CC - T1009-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1009-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-1009/00
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZImprocedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACIONFundamento no objetivo e irrazonable PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Autonomía judicial es relativa DERECHO A LA SUPERVIVENCIA DE PUEBLO INDIGENA EMBERA-KATIO DEBIDO PROCESO DE COMUNIDAD INDIGENA EMBERAKATIO-Interpretación errónea de fallo de la Corte Constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA DE COMUNIDAD INDIGENA EMBERA-KATIOVulneración
DERECHO A LA IGUALDAD DE COMUNIDAD INDIGENA
EMBERA-KATIO
DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDAD
INDIGENA EMBERA-KATIO-Vulneración DERECHO A LA SUPERVIVENCIA DEL PUEBLO INDIGENA EMBERA-KATIO-Indemnización por construcción de obras civiles de hidroeléctrica sin previa consulta
Referencia: expediente T-308.692
Acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por una presunta violación de los derechos al debido proceso, a la supervivencia física, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Temas: - Tutela contra providencias judiciales Vía de hecho por interpretación de los fallos de la Corte Constitucional, contraria a los derechos fundamentales
Obligatoriedad de los fallos de la Corte Constitucional. Unidad de la jurisdicción constitucional Derechos de los pueblos indígenas
Actor: SANTIAGO PERNIA DOMICO y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000). La Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Santiago Pernia Domicó y otros contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Mediante sentencia T-652 del 10 de noviembre de 1998, la Corte Constitucional tuteló, entre otros, los derechos fundamentales a la supervivencia física, al debido proceso, a la integridad étnica, cultural, social y económica y a la participación del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, vulnerados por las actuaciones y procedimientos que se siguieron en torno a la construcción de la hidroeléctrica Urrá I. Entre las diversas irregularidades que la Corte señaló como violatorias de derechos fundamentales, se encontró que durante el procedimiento seguido para la expedición de la licencia ambiental que permitió la construcción de
las obras civiles de Urrá I, se omitió realizar la consulta previa a la comunidad indígena, respecto del contenido y efectos del proyecto hidroeléctrico que se planeaba desarrollar en su territorio. Tal omisión, aunada a los tremendos efectos medioambientales que generó la construcción efectiva de las obras, no sólo trajo como consecuencia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la participación de los Embera-Katíos, sino que contribuyó a poner en jaque sus posibilidades de supervivencia física, ya que las obras alteraron, entre otros, el curso de los sistemas fluviales e ictiológicos de los cuales los indígenas derivaban su sustento. Por ese motivo, la Corte, en uno de los apartes de la aludida sentencia decidió: "Tercero. Ordenar a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. que indemnice al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar. Si los Embera-Katíos del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera-Katíos deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba -juez de primera instancia en este proceso de tutela-, el incidente previsto en la ley para
fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte, que pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros del pueblo indígena durante los próximos quince (15) años, a fin de garantizar la supervivencia física de ese pueblo, mientras adecua sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas que introdujo la construcción de la hidroeléctrica sin que los embera fueran consultados, y mientras pueden educar a la siguiente generación para asegurar que no desaparecerá esta cultura en el mediano plazo. Una vez acordada o definida judicialmente la cantidad que debe pagar a los Embera-Katios la Empresa Multipropósito Urrá S.A., con ella se constituirá un fondo para la indemnización y compensación por los efectos del proyecto, que se administrará bajo la modalidad del fideicomiso, y de él se pagará mensualmente a las autoridades de cada una de las comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó, Karacaradó, Junkaradó, Kanyidó, Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó, Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Arizá, Porremia y Zorandó, la mesada correspondiente al número de habitantes de cada una de ellas." Este aparte fue posteriormente corregido mediante auto del primero de diciembre de 1998, en el cual se explicó que existía una incongruencia entre el texto adoptado por unanimidad en la Sala de Revisión y el contenido del documento que se comunicó a los jueces de instancia y a las partes, en el sentido de que el término de quince años allí previsto, era en
