🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T1008-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T1008-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-1008/12

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Contenido y alcance ACCION DE TUTELA-Falta de legitimación para solicitar la protección de derechos fundamentales de propietarios de urbanización LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Contenido y alcance ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES PRIVADAS PARA CORRECCION O ACTUALIZACION DE INFORMACION-Se requiere que previamente, la persona haya hecho la solicitud de corrección o rectificación a la entidad respectiva ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELANaturaleza subsidiaria ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS-Exige que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial en caso de haber sido posible PRESUNTA VULNERACION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA A CAUSA DE CONTRATO DE MUTUO CON GARANTIA HIPOTECARIA-Controversias deben ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria y no ante el juez de tutela SUSPENSION DE PROCESO EJECUTIVO COMO MEDIDA CAUTELAR DENTRO DE ACCION POPULAR-Ejercicio de los recursos legales ACCION DE GRUPO Y ACCION POPULAR EN MATERIA DE CONSTRUCCION DE URBANIZACION-Llamado de atención a las autoridades judiciales competentes para dar pronta resolución

Referencia: expediente T-3.564.778

Acción de tutela instaurada por Roviro Cabrera Gálvis, en nombre propio, y en

representación de sus hijos menores de edad Camilo Andrés Cabrera Gómez y Daniel José Cabrera Gómez contra el Juzgado Tercero Administrativo del 2 Circuito de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, Bancolombia S.A., Datacrédito, Cifin, y la Superintendencia Financiera de Colombia.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Bolívar, y por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente.

I. ANTECEDENTES.

Roviro Cabrera Gálvis, en nombre propio, y en representación de sus hijos menores de edad Camilo Andrés Cabrera Gómez y Daniel José Cabrera Gómez, formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena; Bancolombia S.A.; Datacrédito; Cifin, y la Superintendencia Financiera de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al habeas data, al debido

proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada y a la pronta y cumplida administración de justicia, con base en los hechos que se exponen a continuación.

1. Hechos

1. El accionante adquirió una vivienda en la urbanización El Rodeo en Cartagena de Indias el primero de febrero de 1999, en un proyecto de construcción que desarrolló la sociedad Promotora el Rodeo Ltda., Grupo Rodrigo Puente & J Villegas S.A., con la autorización de la Alcaldía de Cartagena, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, y la Curaduría Urbana Primera de Cartagena, quienes expidieron las autorizaciones correspondientes.

2. En su caso especifico, el accionante firmó un contrato de mutuo con CONAVI S.A. (ahora Bancolombia S.A.) a partir de lo cual le fue concedido un préstamo para la adquisición de su vivienda. Para garantizar el pago, el 3 accionante constituyó una hipoteca de primer grado abierta sin límite de cuantía a favor del Banco, por medio de escritura pública 62 del primero de febrero de 1999 en la Notaría Sexta de Cartagena.

3. Las viviendas de la Urbanización El Rodeo, entre ellas la del actor, empezaron a presentar grietas, y como consecuencia de ello, el accionante dejó de cancelar las cuotas de la deuda a CONAVI a partir del 19 de noviembre de

2000.

4. Con base en el pagare suscrito entre las partes, el 20 de junio de 2001, la entidad financiera inició un proceso ejecutivo mixto en contra del accionante, la señora Katia Gómez Romero, deudores solidarios de la obligación y la

señora Candelaria Cabrera Gálvis quien fungió como avalista de la obligación principal. Además, solicitó el embargo y secuestro de la vivienda en la Urbanización El Rodeo.

5. El 22 de junio de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito libró mandamiento de pago, y ordenó el respectivo embargo y secuestro del bien.

Notificado el auto, la apoderada de la señora Candelaria Cabrera Gálvis presentó las excepciones que consideró pertinentes, sosteniendo principalmente que al estar la deuda liquidada en UVR era inejecutable. Ni el accionante, ni la otra deudora solidaria presentaron excepciones, dejando vencer la oportunidad, aunque comunicaron por escrito su conocimiento del proceso.

