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CC - T1007-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1007-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-1007/06

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE

TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS

DISPUESTA POR LA LEY 546/99

ACCION DE TUTELA-Carácter residual ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito general de procedibilidad de la acción de tutela ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar plazo razonable para interponerla ACCION DE TUTELA-Improcedencia por ausencia de subsidiariedad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Negligencia del accionante no puede tratar de enmendarse con el ejercicio de la acción

Referencia: expediente T-1411466

Acción de tutela instaurada por Martha Catalina Romero Jater, contra, Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Martha Catalina Romero Jater en contra del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi. I.- ANTECEDENTES El 20 de abril de 2006, la señora Martha Catalina Romero Jater interpuso la acción de tutela de la referencia para que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y propiedad, por considerar que le están siendo vulnerados por los entes accionados en razón a los siguientes, 1.- Hechos: Manifiesta la actora que el 1º de marzo de 1995, adquirió un inmueble cancelando parte del mismo con un crédito hipotecario por valor de $ 21.000.000 que le otorgó el Banco Conavi, donde el citado bien era la garantía. Indica que ante el descalabro del sistema UPAC se atrasó en el pago de las cuotas mensuales de ese crédito, por lo que ofreció entregar en bien hipotecado en dación en pago, opción que no aceptó el Banco aduciendo que el saldo de la deuda era $95.000.000, valor que sobrepasaba en exceso el monto del avalúo comercial del inmueble. Comenta que ante el incumplimiento en su obligación, en 1996 el Banco instauró en su contra demanda ejecutiva, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Que este Despacho en auto de 7 de marzo de 2001, ordenó a Conavi la presentación de la

reliquidación de la obligación hipotecaria, la que fue aportada por fuera de los parámetros de la ley 546 de 1999 con notorios errores y una desbordada cuantía, por lo que el juzgado accionado debió ordenar su aclaración, a lo que procede la entidad financiera renunciando al valor cobrado por error y en exceso, pasando entonces la deuda de $95.856.987 a $37.639.480. Asegura que por ese error en la cuantificación, se le causó un gran daño porque resultó imposible que se le aceptara la dación en pago que ofrecía ante el menor valor del inmueble respecto de la deuda, por lo que considera que si éste no se hubiera presentado habría podido cancelar su obligación y no perder su vivienda. Afirma que el Juzgado accionado no dispuso la terminación del proceso, tal como lo ordena la citada Ley y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que cita, razón por la que éste y la entidad bancaria incurrieron en notorias vías de hecho, siendo flagrante la violación de sus derechos fundamentales invocados por no tener los accionados en cuenta los mandatos legales y constitucionales, cuando a la fecha de interposición de la tutela en el proceso en mención, ya se dictó sentencia, se remató el inmueble y se encuentra para entrega. Solicita entonces, que a través de esta acción se le tutelen los derechos fundamentales esbozados y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario en comento a partir de las actuaciones posteriores a la reliquidación del crédito, así como que simultáneamente se

declare la terminación del proceso sin más tramites. 2.- Respuesta de los entes accionados.- 2.1.- Por Conavi, hoy Bancolombia S.A., responde la apoderada judicial manifestando que habiéndose librado el 11 de julio de 1996 por el juzgado accionado mandamiento de pago, no se adelantaron por la demandada todas las actuaciones encaminadas a ejercer su derecho de defensa a cabalidad, por lo que se profirió sentencia el 27 de mayo de 1998 ordenando el remate del bien hipotecado, subasta que fue declarada desierta el 25 de enero de 2005, solicitándose entonces por el ejecutante la adjudicación del bien por cuenta del crédito, la que fue concedida el 17 de febrero de 2005 y se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos, restando únicamente efectuar la diligencia de entrega porque se ha solicitado a la demandada que proceda a ello de manera voluntaria y esta se ha negado a dar una respuesta positiva. Estima por lo anterior, que la accionante contó con todas las oportunidades procesales para interponer los recursos en el proceso y como no las utilizó, esperando hasta la culminación de la diligencia de remate y la adjudicación del bien para cuando se le solicitara su entrega voluntaria, iniciar una cantidad de acciones pretendiendo revivir los términos procesales precluídos, su negligencia no puede ni debe ser cohonestada por el juez constitucional, so pena de incurrir en un irrespeto a la seguridad jurídica y una violación al principio de eventualidad procesal. Considera entonces, que las pretensiones de la actora no pueden tramitarse

