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CC - T1005-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1005-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-1005/10

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reintegro al cargo de mujer embarazada

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL A MUJER

EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Caso en que mujer embarazada se encuentra vinculada a Cooperativa de Trabajo Asociado

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

MUJER EMBARAZADA Referencia: expediente T-2783539 Acción de tutela instaurada por Sandra Sofía Solano contra Coop. Intrasalud CTA, Nusil Salud CTA y el Instituto Nacional de

Cancerología.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Federico Suárez Ricaurte

Bogotá, DC., el seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) dentro de la acción de tutela iniciada por Sandra Sofía Solano contra Coop. Intrasalud CTA – Nusil Salud Cta y el Instituto Nacional de Cancerología por la violación de los derechos a la

estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida digna y al derecho a la salud. Expediente T-2783539 2

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El 13 de mayo de 2010, Sandra Sofía Solano ingresó a trabajar con la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Salud – Coop. Intrasalud CTA.

Se desempeñaba como auxiliar administrativa para la misma cooperativa y para el Instituto Nacional de Cancerología. El salario acordado era de $630.000 mensuales en contraprestación por su labor cumplida. 1.2. El 28 de mayo de 2010, la señora Sandra Sofía Solano le informó a Coop. Intrasalud CTA y al Instituto Nacional de Cancerología, que “(…) me encuentro en estado de gravidez cuento con 8 semanas de gestación, esto para los fines pertinentes a que haya lugar.” 1.3. El 29 de junio de 2010, la accionante se practicó una ecografía en el Laboratorio Clínico Bioimagen. Dicha examen concluyó lo siguiente: “Útero aumentado de tamaño por presencia de saco gestacional implantado en el fondo uterino con feto único vivo, que presenta movimientos corporales y actividad cardiaca positiva de (148 lpm), cuya LCC es de 58.4 mm para 12 semanas 2 días.” 1.4. El 30 de junio de 2010, terminó el contrato de prestación de servicios cooperados entre el Instituto Nacional de Cancerología y Coop. Intrasalud CTA. En su lugar, el Instituto inició, a partir del 1 de julio de 2010, un nuevo contrato de este tipo con la Cooperativa Nusil Salud.

1.5. Del contrato que finalizó el 30 de junio del presente año, es decir, el Nº 0725 de 2010 celebrado entre el Instituto Nacional de Cancerología – Empresa Social del Estado, y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Salud – COOP INTRASALUD CTA, la Sala se permite extraer lo siguiente: “5) Que en el Instituto no existe personal de planta suficiente para el cumplimiento de sus funciones asistenciales y administrativas para llevar a cabo ciertos y determinados procesos y procedimientos que le permitan cumplir con sus obligaciones contractuales celebrados con las EPS y con las entidades territoriales, especialmente dirigidas a la atención de la población más pobre que se encuentra afiliada al régimen subsidiado o que es atendida con recursos de oferta. 6) Que la prestación del servicio deberá ser adelantada por una persona jurídica, legalmente constituida en Colombia, bajo cualesquiera de las siguientes modalidades: Sociedades, Corporaciones, Asociaciones de Profesionales, Fundaciones o entidades del tipo de Cooperativas u Organizaciones de Trabajo Asociado de Acuerdo al Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006 y la ley 1233 de 2008 que cuente con idoneidad, experiencia, capacidad y competencia para desarrollar el objeto contratado y que obre por su cuenta y riesgo y que funcione Expediente T-2783539 3 como operador externo, con libertad y autonomía técnica, a fin de que realice un contrato con el Instituto, que permitan dentro de los estándares requeridos, llevar a cabo los procesos, procedimientos para la adecuada prestación de servicios personales, técnicos, asistenciales y administrativos requeridos por el Instituto.” 1.6. Otro acápite que resulta importante reseñar es el relativo a las obligaciones