6. El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Civil competente procedió a declarar no probadas las excepciones propuestas, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

7. Previamente, el 3 de abril de 2003, dadas las distintas fallas presentadas en la construcción, la comunidad de la Urbanización el Rodeo1 inició una acción popular contra la Alcaldía de Cartagena, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, la Curaduría Urbana Distrital Número Uno de Cartagena de Indias, las constructoras Villegas Facio Lince & Cia. (Sociedad en

Liquidación), Villegas Rosales y Cia., Promotora La Concordancia S.A., Grupo Rodrigo Puente & J Villegas S.A. (Sociedad en Liquidación), Bancolombia S.A. y el Banco Caja Social Colmena S.A., con el fin de lograr la protección de los derechos colectivos al ambiente sano, al equilibrio ecológico, a la seguridad

y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contenidos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Dicha acción le correspondió al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, quien la admitió el 8 de abril de 2003.

8. Por medio de providencia del 15 de septiembre de 2009, con base en el acervo probatorio, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de 1 Según consta en el folio 75 del cuaderno 1, uno de los demandantes es el aquí accionante.

4 Cartagena decretó la medida cautelar de suspensión de los procesos ejecutivos que cursaban contra los propietarios de los lotes en la urbanización El Rodeo y ordenó la reubicación de las personas y/o familias que habitaran las casas que se encontraban en mayor riesgo de desplomarse.

9. Sin embargo, en el auto del 20 de abril de 2010, el Juzgado de la acción popular decretó la nulidad de la medida cautelar de suspender los procesos ejecutivos, puesto que consideró que no se había podido notificar a Bancolombia S.A. de manera real y personal, por lo que el derecho de defensa de la entidad podría verse vulnerado con la aplicación de la medida.

10. Una vez se notificó a la entidad bancaria y, se conformó el contradictorio, por medio de auto de 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito denegó la solicitud de medida cautelar que

reiteraron los demandantes. Al efecto, consideró que las entidades financieras también podrían ser afectadas por la vulneración de derechos colectivos, en tanto sus transacciones estaban respaldadas por dicha construcción. En ese sentido, se estableció que la medida de suspensión de los procesos podría llegar a causar un daño financiero aún peor.

11. A la par, en el transcurso del año 2010, se inició una acción de grupo por los mismos hechos, que le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, y que se identifica con número de radicación 13-001-331-31-0042010-00106-00.

12. Adicionalmente, en providencia del 2 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena rechazó la solicitud del accionante de suspender el proceso ejecutivo con base en la orden proferida el 15 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, pues según la orden dada en la acción popular, la suspensión estaba supeditada a que Bancolombia S.A. solicitara la interrupción o se allegara orden directa del juzgado competente, sin que ninguna de esas dos situaciones se hubiera presentado.

13. Luego de varias fechas, el 22 de febrero, el Juzgado Tercero Civil del Circuito determinó como fecha de remate el 28 de marzo de 2012.

14. Adicionalmente, el accionante se encuentra reportado en las centrales de riesgo demandas en el proceso de la referencia, sin que allí aparezca constancia que se trata de un préstamo para una vivienda nueva construida en zona alto riesgo. Por último, el actor alegó que el banco le está cobrando el crédito

extrajudicialmente por medio abusivos, entre los cuales señala llamas, mensajes de texto y visitas.

2. Fundamento de la acción y pretensiones El accionante sostuvo que los hechos reseñados llevan al desconocimiento de sus derechos fundamentales. Especialmente, señaló que con el remate del bien inmueble quedaría sin su vivienda, y que actualmente, debido al cobro 5 realizado por el banco, incluyendo el reporte del dato negativo a las centrales de riesgo, se ha quedado sin los medios para cubrir sus necesidades básicas, pues se le impide el acceso a otros préstamos.

Asimismo, sostuvo que la mora en la resolución oportuna de los procesos iniciados por los propietarios de la Urbanización El Rodeo, especialmente del proceso de acción popular, y la falta de decreto de la medida cautelar de suspensión de los procesos ejecutivos adelantados, se le genera un perjuicio irremediable. Por ello, solicita que se amparen los derechos fundamentales referenciados, y que se den las siguientes órdenes:

1. Que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que, con base en su precedente horizontal, se decrete la suspensión de los procesos hipotecarios que se tramitan en contra de los propietarios de la Urbanización el Rodeo.

2. Que se conmine a éste darle celeridad al trámite de la acción popular.

3. Que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena abstenerse de llevar a cabo el remate del bien inmueble secuestrado, su lote en la Urbanización el Rodeo.