por vía de acción de tutela porque ésta, solo es procedente cuando no hay otros recursos de carácter judicial para defender los intereses y porque no puede entrar a reemplazar los procesos ordinarios o especiales a discrecionalidad del interesado, porque no es medio de defensa alternativo, adicional o complementario al proceso ejecutivo que era el escenario natural para alegar lo que ahora pretende la accionante a través de esta acción. En esas condiciones asegura, que su patrocinada no violó derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que tal vulneración no fue probada en el proceso de tutela y porque: (i) en cuanto al debido proceso, el ejecutivo que inició se ciñó a los lineamientos del Código de Procedimiento Civil, allegando la reliquidación del crédito con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley y la, antes, Superbancaria; (ii) en cuanto a la vivienda digna, no pudo haber violación porque de acuerdo con el artículo 51 del la Constitución, la garantía de este derecho está a cargo del Estado y no de los particulares como Conavi, además de no tener el rango de derecho fundamental; (iii) respecto del derecho a la igualdad, manifiesta que tampoco es suficiente la sola manifestación de vulneración que hace la accionante, sino que debe probarse, porque establecer tal violación, supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si ambas se encuentran en el mismo plano y por ende, merecen un mismo tratamiento o si por el contrario, por ser distintas, ameritan trato diferente; y que aquí no se esbozaron en el caso concreto las razones en que se fundaba la alegada diferencia de trato.

Por lo anterior, solicita que la presente acción se declare improcedente. 2.2.- La Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá advierte en su respuesta, que la sentencia T-258 de 17 de marzo de 2005 en que la Corte Constitucional estableció que en los procesos ejecutivos hipotecarios que no fueron terminados después de la reliquidación del crédito se vulneraban derechos fundamentales de los demandados, fue emitida con posterioridad al auto en que ese despacho adjudicó al ejecutante el bien hipotecado, febrero 17 del mismo año, por lo que no puede tener efectos sino a futuro porque en ella la Corte no fijó cosa distinta al respecto. Alega además, que si bien no hay un término de caducidad para la presentación de la tutela, ello no significa que no deba hacerse en un plazo razonable, el que depende de la finalidad misma del amparo en cada caso concreto y según los fundamentos fácticos del mismo; y que en el presente, la adjudicación del bien se produjo el 17 de febrero de 2005 y que es tan solo un año después que se presenta la solicitud de amparo, situación que en algún modo puede vulnerar derechos de terceros adquirentes del inmueble en cuestión. El juzgado remite para su análisis el expediente del proceso ejecutivo y afirma que la queja contra ese despacho carece de sustento fáctico, que no hay prueba de que sus decisiones hayan sido contraevidentes o que adolezcan de defecto sustantivo, orgánico o procedimental, máxime cuando la demandada tuvo herramientas para impugnar las diferentes decisiones del glosario y su actitud

siempre fue indiferente. II.- DECISIONES QUE SE REVISAN.- 1.- Primera instancia. Correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que mediante fallo de 10 de mayo de 2006, decidió negar la solicitud de tutela, tras examinar directamente el expediente contentivo del proceso ejecutivo cuya terminación se impetra por la accionante, y establecer que la actora tuvo a su alcance en el momento procesal respectivo, otros medios de defensa sin ejercitar ninguno en el proceso, tales como eran proponer excepciones, nulidades, recursos contra las decisiones adversas y pedir la terminación del proceso en los términos que hoy lo hace en tutela. Lo anterior lo dedujo el Tribunal al hacer la reseña, que se sintetiza, del contenido de esa actuación: (i) que el auto de apremio fechado el 11 de julio de 1996 le fue notificado personalmente, y en contra del mismo guardó silencio; (ii) que por lo anterior, se profirió sentencia el 5 de marzo de 1997 donde se ordenó el avalúo del bien, la presentación de la liquidación del crédito y costas y la venta del inmueble en pública subasta, que no fue controvertida; (iii) que en cumplimiento de la sentencia, se presentó la liquidación del crédito que una vez puesta en conocimiento de las partes fue aprobada el 27 de mayo de 1997, aunque el 9 de marzo de 2001 por orden del juzgado fue reliquidada con el fin de ser reajustada a la ley 546 de 19099, operación en que la demandante renuncia a cobrar los intereses de mora “con

miras a brindar una nueva ayuda a la demandada”; (iv) que el 25 de enero de 2005 se lleva a cabo la diligencia de remate que fue declarada desierta por falta de postores; y que finalmente, (v) el 17 de febrero de 2005 se adjudicó a Conavi el inmueble dado en garantía. Considera el a-quo que no hubo ninguna irregularidad en las actuaciones del procedimiento adelantado porque correspondieron a las preordenadas por el legislador, y en esas circunstancias no se vulneraron los alegados derechos fundamentales, por lo que se pretende por la accionante es recuperar su desidia o descuido a través de la acción constitucional, comportamiento que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que transcribe, no es procedente. 1.1.- Impugnación.- La accionante sin exponer ningún argumento de inconformidad, manifiesta simplemente que apela la anterior decisión. 2.- Segunda instancia.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirma la anterior sentencia, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta esa Sala su desacuerdo con las conclusiones a que ha llegado la Corte Constitucional sobre una “modalidad especial” de terminación de estos procesos ejecutivos hipotecarios con la sola circunstancia de la reliquidación del crédito. Se remite para ese disentimiento a los argumentos que expuso esa Corporación en un fallo de 18 de noviembre de 2003, donde concluye que si realizada la reliquidación subsiste un saldo a cargo de la demandada y respecto de este no se arriba a un acuerdo de reestructuración del crédito, no es viable legalmente dar por terminado de plano el proceso hipotecario sin

