CC - T1003-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1003-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-1003/10
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato USO consideran ser víctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de acuerdo al I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados ACCION DE TUTELA EN MATERIA SINDICAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma
PROTECCION A LA NATURALEZA DE LA ACCION DE
TUTELA PROTECCION A LA SEGURIDAD JURIDICA PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-607/08 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por desconocimiento del precedente dispuesto en la sentencia T-607/08 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso de ECOPETROL en que no hay lugar a predicar ninguna de las causales de excepción Referencia: expediente T2601674, T2698344, T-2698345, T-2709858, T2712078, T-2743915, T-2745287. Acción de tutela instaurada por Jaime de Jesús Gutiérrez Flórez, Pedro León Cortés Suárez y otros, Agustín Calvo y otros, Roger Enrique Vergara Estrada y otros, Abelardo Correa Rueda y otros, Rogelio Flores Solano y otros, Hernando Tellez
Cruz y otros; contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.-
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Expediente T2601674 y AC 2 Bogotá, D.C. seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA, JORGE IVAN PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias dictadas en los fallos emitidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena el día 13 de Noviembre de 2009 (folio 95); y por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 3 de Febrero de 2010 (folio 119). De las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 9 de marzo de 2010 (folio 207, Cuaderno 1), y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión uno, el 7 de mayo de 2010 (folio 240, Cuaderno 1). De las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 19 de octubre de 2009 (folio 1349), y por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de noviembre de 2009 (folio 1517). De las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Cartagena, el 15 de abril
de 2010 (folio 784) y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión uno, el 20 de mayo de 2010 (folio 842). De las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 15 de marzo de 2010 (folio 116, Cuaderno 1), y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Decisión Uno, el 18 de mayo de 2010 (folio 157, Cuaderno 1). De las sentencias dictadas en los fallos emitidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta (Folio 334, Cuaderno 1) del día 30 de abril de 2010, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Cuaderno 2, Folio 28) el 4 de junio de 2010. De las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito (Cuaderno 4, folio 2) de Cartagena el 10 de marzo de 2010, y por el Tribunal Administrativo de Bolívar (cuaderno 4, folio 28) del mayo de 31 de 2010.
I. ANTECEDENTES I.1 HECHOS Debido a que se trata de siete expedientes acumulados en el presente proceso y, teniendo en cuenta que todas las demandas bajo estudio se refieren a un mismo problema jurídico, a continuación se presenta un resumen de los hechos que dieron origen a la instauración de estas acciones de tutela. Los antecedentes detallados de cada caso concreto están recogidos en el anexo de esta sentencia, el cual forma parte integral de la misma.
Expediente T2601674 y AC 3
1.1.1 En los casos que se estudian, se afirma que los accionantes laboran o laboraron en contrato de trabajo a término fijo o indefinido en ECOPETROL S.A., y que estuvieron o están afiliados a la Unión Sindical Obrera (USO), siendo entonces beneficiarios de las negociaciones colectivas realizadas entre ECOPETROL S.A. y la U.S.O. 1.1.2 El 28 de Noviembre de 2002, la USO denunció la convención colectiva para el período 2001-2002, presentando su pliego de peticiones a ECOPETROL S.A. Al no lograrse un acuerdo entre las partes, se convocó a un tribunal de arbitramento obligatorio, que mediante el laudo arbitral del 9 de Diciembre de 2003 puso fin al conflicto laboral. 1.1.3 El laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio estableció en materia salarial una bonificación equivalente a $400.000 para compensar la falta de incremento salarial por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produjo la decisión. Igualmente se ordenó que al año siguiente se aumentaran los salarios en un 5%, y que al segundo año se incrementara en el 60% del IPC.1 1.1.4. Por lo anterior desde el 1º de Enero de 2003 hasta el 8 de diciembre de 2003, a los accionantes no se les incrementó el salario, pero recibieron la bonificación correspondiente. Desde el 9 de Diciembre de 2003 al 8 de Diciembre de 2004 se hizo un incremento del 5%, inferior al IPC y del 9 de Diciembre de 2004 al 8 de diciembre de 2005 se hizo un incremento del 60%
