CC - T1003-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1003-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1003/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReglas de procedencia y procedibilidad La Corte ha establecido de manera extraordinaria la procedencia de la acción de tutela como medio para cuestionar decisiones judiciales que violan garantías constitucionales, en especial los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Esta Corporación ha señalado como criterios de procedibilidad, unos de carácter general, es decir, los que se requieren para habilitar la presentación del amparo; y otros de carácter específico, que versan sobre la procedencia de fondo de la tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez como requisito de procedibilidad En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCriterios específicos de procedibilidad
JURISDICCION PENAL MILITAR-Competencia
El artículo 221 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo núm. 2 de 1995, consagra que de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y respecto del mismo 2 servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares conforme con los lineamientos del Código Penal Militar. POSICION DE GARANTE Y FUERZA PUBLICA La jurisprudencia constitucional ha señalado que la fuerza pública es garante cuando se presenta la creación de riesgos para bienes jurídicos o el surgimiento de deberes por la vinculación a un órgano estatal. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto se hizo una interpretación razonada, autónoma e imparcial, y desprovista de presiones provenientes de cualquiera de los sujetos procesales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia al no desconocerse material probatorio ni normativo
Referencia: expediente T-3492368
Acción de tutela interpuesta por Manuela Forigua Romero y Camilo Guzmán Forigua en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
3 Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Manuela Forigua Romero y Camilo Guzmán Forigua en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
Los señores Manuela Forigua Romero y Camilo Guzmán Forigua promovieron acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, al haber cesado el procedimiento que se adelantaba contra el Subteniente Carlos Alberto Peñuela Fernández por el delito de homicidio agravado en la modalidad de comisión por omisión impropia. Debido a la complejidad del caso la Sala presentará los hechos relevantes de la siguiente manera:
1. Hechos que dieron origen a la investigación penal. 1.1. En el municipio de Soacha (Cundinamarca), el 7 de diciembre de 2003 se asignó a la Compañía Boyacá Orgánica del Batallón de Policía Militar núm. 13, que entre los días 7 y 8 de diciembre del citado año, entre las 22:00 y 01:00 horas, realizara el “Plan Capital” con el fin de garantizar la seguridad en el mencionado sector. Dicho plan consistía en realizar operaciones de control militar con el propósito de brindar seguridad a la población civil y disuadir intenciones terroristas.
La misión fue coordinada por la Compañía Girardot, bajo el mando del
Subteniente (ST) Carlos Peñuela Fernández. 1.2. El 8 de diciembre de 2003, el ST. Peñuela Fernández presenta un informe al Teniente Coronel Alfonso Otto Quiñones Arboleda relatando que el domingo 7 de diciembre de 2003 a las 22:00 horas, adelantaba el “Plan Capital” (registro y control militar en el municipio de Soacha) conforme con lo dispuesto por el Comando del Batallón; que estando en el sitio se instaló un dispositivo distribuido a 4 cuadras cada una en puntos diferentes; que a la 1:00 del día lunes 8 del mismo mes y año se encontraba haciendo unas requisas con los Dragoneantes (DG) Luis Carlos Jurado Benítez y Juan Benavides Moreno, y el Soldado (SLR) Yesid Emilio Peña Vergara. 4 Refirió que el DG. Jurado Benítez trató de practicar una requisa a dos sujetos que se encontraban en el sector, pero que estos “salieron a correr cada uno en diferente rumbo, con el Dragoneante salimos a correr detrás de uno de ellos, el Dragoneante al ver que el individuo no se detenía al gritarle que hiciera alto realizó dos disparos al aire, al voltear por la Calle 19 con Carrera 7, escuche el tercer disparo por parte del Dragoneante, al voltear por la esquina vi al sujeto desplomándose hacia el piso, procedí a verificar el estado del individuo y me di cuenta que no tenía signos vitales, le pregunte al Dragoneante lo que había sucedido y me dijo que el tipo le había apuntado y disparado con un arma de tipo CHANGON, pero que el cartucho había salido
fallido”1. Finalmente, expuso que antes de iniciar la operación le recordó a los soldados “las medidas de seguridad con las armas de fuego, se les dio la orden de que nadie podía tener cartucho en la recámara del fusil, que se cargaba solo en una situación de peligro en la cual se viera comprometida la vida de un integrante de la patrulla, y se les recalcó el buen trato a la población civil”2. La persona fallecida fue el joven Manuel Guzmán Forigua, quien tenía 20 años de edad. 1.3. Por lo anterior, la Justicia Penal Militar inició la respectiva investigación, vinculando mediante la misma al DG. Jurado Benítez como autor material del hecho y al ST. Peñuela Fernández por ser el comandante de la misión que dio lugar a la orden 1556 de vigilancia y registro en virtud del precitado plan.