del contratista, específicamente lo siguiente: “2.-El contratista con sus asociados ejecutará los procesos y procedimientos correspondientes a cada uno de los servicios profesionales médicos, asistenciales y técnicos, con quienes cumplan los perfiles solicitados para cada proceso y subproceso requeridos por el Instituto en los horarios y turnos que éste mismo programe de acuerdo con sus necesidades y los productos requeridos. El servicio integral y completo efectuado deberá garantizar los estándares exigidos por la entidad y por el Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando a ello hubiere lugar. (…) 11.- Los asociados del Contratista según el servicio que presten deberán diligenciar los documentos que se requieran de acuerdo con la labor que ejecuten en debido forma, tal como lo indique el Instituto.” 1.7. El 13 de julio de 2010, la señora Sandra Sofía Solano interpuso acción de tutela contra Coop. Intrasalud CTA, Nusil Salud CTA y el Instituto Nacional de Cancerología. Según afirma en su demanda, el 8 de julio el Secretario de la Cooperativa Nusil Salud CTA le manifestó verbalmente que no requerían sus servicios en el Instituto. Debido a esta situación, afirma la accionante, no tiene la posibilidad de recibir la atención médica especializada que requiere ni un ingreso mensual que le permita resolver sus necesidades básicas. 1.8. Las pretensiones de esta acción de tutela buscan que se ordene a las personas jurídicas demandadas a: “ reintegrarme al cargo que venía desempeñando y se tenga en cuenta el estado en el que me encuentro para que no se me impongan labores u oficios que puedan poner en riesgo mi vida y la de

mi hijo. (…) En virtud de que el despido a mujer embarazada se presume ineficaz se me paguen los días de salario dejados de percibir hasta el momento del reintegro y las correspondientes indemnizaciones.”

2. Respuesta de las personas jurídicas demandadas 2.1. Nusil Salud Cooperativa de Trabajo Asociado 2.1.1. En la contestación de la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Sofía Solano, la Cooperativa se opuso a las peticiones allí contenidas: “(…) ya que Nusil Salud C.T.A. no vulneró los derechos fundamentales a que hace referencia en el escrito de tutela, Expediente T-2783539 4 principalmente porque no tiene, ni ha tenido ningún tipo de vínculo jurídico con Nusil Salud CTA, ni tiene o ha tenido ningún tipo de convenio o contrato con la misma, razón por la cual no le son exigibles las obligaciones que se generen con ocasión de la firma de los convenios de trabajo asociado y compensaciones, los regímenes y los estatutos que rigen nuestra Cooperativa y de conformidad con la Ley vigente.” 2.1.2. A juicio de esta Cooperativa, la accionante tenía un vínculo jurídico con Coop. Intrasalud CTA, motivo por el cual se hacía imposible la celebración de cualquier tipo de convenio o contrato con su empresa: “la señora Sandra Sofía Solano suscribió convenio de trabajo asociado con COOP. INTRASALUD CTA CTA, el cual se encontraba vigente al momento de conocer el estado de gravidez, tal y como se confirma de la Certificación de Afiliación como Cotizante expedido el

día 19 de julio de 2007 por Saludcoop EPS, entidad aseguradora a la cual se encuentra afiliada la accionante.” 2.2. Instituto Nacional de Cancerología 2.2.1. La entidad señaló que no tiene ningún tipo de participación en la determinación del personal de las Cooperativas que prestan sus servicios en sus instalaciones. Aunado a lo anterior, indicó los términos a partir de los cuales estuvieron vinculadas Coop. Intrasalud CTA y Nusil Servicios CTA: “Es importante tener en cuenta que el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. suscribió con COOPINTRASALUD un contrato de prestación de servicios como operador externo y de forma autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno llevando a cabo los procesos que corresponden a los servicios asistenciales o de apoyo asistencial, el cual finiquitó sus servicios con el Instituto el día 30 de junio de 2010. A partir del 1 de julio de 2010 Nusil Servicios CTA suscribió contrato de prestación de servicios en las mismas condiciones, lo que implica que dentro de su autonomía no esta (sic) obligado a recibir asociado alguno, si así no lo desea, frente a lo cual el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. no tiene ingerencia alguna.” 2.3. Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Salud – Coop. Intrasalud CTA. 2.3.1. La Cooperativa demandada se opuso a las pretensiones de la accionante por las siguientes razones: “(…) terminó el contrato de prestación de servicios con el Instituto Nacional de Cancerología y quien actualmente desarrolla las

actividades en esa institución es Nusil Salud CTA, quien igualmente Expediente T-2783539 5 tiene disponible el puesto de trabajo que ocupaba la accionante. (…) la terminación del Acto Cooperativo a la señora Sandra Sofía Solano es el resultado de la terminación del contrato de prestación de servicios entre Coop. Intrasalud CTA y el Instituto de Cancerología y no tiene nada que ver con el estado de embarazo de la accionante.”

