CC - T1009-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1009-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-1009/06
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual En materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir para su defensa el afectado por la violación o amenaza, pero sólo será viable después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial existentes, pertinentes y eficaces, o ante la inexistencia de los mismos; y ello hace necesaria la verificación de tal circunstancia por el juez constitucional en cada caso concreto, a fin de determinar sobre el amparo que se le solicita a través de esta vía; pues, siendo imperioso el principio de subsidiariedad de la acción, esta resultará improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales establecidas ordinariamente para la defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Se requiere el ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial para la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela ACCION DE TUTELA-Agotamiento de los mecanismos de defensa previstos ya sean ordinarios o extraordinarios PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acción de tutela PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio
para determinar la procedencia de la acción PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Se fundamenta en la seguridad jurídica y en la efectividad de los derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez debe ser evaluada por el Juez Constitucional ACCION DE TUTELA-Excepciones a la inmediatez con que debe presentarse ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Ejecutoria de sentencia no es dato único para comprobar oportunidad en presentación de tutela Encuentra la Sala que por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario, que efectivamente no termina con la ejecutoria de la sentencia, esa puede ser una decisión temporalmente lejana a la fecha de interposición de la tutela, haciendo que no sea un dato único como punto de referencia para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela. Por lo que, para evaluar la inmediatez en estos procesos, deberá atenderse al hecho de que después de la sentencia ejecutiva siguen cursando actuaciones en busca de su ejecución y del cumplimiento del objeto del proceso, -cual es la realización de la garantía para satisfacer el crédito cobradoy que mientras ello ocurre, como se advirtió, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales. Así entonces, si bien no puede haber un término de interposición de tutela preestablecido, éste se enmarcará en la vigencia del proceso; y si además en la tutela también se
pretende conservar el bien que garantiza el crédito hipotecario, el marco de acción razonable para intentarla, estará dado en que ésta se interponga antes de que el bien sea subastado, adjudicado y con mayor, razón antes de ser entregado al nuevo propietario. ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por ausencia de inmediatez
Referencia: expediente T-1401652
Acción de tutela instaurada por Carlos del Cristo Merlano Márquez, contra, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos del Cristo Merlano Márquez en contra del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
I.- ANTECEDENTES
El 17 de mayo de 2006, el señor Carlos del Cristo Merlano Márquez interpuso la acción de tutela de la referencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo cuando profieren las providencias que llevaron al remate y adjudicación de su inmueble dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, que debió haberse terminado por que se inició con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. Fundamenta su acción en los siguientes, 1.- Hechos y pretensiones: Dice el accionante que conjuntamente con Jeannette Vargas Ayala, adquirió una deuda hipotecaria el 16 de junio de 1993 bajo el sistema de financiación denominado UPAC, con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA, crédito que fue cedido por ésta a la Central de Inversiones S.A., CISA, el 21 de agosto de 2001, que a su vez lo cede a FCCrear País, el 7 de enero de 2005. Comenta que por el incumplimiento de las obligaciones hipotecarias, CONCASA instauró en su contra Proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario, el 25 de junio de 1997, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Este Despacho profirió mandamiento de pago por las sumas derivadas del pagaré base de ejecución, decretó el embargo y secuestro de los bienes hipotecados, e igualmente, en el curso del proceso, aceptó las cesiones del crédito arriba mencionadas.
