CC - T1003-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1003-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-1003/00
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamentos que guarden relación directa con parte resolutiva así como los que la Corporación misma indique COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL IMPLICITAAlcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EX PROFESOAlcance Se puede concluir que la vinculación de los fundamentos de la parte motiva con la resolutiva se puede hacer de dos maneras: en forma tácita y en forma ex profeso. El primer caso se refiere a los fundamentos que implícitamente están fusionados con la parte resolutiva; de ahí surge la cosa juzgada constitucional implícita, ya que los conceptos de la parte motiva que guardan una unidad de sentido con lo previsto en la parte resolutiva de la providencia, tienen el mismo carácter obligatorio y definitivo, así como efectos erga omnes. Ahora bien, en el segundo caso el fundamento de la parte motiva que está íntimamente relacionado con la parte resolutiva y que permite que la norma estudiada armonice con el ordenamiento superior, aparece consignado expresamente en ésta por el juez constitucional, conformando una unidad inescindible con la decisión adoptada; de ahí surgen las sentencias de constitucionalidad condicionada o interpretativas, las cuales otorgan primacía al principio de la preservación del derecho y reconocen la potestad exclusiva de la Corte Constitucional para determinar el alcance de sus fallos. CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante de la interpretación
dada a la Constitución SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vincula a los demás órganos jurisdiccionales AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-No interrumpe término para obtener libertad provisional
Referencia: expediente T-306.084
Acción de tutela instaurada por Martha Patricia Delgado González contra el Juzgado 9o. Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de agosto del año dos mil (2000). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA: En el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Martha Patricia Delgado González contra el Juzgado 9o. Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Con ocasión del homicidio de la señora María Arango Fonnegra, ocurrido el 16 de abril de 1998, se inició investigación con base en la cual la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada Primera de la Unidad de Vida, profirió Resolución de Acusación, el 26 de mayo de 1999,
contra la ciudadana Martha Patricia Delgado González y otros, como coautores de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y fraude a resolución judicial, quedando ejecutoriada el 4 de junio del mismo año. El 15 de junio de 1999 el Juzgado 9o. Penal del Circuito de Santafé de Bogotá recibió por reparto el proceso No. 0103-99 contra la ciudadana Martha Patricia Delgado González y otros y, mediante auto del 21 del mismo mes y año avocó el respectivo conocimiento e inició la etapa de juzgamiento. El 10 de diciembre de 1999 la ciudadana Delgado González, mediante apoderado, solicitó su libertad provisional con fundamento en el numeral 5o. del artículo 415-5 del C.P.P. y la sentencia C-846 de 1999 de la Corte Constitucional, por estimar vencido el término de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la Resolución de Acusación. La ciudadana Delgado González está privada de la libertad desde el 22 de noviembre de 1998. El Juzgado 9o. Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 15 de diciembre de 1999, negó el beneficio solicitado. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 17 de febrero del presente año, al desatar la respectiva apelación.
2. La demanda de tutela La actora, por medio de apoderado, formuló acción de tutela contra el Juzgado 9o. del Circuito de Santafé de Bogotá, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, por estimar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y a la libertad así como a los principios de la cosa juzgada constitucional, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la prevalencia de las normas constitucionales y del derecho sustancial, con la providencia del 15 de diciembre de 1999, proferida por el Juzgado en mención. En dicho fallo ese Juzgado negó la petición de libertad provisional formulada por la demandante, en lo que ella considera una decisión configuradora de una vía de hecho. Para fundamentar lo anterior, la demandante indicó que el beneficio fue negado no obstante haberse vencido el término de seis meses que señala el artículo 415-5 del C.P.P. para obtenerlo. Además, que la providencia contradijo lo dispuesto en la sentencia C-846 de 1999, bajo el argumento de que sólo obliga su parte resolutiva la que según interpretación del juez condicionó la exequibilidad del artículo a que el beneficio no procedía en el evento de que la suspensión de la audiencia pública estuviese debidamente justificada, como sucedía en el presente caso. De otra parte, señaló que la tutela se instauró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el cual ya utilizó como era la apelación de la decisión cuestionada, dada la gravedad de la situación y la necesidad de la medida de amparo, pues se encuentra injustamente detenida en la cárcel del Buen Pastor con detrimento moral y económico innegables.