3. Pruebas En el expediente constan los siguientes documentos relevantes para la solución del caso concreto, las cuales se clasificarán de la siguiente forma: Las pruebas aportadas por la demandante: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Sandra Sofía Solano. (F. 17) - Copia de la ecografía obstétrica practicada por el Laboratorio Clínico Bioimagen, con fecha del 29 de junio de 2010. (F. 15) - Copia de la comunicación surtida por la señora Sandra Sofía Solano mediante la cual se le notificó a la Cooperativa su estado de embarazo, con fecha del 28 de mayo de 2010. (F. 14) Las pruebas aportadas por la Cooperativa Nusil Salud C.T.A. - Copia de los estatutos de la Cooperativa Nusil Salud C.T.A. donde figuran los derechos, obligaciones y causales de sanción. (F. 31-45) - Copia del régimen de trabajo asociado de la Cooperativa Nusil Salud C.T.A. (F. 4665) - Copia de la Resolución Nº 003770 del 13 de noviembre de 2007, “Por la cual se autoriza la reforma total efectuada a los Regímenes de Trabajo Asociado y de

Compensaciones de la Cooperativa de Trabajo Asociado NUSIL CTA.” (F. 6667) - Certificado de Constitución, Existencia y Representación de Nusil Salud CTA, expedido por la Superintendencia de la Economía Solidaria, con fecha del 30 de mayo de 2008. (F. 68-74) - Copia de la cédula de ciudadanía del representante legal suplente de la Cooperativa Nusil Salud C.T.A. (F. 75) - Copia de la certificación de afiliación como cotizante de Sandra Sofía Solano de Saludcoop EPS, en la que consta como “razón social aportante”, la Coop. Intrasalud Cta, expedida con fecha del 19 de julio de 2010. (F. 76-78) Las pruebas aportadas por el Instituto Nacional de Cancerología - Copia del contrato de prestación de servicios cooperados Nº 0725 de 2010. Celebrado entre el Instituto Nacional de Cancerología – Empresa Social del Estado, y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Salud – COOP INTRASALUD CTA. (F. 82-86) - Copia del contrato de prestación de servicios en la modalidad de procesos, subprocesos y procedimientos en las unidades administrativas o logísticas Nº 0795 de 2010. Celebrado entre el Instituto Nacional de Cancerología – Empresa Expediente T-2783539 6 Social del Estado, y la Cooperativa de Trabajo Asociado NUSIL SERVICIOS CTA. (F. 88-32) - Copia del contrato de prestación de servicios cooperados Nº 0078 de 2009. Celebrado entre el Instituto Nacional de Cancerología – Empresa Social del Estado, y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Salud – COOP

INTRASALUD CTA. (F. 94-103) Las pruebas aportadas por Coop. Intrasalud CTA - Copia del pago de la liquidación de aportes a la seguridad social correspondiente al mes de junio de 2010, por parte de la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Salud. (F.114-115) - Copia del certificado de constitución, existencia y representación legal de la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Salud - Coop. Intrasalud CTA. (F. 116-121)

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

1. Única Instancia. Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá El 28 de julio de 2010 el Juez de única instancia decidió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta. En su providencia manifestó que, si bien el cese de la actividad provino durante el período de gestación, esta obedeció a una causal objetiva que era la terminación del mencionado contrato de prestación de servicios entre las entidades involucradas en este proceso: “(…) para el 30 de junio del presente año, quedó cesante, por la terminación del contrato suscrito entre COOPINTRANSALUD C.T.A. y el Instituto Nacional de Cancerología, este último donde la accionante prestaba sus servicios como auxiliar de laboratorio clínico, según su propio dicho en el líbelo demandatorio, desde el pasado 13 de mayo.

