CC - T1001-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1001-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1001/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReglas de procedencia y procedibilidad conforme a la sentencia C-590/05 La tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, algunos de carácter general que habilitan el ejercicio de la acción, y otros de carácter específico, que conciernen a la procedencia del amparo. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” para en su lugar admitir el de “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, sí existen decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, en principio, la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, se ha contemplado de manera excepcional su procedencia para obtener el reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, cuando a causa del desconocimiento prestacional se vean afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar la persona que proveía la manutención del hogar, aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se niega el reconocimiento de la sustitución pensional de la cual era beneficiaria la madre del accionante
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no reunir los requisitos desde el momento del deceso del causante
Referencia: expediente T-3482904
Acción de tutela instaurada por Eduardo Giordanelli Amador contra la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral y otro.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) 2 La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por: el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, el pasado dos (2) de marzo de 2012, en primera instancia, y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala disciplinaria, el once (11) de abril del mismo año, en segunda. El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección Número ocho (8), del nueve (9) de agosto de 2012.
I. ANTECEDENTES El señor Eduardo Giordanelli Amador, quien a la fecha cuenta con cerca de 67 años de edad, interpuso acción de tutela contra la Empresa Colombiana de
Petróleos –ECOPETROL S.A.-, y contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que con la negativa en el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, resultaron vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso efectivo a la administración de justicia. Para fundamentar su demanda señala los siguientes:
1. Hechos. a) Manifiesta que ECOPETROL S.A., reconoció al señor José Giordanelli Carrasquilla (padre del accionante) pensión de jubilación al haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la ley. b) Señala que al fallecer su señor padre, el 13 de marzo de 1996, cuando el accionante contaba con casi cincuenta (50) años de vida, le fue asignada la sustitución pensional a su señora madre Ligia Amador de Giordanelli. c) Manifiesta que el 9 de abril de 1998, cuando el tutelante rondaba los 52 años, sufrió una enfermedad cardiovascular (infarto al miocardio) lo que le llevó a una operación de corazón abierto en el University Community Hospital de la ciudad de Tampa-Florida. Precisa que desde aquel momento quedó imposibilitado físicamente para realizar trabajo alguno remunerado, teniendo que depender económicamente de la mesada pensional que recibía su señora madre, mientras vivió. d) Argumenta que la cirugía reseñada junto con otras complicaciones de salud, le produjeron una pérdida de capacidad laboral superior al 70%, 3 certificada y corroborada medicamente; calificación que no fue objetada
por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. e) Indica que una vez fallecida su señora madre el 3 de abril de 2002, el accionante solicitó a ECOPETROL que le sustituyera la pensión, de la cual era beneficiaria su señora madre; sin embargo, la empresa no quiso reconocer la prestación en su favor, pese al delicado estado de salud en que se encontraba. f) Esgrime que ante la negativa de ECOPETROL en reconocer la sustitución pensional de la cual gozaba su señora madre, acudió ante la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de obtener la garantía de sus derechos constitucionales y legales. g) Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Once de Descongestión Laboral, el cual mediante proveído del veintisiete (27) de noviembre de 2006, absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., de todos los cargos. h) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de 2007, confirmó en todas sus partes la proferida por el a quo. i) Solicitado el recurso extraordinario de casación y concedido por la autoridad judicial competente, la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en providencia del ocho (8) de septiembre de 2009, decidió NO CASAR la proferida por el ad quem. j) Ante la constante negativa de sus pretensiones incoó recurso de revisión el cual también fue denegado. k) Precisa además, que en la historia clínica que reposa en la EPS Sanitas,
el 26 de mayo de 2009 se dejó un reporte en el cual se indicó que el accionante tiene un grado de pérdida de capacidad laboral superior al 60%. l) Señala que ante esta circunstancia inició una acción de tutela de la cual conoció en primera instancia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia quien mediante sentencia del quince de diciembre de 2011, negó por improcedentes las pretensiones de la acción de amparo. m)Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió mediante Auto del seis (6) de febrero de 2012, declarar la nulidad de la actuación de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela, no la admitió a trámite y ordenó no remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por cuanto consideró que su proveído no contiene los elementos de una sentencia judicial. 4 n) Consideró el accionante que ante esta abierta denegación de justicia podía acudir ante otro juez colegiado que le diera trámite a su acción constitucional, correspondiendo decidir en primera instancia al Consejo Seccional de la Judicatura y, en segunda, al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-. Por todo lo anterior, el señor Giordanelli Amador, interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se ordene a ECOPETROL, que lo incluya como beneficiario de la sustitución pensional que causó su señor padre, la cual fue sustituida en cabeza de su señora madre hasta el 3 de abril de 2002, fecha en que ésta falleció.