3. Sentencias que se revisan 3.1. Primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo del 25 de enero de 2000, denegó la tutela al considerarla improcedente, por existir otro medio de defensa judicial para impugnar la decisión cuestionada.
Estimó, además, que no se presentaba un perjuicio irremediable, ya que eran válidas las razones que llevaron a negar el beneficio de la libertad provisional, pues aun cuando el término legal para concederla se había vencido, la suspensión de la audiencia pública obedeció a causas justificadas, como lo eran “lo avanzado de la hora” y la inasistencia de uno de los defensores, situaciones que, a su juicio, estaban previstas en la sentencia C-846 de 1999, permitiendo suspender el término establecido en el artículo 415, numeral 1o. del C.P.P. Lo anterior, para dicho funcionario “no comporta transgresión arbitraria y vulgar contra el imperio de la constitución y la ley” y, en consecuencia, no era constitutivo de una vía de hecho. 3.2. Segunda instancia Impugnada la anterior providencia con base en las mismas razones expuestas en el libelo de la demanda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 25 de febrero del año en curso, confirmó la sentencia proferida por el a quo, con los argumentos que se exponen a continuación. En primer término, señaló que, si bien es cierto que la acción de tutela es
improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo para evitar un perjuicio irremediable, en el presente caso el a quo desconoció que a la actora se le pudo haber ocasionado ese perjuicio, en el orden sicológico y moral, al continuar privada de su libertad por más tiempo del establecido en la ley, el cual no podría llegar a ser reparado, excepto por un resarcimiento pecuniario. Sin embargo, sostuvo que para que procediera la tutela, adicionalmente, era necesario que el juez hubiese incurrido en una vía de hecho para cuyo análisis recordó que la sentencia C-846 de 1999 declaró la exequibilidad del inciso 2o. del numeral 5o. del artículo 415 del C.P.P., condicionada a dos eventos: i.) la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada y ii.) debe señalarse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe en término fijado en el inciso primero de ese mismo artículo. Para la Sala, no era entonces equivocada la interpretación del funcionario accionado para fundamentar la negativa de la libertad provisional solicitada por la accionante, en el sentido de que no había lugar a concederla cuando la suspensión de la audiencia pública obedecía a una causa justificada. Así lo señaló: “la Sala no encuentra del todo irracional (…) por que si la Corte hubiera creído que la iniciación de la audiencia en ningún momento interrumpía el término fijado en el inciso primero del numeral en cuestión, simplemente habría declarado la inexequibilidad de la parte que a continuación se destaca del plurimencionado inciso. “No habría
lugar a la libertad cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa”.”. De otra parte, precisó que la parte motiva de los fallos de constitucionalidad también son vinculantes, en contraposición de lo señalado por el Juzgado accionado, pero que aun así no encuentra objeción al razonamiento planteado por esa autoridad, ya que “el segmento motivacional del fallo de la Corte Constitucional también da lugar a la interpretación efectuada por el juez accionado, pues allí se expresan justamente las razones del porque la exequibilidad de la norma debe quedar supeditada a los dos supuestos antes reseñados, más en ningún momento se dilucida el alcance de cada uno de ellos.” Así las cosas, la Sala concluye que lo que se presenta es un problema de simple hermenéutica jurídica, donde la interpretación del Juzgado 9o. Penal del Circuito de Santafé de Bogotá no puede tenerse como manifiestamente irrazonable, ni la propuesta por la tutelante como la única admisible, por lo que resuelve confirmar lo decidido por el a quo ya que el asunto, por su naturaleza, escapa a la competencia del juez de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 25 de abril de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.
2. Materia sujeta a examen El apoderado de la actora critica el fallo dictado por el Juzgado 9o. Penal del Circuito de Santafé de Bogotá (el 15 de diciembre de 1999), dentro del proceso penal cursado en contra de su poderdante, por constituir una vía de hecho. En su criterio, ésta se configuró al negarle a su poderdante la libertad provisional desconociendo el mandato establecido en el numeral 5o. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.), así como la decisión que sobre el mismo se adoptó en la sentencia C-846 de 1999.
