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CC - T1009-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1009-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-1009/01

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial VIA DE HECHO-Análisis y valoración de pruebas por jueces En aquellos eventos en que los poderes de la jurisdicción se ejercen desconociendo el marco constitucional y legal que lo dota de racionalidad y ello produce el efecto de conculcar derechos fundamentales, es posible la intervención del juez constitucional en procura de brindar la protección que tales derechos ameritan. Y precisamente uno de tales supuestos se presenta cuando el juez ejerce de manera ilegítima el poder de valoración de las pruebas que dan cuenta de los hechos sometidos a decisión, esto es, cuando la apreciación de la prueba que se contrae a tales hechos se hace desconociendo los límites constitucionales del poder jurisdiccional. Ello es lo que le ha permitido a esta Corporación admitir la existencia de vías de hecho en la valoración probatoria contenida en las decisiones judiciales. Sobre este particular, la Corte ha desarrollado una jurisprudencia que le ha permitido delinear como supuestos de la vía de hecho la falta de valoración de pruebas efectivamente practicadas o la valoración de las pruebas con manifiesto desconocimiento de las reglas que regulan esa valoración y la trascendencia de esa ausencia de valoración o de esa valoración contraevidente en el sentido del fallo proferido. VIA DE HECHO-Omisión de apreciación de pruebas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para obtener reconocimiento de honorarios profesionales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento de honorarios profesionales

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar aspiraciones patrimoniales frustradas en otras instancia ACCION DE TUTELA-Improcedencia para fallar proceso disciplinario a favor del procesado Referencia: expedientes acumulados T-450.885, T-456.798 y T-452.121. Acciones de tutela instauradas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por Guido Miguel Mendoza Montes, Elías Jattin Jattin y Nubia Isabel Blanco Becerra.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en los procesos de tutela acumulados identificados con los números de radicación T-450.885, T-456.798 y T-452.121. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No.2591, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela Nos.450.885, 456.798 y 452.121 y dispuso su acumulación para que se resolvieran en la misma sentencia.

A. Proceso T-450.885

1. Nelly Victoria Quintana Pinilla instauró demanda laboral contra Construcciones y Asesorías Orlon Ltda. y con base en ella se adelantó un proceso ordinario en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. Posteriormente el apoderado de aquella la demandó para que se le reconocieran los honorarios profesionales que le correspondían en razón de su desempeño en esa y en otras actuaciones.

El conocimiento de este proceso correspondió al Juzgado 9 Laboral de Descongestión de Bogotá.

2. El juzgado dictó sentencia el 3 de diciembre de 1999 y en ella condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $825.000 por concepto de honorarios causados en esas actuaciones. El juzgado tuvo en cuenta que demandante y demandado acordaron verbalmente el pago del 20% del beneficio económico que se lograra en esas actuaciones y a partir de allí consideró que con ocasión de la acción de tutela interpuesta no había lugar a honorarios porque no se obtuvieron beneficios económicos; que con ocasión de la asistencia que el abogado prestó a la demandada en la indagatoria que rindió en la Fiscalía 155 de Bogotá le correspondían unos honorarios de $200.000 según lo establecido en la tarifa de honorarios del Colegio de Abogados de Bogotá y que con ocasión del proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado 19 Laboral de Circuito le correspondían unos honorarios de 625.000 pues las posibilidades de ganar o perder el pleito eran del 50%, el abogado adelantó la mitad de la primera instancia y la cuantía de la demanda

había sido fijada en 25.000.000.

3. El apoderado de la demandada recurrió la sentencia y la decisión del recurso le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que el 17 de noviembre de 2000 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. Lo hizo argumentando que la causación de los honorarios dependía del beneficio económico obtenido y no de la cuantía del proceso ordinario laboral y que como ese beneficio económico no se demostró, la condena de los honorarios relacionados con ese proceso debía revocarse. Además, arguyó que en cuanto a los honorarios correspondientes al proceso penal, el demandante tenía derecho de cobrarlos por el carácter retributivo del mandato judicial pero que su reconocimiento debía basarse en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y no en el simple arbitrio judicial. Indicó también que no era acertado que se fijen sólo honorarios por concepto de la asistencia en indagatoria pues el demandante intervino en otras actuaciones en defensa de la procesada.