ninguna clase de evaluación; ya que si así lo hubiera querido la Ley “... en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar de la reliquidación quedara insolutos...”. Consideró también el ad-quem que el amparo al derecho a la vivienda digna no era procedente en razón a que el mismo per se, no tiene el carácter de fundamental y no se encontraba en conexidad con otro de ese carácter para pedir su protección a través de la tutela. Finalmente concluyó la Sala de Casación que si la actora estimaba que con base en los fundamentos con que la Corte Constitucional determinó la inequidad del sistema UPAC, y el yerro en la liquidación del crédito que inicialmente presentó la ejecutante, debía ser objeto de indemnización de perjuicios, tenía a su disposición la jurisdicción ordinaria para la revisión de los contratos, reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. III.- PRUEBAS.- Como pruebas relevantes que obran en el expediente, se pueden reseñar las siguientes aportadas por la actora:  Ofrecimiento de dación en pago que efectúa la accionante, en noviembre 11 de 1999.  Estado del crédito hipotecario a diciembre de 1999 por $ 91.488.534.82 y a enero de 2000 por $ 93.255.759.22  Comunicación de 27 de enero de 2000 a la accionante, en que Conavi responde el ofrecimiento aceptando la dación en pago para cubrir el total

de la obligación con el inmueble hipotecado, y le imparte las instrucciones para que la escritura respectiva sea extendida.  Copia del certificado de Tradición y Libertad Inmobiliaria N° 50C1360164 cuyas últimas anotaciones corresponden a: 8) Inscripción efectuada el 21 de diciembre de 2005, del Auto del 17 de febrero del mismo año proveniente del juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en que se registra como modo de adquisición del bien a favor de Conavi Banco Comercial y de ahorros S.A., “Adjudicación en remate”; y 9) cancelación de hipoteca por voluntad de las partes de Conavi a la accionante mediante escritura pública 1510 de 18 de noviembre de 2005, inscripción efectuada en la misma fecha de la anterior.

IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. - Competencia.

Esta Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. - Presentación del caso y problema jurídico a resolver. La accionante considera que la Corporación de ahorro y vivienda Conavi y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y propiedad, al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Conavi una vez presentada la liquidación del crédito, tal como lo preceptuaba el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546

de 1999, prosiguiéndolo hasta el remate y adjudicación del inmueble. De manera concordante, los accionados solicitan se declare la improcedencia de la acción de tutela. La entidad financiera porque niega haber incurrido en alguna vulneración de derechos, pues dice que utilizó los mecanismos procesales legalmente establecidos para el cobro de su crédito y la actora no se defendió debidamente en ese proceso que era el natural. El Juzgado accionado en igual sentido, afirma haber adelantado el procedimiento con apego a las normas pertinentes, ofreciendo a la accionante todas las oportunidades procesales para su defensa, las cuales no ejercitó y ahora pretende hacer valer en tutela, dejando avanzar el caso hasta el remate y adjudicación del bien. Los jueces de tutela negaron el amparo deprecado. En primera instancia, tras considerar que no hubo ninguna irregularidad en las actuaciones y decisiones judiciales del procedimiento adelantado, y que la actora no ejerció en el mismo los medios de defensa que tuvo a su alcance en el momento procesal respectivo; En la segunda instancia, aduciendo la inadmisibilidad de la “modalidad especial” de terminación de estos procesos ejecutivos hipotecarios establecida por la Corte Constitucional por la sola circunstancia de la reliquidación del crédito, pues estima que si realizada la reliquidación subsiste un saldo a cargo de la demandada y respecto de éste no se arriba a un acuerdo de reestructuración del crédito, no es viable legalmente dar por terminado de plano el proceso hipotecario sin ninguna clase de evaluación. Frente a la situación planteada en la que tanto los accionados como los

