CC - T1004-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1004-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1004/12
ADULTO MAYOR-Protección especial en materia pensional En materia pensional, la edad ha sido valorada por esta Corte como factor de vulneración, para establecer la procedencia de la acción de tutela por cuanto ha estimado que los adultos mayores se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto están limitados para obtener los ingresos económicos que les permitan disfrutar de una vida digna. Por consiguiente, es indispensable otorgarles un trato preferente con el fin de evitar una posible afectación de sus derechos fundamentales. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado Con relación a la pensión de sobrevivientes, que opera tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual, se tiene que el propósito perseguido por la ley es el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Así las cosas, tanto la cónyuge o compañera supérstite como los hijos menores, discapacitados o estudiantes del afiliado, gozan dentro del sistema general de seguridad social integral, de una protección especial que no los desampara sino que por el contrario, busca garantizar la continuidad en el modus vivendi que el grupo familiar tenía, antes del fallecimiento de la persona que proveía el sustento del mismo.
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS
ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS
ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONAL-Caso en que
Cajanal niega reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por existir un vínculo matrimonial anterior no disuelto ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que CAJANAL niega reconocimiento con fundamento en una norma contenida en un decreto anterior a la vigencia de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Cajanal emitir acto administrativo en el que reconozca la pensión de sobrevivientes a la accionante 2
Referencia: expediente T-3.594.552
Acción de tutela instaurada por Rosalba Lenis contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 10 de
mayo de 2012, mediante el cual se declaró improcedente la acción presentada por la señora Rosalba Lenis.
I. ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas, Caja Nacional de
Previsión Social en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, conforme a los siguientes:
1. Hechos y requerimientos Manifiesta que contrajo matrimonio con el señor Roberto José Arango, quien la abandonó al poco tiempo de casados y que en la actualidad desconoce si está o no con vida.
3 Indica que con posterioridad a lo ocurrido con su esposo, aproximadamente en el año de 1967, inició una convivencia que duró más de cuarenta años con el señor Samuel Mendoza Gamboa, fallecido el 22 de abril de 2010, con quien tuvo dos hijas: Rosalba y María Teresa. Expone la accionante que su compañero, preocupado por su suerte y la de sus hijas en caso de llegar a faltar, el 1 de abril de 1974 solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga recibir declaraciones extrajuicio de los señores Eduardo Arenas y Luis Millán, relacionadas con la existencia de la unión marital de hecho, a efectos de ser utilizadas como medio probatorio en un futuro. Informa que mediante Resolución Núm. 16806 del 21 de diciembre de 1987, la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, reconoció a favor
del causante pensión de jubilación a partir del 1° de agosto de 1986. Como consecuencia de lo anterior, el señor Mendoza Gamboa, en escritos del 2 de febrero y 23 de agosto de 1990, manifestó a Cajanal su voluntad de favorecer con la pensión de sobrevivientes a su compañera Rosalba Lenis, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 44 de 1980. Señala que no obstante lo anterior, y que la Ley 797 de 2003 establece como único requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes el haber convivido con el causante más de cinco años y tener más de 30 años de edad, la entidad accionada negó el reconocimiento de dicha prestación, mediante Resolución Núm. 17958 de octubre 12 de 2010, por tener vigente un vínculo matrimonial con el señor Roberto Arango. Dicha decisión fue objeto de los recursos de ley, los cuales fueron negados por la entidad tutelada. Considera que la mencionada decisión es contraria a derecho, toda vez que la ley no exige que la persona beneficiaria de la pensión de sobrevivientes tenga un estado civil específico. Además, reitera que desconoce el paradero de su esposo y no sabe si aún está con vida. Expresa que en la actualidad tiene 77 años, no cuenta con recursos económicos suficientes que le permitan sufragar los gastos de sostenimiento y que depende de la caridad de sus hijas, que no trabajan, y de sus amigos y familiares que le colaboran con el pago del servicio de seguridad social en salud. Alega también, que sobrepasa la edad promedio de vida (74 años)
prevista en la jurisprudencia constitucional y padece de úlceras varicosas en los miembros inferiores con inflamación, razones que le impiden someterse a la duración de un proceso ordinario con el fin de obtener la prestación. Por lo anterior, solicita que se ordene a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que cumple con los requisitos legales para acceder a tal prestación.