Respuesta de las entidades demandadas. 2. Corte Suprema de Justicia. 2.1. La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó la denegación de las pretensiones del accionante, por cuanto considera que “la decisión proferida por esa Corte, más que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno.” Adicionalmente argumentó que si bien le asiste el derecho al accionante de discrepar acerca del contenido de sus providencias, éste sólo hecho no habilita la confrontación de la sentencia a través del amparo constitucional, la cual está referida a la protección real de los derechos fundamentales cuando los mismos resulten abiertamente vulnerados. Empresa colombiana de Petróleos S.A. 2.2. La entidad demandada adujo que no existen razones jurídicas ni fácticas que permitan la prosperidad de la acción de tutela, la cual busca dejar sin efecto la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que ECOPETROL S.A., no ha vulnerado ni quebrantado los derechos fundamentales que se le endilgan. Igualmente, manifiesta que ECOPETROL S.A., no desconoce las obligaciones prestacionales que le corresponde asumir, siempre y cuando las mismas se otorguen conforme a las condiciones y requisitos que la ley exige. Por último, considera que al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción laboral ordinaria, donde se respetó el debido proceso, no le es posible a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., reconocer una sustitución
pensional, con recursos públicos, cuando su deber se concreta en acatar las decisiones judiciales, las cuales en el presente asunto resultaron favorables a sus intereses. En consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones del accionante y en su lugar se declare la improcedencia de la tutela. 5 2.3. Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral-. Dicha autoridad judicial accionada precisó que en lo que respecta a los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela se remite en un todo a la decisión proferida por ese Tribunal en la sentencia del 31 de mayo de 2007.
3. Pruebas.
Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: Registro civil de nacimiento del accionante. Certificado de defunción de la señora Ligia Amador de Giordanelli. Copia de la historia clínica del accionante. Certificado de vinculación pensional de la señora Ligia Amador de Giordanelli con Ecopetrol. Denuncia penal en la que se informa el delito por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público de un expediente. Fotocopia de reporte de la E.P.S. SÁNITAS. Fallo de primera instancia expedido el 27 de noviembre de 2006, por el Juzgado Once de Descongestión Laboral dentro del proceso ordinario iniciado por el accionante. Providencia de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior De distrito judicial de Bogotá –Sala Laboral-, el 31 de mayo de 2007. Sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
donde se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor Giordanelli Amador, la cual data del 8 de septiembre de 2009. Escrito mediante el cual se rechaza el recurso de revisión. Negación de la primera tutela interpuesta en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante la Sala Penal de esa misma Corporación. Auto que expide la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se decreta la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de tutela interpuesto ante la Sala Penal de dicha autoridad judicial.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
6 Primera Instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 2 de marzo de 2012, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Giordanelli Amador, al considerar que la misma carecía del requisito de inmediatez, por cuanto el accionante no justificó debidamente la inactividad judicial durante los más de dos años que transcurrieron entre el momento en que la Corte suprema de Justicia –Sala Laboralprofirió el fallo denegando sus pretensiones a la sustitución pensional (8 de septiembre de 2009, y el momento en que interpuso por primera vez la presente acción constitucional (21 de noviembre de 2011). Impugnación. Inconforme con el fallo de instancia, el ciudadano Giordanelli Amador lo impugnó, aduciendo que no le asiste razón al a quo al declarar la
improcedencia de la tutela por inmediatez, ya que la acción constitucional fue interpuesta el 21 de noviembre de 2011, apenas pocos días después de que la Corte Suprema de Justicia le negara el recurso de revisión (13 de septiembre de 2011). Señaló además su inconformidad con la sentencia de primera instancia por cuanto la misma no hizo referencia expresa a las pretensiones que ha venido solicitando a lo largo del proceso ordinario, las cuales apuntan al reconocimiento de la sustitución pensional que fuera otorgada a su señor padre por parte de ECOPETROL S.A., y luego sustituida en cabeza de su señora madre. Segunda Instancia. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante proveído del 11 de abril de 2012, confirmó el fallo del a quo en su integridad; para ello esgrimió que pese a que el accionante trató de demostrar que sí cumplió con el requisito de la inmediatez, su argumento no es de recibo, por cuanto sólo pretende justificar la incuria del accionante. Señala que el señor Giordanelli Amador debió interponer la acción de tutela de forma inmediata o por lo menos cercana al último pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, esto es al ocho (8) de septiembre de 2009. Precisó además que la protección de los derechos fundamentales solicitada por el accionante no obligaba a interponer primero el recurso de revisión, como si se tratase de un requisito de procedibilidad de la tutela, luego no se puede excusar el desinterés o abandono en que incurrió el accionante y por tanto no