del IPC. 1.1.5. La USO interpuso recurso de anulación del laudo frente a la Corte Suprema de Justicia. La cual por medio de sentencia de 31 de marzo de 2004 resolvió confirmar el aparte referente al incremento salarial. Lo anterior por cuanto consideró que “las variaciones del I.P.C, sólo constituyen un referente, pero no un parámetro único y determinante que los árbitros estén obligados a acoger para fijar los aumentos salariales de los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral.” (Sentencia de anulación de 31 de Marzo de 2004, radicación 23556) 1.1.6. El 9 de Junio de 2006, entró en vigencia y por un período de tres años otra convención colectiva suscrita entre ECOPETROL y la USO, la cual estableció un bono sin incidencia salarial de $600.000, para compensar la falta de incremento del salario básico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de Diciembre de 2005 al 8 de Junio de 2006. Además se dispuso que para el primer año se hiciera un aumento del IPC más un punto, y los dos años siguientes sería más medio punto. 1 En algunos de los expedientes, los accionantes afirman que el incremento total de los dos años fue de 8.66%, sin embargo esto no se ajusta a las instrucciones del laudo, dado que el IPC para el año 2004 fue de 5.5%, y el 60% del mismo corresponde al 3.3%. Por lo tanto, según el laudo han debido recibir un aumento del 8.3%. Expediente T2601674 y AC 4
1.1.7. Afirman que desde el 2003 hasta el 2006, los incrementos salariales de los accionantes han sido inferiores al IPC, contrario a lo pretendido por el derecho a la movilidad del salario en el ordenamiento colombiano. No obstante, se observa que a los trabajadores no sindicalizados de ECOPETROL, sí se les hizo un aumento igual al IPC en ese mismo lapso de tiempo. 1.1.8. Adicionalmente, se afirma que esta situación afectó gravemente los derechos de los trabajadores que se pensionaron en ese tiempo, ya que la pensión se liquidó a partir de lo devengado en el último año de servicio, lo cual no tuvo en cuenta las bonificaciones. 1.1.9. Por último, se agrega en la demanda que el señor Jorge Enrique Gamboa, presidente de la USO, presentó el 25 de Julio de 2007 un derecho de petición en representación de los trabajadores, solicitando el incremento salarial de los últimos 4 años, interrumpiendo así los términos de prescripción del incremento salarial. . I.2 INTERVENCIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA En el caso de los siete expedientes acumulados, ECOPETROL solicitó que se declararan improcedentes las acciones de tutela con base en los siguientes argumentos: 1.2.1. No se cumple con los principios de inmediatez, ni de subsidiariedad, respetando el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T607 de 2008, en la cual resolvió un caso idéntico, con base en tales principios. 1.2.2. Frente al principio de inmediatez, se afirma que los accionantes piden el amparo constitucional mucho tiempo después de haberse concretado la
situación salarial de los empleados sindicalizados. Además señala que no se acredita ninguna situación que amerite que se inobserve el principio de la inmediatez, como lo sería estar en estado de indefensión, invalidez, abandono, interdicción, minoría de edad u otras similares. 1.2.3. Adicionalmente, sostiene que los accionantes están solicitando un reajuste salarial, lo cual, según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es competencia de la jurisdicción ordinaria; por lo cual considera que no procede la tutela, pues no es una circunstancia subsidiaria, ni residual. 1.2.4. Por otro lado, alega que no hay una decisión de la entidad de congelar los salarios o las pensiones de los trabajadores o pensionados, sino que en realidad se acogieron las órdenes impartidas por un Laudo arbitral, confirmado por la Corte Suprema de Justicia. Dado lo anterior, consideran que Expediente T2601674 y AC 5 no hay lugar a reabrir el debate sobre el particular, pues sobre la decisión en cuestión ya ha obrado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 1.2.5. Así mismo, sostiene que la bonificación salarial del 2006, no fue una decisión unilateral de la empresa, sino el resultado de una convención colectiva con la USO, en la cual se negociaron otras prestaciones. Considera que “escindir de una Convención colectiva del Trabajo los fragmentos que no resulten beneficiosos para alguna de las partes y olvidarse intencionalmente de los demás apartes convencionales que acuerden beneficios ostensibles resultaría atentatorio a la garantía de la negociación colectiva y al principio
de la inescindibilidad.” 1.2.6. Hace referencia al hecho de que la desigualdad sólo se puede predicar de sujetos que están en las mismas condiciones, y como tal dicha situación no se presenta en el caso concreto. Expone que en ECOPETROL hay dos regímenes diferentes para los empleados, aquellos que se acogieron a la convención colectiva, y aquellos que se regulan por el Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva, que diferencian a los trabajadores dentro de la misma empresa. Igualmente, señala que los trabajadores son libres de escoger a cúal de los dos regímenes se incorporan, pero deben entender que los mismos se escogen en su integridad. 1.2.7. Adicionalmente, se pone de presente que en el expediente T-2698345 hubo temeridad e indebida representación de algunos de los accionantes. I.3 DECISIONES QUE SE REVISAN A continuación, se resume el sentido de las decisiones de tutela que se revisan en la presente sentencia. I.3.1 Sentencias de primera instancia En los siete expedientes acumulados los jueces de primera instancia denegaron el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1.3.1.1 Consideran que el juez constitucional es competente para proteger el derecho a la igualdad, entendido como “el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que con la ley se pretende regular.” Igualmente, estiman que tal como lo ha planteado la Corte Constitucional en las sentencias T-179 de 2001 y T-020 de 2007, la igualdad es un derecho susceptible de protección por vía constitucional. Además,
