CC - T1006-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1006-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-1006/06
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Partes La Ley 142 de 1994, artículo 130, modificado por la ley 689 de 2001, artículo 18, dispone que son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o el usuario. Además que, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Incumplimiento y terminación CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad en obligaciones y derechos CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concepto La ley 142 de 1994, que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, consagra en el artículo 128, que el contrato de servicios públicos, es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. También dispone la norma en cita, que hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio; y que, existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. Además, existe contrato de prestación de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita
recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa, cesión que opera de pleno derecho (Ley 142 de 1994, art. 129). EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSuspensión del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres facturas El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio al ser solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, según así lo ha dispuesto la ley, en principio son solidarios para el pago de la obligación dineraria derivada de la prestación de los servicios públicos, y por tanto ella puede ser cobrada por la empresa a cualquiera de ellos. Sin embargo, la ley dispone que las empresas de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de suspender el servicio si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, en dos períodos consecutivos. Y, si la empresa incumple la obligación de suspender el servicio se romperá la solidaridad prevista en la ley. Norma concordante con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 19, que establece entre las causales de suspensión del contrato por incumplimiento del contrato se encuentra la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos
(2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual. En consecuencia, si la empresa prestadora omite suspender el servicio ante la falta de pago de “dos períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual”, se rompe la solidaridad prevista entre el “propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio” CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad entre propietario, suscriptor y usuarios se rompe cuando no se suspende servicio ante atraso en pago de tres facturas CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio por no pago de tres facturas es parámetro de equilibrio contractual y garantía de equidad entre las partes EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSujeción del debido proceso en sus actuaciones
Referencia: expediente T-1410195
Acción de tutela instaurada por Martha Beatriz González Becerra contra
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero (3)
Promiscuo Municipal de Codazzi y por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Beatriz González Becerra contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES La señora Martha Beatriz González Becerra interpuso acción de tutela contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso. Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
a. Alega que adquirió el inmueble ubicado en la transversal 13 No 21-33 en Codazzi Cesar por adjudicación que el Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de Codazzi hizo dentro del proceso ejecutivo mixto que el banco de Bogotá inició contra Luís Antonio Gómez y Ana Yelitza Medina, anteriores propietarios, quienes realizaron un préstamo con el mencionado banco, constituyendo una hipoteca con la entidad bancaria, a partir de 15 de febrero de 2002. b. Asegura que las citadas personas no pudieron cumplir sus obligaciones con el banco y por ello abandonaron su casa y su negocio “dejándola desocupada, a partir del mes de mayo de 2002; sin embargo persona (sic) inescrupulosa, aprovechando que el inmueble quedo desocupado se metieron sin pagar arriendo y servicios, hasta el punto que se aumento la deuda, correspondiéndole a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., proceder dentro de los tres periodos de facturación a cortar el servicio y este no lo hizo, incrementándose el valor por
$20.962.800”. c. Sostiene que la empresa ELECTRICARIBE esta cobrando de manera excesiva el servicio de energía, con un cargo fijo mensual de (451.800), “como si se tratará de un local comercial en funcionamiento, siendo que desde la fecha en que desaparecieron los antiguos propietarios hasta la fecha no se utilizaba el servicio”. d. Así pues, afirma que la empresa accionada le esta cobrando una deuda de $20.962.800 pesos, causada desde el año de 2002, es decir desde que se fueron los antiguos dueños del inmueble. Considera que ELECTRICARIBE debió cortar el servicio de energía, ya que es deber de la empresa suspenderlo a partir de los tres (3) periodos de facturación según el artículo 140 de la ley 142 de 1994. e. Asevera que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha manifestado que la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE en cortar el servicio a un inmueble estando facultada para hacerlo, conduce a que se entienda limitada la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble. Por ende y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ELECTRICARIBE “está voluntariamente suministrando el servicio y por lo tanto no puede responsabilizar la carga económica que de ello resulte al nuevo propietario del inmueble.
Sentencia T-1225 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia 011
de 2000, MP. Manuel José Cepeda Espinosa”. f. Por último, expresa que no es solidaria “por cuando la obligación fue adquirida por el señor Luís Antonio Gómez, antiguo dueño, más no por
mi persona, en razón, que ELECTRICARIBE le corresponde iniciar demanda ejecutiva en contra del antiguo propietario, o supuestos arrendatarios quienes arbitrariamente entraron habitar el inmueble o por quien suscribió el contrato.” Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la empresa ELECTRICARIBE la reconexión del servicio de energía, alumbrado público y aseo en el inmueble de su propiedad dentro de las 48 horas siguientes “a la cancelación del valor equivalente a las tres primeras facturas no pagadas por el antiguo dueño del predio quien se desconoce su paradero y lugar de trabajo, además de los gastos propios del restablecimiento del servicio” y que este último se haga no como local comercial sino como unidad residencial familiar.