4. Que se ordene a Bancolombia S.A. la suspensión de todos los procesos

que se lleven en contra de los propietarios de la Urbanización el Rodeo, en virtud del principio a la igualdad.

5. Que se ordene a Bancolombia S.A., a Datacrédito, a CIFIN y a la Superintendencia Financiera de Colombia rectificar o actualizar el dato negativo en torno a la obligación adquirida por el accionante, de manera que de a entender que se trata de una vivienda en alto riesgo.

6. Que se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia que investigue a Bancolombia S.A. por su participación en los hechos que llevaron a la financiación de la construcción de la Urbanización El Rodeo, la persecución de los deudores hipotecarios de dichos lotes, y el abusivo reporte de la entidad bancaria en las centrales de riesgo, sin dar a conocer que el crédito correspondía a una vivienda construida en zona de alto riesgo.

3. Trámite procesal y oposición a la demanda Inicialmente, la acción le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin embargo, con el fin de respetar la competencia determinada por el Decreto 1382 de 2000, la acción fue enviada mediante auto del 15 de marzo de 2012 al Tribunal Administrativo de Bolívar.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante proveído de marzo 21 de 2012, con el propósito de integrar debidamente al contradictorio, admitió la demanda, corrió traslado a los demandados, y decretó como medida provisional la suspensión de la diligencia de remate programada para el 28 de ese mismo mes. 6 3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena

El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dio cuenta de las diferentes actuaciones realizadas dentro de la acción popular que se lleva en su despacho, señalando que el trámite se ha ajustado a la Ley 472 de 1998, el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, en sus apartes pertinentes. Además señaló que la demora se ha debido a la dificultad presentada en integrar los litis consorcios, siendo necesario nombrar curadores ad litem, y así garantizar el derecho de defensa. Con respecto a la solicitud de medidas cautelares, especialmente la solicitud de suspensión de los procesos ejecutivos que cursan contra los propietarios de la Urbanización El Rodeo, alegó que ya se pronunció al respecto, en el momento que le fueron solicitados, por medio de autos proferidos el 8 de noviembre de 2010 y el 26 de enero de 2011. 3.2. Bancolombia S.A. En primer lugar, la entidad bancaria sostiene que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, ni con el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor pretende detener el remate del bien inmueble, resultado natural de un proceso ejecutivo que se desarrolla desde el 2002 y en el cual el accionante ha tenido la oportunidad de defenderse. Concretamente sostuvo que el accionante tuvo la oportunidad procesal de recurrir las decisiones proferidas en su contra dentro del proceso ejecutivo, incluyendo aquella que determina la fecha de remate, sin que el actor haya hecho uso de los medios de defensa pertinentes dentro del proceso. Igualmente, alegó que no se ha probado que éste vaya a sufrir perjuicio irremediable alguno.

En segundo lugar, solicitó que, en caso de considerarse procedente la solicitud de tutela, se deniegue el amparo por no haberse desconocido los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, alegó que el banco, luego de haber otorgado el crédito, hizo uso de sus posibilidades legales para cobrar cuando la obligación contratada fue incumplida, sin obviar el debido proceso. Igualmente, sostuvo que se debe tener en cuenta que la entidad no expidió la licencia de construcción, la licencia ambiental, ni la licencia de urbanismo, como tampoco participó en los estudios de suelo y geológicos, ni en la construcción de la urbanización, sino que simplemente otorgó unos créditos para la adquisición de vivienda. En ese sentido, sostuvo que el posible deterioro del bien inmueble también afecta la garantía real que el banco tiene sobre éste, y por tanto, al igual que los accionantes, se ve afectado con los defectos de construcción. Asimismo, el banco alegó que la demora en la acción popular se debe a la negligencia de los actores en el cumplimiento de las cargas que les corresponde como demandantes, especialmente aquellas referentes a la notificación de los demandantes. Por último, manifestó que no hay precedente judicial que permita concluir que se deben suspender los procesos ejecutivos hipotecarios contra los 7 habitantes de la Urbanización El Rodeo, puesto que con dicha medida se lesionarían los intereses de dicha persona jurídica. En esos términos, estableció que “si se llegaré a conceder esta tutela, se le estaría violando a BANCOLOMBIA S.A., el derecho al debido proceso, derecho que es para todos y no se puede privar de él a ningún título, más