2. Respuesta de la entidad accionada
4 2.1. Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación Al dar respuesta a la presente tutela, la apoderada de Cajanal manifestó que la acción era improcedente en la medida que la señora Rosalba Lenis cuenta con otros mecanismos y herramientas legales para hacer valer los derechos que considera vulnerados. Adicionalmente, consideró que la pretensión de la señora Lenis no es procedente debido a que el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978 no admite la calidad de compañera permanente de un empleado público a aquellas personas que tengan el estado civil “casado”, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos, excepción que no se cumple en el presente caso. Finalmente, indicó que no existía un perjuicio irremediable, atendiendo la ausencia de material probatorio que permita establecerlo, tal como lo exigen los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Por las razones expuestas, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Rosalba Lenis.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
1. Única instancia El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bucaramanga, en sentencia del 10 de mayo de 2012, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que “se trata de derechos susceptibles de reclamar por otra vía y no se demostró perjuicio irremediable alguno, no configurándose los presupuestos establecidos, lo cual impide que se pueda conceder el amparo de los derechos como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, pues mírese que si bien se está frente a una señora de la tercera edad, cuenta con la ayuda de sus hijas y familiares, quienes incluso le prodigan la seguridad social en salud”. Estimó que era competencia del juez ordinario decidir sobre las pretensiones y que no era posible que la acción de tutela fuera utilizada como mecanismo alterno para buscar la protección de los derechos que considera violentados.
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento, obran como prueba los siguientes documentos: - Copia del Registro Civil de Defunción del señor Samuel Mendoza
Gamboa. 5 - Copia de las declaraciones extra juicio de los señores Luis Millán y Eduardo Arenas, recibidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el 1 de abril de 1974. - Copia de la historia clínica de la señora Rosalba Lenis, expedida por Coomultrasan Salud Cardiovascular. - Copia de las actas civiles de nacimiento de sus hijas Rosalba y María Teresa Mendoza Lenis. - Copia de la Resolución Núm. 17958 de 12 de octubre de 2010, mediante la cual Cajanal niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
- Copia de los escritos de 2 de febrero y 23 de agosto de 1990, mediante los cuales el señor Mendoza Gamboa expuso a Cajanal su voluntad de favorecer con la pensión de sobreviviente a su compañera Rosalba Lenis. - Copia de la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Primera de Floridablanca, Santander, el 29 de junio de 2006 por los señores Julio
César Castellanos Bautista y Luis Helí Bello Mendoza.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala establecer si Cajanal vulnera los derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, de la accionante, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, argumentando para tal negativa, el haber tenido un vínculo matrimonial vigente durante su convivencia con el causante.
Para dar solución al anterior problema jurídico, la Sala analizará (i) la condición de adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional en materia pensional; (ii) el derecho a la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de la misma; (iii) la procedibilidad de la acción de tutela frente
a actos administrativos en materia pensional. 6 Abordados estos asuntos, entrará a determinar si la señora Rosalba Lenis tiene o no derecho al amparo solicitado.
3. El adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional en materia pensional De conformidad con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho, que inspiran el ordenamiento superior, la Constitución Política contempla en sus artículos 131 y 462 la especial protección del Estado y la sociedad a las personas de la tercera edad.
En materia pensional, la edad ha sido valorada por esta Corte como factor de vulneración, para establecer la procedencia de la acción de tutela por cuanto ha estimado que los adultos mayores se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto están limitados para obtener los ingresos económicos que les permitan disfrutar de una vida digna.3 Por consiguiente, es indispensable otorgarles un trato preferente con el fin de evitar una posible afectación de sus derechos fundamentales. En consonancia con lo expuesto por este Tribunal,4 cuando dichas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz de defensa, es la acción de tutela la idónea para obtener la efectividad de sus derechos.5 1Artículo 13. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 2Artículo 46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad.” 3 Así lo expuso la Corte desde sus inicios cuando dijo en la sentencia T426 de 1992: "El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2º) adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1º), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las personas de la tercera edad (CP. art. 46)". 4 En la Sentencia T-014 de 2007, se dijo: “Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las
decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.” 5 En la Sentencia T-607 de 2007, se sostuvo que: “El estado de indefensión en que se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad de atención que reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial protección que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes públicos y para el conglomerado social. De allí que las entidades 7 Lo anterior, en razón a que no se pueden desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuya condición física: (i) les impide trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos. Adicionalmente, dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello, al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relación con cualquier acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias, deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales. En este punto, es oportuno destacar que si bien es completamente lógica y
justa la protección por vía de tutela en el período de la vejez, dicho amparo debe ser mayor cuando se ha entrado en la ancianidad (se superan los 73 años fijados como promedio de vida). Por tanto, “no se puede ubicar en la misma situación a quien adquiere su pensión de vejez por llegar a los sesenta años con quien habiéndola adquirido, ya entra en la respetabilísima etapa de la ancianidad donde cada día que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida”.6 Sobre el particular, la Corte ha expresado que si bien en los casos en los que el solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad,7 el juicio de procedibilidad de la acción de amparo debe ser “riguroso”,8 en el sentido de someter a análisis las circunstancias apremiantes de la protección, más no debe ser “tan estricto”, en cuanto a las exigencias para su admisión en razón a la condición de pertenecer a la tercera edad, que implica por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo.9 obligadas a reconocer y pagar las pensiones de vejez debe tener en cuenta el principio de igualdad real y material y la vigencia efectiva del Derecho sustancial, así como los principios de la justicia y la equidad, por encima de consideraciones formales intrascendentes, al verificar las situaciones jurídicas de los ancianos y las pensiones de la tercera edad.” 6 Sentencia T-111 de 1994. 7 En la Sentencia T-580 de 2005, la Corte indicó que: “Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de
justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”. 8 Ver Sentencia T-239 de 2008. 9 En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007, lo siguiente: “…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea 8 De acuerdo con lo anterior, se concluye que las autoridades deben obrar con especial diligencia frente a las personas de la tercera edad, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente proteccionista, de forma que se materialice la intención del constituyente y se logre garantizar el goce de sus
derechos constitucionales.10
4. El derecho a la pensión de sobrevivientes. Beneficiarios de esta prestación Con fundamento en los principios del Estado Social de Derecho, la Constitución de 1991 en su artículo 48 estableció la doble connotación de la seguridad social. Por un lado, se puntualizó que la misma es un servicio público de carácter obligatorio que se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por otro, se consideró como un derecho de carácter irrenunciable de especial protección constitucional.
