🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T1005-2006

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T1005-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-1005/06

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL-Instrumentos complementarios ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Juez administrativo realiza constatación simple de acto acusado con la ley ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Juez de tutela hace una valoración más amplia de circunstancias de hecho DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consagración constitucional

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance

DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Consagración constitucional DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Materializa principio constitucional de participación ciudadana DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Garantía estructural del estado social de derecho El derecho de participación en el control político, se consolida como una garantía estructural del Estado Social de Derecho, en cuanto se relaciona con el derecho que les asiste a los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señale la ley (C.P. arts. 13, 40-7 y 125). En efecto, este derecho no sólo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino que también salvaguarda que quienes hayan ingresado a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que disponga la ley.

DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Carácter

fundamental/DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICAEstrecha relación con el derecho a elegir y ser elegido El derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas es también un derecho político de carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución de 1991. Sin él no podrían cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho, quedaría en suspenso la realización de los principios medulares de la democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3°, al no permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes. De la misma forma se resquebrajaría el derecho a elegir y ser elegido, con el cual existe una estrecha conexión, pues si la finalidad de este derecho consiste en poder integrar los cuerpos políticos por medio de la participación de los ciudadanos a través del voto, la ineficacia que esta acción pueda tener por la falta efectiva de la representación, le haría perder sentido y significado a su existencia. La Constitución menciona explícitamente en su artículo 133, que el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Cuando por cualquier motivo no puede ejercer sus funciones, los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a través suyo, y por tanto, comienza a amenazarse uno de sus derechos políticos que, valga repetir, no desaparecen en el momento de la elección. DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Implica deber correlativo del estado de posesionar en determinado cargo publico a quien esté llamado a ocuparlo DERECHO AL EJERCICIO DEL PODER POLITICO/CONGRESISTA-Licencia no remunerada del

principal/DERECHOS DEL SUPLENTE DERECHO AL EJERCICIO DEL PODER POLITICO-Susceptible de protección por vía de tutela

Referencia: expediente T-1403423

Acción de tutela instaurada por Pedro Alfonso Contreras Rivera contra el Concejo de Bogotá D.C.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Pedro Alfonso Contreras Rivera contra el Concejo de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES.

El señor Pedro Alfonso Contreras Rivera, a nombre propio, y como mecanismo transitorio, interpuso acción de tutela contra el Concejo de Bogotá D.C., por considerar que dicho ente Distrital, a través de su Presidente, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, por no haberlo llamado a ocupar el cargo de Concejal dada la vacancia absoluta de la curul que perteneció el señor Guillermo Fino Serrano,

pese a figurar en el segundo renglón de la lista del movimiento político “Unámonos con Fino”. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

1. Hechos.

Comenta que el doctor Guillermo Fino fue elegido como Concejal de Bogotá para el periodo 2004-2007, “por parte de la lista en la que yo figuro como segundo renglón”. Dice que habiendo solicitado el doctor Guillermo Fino licencia no remunerada por el término de tres meses (concedida el 27 de septiembre de 2004), fue llamado para suplirlo durante tal falta temporal, no aceptando el correspondiente llamamiento realizado por parte del Presidente del Concejo de Bogotá, debido a compromisos de orden personal, profesional y laboral. Señala que aceptada la excusa por él presentada, el Presidente del Concejo de Bogotá procedió a llamar al tercer renglón de la lista, esto es, a la doctora Nelly Patricia Mosquera Murcia, quien aceptó el llamamiento y tomó posesión del cargo el 8 de octubre de 2004. Indica que mediante comunicación dirigida al Presidente del Concejo el 24 de marzo de 2006, el señor Guillermo Fino presentó renuncia irrevocable al cargo de Concejal. Aclara que la renuncia no genera vacancia absoluta del cargo hasta tanto no sea aceptada por parte de la Plenaria de la Corporación Edilicia. Menciona que el 19 de abril de 2006 fue radicada en el Concejo de Bogotá comunicación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se informa la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acto