realidad de veinte años. El pueblo Embera-Katío se notificó de la sentencia el día 2 de diciembre de 1998, y del auto aclaratorio, el día 18 de diciembre del mismo año. A partir de ese momento, se iniciaron las negociaciones respectivas entre la firma dueña del proyecto y los indígenas, las cuales resultaron fallidas, ya que no se pudo llegar a un acuerdo. Por lo mismo, el día 9 de noviembre de 1999, los Embera-Katíos promovieron el incidente de liquidación de perjuicios señalado en el fallo, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. (Folio 3) El día 19 de noviembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería rechazó de plano el trámite del incidente, argumentando que de conformidad con el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, el mismo debía promoverse dentro de los seis meses siguientes a la notificación del fallo en el que se impuso la condena que se buscaba cuantificar, "so pena de preclusión o caducidad". Como la sentencia T-652/98 fue notificada el 2 de diciembre de 1998, y su auto aclaratorio el 18 de diciembre del mismo año, la Sala juzgó que ya se había vencido dicho término de seis meses, por lo cual dio aplicación a los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil, calificando de extemporánea la promoción del incidente. Contra esta providencia, el apoderado de los indígenas interpuso oportunamente recurso de apelación, que se surtió ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El día 28 de enero de 2000, tal corporación
confirmó la decisión del Tribunal Superior de Montería, ya que a su juicio, por virtud del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no era dicho Tribunal el competente para conocer del incidente de liquidación de perjuicios, sino la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, haciendo referencia a lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución, 4 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 118 del Código de Procedimiento Civil y 4 del decreto 306 de 1992, la Sala expresó que el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 establece un término de seis meses para promover el incidente de liquidación de perjuicios, y que "si bien la (norma) no expresa desde cuándo debe hacerse la contabilización de ese plazo, la Corte, al igual que el Tribunal, entiende que debe computarse desde la notificación del fallo que concede la tutela y ordena en abstracto la indemnización... Esto, como es sabido, es la regla general del cómputo de términos en procedimiento civil. De modo, pues, como ese término de 6 meses es fijado por la ley, a diferencia del denominado judicial que regla el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, es perentorio e improrrogable...".
2. Solicitud de amparo El día 24 de febrero de 2000, los gobernadores de algunas comunidades indígenas del resguardo Embera-Katío del Alto Sinú, interpusieron por medio de apoderado acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos al debido proceso, a
acceder a la administración de justicia, a la supervivencia física y a la igualdad, al expedir providencias que contrariaban lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-652/98. Arguyó el apoderado que en el acápite tercero de la parte resolutiva de esa decisión, se estableció que para la cuantificación y cobro de la indemnización decretada por la Corte debía seguirse un procedimiento en dos etapas. Durante la primera, de seis meses, se debía intentar la negociación directa entre los Embera-Katíos y la firma dueña del proyecto; y en caso de que tal negociación fracasara, se habría de pasar a la segunda etapa, también de seis meses (en virtud de lo dispuesto por el artículo 25 del decreto 2591 de 1991), durante la cual los indígenas debían promover el incidente de liquidación de perjuicios ante un juez. Ya que la aclaración final de la sentencia en cuestión fue notificada por vía telegráfica el 18 de diciembre de 1998, los seis meses de negociación directa vencían el 18 de junio de 1999; en consecuencia, el término para promover el incidente se debía contar a partir del 19 de junio de ese mismo año, y vencía el 18 de diciembre. Por lo mismo, alega el apoderado que no fue extemporánea la presentación del incidente; antes bien, expone que en virtud del artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, cuando en una providencia judicial se impone una condena, y esa condena se subordina al cumplimiento de una condición, la providencia sólo podrá ejecutarse una
vez demostrado el cumplimiento de tal condición. De allí que el pueblo Embera-Katío sólo pudiera promover el incidente una vez hubieran transcurrido los seis meses iniciales. De esta forma, el apoderado considera que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en vía de hecho, al negar la procedencia del incidente de regulación de perjuicios, por cuanto el procedimiento específico para que éste se promoviera había sido fijado en un fallo de la Corte Constitucional, que era de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades judiciales; y que con tales pronunciamientos, se vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad indígena actora. Por lo mismo, solicita que se dejen sin efecto los pronunciamientos aludidos, y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería dar trámite al incidente.