se puede premiar su negligencia so pretexto de vulneración de derechos constitucionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
7 La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en primera instancia y por el Consejo Superior de la Judicatura, en segunda, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 8 del 9 de agosto de 2012. De igual manera, al tratarse de una tutela contra una sentencia judicial proferida por un Tribunal de cierre, el asunto fue puesto a consideración de la Sala Plena realizada el 18 de octubre de 2012, la cual señaló que el presente caso debía ser resuelto por la respectiva Sala de Revisión. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2. El padre del actor -José Giordanelli Carrasquillavenía disfrutando de una pensión de vejez otorgada por la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A.-; a causa del deceso del pensionado la empresa demandada mediante Resolución 07 del 5 de julio de 1996 sustituyó el pago de la pensión de sobrevivientes a su cónyuge supérstite Ligia Amador de Giordanelli, quien además era la progenitora del accionante. Posteriormente, el día 9 de abril de 1998, el señor Eduardo Giordanelli Amador,
mientras era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes su señora madre, sufrió una recaída en su salud que le obligó a someterse a una cirugía de corazón abierto, situación que le generó una pérdida de la capacidad laboral superior al 70%, según certificación médica. Una vez fallecida la señora Ligia Amador de Giordanelli, el pasado 3 de abril de 2002, solicitó ante ECOPETROL S.A., ser incluido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la cual era beneficiaria su señora madre, toda vez que el grave deterioro de su salud, no le permitía realizar actividad laboral remunerada alguna, hasta el punto que su subsistencia dependía enteramente de la mesada pensional que a título de beneficiaria recibía la señora Amador de Giordanelli. ECOPETROL S.A., negó la petición realizada por el ciudadano Eduardo Giordanelli Amador, argumentando que éste no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la sustitución de la pensión sustituida a su vez en cabeza de sus señora madre, toda vez que no demostró la condición de inválido con anterioridad al fallecimiento del causante, así como tampoco la dependencia económica respecto del mismo con antelación a su deceso. Ante esta situación, el señor Giordanelli Amador acude ante la jurisdicción laboral ordinaria obteniendo los siguientes resultados: -El Juzgado Once de Descongestión Laboral, mediante providencia del 27 de noviembre de 2006, absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones del actor, al considerar que el mismo no logró probar que con 8 antelación al fallecimiento de su señor padre se encontraba en estado de invalidez
y que dependía económicamente del mismo; tanto así que la mesada pensional se reconoció plenamente a la cónyuge supérstite (señora Ligia Amador de Giordanelli) madre del accionante, sin que hubiera necesidad de reconocerla compartida con otro u otros beneficiarios, precisando además que una vez fallecida la beneficiaria la obligación se extingue sin que pueda nuevamente entrar a hacer reconocimientos prestacionales amparados en hechos posteriores al fallecimiento del causante. -Apelada esta decisión el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá –Sala Laboral-, en proveído del 31 de mayo de 2007, confirmó la sentencia proferida por el a quo, para ello argumentó que “no hay lugar al reconocimiento de la referida SUSTITTUCIÓN PENSIONAL en cabeza del reclamante, en tanto las disposiciones legales que gobiernan la misma no contemplan que una vez sustituida la pensión, por el fallecimiento del pensionado o afiliado, la misma vuelva a ser objeto de sustitución a otro presunto beneficiario que para la época del fallecimiento del pensionado o afiliado, no reunía las condiciones para fungir como tal; en otros términos NO HAY SUTITUCIÓN DE SUSTITUCIÓN. Una vez fallecido el inicial sustituto, se extingue el derecho en sus totalidad”. (Mayúsculas del texto original). -La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de septiembre de 2009, resolvió no casar la decisión recurrida, argumentó en principio falencias de técnica en el sustento del recurso de casación, para luego precisar que en ningún momento se atacó el argumento esencial del fallo proferido por el Tribunal “consistente en