Hecho que pone en evidencia que la destitución si bien provino durante el período de gestación de la citada ciudadanía, el mismo no fue por su estado, sino por causal objetiva, notable y justa: la

terminación del mencionado contrato de prestación de servicios entre las entidades mencionadas, situación que se advierte de los documentos que obran a folios 109 y siguientes, que no fue objeto de renovación o prórroga, como quiera que quien asumió la prestación de los servicios a partir del primero (01) de julio de la anualidad vigente, fue NUSIL SERVICIOS C.T.A., según consta en contrato de prestación de servicios 0795 de 2010, aproximado a folios 88 al revés del 92. Significa entonces, que para COOP. INTRASALUD CTA, ya no subsistía el vínculo contractual, del cual surgió la obligación de Expediente T-2783539 7 prestar el servicio en la unidad administrativa, denominada – laboratoriodel Instituto Nacional de Cancerología, la que cumplía la asociada Sandra Sofía Solano, en virtud del acto cooperativo que firmó el 13 de mayo de 2010, luego esa medida, imposible resultaba mantener a la accionante en el cargo que venía desempeñando y para el cual fue vinculada.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del auto del siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Nueve. Problema jurídico En el presente caso la Corte Constitucional debe determinar si a la señora Sandra Sofía Solano le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad

laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social, en razón de que fue desvinculada de su trabajo en el Instituto Nacional de Cancerología, mientras se encontraba en estado de embarazo. El orden propuesto para la solución del presente asunto es el siguiente: i) Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reintegro de la mujer embarazada. ii) Protección especial constitucional para las mujeres que se encuentran en situación de gravidez. iii) Aplicación del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en aquellos casos en los cuales la mujer embarazada se encuentra vinculada a una Cooperativa de Trabajo Asociado y la iv) solución del caso concreto.

1. Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reintegro de la mujer embarazada. 1.1. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 se ha considerado que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral. En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, imponen su improcedencia debido a que los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicción laboral o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la naturaleza del vínculo que se presente. No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que dicha regla también admite una excepción que se refiere a aquellos casos en los cuales la mujer embarazada 1 Respecto a este tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-075 de 2010 y la T485 de 2008 en las que la Corte estudió problemas jurídicos relacionados con el despido de

personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Expediente T-2783539 8 sufre un perjuicio irremediable, lo cual torna procedente la acción de tutela para solicitar este tipo de pretensión. 1. 2. En la sentencia T-778 de 2000 se afirmó lo siguiente con relación a este tema: “Por regla general, la acción de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para las empleadas públicas. No obstante, esta regla tiene una excepción, esto es, la desvinculación al empleo de la mujer embarazada sólo puede pretenderse a través de acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido.” 1.3. En ese mismo contexto, la Sentencia T-069 de 2007 indicó: “Dentro de las protecciones que se han consagrado en el ordenamiento jurídico a favor de la mujer que se encuentra en estado de embarazo, en materia laboral se ha previsto una estabilidad reforzada, de tal forma que dichas personas no sean discriminadas en razón de su estado de gravidez. Así pues, en defensa de los derechos de la mujer embarazada y su hijo, el empleador no puede, durante el periodo de gestación y, posteriormente, el de lactancia, dar fin al contrato sin que medie

una justa causa y la respectiva autorización de la autoridad laboral. “Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la madre sea desvinculada, tiene derecho a acudir a la jurisdicción ordinaria para que sea evaluada la legalidad del acto y para solicitar el reintegro a su puesto de trabajo, con todo lo que ello implique. Solamente, de manera excepcional, puede acudir a la vía de la tutela cuando exista una vulneración de derechos fundamentales que haga necesario acudir a la acción de amparo como mecanismo transitorio.” 1.4. En conclusión, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no es procedente, de manera general, para solicitar el reintegro de los trabajadores. El mecanismo adecuado, según esta línea jurisprudencial, es la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo del tipo de relación jurídica existente. Empero, la acción de tutela procede de forma extraordinaria cuando el caso trata de mujeres en estado de gravidez cuyos derechos fundamentales y los del niño o niña que está por nacer se encuentran amenazados o vulnerados. Expediente T-2783539 9