3. Sentencia objeto de revisión.
La acción de tutela de la referencia fue repartida a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del nueve de marzo de 2000 rechazó las pretensiones de la demanda. El Juez consideró que no había existido vía de hecho en las sentencias atacadas, porque los funcionarios judiciales que conocieron del incidente actuaron de acuerdo a derecho. Fundó su decisión en dos razones: en primer lugar, de acuerdo con el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, el trámite de liquidación de perjuicios debe iniciarse ante el juez contencioso administrativo, y como no se hizo en el caso que se estudia, lo procedente
era rechazar de plano el incidente. En segundo lugar, "en el evento en que el Tribunal Superior de Montería fuera competente para tramitar el incidente de liquidación de perjuicios, el mismo se ha debido presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del fallo del 10 de noviembre de 1998 de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y en razón a ello (sic), el incidente en mención al haber sido presentado el 9 de noviembre de 1999 ante el Tribunal citado, fue extemporáneo como se señaló en las providencias contra las que se dirige la presente acción".
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Cuatro del tres (3) de mayo de dos mil (2000).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En el caso bajo revisión, el demandante interpuso acción de tutela contra un auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, que rechazó el trámite de un incidente de liquidación de perjuicios promovido por él, y otro de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que lo confirmó. 2.1. Regla general.
Desde la sentencia C-543/92, la Corte encontró incompatible con la Carta la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales en sede de tutela, por
considerar que ella quebrantaba la autonomía funcional de los jueces, obstruía el acceso a la administración de justicia, rompía la organización descentralizada e independiente de las jurisdicciones, impedía la preservación de un orden justo y lesionaba gravemente el principio de la cosa juzgada, todos caros principios Superiores. Es la regla general, y parte de la buena fe y el recto desempeño en el desarrollo de las funciones que corresponden a los jueces; pero hay excepciones: los operadores jurídicos, como autoridades públicas - dijo la Corte en aquella ocasión - también pueden ser sujetos de la tutela por sus actuaciones "de hecho" que vulneren los derechos fundamentales de las personas. 2.2. Doctrina constitucional sobre la vía de hecho. A partir de estas reglas básicas, la Corte ha elaborado una completa doctrina sobre la vía de hecho, en la que se ha resaltado su carácter extraordinario, pero sobre todo, su gravedad y la imperiosa necesidad de restablecer los derechos afectados con la actuación irregular del juez. Se ha reiterado que los pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal Sentencia C-543/92 MP Jose Gregorio Hernández Galindo envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio.1 Cuando no existe una vía ordinaria para atacarlas,2 y estas actuaciones generan un perjuicio irremediable, o es razonable pensar que existe la amenaza de un daño
irreparable que es urgente precaver, la Corte ha determinado que procede la acción de tutela porque con ella, en estos casos, no se vulnera la seguridad jurídica ni se pone en peligro el orden justo sino, por el contrario, se puede corregir la burda acción, en busca de la prevalencia del derecho sustancial.3 Tal como lo dijo la Corte en la sentencia T-094/97,4 la vía judicial de hecho "no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura." La doctrina de la vía de hecho se enmarca entonces, dentro de la formulación misma del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), de los fines esenciales del Estado (C.P. art. 2), y del principio de igualdad ante la Ley (C.P. art. 13), en la medida en que con ella se pretende contener el ejercicio arbitrario del poder encomendado a las autoridades públicas. Este último aspecto, es una derivación directa de los artículos 6 y 121 de la Carta Política, que consagran el principio de legalidad, según el cual los servidores públicos sólo podrán hacer aquello que la Constitución y la ley