4. El 12 de enero de 2001, el demandante, inconforme con la sentencia de segunda instancia, interpuso una acción de tutela argumentando que con ella se le habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Indicó que el juez de segunda instancia no estaba legalmente facultado para modificar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso; que la demanda fue presentada cuando aún no se había dictado sentencia en el proceso ordinario laboral y por tanto no se conocía el beneficio económico en él obtenido por la actora; que la sentencia del tribunal carece de fundamento objetivo y obedece a la voluntad y

al capricho de la magistrada; que el abogado no solo tiene derecho a honorarios cuando se le revoca el poder sino también cuando hay lugar a renuncia voluntaria y que la prueba pericial para tasar los honorarios no era indispensable pues el Tribunal pudo practicar la prueba de oficio o anular lo actuado para que se practicara en primera instancia.

B. Proceso T-456.798

1. El 11 de agosto de 1999, Elías Jattin Jattin, a través de apoderado, presentó una demanda ejecutiva contra el municipio de Lorica para hacer efectivo el pago de 48 contratos de suministro de materiales de construcción y otros elementos suscritos durante 1990 y

1991. A la demanda anexó fotocopias de los contratos, de las cuentas de cobro, de las facturas de venta, de las órdenes para la presentación de las cuentas y de las constancias de recibo de los bienes suministrados. Con base en esa documentación, el 1° de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó mandamiento de pago contra el municipio demandado.

2. El 12 de octubre de 1999, el municipio de Lorica, a través de apoderado, contestó la demanda proponiendo las excepciones de caducidad de la acción y falta de mérito ejecutivo de los contratos de suministro y de las facturas presentadas. Lo primero porque los contratos fueron suscritos en 1990 y 1991 y las acciones contractuales caducaban en dos años. Lo segundo porque algunos contratos aparecían sin fecha, las cuentas de cobro carecían de imputación presupuestal y no existía correspondencia entre los elementos que aparecían como recibidos y aquellos facturados. De estas excepciones se corrió traslado y el demandante contestó que habían sido

propuestas de manera extemporánea, que la acción ejecutiva prescribe en 10 años y que los documentos aportados constituían un título complejo que prestaba mérito ejecutivo.

3. El 3 de noviembre de 2000 el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probadas las excepciones propuestas, revocó el mandamiento de pago y dio por terminado el proceso. Para ello argumentó que sólo 48 de los 76 contratos presentados estaban fechados, que el valor de los contratos no correspondía a la sumatoria de los valores de los elementos objeto de los mismos, que las órdenes de pedido se hicieron con posterioridad a la terminación de los contratos, que el certificado expedido por el almacenista no indicaba los elementos recibidos, que las cuentas de cobro no indicaban el contrato de suministro que se cobraba y que todas esas circunstancias evidenciaban que no se estaba ante una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Contra esa decisión el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación pero fueron denegados; el primero por no proceder contra sentencias y el segundo por tratarse de un proceso de única instancia.

4. El 7 de febrero de 2001 el demandante interpuso una acción de tutela argumentando que el Tribunal había incurrido en una vía de hecho y había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de su buena fe. Para ello argumentó que las excepciones contra la demanda ejecutiva formulada fueron presentadas de manera extemporánea; que no fueron declaradas desiertas las excepciones por no haber acudido el demandado a la audiencia de conciliación; que no se tuvo en cuenta que las excepciones previas son improcedentes en los procesos de mínima cuantía; que se desconoció que la documentación anexada a la demanda daba cuenta de

obligaciones claras, expresas y exigibles y constitutivas de títulos con mérito ejecutivo y que la decisión del tribunal generaba el enriquecimiento sin causa del Municipio de Lorica con el correlativo empobrecimiento del actor.

C. Proceso T-452.121

1. La abogada Nubia Isabel Blanco Becerra prestó sus servicios profesionales al señor Alberto Byfield Ramos para la tramitación de un proceso de divorcio y de uno de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Dadas las discrepancias que se presentaron en el reconocimiento de honorarios profesionales, ya que la abogada afirmaba que se habían pactado verbalmente honorarios por $3.500.000 y su cliente que se habían fijado en $1.800.000, la litigante presentó una demanda que se tramitó en el Juzgado 10 Laboral de Circuito de esta ciudad y con la que pretendía el pago de excedente.