sostienen que la afectación alegada de dicho derecho en este caso concreto, lleva consigo el estudio intrínseco del derecho a la asociación sindical. 1.3.1.2. Sin embargo, señalan que en la tutela hay una necesidad de inmediatez, ya que se parte de la base de ser un mecanismo de reacción inmediata frente a la violación de derechos fundamentales. En los asuntos bajo Expediente T2601674 y AC 6 estudio, ponen de presente que los accionantes tenían la posibilidad de acudir a la tutela desde marzo de 2004, momento en el cual la Corte Suprema de Justicia decidió sobre el laudo arbitral. Eso denota que hubo una espera de seis años aproximadamente, entre la supuesta vulneración y la interposición de la tutela, lo cual va en contra de la rapidez que exige la protección de los derechos fundamentales. 1.3.1.3. Igualmente, citan la sentencia T-607 de 2008, en la cual, en un caso similar, la Corte deniega las pretensiones por considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez para solicitar el amparo de los derechos fundamentales en sede de tutela. Retomando lo dicho por la Corte se puso en evidencia “(…) que si dicha metodología de cálculo del incremento salarial agredía los derechos fundamentales del peticionario, éste debió advertirlo tan pronto quedó en firme el fallo de la Corte Suprema de Justicia de marzo de 2004”. 1.3.2. Impugnación de la sentencia de primera instancia En todos los casos revisados, la parte accionante apela la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
1.3.2.1 En primer lugar, sostienen que el derecho a que todos los trabajadores colombianos tengan un aumento salarial correspondiente al IPC, no puede ser vulnerado por una negociación colectiva dado que es un principio del derecho laboral, donde no es permitido pactar condiciones menos favorables que aquellas contenidas en la Constitución y las leyes. Además de insistir en que su desconocimiento por parte de la empresa, mientras se les hace el ajuste a los trabajadores no sindicalizados, es una afrenta contra la igualdad y la asociación sindical. 1.3.2.2. Así mismo, alegan que el aumento salarial es anual, es decir se ha de realizar al principio de cada año. Por eso se considera que no aplica el principio de inmediatez en el caso concreto, ya que la vulneración se sigue presentando. También, se dice que la misma Corte Constitucional (T-097 de 2006), ha indicado que el derecho a la movilidad salarial se puede reclamar por vía de tutela, ya que los otros mecanismos resultarían insuficientes e ineficaces. 1.3.2.3. Por lo anterior, solicitan que se revoquen las decisiones de instancia y se conceda el amparo. 1.3.3. Sentencias de segunda instancia Los Tribunales a los cuales les correspondió resolver los recursos de alzada en estos casos tutelaron los derechos invocados: Expediente T2601674 y AC 7 1.3.3.1 En primer lugar, estiman que la acción de tutela es procedente dado que los accionantes no tienen otro mecanismo de defensa judicial, pues la situación que pretenden ahora corregir ya fue resuelta por un mecanismo de
negociación colectiva que no puede ser objeto de un proceso laboral ordinario. 1.3.3.2. En cuanto al principio de inmediatez, sostienen que este principio no es aplicable al caso concreto dado que se trata de la movilidad salarial, lo cual va unido al cambio constante del Índice de Precios al Consumidor, y tiene incidencia actual en el salario o la pensión que reciben actualmente. Por ello consideran que se configura una de las causales que excepciona la aplicación del principio de la inmediatez, establecida en la sentencia T-158 de 2006 en los siguientes términos “que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” Por ello, procede a estudiar el tema de fondo. 1.3.3.3. Al estudiar el caso concreto, consideran los jueces de segunda instancia, que efectivamente es violatorio del derecho a la igualdad, la diferenciación que hizo la empresa entre los trabajadores sindicalizados y los que no lo están. Especialmente, cuando se estudia las cláusulas de favorabilidad que aparecen tanto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, como en el artículo 7 de la convención colectiva del trabajo, a más de la movilidad salarial como un derecho irrenunciable. 1.3.3.4 También se sostiene que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos aquí vulnerados, en particular cuando vislumbra que ECOPETROL ha asumido un comportamiento contrario la
Constitución y la ley, pues no puede darles garantías distintas a los trabajadores sindicalizados y a los que no lo están. Se observa, igualmente, que las actuaciones de la empresa accionada van en contra de la estabilidad del sindicato, poniendo en riesgo la existencia de la agremiación. Por ello, se establece que al estudiar los demás mecanismos que tienen los accionantes, estos no tienen la aptitud de amparar los derechos, ya que la discriminación aquí discutida va en contra del mismo Estado de Derecho. 1.3.3.5. En ese orden, los a quem consideran que se ha comprobado la inequidad del trato y se debe acceder a las pretensiones de los accionantes, pues de lo contrario se estaría permitiendo que el empleador utilice la discriminación salarial como un mecanismo de presión para la disolución del ente sindical.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Expediente T2601674 y AC 8 Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; igualmente por la selección de los expedientes por la Sala de Selección Número Cinco en el auto de 27 de mayo de 2010, por la Sala de Selección Número Ocho, en los autos de 11 de agosto de 2010, y de 25 de agosto de 2010.