2. Asignación de la competencia a la jurisdicción penal militar.
Con ocasión del homicidio de Manuel Enrique Guzmán Forigua a manos de miembros del Ejército Nacional en la localidad de Soacha (Cundinamarca), surgió un conflicto positivo de jurisdicciones entre la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Quinto de Brigada de Bogotá. 2.1. El Juzgado Quinto de Brigada de Bogotá consideró que el caso reunía los requisitos para que los hechos fueran conocidos por la justicia castrense ya que, conforme con las pruebas, la unidad militar que efectuaba la operación cumplía una misión directa y relacionada con el servicio, toda vez que estaba
en desarrollo de la orden de operaciones fragmentaria núm. 1565, impartida 1 Informe sobre los hechos del 8 de diciembre de 2003 presentado por el ST. Carlos Alberto Peñuela Fernández al Teniente Coronel Alfonso Otto Quiñones Arboleda Comandante BAPOM 13. Cuaderno 1, folio 37. 2 Ídem. 5 por el Comando de Batallón de Policía Militar núm. 13, con las formalidades legales, siguiendo instrucciones, por lo que era la justicia penal militar la que debía instruir y fallar la investigación. 2.2. Por su parte, la Fiscalía presentó su posición señalando que no existía certeza acerca de la ocurrencia del deceso, esto es, claridad de que el homicidio hubiese sido el resultado de una legítima defensa relacionada con el servicio, por lo que infiere que dichos actos no surgieron de la función de la fuerza pública ni de una extralimitación o abuso de la misma, sino que se trató de un delito común, cuya competencia le correspondía a la jurisdicción ordinaria. 2.3. En providencia del 2 de agosto de 2006 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto surgido y resolvió declarar que la competencia para seguir conociendo del asunto era la justicia penal militar en cabeza del mencionado juzgado. Sostuvo al respecto: “Así, resulta evidente para la Sala que en el caso presente el hecho por el que se investiga los uniformados, como lo menciona el criterio jurisprudencial (…) tiene ‘un vínculo claro de origen entre él y la actividad
del servicio’, siendo en el peor de los casos su resultado, un abuso de poder acaecido en el marco de una acción estrechamente vinculada con la función militar, reuniéndose los elementos previstos por la jurisprudencia nacional para asumir que la competencia en este caso es de la justicia penal militar. Por lo anterior, debe insistirse que en este caso hay evidencia que en principio hace creíble la existencia de la posibilidad de que la conducta penalmente investigada, obedeció al cumplimiento de un deber o a una misión oficialmente encomendada a miembros de la Institución Militar, para a partir de allí inferir la relación con el servicio como bien lo hace el Juzgado Quinto de Brigada-Ejercito Nacional colisionante, actividad del servicio que por el momento se advierte realizada conforme con las funciones indicadas en el inciso 2 del artículo 2 de la Carta Política, siendo la conducta objeto de investigación criminal, propia del servicio militar y en relación con el mismo”. 2.4. Respecto de la decisión en mención se presentó salvamento de voto en el que se expresó lo siguiente3: 3 Apartándose de la decisión mayoritaria de la Sala de asignar el conocimiento del asunto a la Justicia Penal Militar, el Magistrado Temístocles Ortega Narváez salvó el voto. 6 “No existe claridad alguna en que los hechos realmente hubieren acaecido con un vínculo claro de origen respecto de las funciones claramente definidas en la Constitución Política para la Fuerza Pública, que establece como tales en su Art. 271 la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional; y muy por el
contrario emerge como posible que el obitado hubiere perdido la vida cuando se hallaba en verdadero estado de indefensión, después de haber estado retenido, y no cuando no quiso hacer el alto y huyó, razones que ameritaban la asignación del conocimiento del asunto a la justicia ordinaria”.