2. El 27 de noviembre de 1995 Alberto Byfield Ramos presentó queja disciplinaria contra la abogada Nubia Isabel Blanco Becerra imputándole dos faltas de esa naturaleza. De una parte, haberlo demandado laboralmente a pesar de haberle pagado los honorarios profesionales inicialmente acordados y luego incrementados y, de otra, haber retirado de la Notaría 21 de esta ciudad la primera y la segunda copias de la escritura pública No.6233 del 28 de julio de 1994, por medio de la cual se reformaron los estatutos de una sociedad comercial, y negarse a entregárselas hasta tanto no le reconociera los honorarios profesionales que según ella le adeudaba.

3. Con base en esa queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca adelantó un

proceso en el que formuló pliego de cargos, practicó pruebas y recaudó alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público. El 11 de octubre de 1999 dictó sentencia y en ella absolvió a la disciplinada del primero de los cargos formulados, decisión se basó en la ausencia de prueba que demostrara la ocurrencia de la falta. Además, condenó a la abogada a dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión ante la demostración de la ilícita retención de una escritura pública otorgada por el mandatario y de la responsabilidad que en ese hecho le asistía a la disciplinada. El Consejo derivó tal responsabilidad de las distintas versiones que del hecho imputado presentó la disciplinada y de la inconsistencia existente entre la primera de tales versiones y la prueba documental allegada a la actuación.

4. La abogada interpuso recurso de apelación contra la condena que se le impuso y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de septiembre de 2000, al resolver la impugnación, confirmó el fallo de primera instancia. Para ello tuvo en cuenta también la inconsistencia existente entre la inicial versión de la disciplinada y el registro documental que de la entrega de escrituras se lleva en la Notaría 21 y el propósito de aquella de ocultar circunstancias ciertas con el fin de favorecer su situación procesal y de no involucrar a su hermana en la investigación adelantada. El Consejo Superior censuró el que los abogados realicen justicia por propia mano presionando el pago de honorarios mediante la retención de documentos provenientes de sus clientes. No

obstante, dos magistrados salvaron el voto indicando que debió revocarse la condena impuesta por cuanto el artículo 2188 del Código Civil le permite al mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado.

5. El 7 de febrero de 2001, a través de apoderada, la abogada sancionada presentó una acción de tutela argumentando que la confirmación del fallo era lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de presunción de inocencia, de dignidad humana, al trabajo y al buen nombre. En ella indicó que no se tuvo en cuenta que el quejoso guardó silencio sobre la supuesta retención de la escritura pública en la contestación de la demanda laboral que le formuló y en la audiencia de conciliación; que no se practicó el testimonio de la abogada Graciela Rincón a pesar de haber sido ordenado y que no se dispuso el testimonio de su hermana María Cristina Blanco. Expuso también que la condena se profirió pese a existir dudas sobre la responsabilidad de la disciplinada; que no se tuvo en cuenta que la queja se presentó más de un año después de la ocurrencia de los hechos; que no se realizó una investigación integral; que se condenó con base en un solo indicio de cargo y que no se tuvo en cuenta que las imprecisiones en que incurrió la procesada eran justificables. Con base en todo ello, la actora solicitó que se le ordene al Consejo Superior la emisión de una sentencia absolutoria.

I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

A. Proceso T-450.885

1. Primera Instancia El 20 de febrero de 2001 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela solicitada pues en la sentencia cuestionada no advirtió el error manifiesto referido por el accionante. Por el contrario, encontró que ella se basó en consideraciones como la no demostración del beneficio económico obtenido en el proceso ordinario laboral y la imposibilidad de partir de premisas hipotéticas para establecer los porcentajes que por la actividad desplegada debían tenerse en cuenta para fijar los honorarios en el proceso penal

2. Segunda Instancia El 21 de marzo de 2001 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Para ello consideró que el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho alguna al calificar de equivocada la actitud del juez de fijar los honorarios con base en la cuantía del proceso ordinario laboral adelantado pues las partes condicionaron la percepción de cualquier remuneración a la eventualidad de un resultado exitoso y con contenido económico a favor de la demandante. Por otra parte, estimó que el cuestionamiento de la conducta del juez de determinar con base en su personal criterio el monto de los honorarios correspondientes al proceso penal tampoco constituía un desafuero pues el actor ni recabó en la práctica de la prueba requerida, ni precisó en su pretensión que su aspiración quedaba reducida a los honorarios por la asistencia a la diligencia de indagatoria. Finalmente indicó la Corte que la tutela se refería a un aspecto eminentemente patrimonial que distaba mucho de involucrar la agresión a un derecho fundamental como para hacer viable el amparo requerido.