2. Protección especial constitucional para las mujeres que se encuentran en situación de gravidez o lactancia. 2.1. El ordenamiento jurídico colombiano prescribe una protección especial a la mujer embarazada. Esta protección tiene su origen normativo en el derecho constitucional, en el derecho internacional de los derechos humanos y ha tenido un desarrollo tanto legal como jurisprudencial. En este acápite se realizará un recuento de las principales disposiciones que confieren un tratamiento particular a las mujeres que se encuentran en ese estado para esclarecer cuáles son las

reglas aplicables a este caso concreto. 2.2. De acuerdo al artículo 13 de la Constitución, el Estado tiene el deber de proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta” y debe sancionar “los abusos o maltratos que contra ellos se cometan”2. A su vez, el artículo 43 de la Constitución, consagra una protección especial de la mujer embarazada y en estado de lactancia al señalar que ella “gozará de especial asistencia y protección del Estado”. Por otra parte, el artículo 53 superior, enuncia los principios mínimos fundamentales que deben observarse en el estatuto del trabajo, dentro de los cuales se encuentra el principio de estabilidad en el empleo3. 2.3. En el campo del derecho internacional de los derechos humanos es menester citar lo referente a la protección del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y a los Convenios OIT. El mentado Pacto4 dispone que los Estados Partes tienen el deber de garantizar la protección efectiva contra cualquier clase de discriminación por motivos, entre otros, de sexo. A su turno la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer5 determina que los Estados tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar “(…) bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo (…)” además de “prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajo que se haya probado puedan resultar 2 Sentencia C-531 de 2000 que estudió la constitucionalidad de la ley 361 de 1997,

mediante la cual se consagró la figura de la protección laboral reforzada a favor de los discapacitados. 3 Sobre la definición de los principios mínimos fundamentales, se puede consultar la sentencia T-434 de 2008, en la que se afirmó que: “El principio de estabilidad en el empleo hace parte del conjunto de mandatos constitucionales que informan el desarrollo de las relaciones laborales, y que fueron agrupados por el constituyente bajo la categoría de principios mínimos fundamentales (artículo 53 CP), normas que determinan la solución constitucionalmente adecuada a la tensión que se presenta entre la libertad de empresa y la autonomía privada –fundamento legítimo del actuar del empresario-, y la efectividad del derecho fundamental al trabajo (artículo 25 CP) en condiciones dignas y justas, así como en la construcción de un orden social justo”. 4 Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1996. Entrada en vigor para Colombia: 23 de marzo de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968. 5 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 34/180 del 18 de diciembre de 1979, entró en vigor el 3 de septiembre de 1981 y para Colombia, el 19 de febrero de 1982, en virtud de la Ley 51 de 1981. Expediente T-2783539 10 perjudiciales para ella”. A su turno, el Convenio 183 de la OIT6, sobre la protección de la maternidad, “impone a los Estados Parte lograr la igualdad real de la mujer trabajadora atendiendo su estado de discriminación, por el

hecho de la maternidad”7, de modo que “todo miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación del empleo, con inclusión del acceso al [mismo]”.8 2.4. Estos enunciados han sido desarrollados por parte del legislador. El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone la prohibición de despedir a una mujer por motivo de su embarazo o lactancia y enuncia una presunción, en virtud de la cual, se entiende que el despido se ha efectuado por motivo del embarazo o de la lactancia, cuando este se efectúa sin el correspondiente permiso del inspector del trabajo. Por último, en el numeral 3° de dicho artículo, se dispone que la trabajadora despedida sin esta autorización, tiene derecho a que se le pague: a) una indemnización equivalente a sesenta (60) días de salario; b) doce (12) semanas de salario como descanso remunerado (licencia de maternidad) y, c) las indemnizaciones por retiro sin justa causa y las prestaciones a que haya lugar, según la modalidad del contrato. 2.5. Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de este artículo en la sentencia C-470 de 1997. En dicha providencia se declaró su exequibilidad bajo el entendido de que, “carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido”. 2.6. Por su parte, el artículo 240 del CST, ordena al empleador acudir al inspector del trabajo, antes de proceder al despido de una mujer durante el