Afirma que el apoderado de la ejecutante anexó al proceso la reliquidación del crédito de acuerdo con lo dispuesto por la ley 546 de 1999, con fecha 27 de septiembre de 2001. Que cuando el juzgado entró a decidir sobre la misma, el 25 de mayo de 2005, el Juez emitió el siguiente pronunciamiento: “Concurren los requisitos puntualizados por la Jurisprudencia Constitucional para que se decrete aún de manera oficiosa la terminación del proceso, y que el Despacho ha venido aplicando con criterio restringido, al estimar que para ello se requería petición de parte, pero que en este momento y dado la reiteración de jurisprudencia, no se considera necesaria dicha formalidad”, decidiendo entonces la terminación del proceso y como consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, así como el archivo del expediente. Manifiesta que la ejecutante apeló esta decisión, exponiendo como argumento el criterio jurídico que las Corporaciones crediticias tienen al respecto, que fue acogido por el Tribunal, quien en sentencia del 21 de septiembre de 2005 falla afirmativamente la apelación, revocando la decisión de primera instancia y ordenando seguir con la ejecución, aduciendo que “... la razón no está en las elucidaciones del A-quo para dar por terminado el proceso con la reliquidación del crédito, sin más, ya que como pasa a explicarse, ese solitario acto..., no tiene como efecto la conclusión irremediable de los trámites...” ; y así procedió a efectuar otras consideraciones en interpretación del parágrafo 3o del citado artículo 42, con el fin de establecer una diferencia
entre lo que es una reliquidación y una reestructuración del crédito. Que estos planteamientos le llevaron a concluir que no se daban las condiciones de la ley para dar por terminado el proceso, y argumentando que la Corte Constitucional en varias sentencias de tutela ha anotado que la parte considerativa de la sentencia C-955 de 2000, no era doctrina constitucional obligatoria, se aparta de ella rechazando entonces el precedente constitucional que había aplicado la primera instancia, advirtiendo además, que el legislador no ordenó la terminación masiva de los procesos. Informa que en cumplimiento de la anterior decisión, por el juez se señaló fecha y hora para el remate de los bienes hipotecados, subasta que se llevó a cabo el 9 de marzo de 2006, adjudicando el inmueble al señor Sergio Ángel Baquero a cuyo nombre se expiden, el 18 de abril de 2006, las comunicaciones pertinentes para el registro y entrega del bien como rematante, una vez es aprobado el remate el 31 de marzo de 2006. Transcribe apartes de las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 y las condiciones que, dice, han sido señaladas por la jurisprudencia para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios por créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, como fundamento para solicitar como medida provisional en la tutela, se suspenda la orden de entrega del bien rematado mientras se produce el fallo de fondo en la misma. De este requiere que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda
digna y a la igualdad, revocando la comentada decisión del Tribunal y en consecuencia, decretando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a ella, así como que se ordene al juez de conocimiento en el proceso hipotecario, que dentro de los 5 días siguientes al fallo de tutela ordene la terminación y archivo definitivo del proceso por cuanto se ha contrariado el principio de la cosa juzgada constitucional, incurriendo por ello en vía de hecho sustancial. 2.- Actuaciones en sede de tutela.- De la acción instaurada conoce la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que al admitir el trámite dispone le sea notificado a los directamente accionados y a través de la Secretaría del Juzgado, sea puesto en conocimiento de quienes sean partes e intervinientes en la actuación cuestionada, para que puedan hacer valer sus garantías. Con tal fin y según constancia de esa dependencia, por la Secretaría de la Corte Suprema, el 26 de mayo de 2006, se oficia al Tribunal y al juzgado accionados, quienes en razón del paro judicial que se adelantaba para esa época sólo firman el recibido con fecha 7 de junio de 2006, habiendo sido necesario decretar por la Corte Suprema la suspensión de términos para decidir la tutela. Por parte del Juzgado, el 8 de junio de 2006, se procede a dar cumplimiento a la orden del juez de tutela de comunicar a todos los intervinientes en el proceso hipotecario, pero inexplicablemente no lo hace con el rematante señor Sergio Ángel Baquero, no obstante que es evidente su interés en el resultado