3. Actuaciones procesales en materia penal.
La Justicia Penal Militar inició la respectiva investigación, vinculando al Dragoneante Luis Carlos Jurado Benítez como autor material del hecho y al Subteniente Carlos Alberto Peñuela Fernández por ser el comandante de la misión que dio lugar a la orden 1556 de vigilancia y registro en virtud del precitado plan. 3.1. Resolución de acusación. Surtida la etapa instructiva, el 9 de enero de 2009 la Fiscalía 29 Penal Militar de Brigada ante Juzgados de Brigada del Ejército Nacional de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del DG. Jurado Benítez y el ST. Peñuela Fernández, como coautores del delito de homicidio agravado, imputándose tal conducta a este último a título de comisión por omisión impropia, al considerar que el ST. Peñuela Fernández no cumplió con los deberes que le eran exigibles como comandante de la compañía, al no asumir la diligencia y cuidado debidos con el fin de prever e impedir la muerte de Guzmán Forigua. Asimismo, consideró que el Subteniente descuidó a sus subalternos, ya que “no dirigió y supervisó permanentemente como era su deber el actuar de los soldados bajo su mando directo (…), no impartió a cabalidad, de manera
clara las instrucciones a sus subordinados”. Igualmente, señaló que “[e]sa falta al deber de cuidado, ese incumplimiento a los deberes que genera la posición de garante, por parte del sindicado ST. PEÑUELA FERNANDEZ CARLOS ALBERTO, esa no adaptación de las medidas necesarias para haber evitado la ocurrencia de los hechos fatídicos, conlleva a imputarle al oficial responsabilidad penal a título por COMISIÓN POR OMISIÓN IMPROPIA, del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, conducta dolosa desplegada por su subalterno JURADO BENÍTEZ LUIS
CARLOS”.
7 Por último, dispuso cesar el procedimiento a favor del DG. Juan Fernando Benavides Moreno y el SLR. Yesid Emilio Peña Vergara, debido a que “no existe en el caudal probatorio obrante en autos, indicio o prueba alguna que comprometa la responsabilidad penal”; y porque “ninguna participación tuvieron en los hechos, no accionaron sus armas, no estuvieron en el lugar para el momento en que ocurren los hechos, no causaron el deceso del joven MANUEL ENRIQUE GUZMÁN FORIGUA y solo se limitan a decir lo que les informó el DG. JURADO BENITEZ y el ST. PEÑUELA FERNÁNDEZ al respecto de lo sucedido; así como no existiendo prueba alguna que conduzca a establecer complicidad de modo alguno de los mismos”. 3.2. Revocatoria parcial de la resolución de acusación. Respecto de esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por parte del defensor del ST. Peñuela Fernández, correspondiéndole su conocimiento a la
Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, la cual, el 7 de diciembre de 2011, acogió los argumentos del recurrente. En consecuencia, revocó la decisión del Fiscal 29, dispuso la cesación del procedimiento a favor del acusado y se inhibió de conocer de la consulta de la cesación de procedimiento emitida a favor del DG. Juan Fernando Benavidez Moreno y el SLR. Yesid Emilio Peña Vergara.