administrativo mediante el cual se llamó a la doctora Mosquera Murcia a“ocupar la curul del concejal Guillermo Fino Serrano, ante la falta temporal de éste”. Afirma que mediante escritos de abril 24 y mayo 8 de 2006, solicitó se fijara fecha y hora para tomar posesión del cargo de Concejal del Distrito Capital, dada su “calidad de segundo renglón en la lista” y “atendiendo las disposiciones constitucionales, legales y el reglamento interno del Concejo de Bogotá”. Manifiesta que frente a lo anterior, a través de resolución N° 008 de abril 24 de 2006, el Presidente del Concejo de Bogotá observó que “no obstante mi calidad de segundo renglón de la lista del Dr. Fino, no era posible llamarme dada la no aceptación del cargo que en el año 2004 yo había hecho para un llamado basado en una licencia temporal no remunerada del Dr. Fino”. Asegura que el actuar del Presidente del Concejo contravino el artículo 63 de la ley 136 de 1994 y el numeral 6° del artículo 14 del acuerdo 095 de 2003 (Reglamento Interno del Concejo de Bogotá), pues omitió llamar a suplir la vacancia temporal a quien está llamado a ocuparla, esto es, “a los candidatos no elegidos de la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente”, en este caso al segundo renglón. Comenta que el 24 de abril de 2006, el Presidente del Concejo procedió a llamar al cuarto renglón de la lista, esto es, al señor Herman Redondo Gómez, quien tomó posesión de la curul el día 27 del mismo mes y año.

Indica que el día 30 de abril de 2006 el Presidente del Concejo solicitó concepto al Ministerio del Interior y de Justicia “acerca de la validez de la renuncia presentada por el concejal Guillermo Fino y si la no aceptación al llamado a ocupar la vacancia temporal generada es una renuncia a ser concejal y a ocupar la curul”. Dice que el 9 de mayo de 2006 el Ministerio de Justicia dio respuesta al Presidente del Concejo “aclarando y precisando que no es posible considerar la no aceptación al llamamiento a ocupar una vacancia temporal como si se hubiese presentado una renuncia a ser concejal”. Cuenta que el 10 de mayo de 2006, en sesión plenaria el Concejo de Bogotá aceptó la renuncia presentada por el doctor Guillermo Fino a la curul de Concejal, generando una nueva situación, esto es, la vacancia absoluta del cargo. Señala que el Presidente del Concejo mediante resolución N° 010 de mayo 18 de 2006, solicitó por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia elevar consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre quien debe ser el llamado a suplir la vacancia absoluta generada por la renuncia del doctor Guillermo Fino. Igualmente, en la misma resolución se decidió suspender el llamado para llenar la vacancia absoluta, hasta tanto no se absuelva la consulta por parte de la mencionada autoridad judicial, “argumentando un inexistente vacío normativo”. No obstante, en la resolución “y de forma completamente contradictoria”, se dispuso que el señor Herman Redondo Gómez continuara ejerciendo el cargo de Concejal de Bogotá hasta tanto se pronuncie el Consejo de Estado.

Asevera que el actuar del Presidente del Concejo de Bogotá “somete el ejercicio de mi derecho de participación política a una condición que, a su vez, está supeditada al ejercicio de una facultad discrecional por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. Es decir, con una actuación que no tiene el más mínimo respaldo normativo dejando en vilo el ejercicio de mis derechos fundamentales”. Pone de presente que por parte del mencionado Ministerio ya se había dado respuesta a los interrogantes planteados por la Presidencia del Concejo de Bogotá, en donde se advirtió que resultaba innecesaria la consulta solicita, por cuanto existen suficientes fundamentos normativos para proceder al llamado de la persona que debía ocupar la curul. Que fue así como dicho Ministerio señaló: “... que la no aceptación del llamamiento del segundo en la lista al momento de presentarse la primera ausencia temporal por solicitud de una licencia del Concejal titular, no puede ser interpretada como una renuncia al cargo, y que el procedimiento establecido por el inciso primero del artículo 261 constitucional y por el artículo 63 de la ley 136 de 1994, debe surtirse cada vez que se presente un hecho constitutivo de una falta absoluta o temporal”. Aduce que pese a no cumplirse la condición fijada por el Presidente del Concejo de Bogotá en torno al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, la Presidencia del Concejo no ha hecho manifestación alguna respecto a la forma de suplir la falta absoluta de la curul ocupada por el doctor Guillermo Fino. Arguye, respecto a la procedencia de la tutela, que si bien puede controvertir

los actos administrativos proferidos por el Presidente del Concejo de Bogotá ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho medio no resulta idóneo para la protección que se depreca, pues “interponer exclusivamente una acción contencioso administrativa implicaría aplazar por un largo tiempo el ejercicio de mis derechos fundamentales respecto de esta específica situación. Incluso, podría significar la imposibilidad absoluta de ejercerlos, debido a que el actual Concejo de Bogotá sólo le restan 18 meses en el ejercicio de sus labores, lo que demuestra claramente la ineficacia del mecanismo ordinario para este específico asunto”. Finalmente, solicita se protejan sus derechos fundamentales invocados y se ordene al Presidente del Concejo de Bogotá, lo llame “a tomar posesión para suplir la vacancia generada por la aceptación de la renuncia del Dr. Guillermo Fino”.