de la acción y para quien fue expresamente facilitada por el accionante copia individual para el traslado de la misma. Como respuestas, se reciben los siguientes escritos: 2.1.- Por parte de la “Central de Inversiones S.A.”, el 14 de junio de 2006, la abogada de gerencia jurídica manifiesta haber recibido el telegrama de notificación de la tutela el 9 de ese mes, y que al acercarse el 13 del mismo a retirar las copias del traslado, fue informada que la actuación se encontraba al Despacho para fallo desde el 8 de junio, por lo que afirma desconocer el contenido de la acción promovida en su contra a efectos de ejercer su derecho de contradicción. 2.2.- De folios 129 a 164 del cuaderno de tutela, reposan documentos correspondientes a la respuesta a otra tutela, que es la promovida por Juan Segundo Paredes Angarita contra la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo tanto, son ajenos a esta actuación. 2.3.- El apoderado que inicia el ejecutivo, manifiesta que como demandante se opone a la prosperidad de la acción, alegando que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía durante las diferentes etapas procesales como son los recursos ordinarios, comportando una negligencia total, respecto de la que la Corte Constitucional ha sido muy clara en manifestar que ante esa falta de agotamiento no procede la acción de tutela, pues señala la diligencia del actor como una de las 4 subreglas para que proceda la terminación del proceso en los términos del artículo 42 de la ley 546 de 1999. Al punto, alega
que el accionante no intervino para nada en el trámite de la apelación que removió la sentencia de primera instancia que había decretado la terminación del proceso. Igualmente alega en su propósito de que sea declarada improcedente la acción, que se trata de una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y que no se da el supuesto del perjuicio irremediable toda vez que este “debe ser irremediable y las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable”, circunstancias que no están presentes en este caso, puesto que está demostrado en el plenario que el inmueble ya fue rematado y adjudicado a un tercero de buena fe y posiblemente registrado a su nombre configurándose en su favor un título traslaticio de dominio, por lo que al darle razón al accionante se estarían afectando derechos de terceros, adquiridos de buena fe. 2.4.- El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá en respuesta, envía el original de la actuación hipotecaria para que sea inspeccionada. II.- DECISION QUE SE REVISA.- 1.- Primera instancia.- En sentencia del 16 de junio de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia deniega el amparo solicitado, tras considerar la inviabilidad de la acción por cuanto “la valoración jurídica y probatoria adelantada por la Sala contra la cual se dirigió la referida acción al proferir el auto de 21 de septiembre de 2005 (fol.71), mediante el cual revocó el del a quo que había dispuesto la terminación de la ejecución hipotecaria y, en su
lugar, ordenó seguirla adelante, tras considerar que no era dable en este evento la finalización de que trata el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, no luce, prima facie, arbitraria o abusiva y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investida para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrrostra A-314 de 2006 el reclamante, así haya otro sistema admisible para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento en torno al aludido aspecto.” Agrega la Sala de Casación que no fue demostrado en la actuación el yerro fáctico que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional y que por tratarse de un proceso de ejecución, era ese el escenario y juez natural ante quien podían concurrir los ejecutados en su debida oportunidad a formular las peticiones necesarias para ejercer válidamente su derecho de defensa y no venir a hacerlo en tutela por que no ser un mecanismo alternativo o sustituto para controvertir las diversas actuaciones judiciales; pues el juez constitucional ni puede entrar a descalificar la ponderación del juez natural ni entrar a imponerle su propia hermenéutica, cuando la que él ha hecho, no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza. Esta decisión no fue impugnada. III.- PRUEBAS.- Como pruebas relevantes, a la tutela se acompañan las piezas procesales del ejecutivo hipotecario en que se cumple con el procedimiento ordenado en la
legislación procesal civil, valga decir: de la demanda, del mandamiento de pago, sentencia ejecutiva, liquidación del crédito, de su traslado y aprobación, fijación de fecha para remate, evacuación de ésta diligencia, auto aprobatorio del mismo y de las comunicaciones en que se da cumplimiento a esas decisiones. Igualmente, se acompañan tanto la decisión de terminación del proceso adoptada por el juez de conocimiento, como la revocatoria que de la misma efectuó el Tribunal accionado.