Para el referido abogado el contenido de la decisión penal vulneró los derechos fundamentales de su cliente al debido proceso, presunción de inocencia y a la libertad, así como a los principios constitucionales sobre la cosa juzgada constitucional, efectividad de los derechos de las personas, prevalencia de las normas constitucionales y del derecho sustancial. Los jueces de tutela no accedieron a la petición de amparo con base en las siguientes razones: El a quo señaló que existía otro medio de defensa judicial para impugnar la decisión penal y que no se evidenciaba un perjuicio irremediable para la procesada, ya que eran válidos los argumentos argüidos por el Juzgado accionado, no obstante encontrarse vencido el término que, para el otorgamiento de la libertad provisional, ha señalado el artículo 415-5 de la norma adjetiva penal. A su turno, el ad quem cuestionó de la anterior decisión que se hubiese desconocido la posible irrogación a la actora de un perjuicio irremediable
por la permanencia de la sindicada en prisión más allá del término legalmente establecido. Sin embargo, confirmó la decisión, pues estimó razonable la interpretación normativa y jurisprudencial efectuada por el funcionario judicial demandado, según la cual la suspensión de una audiencia pública que obedeciera a causa justificada no daba lugar al referido beneficio excarcelatorio. Además, aclaró que las interpretaciones efectuadas por ese funcionario judicial y por el apoderado de la parte eran ambas admisibles; por lo tanto, al no comportar una vulneración ostensible de la ley no era competencia del juez de tutela entrar a dilucidarla. Con base en lo expuesto, la Sala observa que la revisión de los fallos de tutela referidos debe establecer si los mismos ignoraron la eventual configuración de una vía de hecho en la decisión proferida por el Juzgado 9o. Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y confirmada por su superior jerárquico, con violación de derechos fundamentales de la petente, al parecer por estar sustentada en una interpretación apartada de la normatividad y la jurisprudencia constitucional vigente sobre la procedencia de la libertad provisional de un sindicado penalmente, una vez ejecutoriada la resolución de acusación. Entra la Sala a analizar los anteriores aspectos con referencia inmediata al caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales Criterios que al respecto rigen en la jurisdicción constitucional erigida en
sede de tutela:
1. La procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial es excepcional y requiere de la configuración en la misma
del vicio de la vía de hecho, en clara protección del derecho al debido proceso. La doctrina constitucional vigente sobre la materia señala que las vías de hecho constituyen “actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.”1 Y que los defectos de los cuales puede adolecer una providencia judicial para cuestionarla de esa manera, son los siguientes2: “(...) [que] (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para 1 Sentencia T-055 de 1994. 2 Sentencia T-567 de 1998. aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.”
2. También se ha dicho que el vicio imputable a la vía de hecho judicial debe ser protuberante, de manera que “sólo hay lugar a la calificación del
acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”3.
3. El análisis material de la vía de hecho está sujeto al cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Constituye presupuesto relevante para esa determinación la violación de derechos fundamentales de quien la denuncia. En tal caso la acción procedería por la inexistencia, ineficacia o agotamiento del medio de defensa judicial asignado para la respectiva salvaguarda4 o por el evento de un perjuicio irremediable, momento en que resulta viable su utilización transitoria mientras se produce la decisión de fondo por la autoridad competente5.
4. Adicionalmente, ha sido criterio reiterado por esta Corporación señalar que no puede el juez de tutela, al analizar una presunta vía de hecho judicial, reemplazar al juez del conocimiento o configurarse en su superior jerárquico, pues con ello se daría lugar a una intromisión ilegítima con desconocimiento de la autonomía funcional del juez.
De manera que, cuando la vía de hecho judicial resulta por la labor interpretativa de la autoridad judicial, por ser este el caso que interesa al presente estudio, el juez constitucional debe limitarse a verificar si la misma es jurídicamente viable o, si por el contrario, se produjo en forma irracional y al margen del derecho vigente6, pues es “...extraño al ámbito
propio de la acción de tutela el factor de la interpretación judicial, que en sí 3 Sentencia T-008 de 1998. 4 Ver la Sentencia T-121 de 1999. 5 SU-542 de 1999. 6 Consultar la Sentencia T-260 de 1999. misma es una facultad inherente a las atribuciones del fallador, y, por ende, no constitutiva de "vía de hecho"7. Así las cosas la Sala pasa a analizar si la interpretación otorgada por el Juzgado accionado a la norma aplicada para decidir acerca del beneficio de la libertad provisional solicitado por la actora, como se ha expuesto, expresa un criterio jurídico admisible dentro del ordenamiento jurídico.