cuando el artículo 6 del Decreto 2591 expresamente estable (SIC) que, existiendo otra vía judicial para dirimir un conflicto la acción de tutela no procede.”2 3.3. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, luego de dar cuenta de las diferentes actuaciones judiciales que culminaron con la expedición la orden del 26 de noviembre de 2008 de seguir adelante con la ejecución de los demandados, sostuvo que la fecha para el remate era el 28 de marzo de 2012. Adicionalmente, dicha entidad concluyó que nunca le ha desconocido los derechos fundamentales al accionante. Sostuvo que ha respetado las garantías procesales y el debido proceso del actor, en especial su derecho de defensa, en el trámite del proceso con sujeción a la Ley. 3.4. Asobancaria-Cifin En primer lugar, la entidad sostuvo que el accionante no ha presentado derecho de petición alguno en el cual haya solicitado la modificación, rectificación o eliminación de la información que reposa en la base de datos, requisito de procedibilidad de la tutela en este tipo de situaciones, según la Sentencia T-168 de 2010. En cuanto a la información que reposa en la base de datos en torno al accionante, encontró que a fecha de 26 de marzo de 2012, reposa una anotación que establece: “Obligación No.006209 a favor de BANCOLOMBIA, correspondiente a un crédito de vivienda (VIVI) en calidad de deudor principal (PRIN), la cual, según la información remitida por dicha entidad con fecha de

corte 31 de enero de 2012, se encuentra reestructurada y reflejando una mora igual o superior a 730 días, identificada en el reporte con el número 14 y equivalente a la sumas (SIC) de $26.153.000.”3 De allí, la entidad procedió a hacer referencia a la Ley 1266 de 2008, revisada por la Corte Constitución mediante sentencia C-1101 de 2008, y a la regla jurisprudencial expuesta en la T-421 de 2009, en torno a la caducidad de información referida a obligaciones no pagadas. Concluyó que en el momento en que le sea comunicada la fecha de extinción de la obligación, procederá a establecer la fecha de caducidad de la información, sin que al momento ello se pueda realizar, pues sigue estando en mora. 2Folio 124, Cuaderno 1. 3Folio 145, cuaderno 1. 8 Por último, sostuvo que, como operador de la información, no es responsable de la calidad de los datos que le son suministrados por las fuentes, y por tanto es claro que cumplió los deberes y responsabilidades que le corresponden en cuanto a la vigilancia de derechos fundamentales del accionante, solicitando, en consecuencia, que se deniegue el amparo solicitado. 3.5. Superintendencia Financiera de Colombia. Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia sostuvo que si bien el accionante no ha presentado ninguna queja en tono a los abusos que alega que se presentaron por parte de la entidad bancaria en el cobro, procederá a hacer la investigación correspondiente requiriendo a Bancolombia. 3.6. Computec S.A.- Datacrédito

Dicho operador de información solicitó su desvinculación del proceso de tutela, puesto que consideró que es ajeno al conflicto presentado entre las partes. En ese sentido, estableció que no es parte en los procesos que se ventilan ante el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, y es ajeno a la obligación entre Bancolombia y el accionante. Igualmente, sostiene que, según consta en la base de datos, el accionante reporta una obligación con la entidad financiera con una mora de 46 meses, siendo esto un dato objetivo relativo al incumplimiento de la prestación correspondiente. Sin embargo, estipula que dicho dato proviene de la fuente, en este caso la entidad bancaria, siendo éste el titular de la información. Por ello, consideró que, al prestar un servicio neutral, no tiene la facultad de tomar decisiones en el caso concreto, y estableció que procedería a requerir a la fuente para las actualizaciones necesarias.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

a. Copia del Certificado de Tradición de la Matrícula 060-174237 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena con fecha del primero de marzo de 2012, en el cual figuran como propietarios de una vivienda en la Urbanización El Rodeo, el señor Roviro Cabrera Galvis y la señora Katia Candelaria Gómez Romero (folios 14-16, cuaderno 1). b. Copias de los Registros Civiles de los niños Camilo Andrés y Daniel José Cabrera Gómez, en los cuales consta que nacieron el 11 septiembre de 1998 y el 10 de marzo de 2003, respectivamente (folios 17-21,