IV. ACTUACIONES EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Avocado el conocimiento para la Revisión del presente caso, la Magistrada sustanciadora advirtió deficiencia en la integración del contradictorio cuando estableció que no fueron debidamente vinculados ni el rematante y adjudicatario del bien hipotecado, ni la cesionaria y cedente del crédito Central de Inversiones S.A. Por este motivo, invocando economía procesal y tras considerar el avanzado estado del proceso en que se originan los hechos de la tutela, el 8 de noviembre de 2006 profiere Auto disponiendo la vinculación en esta etapa de los anteriores interesados en la litis por pasiva, y el suministro de la información relativa a si el inmueble se había o no entregado al rematante. Como consecuencia de lo anterior, se obtienen los siguientes resultados, según las constancias de la Secretaría General de esta Corporación: - Se recibe respuesta oportuna a la tutela por parte de la Central de Inversiones S.A., la cual se formula en los siguientes términos: La Central de Inversiones S.A. no obstante confirmar que cedió por venta sus
derechos como acreedor, se opone a la tutela interpuesta porque entiende que la correcta aplicación del artículo 42 de la ley 546, es que sólo puede terminarse el proceso ejecutivo si una vez reliquidada la obligación en ella ordenada, el crédito queda cancelado o el deudor refinancia el saldo pendiente o reestructura la obligación, eventualidades estas que no se dieron durante su titularidad crediticia en el proceso. Indica además, que como el proceso ejecutivo hipotecario termina con el remate del bien hipotecado, pues ante un saldo insoluto continuaría como un ejecutivo singular y en este caso, ya se produjo remate y adjudicación del bien, por lo que retrotraer la actuación como solicita el accionante, conllevaría desconocer esos derechos a un tercero que los adquirió de buena fe. - Hay constancia de que por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, se suministraron la dirección y teléfono del rematante y se afirmó desconocer el resultado de la entrega del inmueble, aduciendo que ésta fue comisionada a los Jueces Civiles Municipales mediante Despacho 0145 del 4 de agosto de 2006, sin que a la fecha haya recibido noticia al respecto. Ese Despacho remite fotocopia del proceso ejecutivo hipotecario. - En relación con la vinculación del rematante, señor Sergio Ángel Baquero, la Secretaría de la Corporación deja constancia de no haberle podido enterar de esta actuación, por cuanto no reside en la dirección o teléfonos suministrados, sin que se conozca en la actuación del juzgado o de la Inspección de policía comisionada para la entrega del inmueble, otra dirección donde pueda ser
ubicado. Por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora directamente, también se intentó ubicar al señor Ángel Baquero en los números telefónicos que obran en el expediente en los que, desconociendo quien atendía, responde un contestador automático donde se dejaron los datos del Despacho para que se comunicaran, lo que a la fecha de decisión no ha sucedido. - En relación con la situación de entrega material del bien hipotecado, se adelantaron las diligencias necesarias para establecer lo pertinente con la autoridad a cargo de la misma, encontrándose que de la diligencia se dio inicio por la Inspección Once D Distrital de Policía, el 10 de noviembre de 2006 y a instancias del accionante, señor Carlos del Cristo Merlano aduciendo motivos de índole personal, fue suspendida hasta el 24 del mismo mes y año, en que se comprometió a efectuar voluntariamente la entrega del bien.
V. MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA.- El día 23 de noviembre de 2006 se allega a la actuación una solicitud del accionante en que pide a la Corte “se me conceda la medida cautelar solicitada con la tutela en cuanto se refiere a suspender provisionalmente los efectos del fallo proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá,... por cuanto que la diligencia de entrega del inmueble rematado y adjudicado, se encuentra programada para el día 24 de noviembre del presente año, a la hora de las 9 de la mañana, mientras que la Corte tiene término hasta el 5 de diciembre para fallar.” Al respecto considera la Corte, que no es posible acceder a la medida cautelar
solicitada en la tutela, por cuanto presentada en sede de revisión la petición el 23 de noviembre para suspender una diligencia de entrega que se realizaría al día siguiente, es decir el 24 de los mismos, resultó hecha de manera tardía, pues no es posible que la Corte emita su pronunciamiento y lo notifique a las partes el mismo día en que se realizará la diligencia que se pretende suspender. En estas condiciones y por economía procesal, resulta entonces procedente hacer las consideraciones precedentes en el momento mismo de adoptar la decisión de fondo.
VI.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.- 1. - Competencia.