periodo de embarazo o de lactancia, para que éste decida sobre la constitucionalidad y legalidad de la medida. Con la visita del inspector se pretende constatar que la desvinculación de la trabajadora corresponde a una razón propia del servicio y que esta no se trata de una medida discriminatoria. En esa lógica, en la sentencia C-470 de 19979, se estableció que la mujer embarazada tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada en razón de que el despido injustificado de las mujeres en estado de gravidez es una de las manifestaciones más latentes de discriminación de género. En efecto, la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que se deriva “del derecho fundamental a no ser discriminado por ocasión del embarazo y que 6 Artículo 2. 1. El presente convenio se aplica a todas las mujeres empleadas, incluidas las que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente. 7 Sentencia T-160 de 2006. 8 Convenio Nº 3 de 1919 revisado en 1952 –Convenio Nº 103y revisado en el año 2000Convenio Nº 183 de la OIT. 9 En esta sentencia la Corte estudió la exequibilidad del numeral 3° del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante el cual se prescribe el derecho de la trabajadora embarazada despedida sin la autorización de la autoridad competente, de recibir el pago de: i) una indemnización; ii) las prestaciones sociales respectivas y, iii) la licencia de maternidad. Expediente T-2783539 11 implica una garantía real y efectiva de protección a favor de las trabajadoras en estado de gestación o lactancia”10 .

2.7. Estas disposiciones han sido objeto de pronunciamientos jurisprudenciales que han protegido a la mujer en situación de gravidez. La jurisprudencia de esta Corte ha definido, para asegurar el “fuero de maternidad”, los siguientes requerimientos: “(...) a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer (...)”.11 2.8. En suma, existe un cuerpo normativo protector donde se establecen las siguientes reglas: (i) la restricción al despido de mujer embarazada o en estado de lactancia, solo superable con la autorización oficial aludida realizada por el inspector del trabajo; (ii) el embarazo o la lactancia de la trabajadora como

motivo presunto de su despido; (iii) indemnización y prestaciones especiales. Estas disposiciones refuerzan la estabilidad laboral de la mujer embarazada o lactante, concreta el estatuto constitucional de protección a que se ha hecho referencia y precave una de las más ofensivas formas de discriminación contra la mujer, por tener la capacidad de afectar la opción libre por la maternidad que la asiste.

3. Aplicación del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en aquellos casos en los cuales la mujer se encuentra vinculada a una Cooperativa de Trabajo Asociado. 3.1. La jurisprudencia constitucional también ha conocido casos en los cuales se aplican las reglas del fuero de maternidad a mujeres que, además de encontrarse en situación de gravidez, desempeñaban su actividad en cooperativas de trabajo 10 Sentencia T-291 de 2005 mediante la cual se protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada que fue despedida y que estaba vinculada a la empresa demandada mediante una cooperativa de trabajo asociado.

11Ver entre otras sentencias: T-373 de 1998, T-426 de 1998, T-1101 de 2001, T-291 de 2005, T-228 de 2005, T-1210de 2005, T-1562 de 2000, T-631 de 2006. Expediente T-2783539 12 asociado. En esta parte se expondrán ciertos casos de los cuales se deducen las reglas jurisprudenciales que se deben aplicar para solucionar este proceso. 3.2. En primer lugar, en la sentencia T-195 de 2007, la Corte sostuvo que la vinculación formal a una cooperativa de trabajo asociado, no excluye

necesariamente que en la práctica, entre ésta y el trabajador asociado surja realmente una relación laboral. En este caso la accionante trabajaba para la empresa Weepack de Cali desde mayo de 2003, siendo inscrita en la E.P.S SOS (Servicios Occident

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