2. Respuesta del ente demandado Laura Cristina Oñate Rosado, actuando en calidad de asesor legal de la electrificadora del caribe S.A. E.S.P ELECTRICARIBE, solicita que se deniegue la presente acción de tutela.
Manifiesta que el objeto de debate en la presente acción de tutela no corresponde al rompimiento de la solidaridad con ocasión a la deuda dejada por un arrendatario, “si no en las condiciones en las que la actual propietaria adquirió el inmueble en una diligencia de remate, pretendiendo por medio de la acción de tutela evadir una deuda de la cual se ha hecho responsable al momento en que fue adjudicado el bien”. Así mismo, afirma que no es función del juez de tutela entrar a dirimir si a la actual propietaria le corresponde o no cancelar una deuda del bien que le fue adjudicado, toda vez que se trata de una pretensión meramente pecuniaria y que no compromete derecho fundamental alguno. Además, esgrime que la
actora al hacer postura en diligencia de remate debió tener el cuidado necesario de averiguar que tipo de impuestos, cargas y contribuciones adeudaba dicho inmueble previo al remate, para consecuencialmente determinar la viabilidad de hacer o no postura. Así mismo, expresa que en el proceso debió solicitar si era procedente descontar las sumas adeudadas por el tradente, del producto del remate, lo cual podía hacer previo el auto aprobatorio del remate. Por tanto, la demandante adquirió bajo su responsabilidad el inmueble con todos sus gravámenes y vicios ocultos y cualquier inconsistencia habrá de hacerla valer en los procesos ordinarios que existan para cada caso y en su oportunidad debida. Asegura que si hubo negligencia en el pago de gravámenes y deudas al momento de hacerse la tradición, “esta incuria no puede ser trasladada en estos momentos a Electricaribe S.A. E.S.P y pretender exonerarse de una deuda que se obtuvo por la adquisición del bien”. Aduce que el actual propietario, la accionante, es el obligado a pagar la mencionada deuda a la empresa, de conformidad con el inciso segundo del artículo 129 de la ley 142 de 1994 que dice: “En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho”. De lo anterior se deduce que si no se estipuló, en su debida oportunidad, que el nuevo propietario quedaba exenta de las deudas de servicios públicos domiciliarios, hoy resulta obligado principal por tradición
del inmueble”. Por otro lado, sostiene que ELECTRICARIBE ha venido suspendiendo el servicio, por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, de manera persistente y reiterada tal como se puede observar en el histórico de suspensiones. Así mismo, se procedió a un corte drástico y definitivo del servicio.
3. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: - Fotocopia de la demanda ejecutiva mixta de mínima cuantía contra Luís Antonio Gómez y Ana Medina con la finalidad de que se libre a favor del Banco de Bogotá mandamiento de pago, 9 de octubre de 2002 (folio 72 cuaderno original) - Fotocopia de una providencia, de fecha 22 de junio de 2004, proferida por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Codazzi, por medio de la cual se cita al señor Luis Gómez y a la señora Ana Medina con la finalidad de notificarles el auto de mandamiento de pago, de fecha 15 de octubre de 2002 (folio 77 cuaderno original). - Fotocopia de la providencia de fecha 25 de octubre de 2005, expedida por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Codazzi, dentro del proceso ejecutivo mixto, por medio de la cual se aprueba el remate. En esta se manifiesta que el 18 de octubre de 2005 se realizó el remate del inmueble ubicado en la transversal 13-21-33 barrio el socorro y adjudicado a la señora Martha Beatriz González Becerra (folio 26 cuaderno original). - Fotocopia de una solicitud presentada por la actora, el 8 de noviembre de
2005, a la empresa ELECTRICARIBE, por medio de la cual pretende que se suspenda el servicio de luz, “ya que el inquilino que estaba en la casa no se ha puesto al día con los arriendos ni con los servicios” (folio 63 cuaderno original). - Fotocopia de la respuesta, No 501585, emitida por ELECTRICARIBE el 16 de noviembre de 2005 y dirigida a la actora, mediante la cual se comunica que se realizó acta de inspección técnica No 36547 el día 10 de noviembre de 2005 y se procedió a suspender el servicio de energía (folio 60 cuaderno original). - Fotocopia de un escrito, de fecha 14 de diciembre de 2005, por medio del cual el secuestre informa al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi que ha agotado todos los medios para dar cumplimiento al oficio No 858 donde se ordena hacer entrega de un “bien urbano proceso ejecutivo mixto demandante Banco de Bogotá demandados Luís A. Gómez y/o Ana Yelitza Medina, ubicado en el perímetro urbano de esta ciudad Transversal 21 No 21-33 Barrio el Socorro. A la rematante señora Martha Beatriz González Becerra” (folio 25 cuaderno original). - Fotocopia de una factura emitida por ELECTRICARIBE, del inmueble ubicado en la TR 132133, periodo facturado 13 de diciembre de 2005 a 13 de enero de 2006, por valor de 451.820 pesos y una deuda a 13 de enero de 2006 de $19.638.010 pesos correspondiente a 48 facturas dejadas de cancelar
