🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T1003-2008

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T1003-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1003/08

PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE BUENA FE Y RESPETO DEL ACTO PROPIOCaso en que se revocó parte de la pensión a persona de la tercera edad PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO EN MATERIA DE DERECHOS PENSIONALES-Caso en que la pensión de la demandante fue reducida de manera drástica afectando su mínimo vital

Referencia: expediente T-1.948.187

Acción de tutela instaurada por Julia Santos de Martínez contra ACE Seguros S. A., anteriormente Continental de Compañía de Seguros Generales S. A. Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C. catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Julia Santos de Martínez contra ACE Seguros S. A., anteriormente Continental de Compañía de Seguros Generales S. A Expediente T-1.948.187

I. ANTECEDENTES La Ciudadana Julia Santos de Martínez interpuso acción de tutela con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y de petición; garantías que, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de demanda, habrían sido infringidas por la sociedad accionada debido a la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala: 1.- La accionante, quien a la fecha de interposición de la acción de amparo contaba 74 años de edad, trabajó para la empresa Continental Compañía de Seguros Generales S. A., hoy ACE Seguros S. A., durante el período comprendido entre el 1° de noviembre de 1973 y el 28 de febrero de 1986; momento en el cual fue culminado el vínculo laboral por mutuo acuerdo entre las partes. 2.- El día 28 de febrero de 1986 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá aprobó el arreglo conciliatorio celebrado entre los sujetos de la relación laboral consistente en el reconocimiento de una indemnización pecuniaria y una “pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1° de abril de 1986, cuya cuantía inicial es de $27.041.00 M/CTE, sujeta a todas las disposiciones legales vigentes y que en el futuro se dicten sobre la materia”1. 3.- El día 6 de agosto de 2007, momento hasta el cual la accionante venía recibiendo de manera puntual el pago de la aludida pensión con los correspondientes reajustes, la señora Santos de Martínez fue notificada de un oficio remitido por ACE Seguros S. A. en el cual la entidad adoptó

la decisión de reducir el monto de la pensión de $507.220 a la suma de $73.520. Como fundamento de la decisión la empresa demandada indicó lo siguiente: “la pensión que le viene reconociendo ACE Seguros S. A. tiene el carácter de compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Esto significa que desde el momento en que el Instituto le reconoció la pensión de vejez la Empresa solo está obligada a pagar el mayor valor entre la que venía reconociéndole y la que le otorgó el ISS (…) por lo que a partir de la fecha solamente le será pagada la diferencia o mayor valor entre su jubilación actual de $507.220 y el valor de la mesada actual reconocida por el ISS en cuantía de $433.700. La mencionada diferencia es de $73.520, que le seguirá consignando la 1 Folio 4, cuaderno 2 2 Expediente T-1.948.187 Empresa de manera oportuna como siempre lo ha hecho”2. Aunado a lo anterior, la entidad solicitó a la accionante acercarse a sus oficinas para suscribir un acuerdo de pago por las sumas de dinero que habrían sido canceladas en exceso a favor de la antigua trabajadora sin que existiese un título legítimo. 4.- Para terminar, la accionante informa que, debido a la difícil situación económica en la cual se encuentra debido a la reducción de su pensión, se ha visto obligada a cambiar de domicilio, primero a la ciudad de Barranquilla y luego a Leticia, lugares en los cuales habitan algunos de sus hijos, quienes se han encargado de su sostenimiento. Adicionalmente, indica que tales desplazamientos han hecho imposible la continuación del

tratamiento médico que venía ofreciendo el ISS por las enfermedades de “epilepsia, trastornos de la memoria y dolores cervicales”3 que padece. Con fundamento en los hechos que acaban de ser presentados, la accionante solicita como medida de protección de sus derechos fundamentales ordenar a la sociedad demandada continuar la cancelación de la pensión de la cual venía disfrutando en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito y, en segundo término, reintegrar los valores descontados a partir del mes de enero de 2007.