cuaderno 1). c. Copia del auto proferido, el 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en el cual se fija el 28 de marzo de 2012 como fecha de remate del bien del accionante (folio 19, cuaderno 1). 9 d. Copia del escrito presentado por la Procuraduría General de la Nación, el 15 de diciembre de 2010, en la acción popular presentada por los habitantes de la Urbanización El Rodeo, con el fin de que el juez decretara la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados contra los demandantes (folio 21-23, cuaderno 1). e. Copia del escrito dirigido al Juez Tercero Civil del Circuito de parte de la Fiscal Seccional Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, con fecha 28 de febrero de 2012, en el cual pone en conocimiento de la entidad la denuncia interpuesta por los propietarios de la Urbanización El Rodeo contra múltiples personas por los presuntos delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, estafa y urbanización ilegal (folio 24, cuaderno 1). f. CD contentivo de un video sin denominación de origen en el cual se muestra el deterioro de las viviendas en la Urbanización El Rodeo y los volcanes de lodo. Igualmente, aparecen varias entrevistas a los propietarios de la Urbanización El Rodeo (folio 27ª, cuaderno 1). g. 26 fotos del deterioro de una vivienda, contenidos en un CD, sin que se pueda identificar con certidumbre su origen, la fecha en que fueron

tomadas, ni el objeto que fotografía (folio 27ª, cuaderno 1). h. Versión digital del estudio técnico realizado en agosto de 1996 por INGEOMINAS, relativo al fenómeno diapirico en el sur-este de la cuidad de Cartagena de Indias, en el cual consta conclusiones generales en torno a la investigación futura en torno a los cambios geológicos de la región (folio 27ª, cuaderno 1).

  1. Versión digital del informe Técnico No. 100 de 2007 de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE con fecha del 22 de octubre de 2007, en el cual concluye que “Para el caso de la urbanización El Rodeo y específicamente la vivienda de la señora Catalina Díaz Daza, los efectos se han traducido en fracturamiento del terreno, provocando levantamiento y hundimientos del suelo en su vivienda, así como grietas en paredes y pisos.” (folio 27ª, cuaderno 1).

j. Versión digital del informe de Control y Seguimiento de la queja presentada por agrietamiento de las casas de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE con fecha del 25 de septiembre de 2007, en el cual concluye que “el deterioro de las viviendas se debe a que la urbanización El Rodeo se encuentra en un terreno no apto para la construcción. El suelo dado que (SIC) está ubicada es de arcillas expansivas y limosas, que conlleva a que en las épocas de verano el suelo se agriete y con ello se cuarten los pisos y la mampostería de las casas, mientras que en invierno se vuelve limoso y

arcilloso, reteniendo humedad. Además hay que tener en cuenta que el 10 sector está cerca de un levantamiento diapírico o fenómeno de volcanismo de lodo.” (folio 27ª, cuaderno 1). k. Versión digital del informe técnico de los efectos del diapirismo sobre la infraestructura de la urbanización El Rodeo, presentado en mayo de 2009 por Juan Diego Pena P., especialista en atención y prevención de desastres, en el cual concluye que las viviendas están construidas en zona de alto riesgo, y que están sometidas a una amenaza de destrucción por explosiones repentinas de lodo con combustión ocasional de gases (folio 27ª, cuaderno 1). l. Versión digital de la hoja de vida de Juan diego Peña Pirazan, en la cual consta que es especialista en Gerencia para el Manejo Integral de los Recursos Naturales, del Medio Ambiente y en Atención y Prevención de Desastres de la Universidad Sergio Arboleda (folio 27ª, cuaderno 1). m. Versión digital del informe dirigido al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena de parte de INGEOMINAS, con fecha del 20 de marzo de 2010, en el cual responde a los interrogantes hechos por la autoridad judicial en torno a la erupción de volcanes de lodo y el riesgo de la Urbanización El Rodeo (folio 27a, cuaderno 1). n. Versión digital de una copia de la providencia del 15 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en el cual se decreta como medida cautelar la