B. Proceso T-456.798

1. Primera instancia El 21 de febrero de 2001 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor, dejó sin efecto la sentencia que declaró probadas las excepciones planteadas y le ordenó al tribunal seguir adelante con la ejecución. Para ello consideró que el tribunal incurrió en una vía de hecho al negar mérito ejecutivo a la documentación aportada por el demandante pues encontró que los contratos y sus anexos constituían títulos ejecutivos complejos que contenían obligaciones claras, expresas y exigibles provenientes del deudor y que estaban respaldadas por certificaciones y cuentas de cobro que, valorados como unidad, permitían esa inferencia y no otra. Además argumentó que la acción ejecutiva, según jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado, no se encontraba prescrita y por lo mismo podía continuarse con la ejecución.

2. Segunda instancia El 3 de abril de 2001 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la impugnación interpuesta por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo y por el Municipio de Lorica y lo hizo revocando el fallo de primera instancia y negando el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Para ello argumentó que la sentencia proferida por el tribunal no fue fruto de su subjetiva y arbitraria voluntad sino de una argumentación razonada y razonable que le condujo a negar el mérito ejecutivo de la documentación aportada por el demandante en razón de la falta de claridad de las obligaciones que se pretendían cobrar, de la

imposibilidad de determinar si las órdenes de suministro correspondían al periodo de vigencia de los contratos, de la imprecisión de la certificación expedida por el almacenista y de la falta de indicación, en las cuentas de cobro, de los contratos cuyo pago se pretendía. Recordó, además, que el mérito ejecutivo de los contratos de suministro también había sido desvirtuado por el Consejo de Estado cuando el actor intentó, por primera vez, ejecutar al municipio con resultados adversos.

C. Proceso T-452.121

1. Primera instancia El 20 de febrero de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela invocada. Para ello afirmó que la actora pretendía que se dejaran sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias que la condenaron disciplinariamente; que esos fallos se dictaron con base en un estudio singular y conjunto de la prueba recaudada, desde el escrito de queja hasta la diligencia de confrontación; que en el proceso se demostró la mentira en que incurrió la disciplinada en relación con la supuesta entrega de la escritura pública y que en esa actuación la actora contó con oportunidades suficientes para solicitar la práctica de las pruebas que ahora echa de menos y cuya realización pretende por medio del amparo constitucional.

2. Segunda instancia.

La actora, a través de apoderada, impugnó esa decisión reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela y formulando reparos a la decisión del tribunal por la postura totalitaria en que incurrió al no contestar todos esos argumentos. El 27 de marzo de 2001 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación interpuesta y lo hizo

confirmando el fallo del tribunal. Para ello argumentó que no es cierto que en el fallo cuestionado se haya dejado de lado el análisis de la prueba pues fue ese análisis el que permitió desvirtuar la presunción de inocencia y en él no se observan errores manifiestos u ostensibles producto de una actitud caprichosa o arbitraria de los jueces disciplinarios. Indicó que el derecho de defensa fue ampliamente respetado en la actuación y que la no recepción de los testimonios referidos por la actora no basta para afirmar la existencia de una vía de hecho pues es necesario que la prueba omitida tenga la capacidad de cambiar el sentido del fallo. Finalmente expuso que las consideraciones que hace la recurrente no son más que una forma particular de valorar el contenido del material probatorio que no puede esgrimirse ante la jurisdicción constitucional.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que debe resolver la Corte Constitucional son los siguientes: 1. ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho al proferir el fallo de 17 de noviembre de 2000 por medio del cual revocó la condena que el Juzgado 9 Laboral de Descongestión le había impuesto a Nelly Victoria Quintana Pinilla de pagarle al abogado Guido Miguel Mendoza Montes la suma de $825.000 por concepto de los honorarios profesionales que le correspondían con ocasión de los servicios que en varias actuaciones judiciales y administrativas le había prestado a aquella? 2. ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en vía de hecho al proferir el fallo de 3 de noviembre de 2000 por medio del cual

declaró probadas las excepciones propuestas, revocó el mandamiento de pago y dio por terminado el proceso ejecutivo que Elías Jattin Jattin adelantaba, a través de apoderado, contra el Municipio de Lorica por el no pago de 48 contratos de suministro de materiales de construcción y otros elementos suscritos entre 1990 y 1991? 3. ¿La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en vía de hecho al proferir el fallo de 21 de septiembre de 2000 que confirmó la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería y por medio de la cual le había impuesto a la abogada Nubia Isabel Blanco Becerra la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado?