II. Intervención de la sociedad demandada Mediante escrito radicado el día 8 de abril de 2008, la Ciudadana Audrey Josefina Ramírez Ramírez, representante legal de la entidad demandada, se opuso a la acción de tutela promovida por la demandante. Sobre el particular indicó que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de amparo no puede ser empleada válidamente para someter al conocimiento de la jurisdicción constitucional asuntos meramente económicos en los cuales no se encuentre comprometida la vida digna y el mínimo vital de los Ciudadanos. En consecuencia, en atención a que la solicitud se encuentra orientada a obtener el pago de sumas dinerarias, la representante estima que la acción iniciada no se encuentra llamada a proceder. En segundo término, indica que por ministerio de la Ley 90 de 1946 “todas las pensiones otorgadas a partir de su fecha de publicación, esto es el 17 de octubre de 1985, tendrían el carácter de compartidas con las otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales. Esto significa que el ordenamiento legal claramente establecía antes de la fecha de conciliación que la jubilación que se concedería a la señora Julia Santos

de Martínez, tendría el carácter de compartida con la del Seguro Social, 2 Folio 6, cuaderno 2 3 Folio 30, cuaderno 2 3 Expediente T-1.948.187 hecho que no admitió discusión por parte de la accionante toda vez que la accionada ha pagado siempre y oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social y que ha sido fallado en el mismo sentido por la justicia Laboral de manera reiterativa”4. Por último, la representante manifiesta que el acuerdo conciliatorio celebrado ante la jurisdicción laboral ha hecho tránsito a cosa juzgada e incluía el deber de realizar el pago de la mesada pensional de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, razón por la cual en éste quedó comprendido el carácter compartido de la pensión reconocida con aquella cancelada por el Instituto de Seguros Sociales.

III. Sentencias objeto de revisión 3.2.- El día 11 de abril de 2008 el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá resolvió negar la acción de tutela instaurada por la Ciudadana.

Como fundamento de la decisión adoptada la autoridad judicial indicó que, si bien la Corte Constitucional ha reconocido la viabilidad de la reclamación de prestaciones similares a la intentada por la accionante, en esta oportunidad no se advierte la amenaza de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales de la señora Santos de Martínez toda vez que en la actualidad la Ciudadana recibe la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y el correspondiente excedente a cargo de la Sociedad ACE Seguros S. A.

3.3.- Mediante escrito radicado el día 17 de abril de 2008 la accionante interpuso recurso de impugnación contra la providencia de primera instancia. Al respecto indicó que la consideración central de la decisión judicial, según la cual no existe un perjuicio irremediable en el caso concreto, es inaceptable toda vez que su edad avanzada y el alcance de la disminución de la pensión que venía recibiendo de la sociedad demandada –correspondiente a un porcentaje del 85%- convierten en imperiosa la necesidad de conceder amparo transitorio de sus derechos fundamentales mientras se inicia un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral. 3.4.- El día 21 de mayo de 2008 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá resolvió confirmar la sentencia impugnada con fundamento en el carácter residual que caracteriza a la acción de tutela de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 del texto constitucional. En tal sentido, el ad quem señaló que en el caso concreto no existen razones atendibles que permitan concluir que la demandante se encuentra en condiciones excepcionales que, a su turno, justifiquen un amparo temporal de sus 4 Folio 48, cuaderno 2 4 Expediente T-1.948.187 garantías iusfundamentales. En consecuencia, dado que a juicio de la autoridad judicial la demandante cuenta con la posibilidad de acudir ante los jueces ordinarios para elevar la reclamación de aumento de su mesada pensional, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1.- Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Asunto a tratar Para efectos de resolver la controversia que ha sido sometida a revisión de esta Corporación, la Sala debe dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿resulta constitucionalmente admisible la decisión adoptada por un empleador que venía sufragando una pensión de vejez a favor de un antiguo trabajador, consistente en disminuir el monto de dicha mesada con fundamento en el posterior reconocimiento de una pensión por parte de una entidad del sistema de seguridad social? Para tal efecto, la Corte desarrollará las siguientes consideraciones, con fundamento en las cuales resolverá el asunto sometido a escrutinio: (i) Protección constitucional ofrecida a la seguridad social; (ii) los principios de la buena fe y el respeto del acto propio. Reiteración jurisprudencial a propósito de la protección constitucional a la seguridad social Con el objetivo de iniciar el análisis de los fundamentos jurídicos que han de ser objeto de consideración para resolver la controversia planteada, es menester realizar una breve reiteración jurisprudencial a propósito de la protección ofrecida por el texto constitucional a la seguridad social. Sobre el particular, se encuentra que de acuerdo al diseño plasmado en la Constitución Nacional la seguridad social ha recibido una doble configuración pues se encuentra establecida como