2. Presentación del problema jurídico y plan de resolución a seguir
1. De conformidad con lo señalado por los demandantes, el problema jurídico sustancial que en el presente proceso se plantea, se encuentra en determinar si ECOPETROL, durante los años 2003 a 2006, violó los derechos fundamentales de los accionantes al no haberles hecho el aumento salarial de acuerdo al IPC, sino conforme a las pautas que dictaron tanto el laudo arbitral, confirmado por la Corte Suprema de Justicia, como la convención colectiva 2006-2009, los cuales ordenaron un aumento inferior al IPC y una bonificación en lugar del incremento de ley.
Sin embargo, es necesario resolver los planteamientos formulados por la entidad demandada, en torno de la procedibilidad de la acción de tutela, particularmente con relación a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Para tales efectos, la Corte en primer lugar reiterará la jurisprudencia sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela (2.1). A continuación estudiará el principio de inmediatez (2.2.), para luego analizar el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación en las sentencias T-607 de 2008, T279 de 2010, y T-782 de 2010, para otros asuntos en los que se ha tratado este mismo problema (2.3.). Por último se estudiará el caso concreto (2.4.). 2.1. Procedencia de la acción de tutela
2. Según el artículo 86 de la Carta Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo constitucional preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando se hallen vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluso
de los particulares en los casos que determine la ley. Así, la lectura de este artículo ha llevado a esta Corporación, en reiteradas ocasiones, a caracterizar la acción de tutela como subsidiaria, residual, autónoma y cautelar, limitando su ejercicio al cumplimiento de dos requisitos principales, a saber, la subsidiaridad y la inmediatez.
3. El primero de ellos, la subsidiariedad, se deriva del inciso tercero del artículo 86, en consonancia con el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se Expediente T2601674 y AC 9 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sin embargo, también la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en cada caso en concreto se deberá analizar la efectividad de los demás mecanismos judiciales que el sujeto tiene a su disposición para determinar su eficacia e idoneidad con miras a la protección adecuada de los derechos afectados, o en su caso, la viabilidad de la protección constitucional por vía de la acción de tutela.
4. El segundo requisito, la inmediatez, de creación jurisprudencial2, mediante el cual se ha pretendido asegurar que la tutela se utilice como una reacción judicial eficaz frente a la violación o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales, que al mismo tiempo garantice la debida salvaguarda de la seguridad jurídica. En efecto, se ha establecido en la jurisprudencia que si bien la tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo y en ese orden
técnicamente no tiene un límite temporal para su interposición que pueda ser determinado a priori, sí debe ser presentada dentro de un término razonable. Así las cosas, en cada caso concreto el juez constitucional debe entrar a valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, para llegar a determinar si la tutela se interpuso oportunamente. Sólo al estudiar este elemento, se está en condiciones para establecer si el mecanismo de la tutela puede efectivamente proteger derechos fundamentales, sin perjudicar a terceros que ya habían comprometido su actuar según las circunstancias jurídicas y fácticas ya establecidas y decantadas con el tiempo.