B. Respuesta al problema jurídico planteado

1. Esta Corporación, cuando decidió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 1°, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, declaró la inexequibilidad de la procedencia indiscriminada de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para adoptar esa determinación la Corte argumentó que el cuestionamiento generalizado de las decisiones judiciales ante la justicia constitucional desconocía el principio de seguridad jurídica, atentaba contra el valor de cosa juzgada de los fallos emitidos por la jurisdicción, vulneraba la autonomía de jueces y tribunales, rompía la estructura constitucional de las distintas jurisdicciones e impedía la preservación y realización de un orden justo1.

En pronunciamientos posteriores, desarrollando una clara y uniforme línea jurisprudencial, la Corte ha reiterado la improcedencia de la

acción de tutela de manera indiscriminada contra acciones u omisiones de la función jurisdiccional pues con ello se desconocería la naturaleza de mecanismo directo, inmediato y efectivo de protección de los derechos fundamentales que el constituyente le confirió y pasaría a ser un recurso litigioso más; un mecanismo adicional a los configurados en cada régimen procesal idóneo para cuestionar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales; en fin, un mecanismo expedito para que la jurisdicción constitucional se inmiscuya en ámbitos propios de la jurisdicción ordinaria que por su propia naturaleza se sustraen a su legítima competencia2. Los efectos perniciosos de un tal entendimiento de la acción de tutela no se harían esperar pues todo damnificado con una decisión judicial se sentiría legitimado, sin más y con base en la sola contrariedad existente entre el sentido de la decisión y las pretensiones alentadas en la actuación, para desconocer el efecto constitutivo y vinculante de las decisiones de la jurisdicción y para procurar la intervención de los jueces constitucionales so pretexto de sacar adelante aspiraciones procesales truncadas en el curso de las instancias. Con ello se generaría un caos en la administración de justicia pues se socavarían los fundamentos de legitimidad que el orden constituido deriva de las formas y contenidos de sus instituciones jurídicas.

2. En ese marco, la jurisprudencia de esta Corporación ha delineado un solo supuesto en el que de manera excepcional procede la acción de tutela contra decisiones judiciales y ese supuesto es el de la vía de hecho que vulnera derechos fundamentales.

La vía de hecho, como su nombre lo indica, es un acto de poder que se sustrae a cualquier fundamento normativo; un acto de poder que

se presenta como una imposición arbitraria del capricho de un servidor público; un acto de poder que en su dinámica y en los efectos que produce no se atiene a los fundamentos y límites impuestos por la Constitución y la ley; en fin, la vía de hecho constituye un acto de poder que desconoce la regulación y limitación de los poderes públicos por el derecho propias de la tradición jurídica de Occidente. La manifiesta contrariedad existente entre la acción u omisión constitutiva de la vía de hecho y el ordenamiento constitucional y legal es tan característica de ella, que ha llevado a esta Corporación a negarles a esas actuaciones el carácter de providencias judiciales. En ese sentido, la Corte ha expuesto: Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su formaen verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídicoy las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia

1 La improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales como regla general y su procedencia de manera excepcional cuando aquellas constituían vías de hecho lesivas de derechos fundamentales fue una línea jurisprudencial implementada por esta Corporación desde la Sentencia C-543 de 1992, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo. En ella se indicó que no se pueden desconocer los medios judiciales ordinarios previstos para la protección de los derechos y que ante ello la acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos procedía sólo cuando los funcionarios judiciales omitían o dilataban injustificadamente una decisión judicial; cuando sus decisiones contrariaban abiertamente la Constitución o la ley y cuando se dictaba una decisión que podía generar un perjuicio irremediable a las partes o a terceros. 2 Entre otras pueden consultarse las Sentencias T-079 y T-442 de 1993 y T-231, T-175 y T-327 de 1994. judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. El objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental3 (Negrillas originales).

En ese mismo sentido, desarrollando la naturaleza de la vía de hecho, la Corte ha descalificado el carácter de actos judiciales de los pronunciamientos que la contienen. Por ello se dijo: La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta pretermición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley,

como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial. (Negrillas originales).4

3. Entonces, la vía de hecho, cuando conculca derechos fundamentales, habilita la intervención del juez constitucional pues su órbita func

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