2. Trámite Procesal.

El Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, mediante Auto de junio 22 de 2006, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma al Presidente del Concejo de Bogotá. Mediante escrito de junio 29 de 2006, el ciudadano Herman Redondo Gómez, en calidad de Concejal de Bogotá, solicitó al Juzgado de conocimiento lo vinculara al proceso y se le corriera igualmente traslado de la acción. Lo anterior en virtud a que la tutela interpuesta “busca lograr el llamamiento a posesionarse como Concejal de Bogotá en la curul que actualmente ostento”.

Accediendo a la anterior solicitud, el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá, a través de Auto de junio 29 de 2006, procedió a vincular al señor Redondo Gómez y ordenó correrle traslado de la demanda con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 2.1. Intervención de la Alcaldía Mayor de Bogotá. El Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en su condición de representante judicial y extrajudicial del Distrito, da respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. En primer termino, hace un recuento de la situación fáctica objeto de estudio para luego referirse a cada uno de los hechos expuestos por el actor, dando por ciertos algunos de los mismos. Señala que habiendo solicitado los doctores Pedro Alfonso Contreras y Herman Redondo Gómez, al Presidente del Concejo, ser llamados a ocupar el cargo de concejal ante la vacancia absoluta de la curul ocupada inicialmente por el doctor Guillermo Fino, se estimó necesario solicitar diferentes conceptos tanto al Ministerio del Interior y de Justicia como a la Alcaldía Mayor de Bogotá. Asimismo, los ex magistrados Alejandro Martínez Caballero y Amado Gutiérrez Velásquez del la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respectivamente, emitieron concepto frente al tema, pero con posiciones jurídicas distintas. Que ante tal situación, el Presidente del Concejo optó por suspender, dado el vacío normativo existente, el llamado para llenar la vacancia absoluta, en espera del pronunciamiento que emitiera la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo

de Estado, previa solicitud elevada a través del Ministerio del Interior y de Justicia (Resolución 10 de mayo 18 de 2006). En segundo lugar, y a título de excepciones, asegura que la acción de tutela es improcedente dado que no puede ser empleada para reemplazar los procedimientos judiciales o administrativos para la solución de determinadas situaciones. Así, considera que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde puede demandar la nulidad de los actos administrativos que lo afectan como solicitar la suspensión provisional de los mismos. Dice además que no se ha demostrado la afectación o amenaza de los derechos invocados ni la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo cual la acción resulta improcedente. Finalmente, aduce que el Concejo de Bogotá no ha hecho el llamamiento definitivo a ocupar el cargo de Concejal y que quien actualmente lo ejerce lo hace de manera temporal, conforme se indicó en la Resolución 008 de abril 24 de 2006 y el artículo 1° de la Resolución 010 de mayo 18 de 2006. De allí que encontrándose en suspenso el llamado a ocupar la falta absoluta de forma definitiva, mientras se pronuncia el Consejo de Estado, sólo el pronunciamiento que haga dicha corporación permitirá resolver de manera clara, objetiva e imparcial el caso planteado. 2.2. Intervención del Concejal Herman Redondo Gómez. El doctor Herman Redondo Gómez, en calidad de actual Concejal de Bogotá, y por vinculación al proceso que le hiciera el Juez de instancia, se pronuncia