siendo el último pago el 31 de diciembre de 1999 (folio 82 cuaderno original) - Fotocopia del derecho de petición presentado por la accionante el 1º de febrero de 2006 a la empresa ELECTRICARIBE con la finalidad de obtener el restablecimiento del servicio de energía, “ya que el servicio lo mande a suspender recientemente porque la empresa no había suspendido el servicio y continuaba cobrando unas sumas demasiado excesivas como si existiera un local comercial (quesera) establecimiento que desapareció con la huida de los antiguos dueños, de quienes se desconoce su domicilio y lugar de trabajo”. Así mismo, pide que se le conceda el derecho de pagar la reconexión más no la deuda, ya que la empresa debió suspender el servicio inmediatamente con los 3 periodos de facturación (folio 19 cuaderno original). - Fotocopia de la respuesta No 600165 dada por Electricaribe, el 14 de febrero de 2006, a la accionante, por medio de la cual responde una reclamación hecha el 1º de febrero de 2006. En esta se manifiesta que analizado el sistema de gestión comercial se constató que la citada empresa “ha suspendido en repetidas ocasiones el servicio de energía eléctrica al contrato de la referencia, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 55 de la resolución CREG 108 de 1997, el artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la cláusula trigésima séptima del contrato de condiciones uniformes”. Se aduce que el suministro de energía “no se viene facturando con tarifa comercial esta determinado en estrato 02 residencial” y a la fecha el NIC 5827206 presenta
una deuda de 20.547.730 pesos por facturas dejadas de cancelar (folio 14 cuaderno original). - Fotocopia del recurso de reposición y en subsidio apelación del auto de 14 de febrero de 2006, RP 600165, notificado el 20 de febrero de 2006 (folio 16 del cuaderno original). - Fotocopia de la respuesta No 600299 dada por Electricaribe, el 8 de marzo de 2006, a la accionante, por medio de la cual se resuelve en forma improcedente el recurso de reposición de fecha 28 de febrero de 2006 por considerar que “Para interponer los recursos de Reposición y en Subsidio de Apelación usted deberá acreditar la cancelación de las cantidades que no son objeto de reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo y del inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994”. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que a la fecha usted registra una deuda por valor de $20.547.730, correspondiente a facturas de consumo. Usted debió cancelar el monto de $1.143.150, la cual no era objeto de reclamo” (folio 7 cuaderno original). - Original de una factura expedida, el 13 de marzo de 2006, por ELECTRICARIBE, número de NIC 5827206, del inmueble ubicado en la carrera 13-21-33, clasificación residencial, estrato 2, por un valor de 415. 070 pesos y una deuda a 13 de marzo de 2006 de 20.962.800 pesos correspondiente a 50 facturas por pagar, siendo el último pago el 31 de diciembre de 1999 (folio 6 cuaderno original).
- Fotocopia de la respuesta No 600088, emitida por ELECTRICARIBE el 10 de mayo de 2006, dirigida a la señora Martha González, mediante la cual afirma, que en cumplimiento del fallo emitido en primera instancia dentro de esta acción de tutela, expidió la factura correspondiente a los tres primeros meses facturados después de que empezó a residir en el inmueble, es decir, desde enero de 2006 por la suma de $1.307.130 pesos. Así mismo, se expresa que una vez cancelada la factura la accionante se puede acercar a las oficinas de dicha empresa para dar trámite a la reconexión del servicio (folio 100 cuaderno original).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia Del presente asunto conoció el Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de Codazzi Cesar, que en providencia de 2 de mayo de 2006 concedió el amparo solicitado, al considerar que la empresa ELECTRICARIBE no hizo uso de las facultades legales que tiene para el recaudo del servicio de energía o las acciones penales correspondientes por hurto de energía, de ahí que a la accionante “le asiste razón cuando asegura que el inmueble objeto de tutela tuvo otros propietarios quienes al parecer por problemas de orden económico lo abandonaron dejando una deuda con la entidad accionada, es un hecho cierto reconocido tanto por la empresa como por la nueva propietaria del bien, quien no debe afrontar las deudas que le son atribuibles al antiguo dueño”.