les encargan. Tratándose de funcionarios judiciales, este principio se encuentra en los artículos 1 y 9 de la Ley 270 de 1996, según los cuales "la Administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, 1Cfr. Sentencias C-543/92 MP Jose Gregorio Hernández Galindo; T-173/93 MP Jose Gregorio Hernández Galindo; T-231/94 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T-572/94; Su-429/98 MP Vladimiro Naranjo Mesa; T204/98 MP Hernando Herrera Vergara; T-001/99 MP Jose Gregorio Hernández Galindo; T-231/94 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; Su-047/99 MP Carlos Gaviria Díaz T-121/99 MP Martha Victoria Sáchica de Moncaleano 2Sobre el requisito de agotar todas las vías ordinarias como presupuesto de ejercicio de la acción, cuando se ejerce contra providencias judiciales, ver entre otras, las sentencias citadas, y T-008 y T-162/98 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T-460/98 MP Alfredo Beltran Sierra; T-608/98 MP Vladimiro Naranjo Mesa y T069/99 MP Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 3 Sentencias C-543/92 MP Jose Gregorio Hernández Galindo; T-225/93 MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-094/97 MP Jose Gregorio Hernández Galindo y T-162/98 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 4MP Jose Gregorio Hernández Galindo con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia
nacional" (art. 1), y "es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso" (art. 9). Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que cumplen la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la normatividad, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir. En especial, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, el principio de legalidad cobra especial importancia, ya que está de por medio la eficacia misma de los derechos consagrados en la Carta.5 De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial en la materia, la vía de hecho se presenta cuando el juez, en el ejercicio de sus funciones, traiciona su deber constitucional de preservar el orden jurídico y proteger los derechos fundamentales, al actuar de manera arbitraria en la aplicación de normas, o en la interpretación del Derecho. 2.2.1. Vía de hecho en la aplicación de normas En el primer caso, la providencia emitida por el juez adolece de uno o varios de los siguientes vicios: "(1) se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); [o] (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).6" Es claro que, en estas condiciones, la tutela procede para corregir la actuación del juez, evidentemente contraria al orden jurídico existente, y restablecer los derechos de quien resulta afectado con una decisión que se toma de tal forma. 2.2.2. Vía de hecho por interpretación 5Sentencia T-079/93 MP Eduardo Cifuentes Muñoz 6Sentencia T-008/98 MP Eduardo Cifuentes Muñoz No parece tan claro en el segundo caso, cuando lo que se cuestiona es la interpretación que de las situaciones de hecho o de las normas realiza el juez. Es necesario entonces hacer algunas precisiones. Resulta contrario al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma. Por eso, ha manifestado la Corte que un desacuerdo simple de esta categoría, no comporta por sí mismo una violación del debido proceso, o un atropello a los derechos del afectado con la posición adoptada por el juez, sino "una consecuencia humana del ejercicio del derecho", 7 y no es susceptible de tutela: "La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y
grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho , sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela."8 (Subrayas fuera del texto) Se concluye de todo esto que el juez es autónomo en su labor interpretativa, pero tiene un límite, que se deduce de las normas constitucionales y legales a las que está sujeto:9 las decisiones que profiera en ejercicio de esta función deben contener un fundamento objetivo y razonable, ya que el principio de autonomía no prohija las actuaciones arbitrarias, ni la manipulación de las normas con propósitos caprichosos y resultados perversos, en contra de los mandatos y propósitos legales y justos. 7 Sentencia Su-429/98 MP Vladimiro Naranjo Mesa. En este sentido, también T-100/98 MP José Gregorio Hernández Galindo y T-350/98 MP Hernando Herrera Vergara. 8Sentencia T-001/99, MP Jose Gregorio Hernández Galindo 9“En efecto, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”; la valoración probatoria y la
aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana crítica”. Sentencia T-073/97 MP Vladimiro Naranjo Mesa. Las normas que determinan la actividad judicial son la Constitución y la ley, y ellas son interpretadas libremente por los jueces. La Corte, según dispone el artículo 241 Superior, tiene como función primera la guarda de su integridad; en desarrollo de esta labor, y como intérprete autorizado del Texto, fija el contenido y alcance de sus normas, así como su aplicabilidad, la primacía de algunas sobre otras de igual categoría en ciertos casos, la pertinencia, los límites razonables y los signos de su vulneración. Aunque su jurisprudencia sólo tiene el carácter de criterio auxiliar, los jueces de instancia deben tener en cuenta los lineamientos que en ella se trazan, como base para su propia labor de interpretación: no siempre una motivación basada únicamente en la ley (que en principio es un mandato general y objetivo) es admisible a la luz del ordenamiento constitucional existente, y es posible que la aplicación ciega del tenor literal de una norma genere una vía de hecho. En este sentido, expresó la Corte en la Sentencia T-345/96:10 ""8.6 El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos
mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos legales para su aceptación, la decisión judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretación que tome en cuenta el espíritu y finalidad de la norma y que sea más favorable para la efectividad del derecho fundamental. No son pocos los casos en que el juez, primer garante del debido proceso, sin proponérselo conscientemente, patrocina situaciones de absoluta indefensión de los sindicados y condenados, al prohijar interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su espíritu y finalidad". (Subrayas fuera del texto). En este mismo sentido, en la Sentencia C-011/9411 se escribió: "cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista". La "razonabilidad" la ha entendido la Corte como un concepto que se refiere a la conformidad de un juicio (en este caso, una 10MP Eduardo Cifuentes Muñoz 11MP Eduardo Cifuentes Muñoz interpretación) con la prudencia, la pertinencia, la necesidad, la equidad o la justicia según los hechos del caso concreto.12 Respecto a los fines de la normatividad y su importancia cabal en la labor
de interpretación, la Corporación ha entendido que "la filosofía que informa la Carta Política del 91 es libertaria y democrática y no autoritaria y mucho menos totalitaria. Por lo tanto, si del texto de una norma pudiera desprenderse una conclusión a tono con una ideología de esa naturaleza, sería necesario, en una tarea de armonización sintáctica que incumbe al intérprete, extraer de ella un sentido que no rompa abruptamente el sistema sino que lo preserve. Porque la tarea del juez de constitucionalidad no consiste, ni puede consistir, en resignarse a que la norma básica es un tejido de retazos incongruentes, entre sí irreconciliables, sino en eliminar contradicciones y hacerlo de modo razonable".13 Este es el llamado "principio de interpretación conforme", según el cual todos los mandatos del ordenamiento jurídico, se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. En conclusión, es indispensable que en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome como base la libertad y la filosofía humanística que son valores fundantes y objetivos esenciales del Estado colombiano, de acuerdo con la Carta. La Sala estima necesario ahora referirse al problema que se presenta cuando una norma admite varias interpretaciones, en principio igualmente válidas pero, obviamente, con consecuencias distintas. En este evento, el juez debe examinar todas las posibilidades: su contenido, sus implicaciones y las consecuencias de tomar o descartar alguna. Si encuentra una o más que sean válidas, cumplan los fines constitucionales y no pongan en peligro
las garantías del proceso, puede escoger, en uso de su sana crítica, la más acertada; pero si en el transcurso de esta operación, se enfrenta a una opción "sana", y una que contradice los principios y mandatos constitucionales, o traiciona la filosofía de la Carta, no es autónomo, y su deber, que no admite excusa ni justificación en contra, es optar por la que más se ajuste al ordenamiento, es decir, aquélla que se compadezca con el efectivo ejercicio y protección de los derechos de las personas. El fundamento de lo anterior está, lógicamente, en la razón de ser de las autoridades públicas, "instituidas para proteger a todas las personas 12Sentencia C-530/93 MP Alejandro Martínez Caballero. 13
Sentencia C-221/94 MP Carlos Gaviria Díaz residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (art. 2, CP) el contenido del debido proceso (art. 29 CP), y su unidad con la búsqueda del orden justo
(art. 2 CP) y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP). La Corte ha sido tajante y su doctrina unívoca en este sentido. En la sentencia T-538/94,14 al igual que en la antecitada sentencia T-345/96,15 evaluadas las dos posibilidades a las que se enfrentó el juez en cada caso, una literal y otra finalista, la Corte determinó que la segunda era la correcta por su concordancia con el ordenamiento y en especial con el principio pro
actione, pues hacía posible el derecho del procesado a apelar una decisión que le era adversa. Otro claro ejemplo de la posición de la Corporación a este respecto, es la sentencia T-001/99,16 en la que, habiendo establecido que la Constitución consagra derechos mínimos, inalienables e intransigi
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