En consecuencia, este sistema debe garantizar y prestar los servicios asistenciales y las prestaciones económicas que se deriven de las contingencias aseguradas como la vejez, la incapacidad, la invalidez o la muerte, tanto a los afiliados y beneficiarios. De manera que los individuos de avanzada edad, discapacitados, los que no laboran en razón de sus estudios, y en general la familia de un trabajador afiliado al sistema que fallece, protegidos por este sistema gozan de una especial protección Constitucional. Ahora, con relación a la pensión de sobrevivientes, que opera tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual,11 se tiene que el propósito perseguido por la ley es el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Así las cosas, tanto la cónyuge o compañera supérstite como los hijos menores, discapacitados o estudiantes del afiliado, gozan dentro del sistema general de seguridad social integral, de una protección especial que no los
desampara sino que por el contrario, busca garantizar la continuidad en el modus vivendi que el grupo familiar tenía, antes del fallecimiento de la persona que proveía el sustento del mismo. presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. 10
Sentencia T-719 de 2003. 11 Regulada en los capítulos IV de los respectivos títulos II y III de la Ley 100 de 1993.
9 Precisamente, este Tribunal estableció desde sus inicios, que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad “evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”.12 Además, esta Corporación ha considerado que se trata de una garantía fundada en varios principios constitucionales, entre los cuales se encuentran: “el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador
reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.”13 Por otra parte, es necesario reiterar el carácter de derecho fundamental que este Tribunal le ha otorgado a la pensión de sobrevivientes en distintos pronunciamientos,14 precisando que no obstante su contenido prestacional, en algunos casos su desconocimiento puede afectar derechos constitucionales como la vida, la dignidad, el mínimo vital, la salud, la igualdad y la seguridad social. En efecto, la pensión será catalogada como fundamental si de su reconocimiento depende la materialización de garantías de los beneficiarios que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea por razones de tipo económico, físico o mental. En esos casos, se debe promover un trato diferencial positivo que asegure la subsistencia de quien perdió a su ser querido, sin que se altere la situación social y económica con que contaba en vida el asegurado.15 12 Sentencia T-190 de 1993. 13 Op. Cit. sentencia C-336 de 2008. 14 Ver, entre otras, sentencias T-072 de 2002, T-996 de 2005 y C-336 de 2008. 15Sentencia C-1176 de 2001. 10 Ahora bien, el régimen de la pensión de sobrevivientes se basa en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado y no en la acumulación
de capital. Por esa razón el Legislador, al sistematizar los requisitos para acceder a ella, previó un tiempo mínimo de cotización partiendo de la base de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultando suficientes para generar un fondo común separado (en el régimen de prima media con prestación definida) o una mutualidad (en el régimen de ahorro individual con solidaridad) que asuman tales prestaciones.16 Dichos requisitos se encuentran previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 – y son los siguientes:17 “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;18 b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.” Adicionalmente, se impusieron ciertos límites de acceso a la pensión de sobrevivientes con el ánimo de evitar reclamaciones fraudulentas por personas ajenas al núcleo familiar del causante o que no dependían económicamente de él.19 Así, en el artículo 47, modificado por el artículo 13 16 En este sentido ver la sentencia C-617 de 2001. 17 Para efectos del reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 remite a los requisitos previstos en el artículo 46 ibídem para el régimen de prima media con prestación definida. 18 Este literal fue declarado exequible de manera condicionada en la sentencia C-1255 de 2001. 19 Ver al respecto la sentencia C-1176 de 2001 “Con el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada.Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en uno de sus fallos, cuando refiriéndose al primer requisito del literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100, sostuvo: “De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 11 de la Ley 797 de 2003, se señalan las personas que pueden ser beneficiarios de esta prestación en el marco del régimen de prima media:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista. Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de una auténtica noción de seguridad social. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 17 de abril de 1998. Radicación 10406) Ahora bien, de todo lo dicho puede concluirse que existen dos elementos fundamentales en la institución de la pensión de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su muerte. En segundo lugar, que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la
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