Esta Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. - Presentación del caso y problema jurídico a resolver. El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuando revocó la decisión del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, que en aplicación a la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra. Y acusa también al mismo Juzgado, por cuanto en cumplimiento de lo dispuesto por el ad-quem, efectuó el remate y adjudicó el bien dado en garantía. Vinculada la cadena de tradentes del crédito, quienes acudieron a responder la
demanda de tutela, son acordes en oponerse a la prosperidad de la acción reiterando las mismas razones por las que el Tribunal en alzada revocó la decisión de primera instancia atendiendo su apelación; es decir, alegan que hay un distinto criterio sobre la interpretación del artículo 42 de la ley 546 de 1999, por lo que descartan la presencia de una vía de hecho. Aducen también que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía en las diferentes etapas procesales, comportando una negligencia total por la que no puede proceder la acción de tutela de acuerdo con las 4 subreglas jurisprudenciales sentadas por la Corte Constitucional para la terminación de estos procesos. Manifiestan además, que tampoco existe un perjuicio irremediable, pues el inmueble se encuentra rematado y adjudicado y de acceder a la tutela se afectarían derechos de terceros adquiridos de buena fe. El juez de tutela negó el amparo deprecado tras considerar que no se evidenciaba vía de hecho en la actuación acusada, por cuanto los razonamientos del Tribunal al haber revocado la decisión, no se mostraban arbitrarios o caprichosos; que en esas circunstancias, quedaba el pronunciamiento amparado en la órbita de la independencia y autonomía judicial. Además estima, que el tema propuesto debió debatirse en el escenario del proceso ejecutivo hipotecario y no de manera alternativa a través de la tutela. Frente a la situación planteada en que tanto los accionados como el despacho de instancia en la tutela concuerdan en señalar que no se ejercieron por el
demandante los mecanismos judiciales de defensa dentro del proceso ejecutivo hipotecario y que a la fecha de solicitud de protección constitucional el bien ya se había rematado y adjudicado a favor de un tercero, siendo por tanto inoportuna su interposición, corresponde a esta Sala de Revisión establecer como asunto preliminar, la vocación de procedibilidad de la tutela en el presente caso frente a los requisitos constitucionales y jurisprudenciales establecidos para la interposición de la misma. Para ello deberá definir si la presente acción fue incoada atendiendo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, verificando: (i) si existían otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ejecutivo hipotecario y si estos fueron o no utilizados en busca de lo ahora pretendido en sede de tutela; y, (ii) si la acción de tutela fue interpuesta en oportunidad, atendiendo el desarrollo que la jurisprudencia constitucional ha dado al tema de la inmediatez. Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia relativa al carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa judicial pertinentes, y sobre el principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad. Efectuada esta verificación y sólo si se establece el cumplimiento de estas exigencias de procedencia de la acción de tutela, se abordará el fondo del asunto con el fin de establecer si los despachos judiciales accionados, Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron como se les acusa por la actora, en vía de
hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, el cuál se había iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. 3. - El carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela es subsidiaria frente a otros medios de defensa judicial que sean eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales, según lo señala el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política cuando establece que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se desarrolla esa disposición superior, al establecer esa falta de agotamiento como una de las causales de improcedencia de la tutela; pues, consagra la norma que ésta no será viable: “1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. Indica lo anterior, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, que de acuerdo con el artículo 86 Superior que instituye la figura de la tutela, ésta no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinariamente establecidos
para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un último recurso judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto. En estas condiciones, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales, el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. En el anterior contexto ha de entenderse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia lo constituyen los mecanismos establecidos para ello dentro de un proceso; luego, si éstos injustificadamente no se agotan por el interesado, no puede pretender acudir a la acción de tutela para reemplazarlos, pues al tenor del artículo 86 evocado, dicho mecanismo sería improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección que no fue utilizada. Ha dicho la Corte: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.”
Igualmente esta Corporación ha sostenido, que cuando el actor no hizo uso dentro del proceso de las herramientas que la ley procesal y de manera consecuente la jurisprudencia, ponen a su disposición, no puede sostener válidamente que se agreden sus derechos en esa actuación. Dice la Corte al respecto: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal". Con la misma orientación, en la sentencia T-1217 de 2003, la Sala Novena de Revisión con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, al reiterar la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales al interior de un proceso, y solicita a su favor la tutela pretendiendo enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que tenía, en los siguientes términos se expusieron algunas razones por la que es válida tal determinación: “En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso
el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invad
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