sobre los hechos de la demanda y expresa su oposición a las pretensiones de la misma. Señala que el actor en el momento de haber sido llamado a ocupar la curul por el Movimiento Político ‘Unámonos con Fino’ por virtud de la falta temporal de Guillermo Fino, decidió de manera libre y autónoma, rechazar dicho llamamiento, pues tenía el interés válido de optar por un escaño en el Congreso Nacional como candidato al Senado por el Partido Liberal Colombiano. Que ante el rechazo de dicho llamamiento la ley no contempla la posibilidad de arrepentirse y menos dejar pendiente una curul. Por ello el Presidente del Concejo de Bogotá, acatando la ley hizo el correspondiente llamado al señor Pedro Contreras, quien decidió no aceptar tal prerrogativa y por lo tanto no puede ahora responsabilizar a otros por sus decisiones. Por otra parte, indica que el llamamiento que se le hiciera para posesionarse como Concejal, así como su posesión, son indudablemente actos administrativos que gozan de presunción de veracidad y legalidad, y que por ser de carácter particular y concreto al haber reconocido un derecho de igual condición, son de obligatorio cumplimiento y sólo posibles de revocar con la anuencia del titular del derecho, como lo dispone el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Situación que asegura no es posible en el presente evento, pues de manera clara ha manifestado su deseo de continuar en la curul, como que aquellos actos se encuentran en firme y por lo mismo susceptibles de ser suspendidos provisionalmente, pero sólo por la jurisdicción Contencioso Administrativa. Desestima lo aducido por el accionante en el sentido de haberse desconocido

el debido proceso, pues señala que el llamamiento realizado a quien debe ocupar la curul se ha realizado en estricto orden sucesivo y descendente, independientemente de la decisión del actor de no aceptar dicho llamamiento. De allí que la inconformidad del demandante frente a nuevos actos administrativos debe ser ventilada ante la jurisdicción pertinente, como en efecto lo ha hecho el señor José Cipriano León Castañeda, quien ha presentado demanda de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, actualmente en curso y en la que se ha negado la petición de suspensión provisional de los actos. Por otra parte, manifiesta la imposibilidad jurídica de que el accionante ocupe la curul de Concejal de Bogotá por el movimiento ‘Unámonos con Fino’, no sólo por lo expuesto en precedencia, sino además, porque ya no pertenece a dicho movimiento. Aspecto que así se determina en la ley de partidos como en los estatutos del movimiento y del Partido Liberal Colombiano. Esgrime que a pesar de no haber sido expresado lo anterior en el escrito de tutela, debe ser conocido por el juez constitucional para que con este argumento adicional, establezca la improcedencia de la acción de tutela.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN. - Decisión del Juzgado 10° Penal Municipal de Bogotá.

EL Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia de julio 10 de 2006, decidió declarar improcedente la tutela interpuesta. A juicio del Juez de instancia el actor no afronta la inminencia de un perjuicio irremediable, pues “la amenaza o vulneración a los Derechos Fundamentales

del Actor, especialmente el correspondiente a la Participación Política previsto en el artículo 40 de la Constitución Nacional, antes que inminente, resulta ser apenas una mera expectativa pues cualquiera puede ser la interpretación que por vía de consulta emita el Consejo de Estado, esa sí obligatoria, contrario a aquellas otras que han sido igualmente solicitadas por parte de la Presidencia del Cabildo Municipal”. Considera además el a-quo que las actuaciones del Presidente del Concejo de Bogotá estuvieron encaminadas a evitar acciones que vayan en detrimento de las finanzas del Distrito. Al respecto señala “Es claro entonces que el derecho a la Participación Política del Actor, se encuentra en estado de indefensión, el cual sólo podrá ser superado una vez se cuente con el concepto que rinda el Consejo de Estado, mismo que se ha insistido debe ser emitido, ante la especialidad jurídica del tema y a efectos de evitar causar un perjuicio irremediable a los derechos políticos de los interesados, imputable al Concejo de Bogotá y que podrían conllevar el adelantamiento de acciones en detrimento de las finanzas del Distrito. Siendo incierto aquel derecho, cómo aceptarse que se esté vulnerando cuando ello sólo resulta posible predicarlo ante su incuestionable presencia. Se reitera, la existencia y consecuente exigibilidad de tales derechos es incierta, pues los mismos devienen de la interpretación que se haga al respecto de las normas que regulan la forma de suplir las faltas en los cargos de elección popular de las corporaciones públicas; interpretación que al no ser uniforme, ha obligado a consultar al Consejo de Estado. (...) Estas consideraciones llevan al Despacho a estimar que no se está en

presencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela a pesar de existir otros medios de defensa judicial, razón por la cual habrá de despachar como improcedente la tutela como mecanismo transitorio”. - La sentencia no fue impugnada.

