Sobre el estado de indefensión y subordinación, la jurisprudencia ha señalado algunas diferencias: “Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,

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