Considera que la empresa demandada nunca ejerció los mecanismos legales para recuperar el valor del servicio de energía prestado y el posible hurto de
energía, “sino que se dedicó a seguir facturando sin interrupción dicho servicio, incrementando el saldo a su favor y ahora pretende lograr la cancelación de la deuda, de quien en esa época no la ocupaba ni le asistía ningún interés”. Así pues, manifiesta que ELECTRICARIBE incurrió en una vía de hecho y abuso de su posición dominante y en consecuencia ordenó que se exonerara a la actora del pago de la deuda atrasada y el restablecimiento del servicio de energía.
2. Impugnación Laura Cristina Oñate Rosado, actuando en calidad de apoderada de ELECTRICARIBE, impugnó el fallo de primera instancia al considerar además de lo expuesto en la contestación de la acción de tutela, que el a quo en la providencia impugnada, al afirmar que la empresa accionada nunca ejerció los mecanismos legales para recuperar el valor del servicio prestado, se aparta de la realidad jurídica y procesal porque al escrito de contestación se adjuntó un histórico de suspensiones realizadas en el predio, así mismo se demostró que la empresa procedió al corte drástico y definitivo del servicio de energía retirando las acometidas del predio. Lo que significa que ELECTRICARIBE ejerció las acciones que técnicamente le era posible para evitar la reconexión fraudulenta del servicio. Por lo anterior, solicita que se revoque la providencia proferida en primera instancia.
3. Segunda Instancia En segunda instancia conoció el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Valledupar, quien en providencia de 27 de junio de 2006 revocó el fallo de primera instancia al considerar que la acción de tutela tiene un carácter
residual, por lo que no puede utilizarse como un mecanismo adicional para ordenar el pago de deudas dejadas por antiguos propietarios de un inmueble y obtener una decisión favorable como la pretendida por la accionante. Considera que cuando se adquiere un inmueble por remate, el comprador debe solicitar en el mismo remate los recibos de pago de impuestos y de servicios públicos domiciliarios causados anteriormente, con el fin de que sí aún existen facturas pendientes, sean pagadas con el valor del remanente. Pero si el rematante guarda silencio respecto de los mismos, asume la deuda del inmueble por concepto de los servicios públicos. Manifiesta que la diligencia de remate no sirve para sanear los vicios que presenta el inmueble que se adquiere, sino que esos vicios son inherentes al mismo. Por lo anterior expresa que “los adquirentes de bienes en pública subasta, deben ser diligentes al momento de adquirir esos bienes, investigando acerca de las deudas que tiene el inmueble por conceptos de servicios públicos, impuestos, estado del inmueble etc.”. En relación con la vigencia del contrato de servicios públicos, estima que si el contrato está vigente opera de manera automática la cesión de los contratos (último parágrafo del artículo 129 ley 142 de 1994). Finalmente, sostiene que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, “más aún cuando lo controvertido son aspectos puramente patrimoniales, que no deben debatirse a través de la acción de tutela, sino haciendo uso de los mecanismos legales, tales como pago de lo no debido”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si la empresa ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. al exigir a la señora Martha González Becerra el pago de $20.962.800 pesos correspondientes a 50 facturas dejadas de cancelar por concepto de energía eléctrica, bajo el argumento que no hay rompimiento de la solidaridad, pues la accionante adquirió bajo su responsabilidad el inmueble rematado “con todos sus gravámenes y vicios ocultos y cualquier inconsistencia habrá de hacerla valer en los procesos ordinarios”, vulnera o no sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso.
Para tal efecto la Sala hará referencia previamente al contrato de prestación de servicios públicos; a las partes del contrato; al incumplimiento, terminación y corte del servicio; a las condiciones necesarias para que se haga efectivo el rompimiento de la solidaridad, para luego finalmente entrar a determinar si la señora Martha Beatriz González Becerra tiene o no derecho al amparo solicitado.
3. El contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, su incumplimiento y terminación. Las partes y la solidaridad en los mismos contratos.