suspensión provisional de los procesos ejecutivos que se adelantaban contra los propietarios de vivienda en la Urbanización el Rodeo (folio 27ª, cuaderno 1). o. Versión digital de la providencia proferida el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, por medio de la cual se denegó la solicitud de los demandantes en torno a la medida cautelar de suspensión de los procesos ejecutivos (folio 27ª, cuaderno 1). p. Copia en versión digital de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Uno, del 17 de febrero de 2011, en la cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales interpuesta por una accionante, con base en los mismos hechos (folio 27ª, cuaderno 1). q. Video denominado “volcán de lodo cercano a la urbanización” en el cual parecen unas tomas de un volcán de lodo, sin que se pueda determinar con certeza su origen, ni ubicación (folio 27ª, cuaderno 1). r. Copias auténticas de la demanda y de las decisiones tomadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dentro de la acción popular iniciada por los habitantes de la Urbanización El Rodeo contra la Alcaldía de Cartagena, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, la Curaduría Urbana Distrital Número Uno de Cartagena de Indias, las constructoras Villegas Facio Lince & Cia. 11 (Sociedad en Liquidación), Villegas Rosales y Cia., Promotora La Concordancia S.A., Grupo Rodrigo Puente & J Villegas S.A. (Sociedad

en Liquidación), Bancolombia S.A. y el Banco Caja Social Colmena S.A. (folios 59-118, cuaderno 1). s. Resultado de la consulta de información comercial del señor Roviro Cabrera Gálvis en la central CIFIN hecha el 26 de marzo de 2012, en el cual consta que entre otras obligaciones pendientes, se encuentra en mora con Bancolombia S.A. por un crédito no cancelado (folio 149-151, cuaderno 1). t. Historia de Crédito del accionante al 27 de marzo de 2012 que aparece en Datacrédito, en la cual consta que se encuentra en mora de una obligación con Bancolombia S.A. (folios 200-202, cuaderno 1).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 1.1. Sentencia de primera instancia En primera instancia, la Sala de Decisión Número Tres del Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de sentencia del 27 de marzo de 2012, denegó la solicitud por improcedente y levantó la medida cautelar ordenada.

Inicialmente, revisó los requisitos de la agencia oficiosa y la legitimación por activa a la luz de la jurisprudencia constitucional, y concluyó que si bien el actor demostró legitimidad para actuar a favor de sus hijos, entendiendo que al ser estos menores de edad cualquiera puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales, no demostró legitimidad para actuar a favor de los habitantes de la Urbanización el Rodeo, puesto que, salvo prueba en contrario, les corresponde a éstos acudir en procura de sus derechos. Seguidamente, procedió a hacer una exposición de la jurisprudencia que se

refiere a la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en los requisitos generales de procedibilidad. Con base en las anteriores consideraciones, procedió al estudio del caso concreto. Encontró que el conflicto puesto de presente no cumple con el requerimiento de la relevancia constitucional, dado que el remate de la vivienda del deudor se desprende directamente del incumplimiento de una obligación contractual que contrajo con BANCOLOMBIA S.A., y del ejercicio legítimo de la acción legal, de lo cual claramente desprende que se trata de un tema natural de otra jurisdicción, sin importancia constitucional. A pesar de haber encontrado la falta de relevancia constitucional del tema, analizó el siguiente requisito general de procedibilidad, que exige que se hayan agotado todos los medios de defensa al alcance del accionante. Frente a esto concluyó que “a juicio de la sala, las pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperidad por cuanto no se puede desconocer la legalidad de la (SIC) procedimiento con que se ha venido desarrollando el proceso ejecutivo del cual ha sido parte, por cuanto lo anterior supondría asumir el ejercicio de la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, que 12 desplazaría las competencias ordinarias que están en cabeza de todas las autoridades judiciales.”4 Asimismo, tampoco encontró que la acción de tutela se hubiera utilizado en un término razonable, pues desde el 22 de junio de 2001 se libró mandamiento de pago, sin que el actor haya hecho uso de acción alguna durante este lapso con miras a la protección de sus derechos fundamentales. En cuanto a la aplicación del precedente judicial referente a la medida cautelar

solicitado por el actor en la acción popular, determinó el juzgado que la medida cautelar es una decisión facultativa del juez competente de la acción popular. Estableció que éste, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, debe tomar las medidas para proteger los derechos colectivos que considere en riesgo, sin que sea posible que por la vía subsidiaria del ordenamiento jurídico se cuestionen las razones jurídicas que tuvo el juez para denegar la medida. Por último, analiza el perjuicio irremediable que alegó el actor, quien sostuvo ser padre cabeza de familia a cargo dos hijos menores de edad, sin que se encuentre dicha afirmación probada en el proceso. 1.2. Impugnación Por medio de apoderado, el accionante impugno la decisión del a quo puesto que consideró que la decisión del Tribunal había omitido el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, ent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...