III. PRUEBAS.

A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:  Copia de la solicitud de septiembre 24 de 2004, suscrita por el doctor Guillermo Fino y dirigida a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, mediante la cual pide una licencia no remunerada por un término de 3 meses. Y copia del Acta de Mesa Directiva N° 20, de septiembre 27 de 2004, mediante la cual se aprobó la licencia no remunerada solicitada (Folios 60 y 61 del cuaderno N° 3).  Copia de la Resolución N° 007 de septiembre 27 de 2004, proferida por el Presidente del Concejo de Bogotá, “Por la cual se declara la falta temporal de un Concejal de Bogotá D.C.”, y se llama al señor Pedro Alfonso Contreras a ocupar la curul (Folios 62 y 63 del cuaderno N° 3).  Copia del escrito de octubre 4 de 2004, suscrito por el señor Pedro Alfonso Contreras y dirigido al Presidente del Concejo de Bogotá, en el cual manifiesta “que por compromisos de carácter profesional, laboral y personal no acepto el llamado para asumir el cargo de Concejal de Bogotá D.C.” (Folio 65 del cuaderno N° 3).

 Copia de la Resolución N° 008 de octubre 5 de 2004, proferida por el Presidente del Concejo de Bogotá, “Por medio de la cual se declara la no aceptación a ocupar el cargo de Concejal de Bogotá D.C. y se hace un llamado”. En esta ocasión se llamó a la señora Nelly Patricia Mosquera Murcia (Folios 66 a 68 del cuaderno N° 3).  Copia de la Resolución N° 014 de diciembre 23 de 2004, proferida por el Presidente del Concejo de Bogotá “Por la cual se prorroga la falta temporal de un Concejal de Bogotá”. (Folios 70 y 71 del cuaderno N° 3).  Copia del escrito de marzo 24 de 2006, suscrito por el señor Guillermo Fino Serrano y dirigido al Presidente del Concejo de Bogotá, mediante el cual “me permito informarle que presento renuncia irrevocable a mi cargo de Concejal de Bogotá a partir de la fecha” (Folio 72 del cuaderno N° 3).  Copia del Acta N° 018, correspondiente a la Sesión Plenaria del Concejo de Bogotá del día 10 de mayo de 2006, en la cual se aprobó la renuncia al cargo de Concejal al señor Guillermo Fino (Folios 1 a 59 del cuaderno 3).  Copia de la Resolución N° 009 de mayo 15 de 2006, proferida por el Presidente del Concejo de Bogotá, “Por la cual se declara la falta absoluta de un cargo de Concejal de Bogotá D.C.” (Folios 77 a 79 del cuaderno N° 3).

 Copia del oficio de abril 19 de 2006, emitido por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se comunica al Presidente del Concejo de Bogotá, que el acto administrativo de llamamiento a ocupar la curul de Concejal a la señora Nelly Patricia Mosquera Murcia fue declarado nulo (Folio 14 del cuaderno N° 2).  Copia de la solicitud de abril 20 de 2006 suscrita por el señor Herman Redondo Gómez y dirigida al Presidente del Concejo de Bogotá, en la cual pide sea llamado a ocupar el cargo de Concejal de Bogotá (Folios 86 a 89 del cuaderno N° 3).  Copia del escrito de abril 24 de 2006, mediante el cual el señor Pedro Contreras Rivera solicita al Presidente del Concejo de Bogotá, fije hora y fecha para su posesión como Concejal (Folios 15 a 17 del cuaderno N° 2).  Copia de la Resolución N° 008 de abril 24 de 2006, proferida por el Presidente del Concejo de Bogotá, “Por la cual se hace una llamado para ocupar la curul del Concejal Guillermo Fino Serrano, ante la falta temporal de este”, y en la que se llamó al señor Herman Redondo Gómez (Folios 25 a 28 del cuaderno N° 2).  Copia del Acta de Posesión de abril 27 de 2006, por medio de la cual el señor Herman Redondo Gómez tomó posesión del cargo de Concejal de Bogotá (Folio 29 del cuaderno N° 2).