servicio público y, en segundo término, como derecho irrenunciable. En cuanto a su ordenación como servicio público, se advierte como 5 Expediente T-1.948.187 referente obligatorio lo dispuesto en el artículo 49 del texto superior, disposición que establece lo siguiente: “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”. La anterior disposición crea para la organización estatal colombiana la obligación de diseñar un sistema integral basado en los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia encaminado a garantizar a los habitantes del territorio nacional el más alto nivel de protección de dicha garantía. Según ha sido indicado ampliamente por esta Corporación, en cumplimiento de dicha exigencia el Legislador creó, a partir de la Ley 100 de 1993, un Sistema de Seguridad Social que, de acuerdo al preámbulo del referido texto legislativo, recoge un conjunto de instituciones, normas y procedimientos que se encuentra orientado a procurar “bienestar individual” e “integración de la comunidad” por medio de “la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional”. En este punto vale indicar que, de acuerdo a la categorización difundida en la doctrina y la jurisprudencia, la seguridad social se ajusta al concepto genérico de los servicios públicos toda vez que (i) es una actividad que pretende la satisfacción de necesidades de carácter general de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo término, las actuaciones desarrolladas para la consecución de dicho propósito se encuentran sometidas a normas de derecho público; (iii) para terminar,

cabe resaltar que la aludida actividad corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas. A propósito de la relevancia que ostenta la seguridad social en nuestro ordenamiento constitucional, en sentencia T-418 de 2007 esta Corporación señaló que “la seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus 6 Expediente T-1.948.187 beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo”. Ahora bien, a la anterior caracterización es necesario agregar que el artículo 49 del texto constitucional indica que la seguridad social, además de ser un servicio público de carácter obligatorio, es un “derecho irrenunciable” 5. Sobre este punto específico, siguiendo el derrotero esbozado por esta Corporación en sentencia T-658 de 2008, para efectos

de especificar el contenido normativo del derecho fundamental a la seguridad social, es necesario hacer referencia a la observación general número 19 proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) en la cual el órgano encargado de realizar la vigilancia del cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) se pronunció sobre el alcance de esta garantía de acuerdo a su estructuración dentro del instrumento internacional. De manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que adquiere dicha garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos6, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales. A renglón seguido, el 5 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios

de la OIT sobre seguridad social -Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales”. (...)

30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.

6De manera textual el Comité señaló lo siguiente: “El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto” 7 Expediente T-1.948.187 Comité llama la atención sobre el carácter “redistributivo” que caracteriza a este derecho; virtud de la cual se siguen las significativas consecuencias de disminución de la pobreza y promoción de la inclusión social que este derecho trae consigo.