despachos judiciales de instancia concuerdan en señalar que no se ejercieron por el demandante los mecanismos judiciales de defensa dentro del proceso ejecutivo hipotecario y que a la fecha de solicitud de protección constitucional el bien ya se había rematado y adjudicado a favor de un tercero, siendo por tanto inoportuna su interposición, corresponde a esta Sala de Revisión establecer como asunto preliminar, la vocación de procedibilidad de la tutela en el presente caso frente a los requisitos constitucionales y jurisprudenciales establecidos para la interposición de la misma. Para ello deberá definir si la presente acción fue incoada atendiendo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, verificando: (i) si existían otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ejecutivo hipotecario y si estos fueron o no utilizados en busca de lo ahora pretendido en sede de tutela; y, (ii) si la acción de tutela fue interpuesta en oportunidad, atendiendo el desarrollo que la jurisprudencia constitucional ha dado al tema de la inmediatez. Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia relativa al carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa judicial pertinentes, y sobre el principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad. Efectuada esta verificación y sólo si se establece el cumplimiento de estas exigencias de procedencia de la acción de tutela, se abordará el fondo del asunto con el fin de establecer si los accionados, entidad financiera Conavi y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, incurrieron como se les acusa por la actora, en vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo

hipotecario adelantado en su contra, el cuál se había iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. 3. - El carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia. El carácter de acción subsidiaria de la tutela frente a otros medios o mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, se deriva del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política cuando señala que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se desarrolla esa disposición superior, al establecer esa falta de agotamiento como una de las causales de improcedencia de la tutela; pues, consagra la norma que ésta no será viable: “1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. Indica lo anterior que de acuerdo con el artículo 86 Superior que instituye la figura de la tutela y como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, ésta no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinariamente establecidos

para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un último recurso judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto. En este contexto ha de entenderse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia lo constituyen los mecanismos establecidos para ello dentro de un proceso; luego, si éstos injustificadamente no se agotan por el interesado, no puede pretender acudir a la acción de tutela para reemplazarlos, pues al tenor del artículo 86 evocado, dicho mecanismo sería improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección que no fue utilizada. Ha dicho la Corte: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” Igualmente esta Corporación ha sostenido que cuando el actor no hizo uso dentro del proceso de las herramientas que la ley procesal y de manera consecuente la jurisprudencia, ponen a su disposición, no puede sostener válidamente que se agreden sus derechos en esa actuación. Dice la Corte al respecto: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios

procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal". Bajo este supuesto, sólo si se está frente a un perjuicio irremediable que en el caso concreto no es posible contrarrestar o evitar de manera eficaz y oportuna por el mecanismo ordinario establecido, procede la tutela para la protección del derecho fundamental como mecanismo transitorio de protección, o definitivo según el caso y así, ésta lo que representa es el único medio de efectivo de amparo con que cuenta el afectado. Así entonces, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. Con esta orientación, en la sentencia T-598 de 2003 la Sala Novena de Revisión con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso

de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, y advirtió la posibilidad de que esa inacción sea justificada en un caso concreto, demostrando que obedeció a hechos ajenos a la voluntad del accionante, es decir no imputables a su sola inactividad. Dijo la Sala: "En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales corno mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación

del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional”. (Subrayas no originales). Posteriormente por la misma Sala de Revisión en la sentencia T-1217 de 2003, se puntualizaron algunas razones por las que es válido considerar improcedente la acción constitucional cuando quien la solicita a su favor, lo hace pretendiendo enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que tenía para defender sus derechos fundamentales en un proceso. Se dijo en esa oportunidad: “En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso”. Ahora bien, la Corte ha considerado que los recursos judiciales son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales y por ello, deben usarse oportunamente para garantizar la vigencia de los mismos, por lo que al

exigir como requisito de procedencia de la acción de tutela el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, hace referencia a todos los ordinarios o extraordinarios que resulten aptos para el efecto. Sobre este punto en la sentencia T541 de 2006, M.P., Clara Inés Vargas Hernández, se precisa que esta regla general cuenta con muy pocas excepciones, que están referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraran absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Y en la sentencia T-906 de 2005, al respecto se explico que: “Como también ha tenido ocasión de aclararlo la jurisprudencia Constitucional, la exigencia no se limita al simple hecho de concurrir ante la jurisdicción ordinaria y agotar los recursos ordinarios allí señalados, pues en ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o recursos extraordinarios que resultan adecuados para controvertir decisiones judiciales y de los cuales deberá hacer uso antes de acudir a la tutela. La acción de revisión, el recurso de súplica y el recurso extraordinario de casación Esto obedece a una especial consideración sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, ya que la importancia de estos se debe a que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el de la

casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el control y la garantía del juez de apelaciones o el de casación. Todo lo anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permite también justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”. Es entonces criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir para su defensa el afectado por la violación o amenaza, pero sólo será viable después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial existentes, pertinentes y eficaces, o ante la inexistencia de los mismos; y ello hace necesaria la verificación de tal circunstancia por el juez constitucional en cada caso concreto, a fin de determinar sobre el amparo que se le solicita a través de esta vía; pues, siendo imperioso el principio de subsidiariedad de la acción, esta resultará improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales establecidas ordinariamente para la defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente. 4.- El pr

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