 Copia de la solicitud de concepto elevada el 30 de abril de 2006 por parte del Presidente del Concejo de Bogotá ante la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, respecto al llamado a ocupar la vacancia de Concejal (Folios 30 a 38 del cuaderno N° 2).  Copia del concepto de mayo 9 de 2006, emitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitado por el Presidente del Concejo de Bogotá (Folios 50 a 56 del cuaderno N° 2).  Copia de la solicitud de concepto elevada el 30 de abril de 2006 por parte del Presidente del Concejo de Bogotá ante la Oficina de Asuntos y Conceptos de la Alcaldía Mayor de Bogotá, respecto al llamado a ocupar la vacancia de Concejal (Folios 100 a 108 del cuaderno N° 3).  Copia del oficio de mayo 10 de 2006, suscrito por la Directora Jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y dirigido al Presidente del Concejo, donde se le informa que la solicitud de concepto fue trasladada al Consejo Nacional Electoral (Folios 109 y 110 del cuaderno N° 3).  Copia de la Resolución N° 0010 de mayo 18 de 2006, proferida por el Presidente del Concejo de Bogotá, “Por la cual se suspende por vacío normativo, el llamado para llenar la vacancia absoluta como resultado de la renuncia presentada por el doctor Guillermo Fino Serrano, al cargo de Concejal de Bogotá D.C., hasta tanto se pronuncie mediante concepto la

Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. En esta misma resolución se comunica al doctor Herman Redondo “que continuará ejerciendo el cargo de Concejal de Bogotá ... hasta tanto se pronuncie el Consejo de Estado” (Folios 57 a 59 del cuaderno N° 2).  Copia de la solicitud de mayo 18 de 2006, suscrita por el Presidente del Concejo de Bogotá y dirigida al Ministro del Interior y de Justicia, para que “por su intermedio” se eleve consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de despejar las dudas respecto a quien llamar a ocupar en forma definitiva la vacancia del cargo de Concejal de Bogotá (Folios 68 a 76 del cuaderno N° 2).  Copia del oficio de junio 2 de 2006, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, dirigido al Presidente del Concejo de Bogotá, en el que se le informa que “el Ministerio ha considerado innecesaria la presentación de la citada consulta, toda vez que sobre la materia existen suficientes fundamentos normativos para proceder al llamado conforme lo señala la ley”, remitiendo al concepto ya emitido el 30 de abril de 2006 (Folio 82 del cuaderno N° 2).  Copia del Auto de junio 22 de 2006, proferido por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad presentada por el ciudadano José Cipriano León Castañeda contra la Resolución N° 010 de mayo 18 de 2006

proferida por el Presidente del Concejo de Bogotá, y también se negó la solicitud de suspensión provisional de la mencionada resolución (Folios 146 y 147 del cuaderno N° 2).  Copia del oficio de julio 5 de 2006, suscrito por el Ministro del Interior y de Justicia, dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante el cual solicita se emita concepto respecto al “procedimiento para surtir vacancia definitiva en el Concejo de Bogotá” (Folios 151 a 158 del cuaderno N° 2).  Copia de la Resolución N° 017 de septiembre 28 de 2006, “Por la cual se hace un llamado a ocupar el cargo de Concejal de Bogotá D.C., de manera definitiva”. En esta resolución se llama al señor Herman Redondo Gómez (Folios 23 a 26 del cuaderno N° 1).  Copia de la Resolución N° 018 de octubre 9 de 2006, “Por la cual se aclara la Resolución 017 del 28 de septiembre de 2006”. En esta resolución se llama al señor Herman Redondo Gómez (Folios 23 a 26 del cuaderno N° 1).  Copia de los Conceptos con radicado 1731 y 2871 de octubre 10 de 2006, proferidos por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, mediante los cuales se pronuncia sobre las consultas elevadas respecto a la vacancia de la curul del ex concejal Guillermo Fino Serrano (Folios 29 a 46 y 50 a 73 del cuaderno N° 1).

 Copia del ‘Acta de Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de Lista de Candidatos’ (formulario E-6) y ‘Lista Definitiva’ (formulario E-8) diligenciado ante la Organización Electoral por parte de los aspirantes al Concejo de Bogotá dentro del Movimiento Político ‘Unámonos con Fino’ (Folios 19 a 22 del cuaderno N° 2).  Certificado Original de mayo 2 de 2006, expedido por la Coordinadora del Área de Soporte Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se manifiesta que “Revisados los archivos de documentos electorales correspondientes al año 2003, de la Registraduría Distrital del Estado Civil, se encontró que el señor Pedro Alfonso Contreras (...) fue inscrito en el segundo renglón de la lista presentada por el Movimiento Unámonos con Fino, como candidato al Concejo de Bogotá, en las elecciones del 26 de octubre de 2003 para el periodo constitucional 20042007” (folio 77 del cuaderno N° 2).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...