En tal sentido, el propósito último al cual se encuentra comprometido el sistema de seguridad social, no puede consistir de manera exclusiva en la atención de las eventuales contingencias que afecten la salud y la capacidad económica de los Ciudadanos, tal como ha sido registrado en el preámbulo de la Ley 100 de 1993. Dicho objetivo se encuentra enmarcado dentro de un propósito mucho más amplio dirigido al Estado Colombiano y a las diferentes instituciones que participan en el engranaje del sistema general de seguridad social. Así las cosas, dicho sistema, tal como fue indicado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-225 de 1998, no sólo encuentra sustento en los artículos 48 y 53 del texto constitucional, sino adicionalmente en el artículo 13 de la Carta, en la medida en que su implementación sigue el ineludible compromiso asumido por la organización estatal consistente en la erradicación de todas las formas de marginación social y discriminación que se opongan a la realización plena de la dignidad humana7. Según fue indicado en sentencia T-658 de 2008, anteriormente citada, de acuerdo a la observación general emitida por el Comité, debido al papel insustituible que le corresponde a la seguridad social dentro del panorama de goce pleno de los derechos humanos, ha de concluirse que el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental, pues no sólo garantiza la posibilidad verdadera de disfrute del resto de garantías iusfundamentales, sino que visto de manera independiente, es un derecho que se encuentra orientado a la realización del principio de la dignidad humana y su eventual desconocimiento supone una fractura profunda del ordenamiento constitucional en el cual no impera ya un

modelo vetusto de igualdad formal, pues éste ha sido reemplazado por un patrón de igualdad sustancial que se ciñe a la cláusula del Estado Social de Derecho. Por tal razón, si bien el desarrollo normativo relativo a las prestaciones, entidades encargadas de su provisión, entre otros elementos, ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social, se observa que el derecho fundamental a la seguridad social encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual 7Al respecto, consultar la sentencia SU-225 de 1998 8 Expediente T-1.948.187 su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales previos. Ahora bien, sin que en esta oportunidad sea necesario realizar un detenido análisis del contenido adscrito al derecho fundamental a la seguridad social8, vale decir que esta garantía se encuentra sometida a los principios generales de procedibilidad consignados en el artículo 86 para el resto de garantías iusfundamentales consagradas en nuestro ordenamiento. Así las cosas, en virtud del postulado de subsidiariedad, se observa que prima facie la acción de tutela no es el mecanismo principal que ha de ser intentado por los Ciudadanos cuando quiera que ocurra una infracción que altere dicha posibilidad de goce. En tal sentido, las personas se encuentran llamadas a hacer uso del amplio abanico de instrumentos judiciales y administrativos que han sido establecidos en la

Ley 100 de 1993 y en la legislación complementaria para efectos de corregir aquellas infracciones en que incurran las autoridades encargadas de la prestación del servicio. Sobre este punto específico es necesario llamar la atención sobre la idoneidad genérica que tienen los aludidos instrumentos, toda vez que, tanto los mecanismos administrativos establecidos como los cauces judiciales, son dispositivos adecuados para la protección del derecho fundamental a la seguridad social dado el experticio específico que en estas materias tienen estas autoridades. Empero, como se sigue de la estructura misma del principio de subsidiariedad, la Corporación ha reparado en eventos específicos en los cuales los mecanismos ordinarios de amparo de este derecho fundamental no poseen la eficacia requerida para conjurar un perjuicio irremediable. En consecuencia, en estos casos particulares esta Corporación ha señalado que la simple constatación de la existencia de los aludidos cauces alternativos de protección no anulan de manera inmediata la solicitud de tutela del derecho irrenunciable a la seguridad social, pues una conclusión en tal sentido implicaría desconocer el carácter iusfundamental que ostenta la garantía objeto de análisis. Al contrario, corresponde al juez de amparo examinar in concreto si la controversia puntual ha de resolverse por este mecanismo especial. Sobre el particular, en la citada sentencia T-658 de 2008 la Corte compiló las condiciones que, de ser acreditadas, hacen forzosa la participación del juez constitucional en la labor de protección de este derecho: “(i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un