4. Fundamento de la tutela.
Inconformes con el pronunciamiento de la Fiscalía Tercera, a través de apoderado los accionantes interpusieron el presente amparo con el fin de que: (i) se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la justicia; (ii) se revoque la decisión del 7 de diciembre de 2011, proferida por dicho operador judicial; y (iii) en caso de llegar a proteger los derechos fundamentales de las víctimas, se solicite al Consejo Superior de la Judicatura revisar el procedimiento llevado hasta el momento por la Justicia Penal Militar, para que sea trasladado de inmediato al conocimiento de la justicia ordinaria, con base en los hechos ya expuestos. Sustentan su demanda en la existencia de varios defectos, a saber: (a) Defecto orgánico producido por no ser competente la Fiscalía 29 para resolver la situación penal. Sostuvieron que el yerro consistió en que la jurisdicción militar avocara el conocimiento del presente caso, al ser considerado como un acto del servicio, lo que generó consecuencias jurídicas para los involucrados. Finalmente, señalaron que: 8 “(…) el funcionario judicial habría podido dar cuanta (sic) a la autoridad
judicial legalmente competente para llevar el procedimiento del caso en concreto, pero, tal como lo muestra la providencia del 7 de diciembre de 2011, su actitud fue la de continuar un procedimiento que a partir de la formulación del pliego de cargos disciplinarios por parte de la procuraduría, o la sentencia dada por el juzgado Administrativo, debió trasladado (sic) de inmediato al Consejo Superior de la Judicatura o ser llevado ante la Justicia Penal Ordinaria. Por consiguiente, la Fiscalía que resuelve el recurso aun percatándose del error jurídico producido durante el procedimiento del caso, decide continuar con este error, produciendo una sentencia en la cual, contrario a todo el material probatorio existente, decide cesar el procedimiento sobre uno de los vinculados al proceso y por consiguiente hace más gravosa la afectación del Derecho al Debido Proceso en conexidad con el Derecho al Acceso a la Justicia, la Verdad y la Reparación Integral de los que son titulares los familiares Victimas (sic)”. (b) Defecto fáctico por omisión de consideración del medio o medios probatorios aportados. (Ausencia de valoración). Los accionantes indicaron que la Fiscalía consideró que el ST. Peñuela Fernández no tenía la condición de garante, omitiendo con esta interpretación una línea jurisprudencial sobre la materia y lo expuesto por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos al momento de formular cargos, así: “Por su parte el ST PEÑUELA permitió que uno de sus hombres bajo su mando, diera paso a situaciones violentas de agresión y al desarrollo de actos muy distintos a los de la misión que llevaban, permitiéndole usar el
arma de dotación sin reparo ni contemplación alguna. En ese orden, el DG Jurado cometió la conducta punible y el ST PEÑUELA permitió la consumación del referido acto, tratándose de encubrir lo realmente ocurrido, actos que al parecer fueron cometidos con plena conciencia, libre de todo apremio o coacción ajena, sin importarles que con su actuar estaban violentando de manera injustificada fundamentales derechos como la vida de una persona”. Igualmente, aseveraron que las pruebas aportadas al expediente, entre otras la declaración de Jorge Albeiro Cossio Aguirre (testigo presencial del asesinato de Guzmán), quien afirmó que le causaron la muerte a la víctima mediante dos 9 disparos hechos aproximadamente a 10 o 12 metros de distancia, no fue valorada imparcialmente en desmedro del derecho al debido proceso. Por último, manifestaron que la Fiscalía Penal Militar no realizó un análisis integral del material probatorio, “dejando pasar los yerros jurídicos cometidos por el a quo AL NO REMITIR DE MANERA INMEDIATA A LA JUSTICIA ORDINARIA”, impidiendo que los familiares de la víctima accedieran a los derechos que tienen a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.
5. Trámite procesal.
El 28 de febrero de 2012 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a todos los interesados; vinculó a la Fiscalía 29 Penal Militar de Brigada ante Juzgado de Brigada del Ejército Nacional, así como a quienes ostentaron la calidad de parte en la actuación penal militar para que ejercieran su derecho de defensa4.
6. Respuesta de las entidades demandas. 6.1. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar solicitó declarar la improcedencia del amparo5: En lo relacionado con el primer reproche formulado, esto es la carencia de competencia que alega el accionante, recuerda que tal situación fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien dirimió el conflicto de competencia entre las jurisdicciones (penal militar y ordinaria) otorgándola a la justicia castrense.