5. Con ambos requisitos se trata de conservar el alcance jurídico de la acción de tutela, para que la misma no se convierta en un medio que antes que útil para procurar la garantía iusfundamental de los derechos, fuese el instrumento para superar la falta de diligencia y la desidia de quien ha omitido acudir al juez para la protección de sus bienes jurídicos más preciados. 2.2. Principio de la Inmediatez. Reiteración de Jurisprudencia,
6. Tal como fue señalado anteriormente, no es posible concluir que la tutela tenga un término de caducidad, entendido como la pérdida de la acción judicial que tenía un sujeto, en razón de su inactividad durante un plazo perentorio previamente establecido en la ley. La tutela, según el artículo 86, puede ser interpuesta en cualquier momento, de modo que temporalmente no tiene un límite previamente establecido. No obstante, dentro de este proceso constitucional sumario y preferente, la jurisprudencia ha encontrado necesario
exigir que haya una racionalidad temporal, entendida como un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción. 2Ver sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005, T-1140 de 2005. Expediente T2601674 y AC 10
7. Dicho requisito de oportunidad ha sido desarrollado como el principio de la inmediatez, el cual, lejos de ser una exigencia desproporcionada que se le impone al interesado, reclama el deber general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad. Se trata de acudir a la jurisdicción constitucional en un lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales.
Igualmente, a efectos de apreciar el cumplimiento de este requisito, se tendrán en cuenta las demás reclamaciones administrativas y judiciales que el sujeto de derechos haya efectuado en busca del amparo que solicita, dado que si bien las mismas toman tiempo, reflejan una actitud diligente y preocupada por la defensa de sus derechos esenciales.
8. El cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso concreto. Dicho operador jurídico debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como un plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los
principios de la sana crítica3, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante. En dicho sentido, la jurisprudencia ha planteado que será procedente la tutela cuando falte la inmediatez, sólo cuando (i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes verbigracia el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; (ii) cuando la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) cuando exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados4; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.5 3Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera
alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” 4 Ver sentencias T-684 de 2003, M.P. T-1229 de 2000, T-1044 de 2007 y T-016 de 2006. Expediente T2601674 y AC 11
9. Por último, del estudio de la jurisprudencia de esta Corporación se pueden identificar dos fines esenciales del principio de la inmediatez. Por un lado, con la interposición de ese requisito temporal se pretende garantizar que la tutela preserve su naturaleza jurídica, como una garantía judicial constitucional subsidiaria, residual y destinada a proteger las posiciones jurídicas iusfundamentales de las personas, frente a atentados ciertos, graves o inminentes. De otro lado, la inmediatez procura salvaguardar la seguridad jurídica como un bien objetivo de valor trascendental en el Estado Social de Derecho. Sobre ellos pasa a referirse la Sala en el presente asunto. 2.2.1. Protección a la naturaleza de la tutela
10. De la lectura misma del artículo 866 de la Constitución Política se puede apreciar que con la creación de la tutela, el Constituyente concibió un procedimiento de reacción inmediata frente a las vulneraciones y amenazas que afectaran los derechos que consideró eran esenciales e imprescindibles.
Por tanto, al desarrollar el mecanismo judicial, el legislador otorgó a los jueces todas las herramientas para una protección integral y eficaz de los derechos fundamentales, de modo que la persona no sólo tuviera una reacción pronta de una autoridad judicial, sino que además, ésta contara con las competencias para actuar de modo tal que los derechos vulnerados o amenazados, fuesen
protegidos con acciones reales y no sólo simbólicas. Se pretende que el sujeto que se vea en una situación de amenaza o de vulneración grave sin otros mecanismos que eficazmente protejan sus intereses, acuda a la tutela y reciba del juez una solución urgente, que materialmente transforme su realidad. Por lo tanto, la tutela no sólo es una acción judicial para hacer valer sus intereses, sino que es un proceso especial creado para una protección rápida y efectiva de los bienes jurídicos más esenciales.
11. Con miras a proteger esa finalidad, se ha desarrollado el principio de la inmediatez como exigencia temporal subjetiva que asegure que la tutela ha 5 Sentencias T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-574 de 2010, T-502 de 2010, T-576 de 2010, y T-166 de 2010. 6 Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión Expediente T2601674 y AC 12 operado conforme su razón de ser constitucional, como una actuación judicial urgente que responda con la eficacia y prontitud que reclaman los derechos en juego. Como ha dicho la Corte: "En cuanto el principio de la inmediatez es consustancial a la protección que la tutela ofrece a los derechos fundamentales de las personas, su ejercicio está condicionado por un deber correlativo: la interposición actual y oportuna de la acción"7. No sería congruente brindarle esa protección a quien por su propia negligencia ha omitido acudir a la jurisdicción, no sólo para ejercer las acciones ordinarias que le ofrece la ley para el reconocimi
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