8 De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: "El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo". 9 Expediente T-1.948.187 problema de relevancia constitucional; conclusión a la cual arriba el juez de tutela no sólo a partir del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto9. (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo10. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana”. Concluido el análisis relativo a la protección constitucional ofrecida a la seguridad social en sus dos facetas como servicio público obligatorio y

derecho fundamental, procede la Sala de Revisión a analizar el asunto relacionado con el principio de buena fe y el respeto del acto propio. Los principios de la buena fe y el respeto del acto propio Dentro de los diferentes principios que presiden las relaciones entre los particulares se encuentra el postulado de la buena fe; postulado consagrado en el artículo 83 constitucional que adquiere notable importancia en atención al considerable giro que introdujo en este ámbito. Al respecto, en sentencia C-880 de 2005 la Sala Plena de esta Corporación indicó que el establecimiento de dicho principio en el texto superior parte de un específico presupuesto de corrección ética, en virtud del cual se observa que, de ordinario, los Ciudadanos suelen agenciar sus intereses sin lesionar derechos ajenos o causar daño a los bienes jurídicos destacados en el texto constitucional. En consecuencia, el ordenamiento parte del reconocimiento de esta realidad objetiva que, precisamente, permite la existencia y la conservación de las sociedades. En tal sentido, se advierte que la regla 9Al respecto, sentencia T-335 de 2000: “La definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” 10Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000 10 Expediente T-1.948.187 general de comportamiento de la vida social de los Ciudadanos consiste en el actuar correcto y sincero; tal guía de conducta suele ser el patrón

adoptado al participar en las diferentes actividades negociales, en las actuaciones que adelantan ante la Administración y, en términos generales, en todas aquellas actividades que requieren la interrelación social para la consecución de sus fines privados. Como fue puesto de presente por esta Corporación en sentencia T-578A de 1995, la asunción de este principio general es un verdadero requisito indispensable para el normal desenvolvimiento de sociedades complejas, como la nuestra, en las cuales el volumen del tráfico jurídico y negocial adquiere dimensiones tan considerables. Ahora bien, antes de avanzar en el desarrollo sustancial del principio de la buena fe, es menester detenerse en la estructura que al respecto ha proveído el artículo 83 superior. Al respecto, como fue indicado en sentencia C-496 de 1997, a partir de la configuración constitucional de esta máxima se observan dos elementos sobre los cuales se apoya su configuración jurídica: (i) en primer lugar, existe un elemento activo que hace énfasis en el deber de lealtad y corrección que deben adoptar tanto los particulares como las autoridades públicas. (ii) En segundo término, se repara en un elemento pasivo en virtud del cual resulta legítimo el derecho –y, en consecuencia, la reclamacióna esperar que el comportamiento ajeno se ciña a este patrón de conducta. De manera puntual, en la providencia en comento esta Corporación señaló: “ En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena

fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe”. En cuanto a la aludida presunción, según fue expuesto en sentencia C880 de 2005, el artículo 83 no sólo se limita a formular dicho canon de corrección como patrón que han de observar los Ciudadanos y las autoridades; sino que, adicionalmente, establece una presunción por virtud de la cual se ha de tener que la actuación de los particulares frente a las autoridades públicas se ajusta al patrón sugerido por la buena fe. Así las cosas, cuando quiera que el Ciudadano desarrolle cualquier tipo de gestión ante las autoridades, tanto los funcionarios como la organización deben partir del supuesto según el cual el particular acude a ellos de manera leal, movido por una convicción de corrección ética y jurídica y que, en tal sentido, busca un adecuado agenciamiento de sus intereses. 11 Expediente T-1.948.187 Según fue señalado por esta Corporación en sentencia C-544 de 1994, al consultar las gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente se observa que la consagración de esta presunción parte del reconocimiento fáctico de una situación de desigualdad del Ciudadano frente a la organización estatal. En tal sentido, al fijar este punto de partida, el texto constitucional pretende remediar la “situación de inferioridad en que ellos [los particulares] se encuentran frente a las autoridades públicas”. Así las cosas, en el contexto de estas actuaciones las autoridades públicas han de considerar al Ciudadano como el primer destinatario de los servicios confiados al Estado y, en consecuencia, como referencia

insustituible de la legitimidad de la organización social. Por consiguiente, las autoridades públicas deben presumir que durante las gestiones de sus intereses ante entidades públicas los particulares actúan de buena fe. En este punto resulta oportuno hacer referencia a la sentencia T-295 de 1999, providencia en la cual esta Corporación adelantó un profundo an

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...