La ley 142 de 1994, que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, consagra en el artículo 128, que el contrato de servicios
públicos, es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. También dispone la norma en cita, que hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio; y que, existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. Además, existe contrato de prestación de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa, cesión que opera de pleno derecho (Ley 142 de 1994, art. 129). La Ley 142 de 1994, artículo 130, modificado por la ley 689 de 2001, artículo 18, dispone que son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o el usuario. Además que, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Al respecto de esta disposición, la Corte en sentencia C-690 de 2002 M.p. Eduardo Montealegre Lynett consideró: “(….) “5.- El reproche se centra en que no siempre la persona perseguida por
las deudas es quien las causó; por tanto, resultaría injusto y violatorio del derecho al debido proceso, pues las entidades eventualmente perseguirían a quien fuese más fácil, no a quien realmente usó el servicio adeudado. Como lo indica el artículo 369 de la Carta, la ley determinará los derechos y deberes de los usuarios, y a pesar de que en la Constitución no se defina el término usuario, el actor le asigna un significado preciso: lo asimila a consumidor y por tanto, según su razonamiento, puede ser que el consumidor del servicio no sea ni el propietario, ni el poseedor, ni el suscriptor del servicio y por tanto no podría ser perseguido por el incumplimiento del contrato de prestación de servicio público. “6.- Tal argumento es desvirtuado al analizar la normativa superior, pues es claro que el Constituyente no elaboró una definición del término usuario, pero en cambio le otorgó tal potestad al legislador, quien a través de la ley 142 de 1994 y de la aquí demandada le dio un sentido distinto al que le otorga el demandante. Así, la Ley 142 asumió algunas definiciones entre las cuales cabe destacar las contenidas en los artículos 14, 31 y 33, según los cuales, el usuario es la “persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio”. Además agrega que, a “este último usuario se le denomina también consumidor”. Los textos normativos muestran entonces que la palabra “usuario” no excluye ninguna de las categorías mencionadas y, por tanto, también deberán responder solidariamente por las deudas en
el contrato de prestación de servicios públicos. “La razón para que el legislador adoptara tal determinación se deduce de la misma ley, pues quien reciba el servicio es parte en el contrato. Es forzoso entonces concluir que tanto el propietario como el poseedor y el suscriptor del servicio se benefician directamente de los servicios públicos. Tal beneficio no consiste sólo en el consumo, también en la posibilidad de contar con un inmueble habitable y susceptible de ser objeto de diversos negocios jurídicos. Por lo anterior, la disposición acusada está justificada y es razonable, pues no es arbitrario vincular al propietario, al poseedor, al suscriptor o al usuario en la satisfacción de las obligaciones de este tipo de contratos, pues cualquiera de ellos resulta beneficiado con la prestación del mismo en diferentes formas. Además, la naturaleza domiciliaria de estos servicios implica que llegan al inmueble habitado por el interesado y su vinculación con el bien hace que sea legítimo que el legislador prescriba que cualquiera de estas categorías de personas no sólo deba integrar la relación como parte responsable de las obligaciones, sino que también pueda exigir que el servicio le sea prestado de manera eficiente. Por tanto, no resulta arbitrario ni contrario a la Constitución que el legislador regule de esta manera la solidaridad en el contrato de prestación de servicios públicos, pues aunque podría existir una normativa distinta, la presente no desborda la facultad que le confirió el constituyente. “7.- Concluye entonces esta Corte, que los propietarios, poseedores y suscriptores también son usuarios de los servicios públicos domiciliarios y que eliminar esta disposición afectaría negativamente las condiciones de operación de las empresas por sustraer a algunas personas del
cumplimiento de sus obligaciones como consumidores o usuarios del servicio. Por tanto, el aparte acusado habrá de declararse exequible.”. De lo anterior puede concluirse, que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio al ser solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, según así lo ha dispuesto la ley, en principio son solidarios para el pago de la obligación dineraria derivada de la prestación de los servicios públicos, y por tanto ella puede ser cobrada por la empresa a cualquiera de ellos. Sin embargo, la ley dispone que las empresas de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de suspender el servicio si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, en dos períodos consecutivos. Y, si la empresa incumple la obligación de suspender el servicio se romperá la solidaridad prevista en la ley. Norma concordante con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 19, que establece entre las causales de suspensión del contrato por incumplimiento del contrato se encuentra la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual. En consecuencia, si la empresa prestadora omite suspender el servicio ante la falta de pago de “dos períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de t
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