que no está consagrado en la legislación colombiana el derecho a la sustitución de la sustitución pensional”; y, en esa medida, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la cual goza la sentencia del ad quem. Luego de haber agotado otros recursos (como el de revisión) sin que se acogieran favorablemente sus pretensiones, los jueces de tutela niegan la protección de los derechos fundamentales invocados, al considerar que esta resulta improcedente por cuanto no se cumplió con el requisito de la inmediatez. De acuerdo con la situación fáctica planteada en esta ocasión, corresponde a la Sala determinar si la decisión de no conceder la sustitución pensional por parte de ECOPETROL S.A., al señor Eduardo Giordanelli Amador, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, y al acceso real y efectivo a la administración de justicia; teniendo en cuenta que el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 60% (sesenta por ciento) certificada por su médico tratante, y que aduce que su único medio de sustento lo constituía la mesada pensional de la cual era beneficiaria su señora madre. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará: (i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la acción de tutela como mecanismo idóneo para obtener el pago de una pensión de sobrevivientes; iii) La inmediatez como requisito de procedibilidad en la acción de tutela; iv) La naturaleza jurídica y los requisitos para acceder a la pensión de
9 sobrevivientes o a la sustitución pensional; (v) Concepto, alcances y características de la dependencia económica; (vi) la resolución del caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteración de jurisprudencia.
Desde los primeros pronunciamientos de esta Corporación1 se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”, comprendiendo dentro de dicho concepto a “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”2. La acción de tutela tiene cabida de manera excepcional contra sentencias judiciales. Esta es la regla que se deriva del artículo 86 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, así como de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de constitucionalidad en sus respectivos ámbitos3. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que el artículo 86 Superior reconoce expresamente que la acción de tutela puede ser ejercida cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
“cualquier autoridad pública”. En la misma dirección, tanto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, como el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5, reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si ésta se causa por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”. Así, la interposición de la tutela contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constitución y concordante con las normas que se integran a ella en virtud del Bloque de Constitucionalidad, ya que es claro que siendo las sentencias actos de autoridades públicas individuales o 1 T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras. 2 Sentencia T-405 de 1996. 3Ver al respecto la Sentencia SU-917 de 2010. 4 “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Resaltado fuera de texto). 5 “Artículo 2. (…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Resaltado fuera de texto). 10 colectivas, que ejercen función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita pero subsidiaria6. En consonancia con lo anterior, se debe reiterar que la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, algunos de carácter general que habilitan el ejercicio de la acción, y otros de carácter específico, que conciernen a la procedencia del amparo. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” para en su lugar admitir el de “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, sí existen decisiones
ilegítimas que afectan los derechos fundamentales. Así lo sostuvo recientemente esta Corte en la sentencia de unificación SU-192 de 2012, al reiterar el contenido de la C-590 de 2005, la cual determina los requisitos generales y específicos que deben cumplirse con el fin de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Con respecto a los primeros señaló: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable8. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que 6Ver al respecto la Sentencia de Unificación SU-917 de 2010. 7 Sentencia 173/93. 8 Sentencia T-504/00. 9 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 11 sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela12. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Ahora, con respecto a la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, esta Corte ha señalado que cuando un juez constitucional requiera entrar a definir el fondo de una tutela contra una sentencia, debe verificar la configuración de al menos, uno de los siguientes vicios: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
10 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 11 Sentencia T-658/98 12 Sentencias T-088/99 y SU.1219/01 12 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inc
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