En cuanto a la decisión de cesar el procedimiento a favor del oficial Peñuela Fernández, afirma que se basó en los parámetros establecidos para configurar la “posición de garante”, ya que el oficial no cumplía con los requisitos para que se le endilgara el título de autor u otra forma de participación en la responsabilidad de un delito de omisión impropia, a través de la comisión por omisión producto de la posición de garante, por lo que no es de recibo sostener que la apreciación probatoria fuera fraccionada o que se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al expediente. 6.2. El Juzgado Quinto de Brigada de Bogotá señaló que en el respectivo trámite no existió falta de competencia, toda vez que dicho asunto fue resuelto 4 Cuaderno 1, folio 113. 5 Ídem, folio 121. 10 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde el año 2006, dejándola a cargo de la justicia penal militar.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
1. Fallo de primera instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo argumentando que no existía evidencia alguna que demostrara el desconocimiento de las garantías fundamentales por parte de la fiscalía accionada, ya que el fallo del 7 de diciembre de 2011, que revocó la decisión de residenciar en juicio criminal al ST. Carlos Alberto Peñuela Fernández, declarando la cesación de procedimiento a su favor, fue una interpretación y aplicación de la ley penal con base en los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que no puede catalogarse de arbitraria o contraria al ordenamiento constitucional o legal. Impugnación. Los accionantes, impugnaron la decisión argumentando que carecía de las condiciones necesarias para ser congruente, por cuanto: (i) no se ajusta a los hechos que motivaron el amparo ni al derecho incoado por error de hecho; (ii) no garantiza el goce efectivo de los derechos invocados como lo consagra la ley; y (iii) existe una equívoca interpretación. Señalaron que existía un defecto orgánico toda vez que el yerro jurídico se presentó desde el inicio de la actividad probatoria, esto es, desde el momento en que la justicia castrense avocó el conocimiento del presente asunto, debido a que se consideró como un acto en el servicio, lo que produjo consecuencias jurídicas tanto para los responsables como para quienes omitieron o fueron partícipes de la comisión de dicho delito. Además, afirman que al momento de resolver el recurso de apelación la fiscalía pudo haber tenido en cuenta el material probatorio allegado al expediente para darse cuenta que el proceso no correspondía a su jurisdicción,
dado que los hechos que rodearon el asesinato del joven Guzmán Forigua no daba para ser resuelto ante la Justicia Penal Militar sino ante la jurisdicción ordinaria. Finalmente, consideró que “la Fiscalía que resuelve el recurso aun percatándose del error jurídico producido durante el procedimiento del caso, decide continuar con este error, produciendo una sentencia en la cual, contrario a todo el material probatorio existente, decide Cesar (sic) el procedimiento sobre uno de los vinculados al proceso y por consiguiente hace 11 mas gravosa la afectación del Derecho al Debido Proceso en conexidad con el Derecho al Acceso a la Justicia, la Verdad y la Reparación Integral de los que son títulares los Familiares Victimas (sic)”.
2. Sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, al considerar que, conforme con los preceptos normativos aplicables al asunto y las pruebas obrantes, la decisión tomada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar no incurrió en un defecto ostensible. Respecto del cuestionamiento sobre la competencia de la jurisdicción castrense para conocer el presente asunto, no encontró cumplido el criterio de inmediatez, toda vez que dicha situación fue dirimida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de agosto de 2006, transcurriendo un término superior a seis años desde que la providencia se emitió, sin que apareciera prueba alguna que justificara la demora en presentar la tutela.
III. PRUEBAS.
De las pruebas que obran en el expediente se destacan:
- Copia del Informe del 8 de diciembre de 2003 presentado por el ST. Carlos Alberto Peñuela Fernández a las Fuerzas Militares de Colombia. Batallón de Policía Militar núm. 13, General “Tomás Cipriano Mosquera”. (Cuaderno original, folio 37). - Copia de la orden del “Plan Capital” en la localidad de Soacha, emitida por las FFMM de Colombia, Batallón de Policía Militar núm. 13. (Cuaderno original, folio 41). - Copia de la declaración dentro de la investigación preliminar disciplinaria rendida por el DG. Luis Carlos Jurado Benítez. (Cuaderno original, folio 39).
Indica que el 7 de diciembre de 2003 la compañía Boyacá salió a hacer un “Plan Capital”; siendo las 12:30 de la madrugada se dispuso a requisar a dos sujetos, pero ellos salieron corriendo y “[el] teniente Peñuela y yo salimos detrás de un sujeto que llevaba una maleta, corrimos como tres cuadras al sujeto y él se metió por un callejón, le advertí varias veces que se detuviera y no lo hizo, luego disparé al aire dos veces en señal de advertencia y no se detuvo, entonces sacó de la cintura un arma y me disparó pero el cartucho no detonó, al ver que el sujeto me había disparado, (…) yo disparé”. 12 - Copia de la declaración dentro de la investigación preliminar disciplinaria rendida por el DG. Juan Fernando Benavides Moreno. Narra lo sucedido, así como también señala que el ST. Peñuela Fernández les recordó el decálogo de seguridad con las armas de fuego. (Cuaderno original, folio 40).