4. La cosa juzgada constitucional implícita y la ex profeso El Juzgado Penal demandado al dictar la providencia que originó el proceso de tutela de la referencia estableció un criterio muy particular respecto de la obligatoriedad de la parte motiva de las sentencias dictadas dentro de los juicios de constitucionalidad. Apoyado en el texto del artículo 48 de la LEAJ (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) indicó que la misma debía considerarse como criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general.
Constituye lo antedicho una clara imprecisión de técnica jurídica pues daría a entender que sólo la parte resolutiva de las sentencias que se dictan en ejercicio del control constitucional abstracto hacen tránsito a la cosa juzgada, lo cual resulta evidentemente erróneo. Por ello, se hace necesario recordar los criterios establecidos acerca de la fuerza obligatoria que presentan los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte
Constitucional, los cuales están vigentes desde hace ya varios años, y que se encuentran resumidos en la sentencia T-322 de 1999, de la siguiente manera: “En ejercicio del control jurídico encomendado por la Carta Fundamental, la Corte Constitucional define, con efectos de cosa juzgada constitucional, la exequibilidad o inexequibilidad de las normas jurídicas sometidas a su revisión. Estos efectos, que vienen definidos por el artículo 243 de la Carta Política, han sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia de esta Corporación, al punto que puede decirse con pleno convencimiento que las sentencias dictadas en ejercicio del control de constitucionalidad a) tienen efecto erga omnes, es decir, general y obligatorio, tanto para particulares como para autoridades públicas; b) por regla general, surten efectos hacia el futuro y, c) son definitivas en la medida en que no pueden ser objeto de un segundo debate judicial.8 No obstante, los efectos de la cosa juzgada constitucional no recaen sobre la totalidad del texto de la providencia. De acuerdo con el artículo 48 de la LEAJ "Las [sentencias] de la Corte Constitucional 7 Sentencia T-331 de 1.997. 8 Cfr. Sentencia C-131/93. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva". En principio, la nítida redacción de la norma podría llevar a la conclusión de que ninguna expresión de la parte considerativa de las
sentencias de constitucionalidad tiene fuerza vinculante con efectos de cosa juzgada. Incluso, la redacción subsiguiente de la norma advierte que "la parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general". Sin embargo, la circunstancia de que en numerosas ocasiones surja la necesidad de vincular la parte resolutiva del fallo con los argumentos que sirvieron de base para tomar la decisión, ha hecho que la jurisprudencia reconozca los efectos erga omnes de algunas expresiones que no figuran en el capítulo resolutivo. Sobre el particular, dijo la Corte: “3. ¿Que parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de la cosa juzgada? “La respuesta es doble: poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita. “Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución. “Segundo, gozan de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos. “En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. “Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación
directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia"(Subrayas fuera del original)9 (...)”. 9 Ibidem Se puede concluir que la vinculación de los fundamentos de la parte motiva con la resolutiva se puede hacer de dos maneras: en forma tácita y en forma ex profeso. El primer caso se refiere a los fundamentos que implícitamente están fusionados con la parte resolutiva; de ahí surge la cosa juzgada constitucional implícita, ya que los conceptos de la parte motiva que guardan una unidad de sentido con lo previsto en la parte resolutiva de la providencia, tienen el mismo carácter obligatorio y definitivo, así como efectos erga omnes. Ahora bien, en el segundo caso el fundamento de la parte motiva que está íntimamente relacionado con la parte resolutiva y que permite que la norma estudiada armonice con el ordenamiento superior, aparece consignado expresamente en ésta por el juez constitucional, conformando una unidad inescindible con la decisión adoptada; de ahí surgen las sentencias de constitucionalidad condicionada o interpretativas, las cuales otorgan primacía al principio de la preservación del derecho y reconocen la potestad exclusiva de la Corte Constitucional para determinar el alcance de sus fallos. Esa última afirmación tiene respaldo en la jurisprudencia constitucional colombiana, precisamente en la sentencia C-037 de 1996 que estudió la constitucionalidad del artículo 48 de la LEAJ. Veamos como:
" ...sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella." Es de resaltar que la Corte en la parte resolutiva de esa providencia sujetó a los anteriores condicionamientos, la exequibilidad del citado artículo 48 de la LEAJ. Por consiguiente, se repite que resultaba totalmente equivocado el argumento del Juzgado accionado y la decisión del juez de primera instancia al aceptarlo, en el sentido de que no se sentía obligado por la parte motiva de esa providencia para resolver la petición de libertad personal de a actora, permitiéndose elaborar una segunda interpretación constitucional del inciso segundo del numeral 5o. del artículo 415 del C.P.P., como se verá más adelante.
5. Fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad dentro de la labor jurisdiccional.
La función interpretativa de la Corte Constitucional respecto de la Constitución, para la guarda de su integridad y supremacía (C.P., art. 241), realza el carácter normativo de ese texto fundamental y constituye
referente imperativo para la aplicación de sus principios y valores, vinculando a cualquier autoridad, con las siguientes características10: “La Constitución no produce simplemente una mera unidad formal del ordenamiento, sino que su propósito fundamental es el de reconducir todas sus piezas a unos principios y valores superiores, para lo cual se requiere de una interpretación articuladora que promueva una verdadera unidad sustancial. La defensa de la Constitución, por esta razón, coincide con la progresiva y coherente construcción de la voluntad constituyente. En este caso, la interpretación de la Corte Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los demás jueces, en cuanto desentraña el significado de la Constitución, no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de vehículo insustituible para que ella adquiera el status activo de norma de normas y como tal se constituya en el vértice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento jurídico. De otro lado, las tareas que cumple la Corte Constitucional son únicas, en cuanto que ningún otro órgano podría realizarlas. Frente a la interpretación de la Constitución plasmada en una sentencia de la Corte Constitucional no puede concurrir ninguna otra, ni siquiera la del Congreso de la República. Por el contrario, esta Corporación está llamada a revisar la congruencia constitucional de la actuación del último. A diferencia de lo que acontece con los demás órganos judiciales, las sentencias de la Corte Constitucional tienen la virtualidad de desplazar la ley o incluso de excluirla del ordenamiento, cuando no la mantienen dentro de ciertas condiciones, todo en razón de su calidad de juez del Congreso. (Subraya la Sala).
En ese orden de ideas, como quiera que de la función interpretativa de la Corte Constitucional se obtiene la expresión auténtica del contenido y alcance de la Constitución, las sentencias que resultan del ejercicio de la 10 SU-640 de 1998. misma subordinan la tarea de interpretación que surge durante el cumplimiento de la función jurisdiccional. En efecto, en esa misma providencia se señaló: “Si en el sistema de fuentes las sentencias de la Corte Constitucionalpor ser manifestaciones autorizadas y necesarias de la voluntad inequívoca de la Constitución -, prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan vinculantes para las distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constitución, la cual se impone y decanta justamente en virtud de la actividad interpretativa de su guardián, tal y como se refleja en sus fallos. La supremacía y la integridad de la Constitución son consustanciales a la uniformidad de su interpretación. Si el texto de la Constitución se divorcia de la interpretación que del mismo haya dado la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de suerte que ésta última se convierta en una de las tantas alternativas plausibles de entendimiento, la fragmentación hermenéutica que se propiciaría inexorablemente conduciría a la erosión del valor cierto y vinculante de la Constitución, puesto que entonces habría tantas constituciones como intérpretes. Las exigencias de supremacía e integridad de la Constitución, por lo demás presupuestos de su valor normativo superior, sólo se satisfacen si se concede a la interpretación que la Corte hace de sus preceptos el sentido de significado genuino y
auténtico de su contenido y alcance. Lo anterior adquiere mayor claridad si se tiene presente que los principios de supremacía e integridad de la Constitución no tienen existencia autónoma, como quiera que su efectiva realización precisa de una firme voluntad consagrada a su defensa, ante todo; se trata de atributos cuya posibilidad material depende de la incesante función interpretativa de la Corte Constitucional, indispensable para su protección y vigencia. (Subraya fuera del texto original). Por último, se señala que la vigencia del valor normativo superior de la Constitución depende de la uniformidad con que se efectúe su interpretación; para ello, se señalan los siguientes métodos o técnicas de articulación interpretativa encaminados a ese fin: “La institución de la cosa juzgada constitucional, en primer término, garantiza el carácter general de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional que, por lo tanto, están dotadas de efectos erga omnes. En segundo término, la revisión eventual de las sentencias de tutela contribuye a homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales”. En consecuencia, es lógico concluir que la potestad de revocatoria de providencias o actuaciones de los jueces que lesionen los derechos fundamentales de las personas, cuando configuren vías de hecho, se erig
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