- Copia de la declaración dentro de la investigación preliminar disciplinaria rendida por el señor Jorge Albeiro Cossio Aguirre, quien indica que vio cuando mataron al joven Guzmán, así: “Yo llegaba a esa esquina cuando bajaba el soldado detrás del muchacho, venían corriendo. El muchacho dobló la esquina y ahí se disparó el soldado y le disparo, hizo dos o tres tiros. Mi señora se quedo ahí en esa esquina yo cruce y cogí una vainilla de las que quedaron y seguí hacia el muerto, hacia el muchacho que dispararon. Ya venía un soldado más, detrás de mí, me devolvió cuando iba llegando al muchacho que mataron. Yo me devolví lentamente y vi que lo movían. Y vi que el soldado que llegó le decía al que lo mató ‘uy marica, lo matates’”.
Agrega que escuchó cuando el militar le dijo a Guzmán Forigua que se detuviera6 y que cuando disparó se acercó al occiso “se puso a moverlo con la pata, le daba patadas y le decía párese cabrón, (…) y al ver que no se paraba se agacho a moverlo. En ese momento llegó el otro militar que venía detrás de mí y le dijo: marica lo mató, lo mató.” (Cuaderno original, folio 43). - Copia incompleta de la formulación de cargos disciplinarios proferida en contra de los señores Luis Carlos Benítez Jurado (con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, al configurarse de manera objetiva el tipo penal “homicidio”) y Carlos Alberto Peñuela Benítez (por omisión en la conducta punible investigada por parte de la Procuraduría
Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. (Cuaderno original, folio 37). - Copia del escrito presentado el 25 de octubre de 2004 a la Fiscalía 26 Penal Militar por el representante de la parte civil, solicitando el conflicto de competencia negativa en el caso del homicidio de Manuel Enrique Guzmán Forigua. (Cuaderno original, folio 226). - Copia de la solicitud del proceso por la Fiscalía General de la Nación al Fiscal 26 Penal Militar, con el fin de estudiar la viabilidad o no de proponer colisión positiva de competencia, atendiendo a requerimiento hecho ante la 6 Cuaderno 1, folio 44. 13 Jefatura de Unidad, por el apoderado de la parte civil. (Cuaderno original, folio 238). - Copia de la solicitud a la Juez 76 de Instrucción Penal Militar de remitir a la Jefe de Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH el proceso que se adelante en relación con el homicidio de Guzmán Forigua (Cuaderno original, folio 241). - Copia de la decisión proferida el 2 de agosto de 2006 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones entre la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 5 de Brigada del Ejército Nacional para conocer del asunto. Así como también copia del salvamento de voto respecto de la decisión adoptada. (Cuaderno original, folio 250). - Copia de la sentencia del Juzgado 34 Administrativo Circuito de Bogotá,
Sección Tercera, dentro del cual declara la responsabilidad administrativa a la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional por los perjuicios causados a la señora Manuela Forigua Romero. (Cuaderno original, folio 28). - Copia del pronunciamiento del 9 de enero de 2009 emitido por la Fiscalía 29 Penal Militar de Brigada ante Juzgado de Brigada del Ejército Nacional. (Cuaderno original, folio 289). - Copia de la providencia del 7 de diciembre de 2011 emitida por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar (cuaderno original, folio 52).
IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN.
Mediante auto del 29 de octubre del año en curso el Magistrado Sustanciador solicitó al Juzgado Quinto de Brigada -Justicia Penal Militarque enviara a esta Corte copia del expediente adelantado en contra del DG. Luis Carlos Jurado Benítez, o en su defecto el préstamo del mismo. La juez remitió los cuadernos de copias del proceso penal dentro del cual se evidenciaron una serie de pruebas testimoniales, las cuales serán objeto de análisis en el caso concreto.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
14 Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico. 2.1. Los señores Manuela Forigua Romero y Camilo Guzmán Forigua consideran vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia
tras la decisión adoptada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar, en la cual dispuso la cesación del procedimiento a favor del Subteniente Carlos Alberto Peñuela Fernández y se inhibió de conocer de la consulta de la cesación de procedimiento a favor del Dragoneante Juan Fernando Benavidez Moreno y del Soldado Yesid Emilio Peña Vergara. Sostienen que el precitado pronunciamiento incurrió en los siguientes defectos: (i) orgánico, ya que la competencia para resolver el referido asunto criminal era de la jurisdicción ordinaria y no la penal militar, al ser considerado erróneamente como un acto del servicio; y (ii) fáctico, por cuanto el ente acusador no valoró de manera integral el material probatorio. En este punto se hace necesario recordar que el 2 de agosto de 2006 la Sala Jurisdiccional Dis
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